Comisión de Servicio Público v. Tribunal Superior de Puerto Rico

78 P.R. Dec. 239
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 6, 1955
DocketNúmero 2169
StatusPublished
Cited by8 cases

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Comisión de Servicio Público v. Tribunal Superior de Puerto Rico, 78 P.R. Dec. 239 (prsupreme 1955).

Opinions

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

emitió la opinión del Tribunal.

Con fecha 15 de febrero de 1955 la Comisión de Servicio Público dictó una resolución fijando tarifas provisionales a ser puestas en vigor por todos los taxímetros en Puerto Rico.

Según el texto de dicha resolución, el servicio de taxí-metros en Puerto Rico y especialmente en el área metropo-litana se prestó hasta el año 1947, bajo el sistema de tarifas [242]*242por zonas, aprobadas por la Comisión de Servicio Público en 11 de septiembre de 1942. En marzo 18 de 1947 las empre-sas Arrow Taxi Cabs, Inc., De Diego Taxi Cabs, Inc., City Taxi Cabs, Inc., Star Taxi Cabs, Inc. y Majestic Taxi Cabs, radicaron una moción solicitando de la Comisión que fijara las siguientes tarifas:

35 centavos por el primer cuarto de milla.
5 centavos por cada cuarto de milla adicional.
$2 por cada hora de espera.

Dos días después, el 20 de marzo de 1947, las mismas empre-sas radicaron otra moción solicitando que las tarifas propues-tas por ellas se aprobaran como tarifas provisionales hasta tanto se pudiesen fijar tarifas permanentes. Accedió a ello la Comisión y en 27 de marzo de 1947 dictó una orden apro-bando como provisionales las tarifas propuestas. Desde en-tonces y por espacio de ocho años dichas tarifas continuaron en vigor. Con el propósito de revisar estas tarifas provisio-nales y fijar tarifas permanentes, el 27 de noviembre de 1951 la Comisión expidió orden citando para audiencias. A pesar de que estas audiencias se celebraron y de que la Co-misión recibió evidencia sometida por las empresas de taxí-metros y por su propia División Legal, la Comisión no pudo llegar a conclusiones que le permitieran revisar las tarifas provisionales y fijar tarifas permanentes, por lo que en 24 de febrero de 1953, dictó una orden descontinuando, dando por terminados y archivando los procedimientos' iniciados por su orden de 27 de noviembre de 1951. El mismo día 24 de febrero de 1953 la Comisión dictó otra orden señalando el 17 de marzo de 1953 para la iniciación de un nuevo procedi-miento con el propósito de revisar las tarifas provisionales vigentes y fijar tarifas permanentes. Esta orden fué noti-ficada a las empresas de taxímetros pero la audiencia nunca fué celebrada. En marzo 18 de 1953 la Majestic Taxi Cabs, De Diego Taxi Cabs, Inc., Sky View Taxi Cabs, Inc., Taxis Arrow, Inc., Star Taxi Cabs, Inc., y Metro Taxi Cabs, Inc., [243]*243radicaron ante la Comisión una moción solicitando aumento en las tarifas provisionales en vigor y fijación de tarifas per-manentes. Esta moción no fué considerada por la Comisión. En 14 de diciembre de 1954, la Comisión, integrada por los nuevos miembros que son los actuales incumbentes, emitió una orden citando a todas las Empresas de Taxímetros y al público para el 13 de enero de 1955 para el inicio de procedi-mientos con el propósito de revisar las tarifas provisionales y fijar tarifas permanentes. Durante cinco días alternados se celebraron audiencias públicas presentándose y admitiéndose por la Comisión evidencia testifical y documental.

Como resultado de estas audiencias, la Comisión dictó la Resolución de 15 de febrero de 1955, a que hicimos referen-cia al comienzo de esta opinión, fijando a los taxímetros las siguientes tarifas provisionales:

“a) Cargo inicial — 20^5, y 5‡ por cada cuarto de milla adi-cional recorrida, ...
“b) Tiempo de espera — $2.00 por cada hora de espera, ...
“c) Alquiler por hora — $3.00 por hora o fracción de una hora.”

De esta resolución apelaron en tiempo para ante la Sala de San Juan del Tribunal Superior, las empresas Star Taxi Cabs, Inc., Taxis Arrow, Inc., Majestic Transportation Co., Inc., y de Diego Taxi Cabs, Inc. Al ser notificada de esta apelación, la Comisión radicó ante dicho tribunal una mo-ción solicitando la desestimación de la apelación interpuesta. [244]*244Como fundamento para la desestimación adujo que la corte carecía de jurisdicción porque la apelación era prematura, toda vez que en 25 de febrero de 1955 un sinnúmero de por-teadores públicos autorizados para operar en el servicio de taxímetros, entre los cuales no figuran las apelantes, radicó ante la Comisión una moción de reconsideración de la resolu-ción apelada, la cual está pendiente de resolución y por lo que la predicha resolución está sujeta a ser modificada, en-mendada, rescindida o confirmada por la Comisión.

Antes de que la Comisión archivara su contestación y cer-tificara los autos del procedimiento a la corte, ésta, a solici-tud de las apelantes, señaló una vista para oír a las partes sobre (1) falta de jurisdicción de la Comisión para fijar las tarifas provisionales a que se refiere la resolución apelada, y (2) nulidad de la referida resolución u orden. Dicha vista se celebró el día 18 de marzo de 1955. Ambas partes compa-recieron y discutieron la moción de desestimación presentada por la Comisión y las cuestiones de derecho planteadas por las apelantes.

Cinco días después, el 23 de marzo, la corte dictó un de-creto con los siguientes pronunciamientos: (1) declarando sin lugar la moción para desestimar, presentada por la Co-misión, y (2) decretando la nulidad de la orden de la Comi-sión de Servicio Público de 15 de febrero de 1955 fijando ta-rifas provisionales para las empresas de taxímetros porque (a) la Comisión de Servicio Público carece de jurisdicción para dictar una orden fijando tarifas provisionales cuando no [245]*245hay pendiente ante ella procedimiento alguno para fijar ta-rifas permanentes, y (6) porque la Comisión “no ha hecho las determinaciones que establece el artículo 24 (a) [de la Ley de Servicio Público] al fijar las tarifas provisionales. . sino que por el contrario la Comisión fijó dichas tarifas provisio-nales tomando como base consideraciones ajenas a las que expresamente menciona el artículo 24 (a).

Con el fin de revisar estos procedimientos expedimos un auto de certiorari y ordenamos a las partes que discutieran en sus alegatos los méritos de la sentencia recurrida así como las cuestiones de jurisdicción y procedimientos. (2)

De acuerdo con la anterior relación de hechos, son dos las cuestiones fundamentales envueltas en este recurso. La primera es si el tribunal recurrido tenía facultad para conocer de la apelación interpuesta, estando pendiente ante la Comisión una moción de reconsideración de la orden apelada, y la segunda es si dicho tribunal tenía autoridad para resolver la apelación en sus méritos sin tener ante sí el récord certificado de los procedimientos habidos ante la Comisión.

Examinemos la primera de estas cuestiones.

El art. 78 de la Ley de Servicio Público, en lo pertinente, dispone:

“Dentro de los treinta días después de archivada cualquier declaración o decisión por la Comisión o después de la fecha de haber sido notificada cualquier orden, a menos que estuviere 'pendiente una solicitud de nueva audiencia, y entonces dentro de los treinta días de haber sido denegada tal solicitud o de ha-[246]

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