Maury Mont, Juan Francisco v. Brito Disla, Marcos Milciades

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 7, 2025
DocketKLCE202500507
StatusPublished

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Maury Mont, Juan Francisco v. Brito Disla, Marcos Milciades, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL Certiorari procedente del JUAN FRANCISCO MAURY Tribunal de MONT Primera Instancia, Sala Superior de Peticionario San Juan KLCE202500507 V. Caso Núm.: SJ2021CV06940 MARCOS MILCIADES BRITO DISLA Sobre: Cobro de Dinero Recurrido Ordinario

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Jueza Grana Martínez, y el Juez Pérez Ocasio.

Grana Martínez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de agosto de 2025.

El peticionario, señor Juan Francisco Maury Mont solicita que

revisemos la denegatoria del Tribunal de Primera Instancia a

conceder el pago de honorarios de abogado a su favor.

La parte recurrida no presentó su alegato en oposición dentro

del término concedido, por lo que damos el recurso por

perfeccionado. Los hechos esenciales para comprender la

determinación que hoy tomamos se detallan a continuación.

I

La parte peticionaria presentó una demanda contra la

recurrida por cobro de dinero. El caso se presentó originalmente al

amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil 32 LPRA Ap. V, pero

durante el proceso se convirtió al procedimiento ordinario. El

demandante señor Maury Mont reclamó el pago de $9,810.00 por

cánones de alquiler dejados de pagar, cargos por mora, intereses al

seis por ciento (6%) anual, las costas, gastos y honorarios de

abogado. El demandante reclamó el pago de al menos mil dólares

($1,000.00) por los gastos de honorarios de abogado, costas y gastos

Número Identificador

RES2025 _____________________ KLCE202500507 2

legales conforme a lo acordado en las cláusulas 25 y 29 del

contrato.

El TPI realizó una vista evidenciaria en la que ambas partes

prestaron sus testimonios. El foro primario declaró ha lugar la

demanda y determinó los hechos siguientes. Las partes firmaron un

contrato de arrendamiento sobre el local comercial número 3

ubicado en la Ave. Roberto Vilella, número GP-10, Country Club,

Carolina, Puerto Rico. El contrato tenía una vigencia de un (1) año,

que comenzó el 1 de febrero de 2018 y culminó el 31 de enero de

2019. Las partes acordaron un canon de arrendamiento mensual de

seiscientos dólares ($600.00) y una penalidad por mora de cinco (5)

días de atraso. Luego de terminar el contrato, las partes acordaron

que el recurrido continuaría pagando mes por mes. El recurrido

desalojó la propiedad el 3 de julio de 2019.1

Concluyó el foro que el recurrido adeudaba al señor Maury

Mont la suma de $4,100.00 por las rentas adeudadas al desalojar la

propiedad, más el seis (6%) por ciento anual de penalidad acordado.

No obstante, denegó la reclamación de una deuda por

mensualidades posteriores a la entrega de la propiedad y por el

tiempo que permaneció sin alquilar. El TPI concluyó que la prueba

no demostró que el demandado se obligó al pago de mensualidades,

luego de entregar la propiedad. Igualmente concluyó que el

peticionario no demostró que no pudo alquilar la propiedad,

únicamente por las actuaciones del recurrido. Finalmente dio

credibilidad al testimonio del recurrido, de que entregó la propiedad

limpia y en buenas condiciones.

Doce (12) días después de notificada la Sentencia, la parte

peticionaria presentó una Moción Solicitando la Concesión de

Honorarios de Abogado Contractuales. Dicho escrito fue la primera

1 Véase Sentencia emitida el 12 de noviembre de 2024, notificada el 13 del mismo mes y año, entrada SUMAC número 114. KLCE202500507 3

solicitud de reconsideración peticionando al foro recurrido que

reconsiderara su Sentencia e impusiera honorarios de abogado

valorados en $3,966.40, basado en la cláusula veinticinco (25) del

contrato de arrendamiento cuyo texto es el siguiente:

En caso de que El ARRENDADOR inste una acción contra el ARRENDATARIO como consecuencia de la falta de pago de los cánones de arrendamiento o por cualquier violación a este contrato EL DEUDOR SOLIDARIO se obligara igual que el ARRENDATARIO a satisfacer todas las costas, gastos, honorarios de abogado y los daños y perjuicios que ocasionare. 2

El 26 de febrero de 2025, notificada el 6 de marzo de 2025, el

TPI denegó los honorarios de abogado, porque la parte demandada

no fue temeraria, ni sustantiva, ni procesalmente. El foro primario

concluyó que la parte demandada se comportó de forma adecuada y

no provocó atrasos reiterados.3 La parte peticionaria, aún

inconforme, nuevamente pidió reconsideración de dicha

determinación, invocando nuevamente la cláusula veinticinco (25)

del contrato de arrendamiento.4 El TPI se reiteró en negar

reconsiderar su Sentencia.

Inconforme con tal determinación, el 8 de mayo de 2025, el

señor Maury Mont presentó este recurso en el que señala lo

siguiente:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, como cuestión de hecho y de derecho al dictar Resolución Interlocutoria (120) declarando no ha lugar a la moción del Peticionario, solicitando honorarios de abogado contractuales [115 y 121]. II La jurisdicción de un tribunal se define como la autoridad que

por una ley o la Constitución se le ha concedido al foro para

considerar y decidir casos o controversias. In re Laboy Hernández,

2 Véase Apéndice del recurso, páginas 6 y 7. 3 Véase Apéndice del recurso, página 5. 4 Véase Apéndice del recurso, páginas 2 a 4. KLCE202500507 4

209 DPR 288, 298 (2022); Beltrán Cintrón v. ELA et al., 204 DPR 89,

101 (2020); Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 499

(2019); Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 103 (2015);

González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 854 (2009).

El foro judicial está obligado a auscultar si posee jurisdicción aun

cuando no exista un señalamiento expreso de las partes a esos fines.

In re Laboy Hernández, supra; Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank,

204 DPR 374, 386 (2020); Yumac Home v. Empresas Massó, supra;

Constructora Estelar v. Aut. Edif. Pub., 183 DPR 1, 22 (2011); Dávila

Pollock et als. v. RF Mortgage, 182 DPR 86, 97 (2011). En ese

ejercicio, los tribunales tienen el deber ineludible de auscultar su

propia jurisdicción, así como la del foro de donde procede el recurso

que deben atender, pues la falta de jurisdicción sobre la materia

puede plantearse en cualquier etapa del procedimiento, por

cualquiera de las partes o por el tribunal a instancia propia. In re

Laboy Hernández, supra; Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., supra,

pág. 102; Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 372–373

(2018). Y es que, la falta de jurisdicción (1) no es susceptible de ser

subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a

un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la

nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el

ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a

los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro

de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier

etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal

motu proprio. S.L.G. Solá-Maldonado v. Bengoa Becerra, 182 DPR

675, 682 (2011); González v. Mayagüez Resort & Casino, supra, pág.

855; Vázquez v. Administración de Reglamentos y Permisos, 128 DPR

513, 537 (1991). KLCE202500507 5

El Tribunal de Apelaciones revisará, como cuestión de

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