Báez Figueroa v. Administración De Corrección

Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 22, 2022·No. CC-2020-354·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sammy Báez Figueroa Certiorari

Peticionario

v. 2022 TSPR 51 Administración de Corrección 209 DPR ____ Recurrido

Número del Caso: CC-2020-0354

Fecha: 22 de abril de 2022

Tribunal de Apelaciones:

Panel III

Abogado de la parte peticionaria:

Lcdo. Julio E. Gil De Lamadrid

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Fernando Figueroa Santiago Procurador General

Lcdo. Javier O. Sepúlveda Rodríguez Subprocurador General

Lcda. Lisa Mónica Durán Ortiz Procuradora General Auxiliar

Materia: Procedimiento Criminal - Una segunda moción de reconsideración no interrumpe el término para acudir en revisión cuando está basada en los mismos fundamentos de una primera moción y la determinación sobre esta no altera sustancialmente la decisión original.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sammy Báez Figueroa

Peticionario

CC-2020-0354 Certiorari v.

Administración de Corrección Recurrido

El Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA emitió la Opinión del Tribunal.

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2022.

El presente caso nos brinda la oportunidad de detallar el alcance y los contornos del mecanismo post sentencia de reconsideración dispuesto en nuestro ordenamiento procesal criminal. Específicamente, debemos atender si una segunda moción de reconsideración sobre un mismo dictamen ——y que se cimienta en los mismos fundamentos expresados en una primera moción de reconsideración—— tiene el efecto de interrumpir el término para acudir en revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones.

Por los fundamentos que expresaremos a continuación, resolvemos que, en virtud de las Reglas de Procedimiento Criminal, infra, una segunda moción de reconsideración no tiene efecto interruptor sobre el término para acudir al Tribunal de Apelaciones en revisión de una Sentencia o Resolución. Ello es así, siempre que la determinación de la primera reconsideración no altere sustancialmente la determinación original del foro de instancia. Así, pautamos la improcedencia de este segundo mecanismo y equiparamos en condiciones el cuerpo procesal criminal a su homónimo civil.

I

Por hechos ocurridos el 5 de mayo de 2009 en el Municipio de Toa Baja, en lo que posteriormente se denominó como la “Masacre de Pájaros”, el Ministerio Público presentó múltiples cargos criminales contra el Sr. Sammy Báez Figueroa (señor Báez Figueroa o peticionario).

Luego de los trámites procesales de rigor, el juicio fue celebrado ante Jurado. Una vez culminó el proceso en su fondo, el Jurado rindió un veredicto de culpabilidad, por mayoría de votos, respecto a los cargos imputados por el Artículo 249 del Código Penal de Puerto Rico de 20041 y por los cargos imputados bajo los Artículos 5.07, 5.15 y 6.01 de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2000.2 Consecuentemente, el 15 de abril de 2011, el Tribunal de Primera Instancia emitió la correspondiente Sentencia y condenó al peticionario a cumplir una pena de reclusión de doscientos once (211) años.3

1 33 LPRA Sec. 4877, sobre Conspiración.

2 25 LPRA secs. 458f, 458n y 459, sobre Posesión o Uso Ilegal de Armas Largas Semiautomáticas, Automáticas o Escopeta de Cañón Cortado, Disparar o Apuntar Armas y Fabricación, Distribución, Posesión y Uso de Municiones, respectivamente.

3 Veredictos del Jurado, Minuta y Sentencias, Apéndice de la

Solicitud de Desestimación y Alegato de la Parte Recurrida, págs. 1-19.

Inconforme con el veredicto y la Sentencia dictada, el señor Báez Figueroa oportunamente apeló el fallo en su contra ante el Tribunal de Apelaciones. Luego de evaluar con detenimiento la prueba presentada, el foro intermedio confirmó en su totalidad el dictamen del tribunal inferior.4 Insatisfecho, el peticionario recurrió ante este Tribunal mediante Petición de Certiorari. Sin embargo, determinamos no expedir el recurso de manera definitiva el 3 de junio de 2013.5 Posteriormente, el 13 de junio de 2016 el señor Báez Figueroa comenzó un trámite post sentencia en el que reclamó su excarcelación, así como un nuevo juicio, fundamentado en que las convicciones en nuestro sistema jurídico penal requerían la unanimidad del jurado para alcanzar veredictos de culpabilidad. El 2 de marzo de 2017, el foro de instancia denegó su solicitud.6 No conteste con esta determinación, el peticionario acudió ante el Tribunal de Apelaciones, foro que, de igual forma, denegó su petición.7 De manera similar resolvió esta Curia.

Así las cosas, el 21 de abril de 2020, el peticionario acudió nuevamente ante el Tribunal de Primer Instancia y presentó una Petición de Habeas Corpus.8 En esencia, alegó

4 Pueblo v. Sammy Báez Figueroa, KLAN201100658.

5 Resolución CC-2013-0118 atendiendo una segunda solicitud de reconsideración ante este Tribunal.

6 Pueblo v. Sammy Báez Figueroa, KLCE2017-00413.

7 Íd.

8 Petición de Habeas Corpus, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 1-3.

que su convicción fue ilegal, toda vez que los veredictos pluralistas dictados en su contra le violaron garantías constitucionales, de conformidad con lo resuelto en Ramos v. Louisiana, 590 US __ (2020), 140 S.Ct. 1390 (2020), sobre el requisito de alcanzar unanimidad de votos del Jurado para poder obtener un veredicto de culpabilidad válido.

El 23 de abril de 2020, el Tribunal de Primera Instancia desestimó su recurso sin perjuicio.9 El foro primario razonó que de acuerdo con la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, la decisión de Ramos v. Louisiana, supra, aún no era final y firme.

Insatisfecho, el 27 de abril de 2020, el peticionario le solicitó al foro primario reconsideración de su determinación a través de una moción intitulada Moción de Reconsideración a Hábeas Corpus y/o Solicitud de Nuevo Juicio (primera reconsideración). En síntesis, arguyó que la decisión de Ramos v. Louisiana, supra, fue efectiva desde la fecha en que se publicó, por lo que le era aplicable lo allí dispuesto.10 Además, recalcó que, de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Supremo federal en el caso antes mencionado, la Sexta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos garantiza como derecho fundamental el requisito de alcanzar veredictos unánimes respecto a la culpabilidad del

9 Notificación de Orden del Tribunal de Primera Instancia, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 4.

10 Moción de Reconsideración a Hábeas Corpus y/o Solicitud de

Nuevo Juicio, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 5-11.

acusado. De esta forma, expresamente suplicó que “luego de los trámites de rigor [emitiera] orden reconsiderando la desestimación sin perjuicio” y que, consecuentemente, dejara sin efecto los veredictos en su contra, ordenara su excarcelación y la celebración de un nuevo juicio.11 Ante ello, el tribunal de instancia ordenó al Ministerio Público que presentara una expresión fundamentada con relación a la moción presentada por el peticionario.12 Consiguientemente, en cumplimiento con lo ordenado, el Estado compareció mediante Réplica a Mociones relacionadas a Habeas Corpus y Nuevo Juicio, y alegó, que el Tribunal Supremo federal claramente estableció que no adjudicó el asunto de la retroactividad de su decisión y que lo allí resuelto estaba limitado a ser aplicado únicamente a casos nuevos y a casos cuyas sentencias no hubiesen advenido final y firme.13 Además, indicó que el veredicto rendido contra el peticionario fue uno válido, pues así lo permitía el estado de derecho vigente al momento de ser juzgado. Finalmente, argumentó que el caso del señor Báez Figueroa era final y firme por lo que la retroactividad de la nueva norma constitucional no debía ser aplicada.

El 10 de junio de 2020, el foro de instancia notificó la denegatoria a la Moción de Reconsideración a Hábeas

11 Íd.

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Báez Figueroa v. Administración De Corrección, (prsupreme 2022).

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