Báez Figueroa v. Administración De Corrección
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Sammy Báez Figueroa Certiorari Peticionario
v. 2022 TSPR 51
Administración de Corrección 209 DPR ____
Recurrido
Número del Caso: CC-2020-0354
Fecha: 22 de abril de 2022
Tribunal de Apelaciones:
Panel III
Abogado de la parte peticionaria:
Lcdo. Julio E. Gil De Lamadrid
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Fernando Figueroa Santiago Procurador General
Lcdo. Javier O. Sepúlveda Rodríguez Subprocurador General
Lcda. Lisa Mónica Durán Ortiz Procuradora General Auxiliar
Materia: Procedimiento Criminal - Una segunda moción de reconsideración no interrumpe el término para acudir en revisión cuando está basada en los mismos fundamentos de una primera moción y la determinación sobre esta no altera sustancialmente la decisión original.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Sammy Báez Figueroa
Peticionario CC-2020-0354 Certiorari v.
Administración de Corrección
El Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA emitió la Opinión del Tribunal.
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2022.
El presente caso nos brinda la oportunidad de detallar
el alcance y los contornos del mecanismo post sentencia de
reconsideración dispuesto en nuestro ordenamiento procesal
criminal. Específicamente, debemos atender si una segunda
moción de reconsideración sobre un mismo dictamen ——y que
se cimienta en los mismos fundamentos expresados en una
primera moción de reconsideración—— tiene el efecto de
interrumpir el término para acudir en revisión judicial ante
el Tribunal de Apelaciones.
Por los fundamentos que expresaremos a continuación,
resolvemos que, en virtud de las Reglas de Procedimiento
Criminal, infra, una segunda moción de reconsideración no
tiene efecto interruptor sobre el término para acudir al
Tribunal de Apelaciones en revisión de una Sentencia o
Resolución. Ello es así, siempre que la determinación de la
primera reconsideración no altere sustancialmente la CC-2020-0354 2
determinación original del foro de instancia. Así, pautamos
la improcedencia de este segundo mecanismo y equiparamos en
condiciones el cuerpo procesal criminal a su homónimo civil.
I
Por hechos ocurridos el 5 de mayo de 2009 en el
Municipio de Toa Baja, en lo que posteriormente se denominó
como la “Masacre de Pájaros”, el Ministerio Público presentó
múltiples cargos criminales contra el Sr. Sammy Báez
Figueroa (señor Báez Figueroa o peticionario).
Luego de los trámites procesales de rigor, el juicio
fue celebrado ante Jurado. Una vez culminó el proceso en su
fondo, el Jurado rindió un veredicto de culpabilidad, por
mayoría de votos, respecto a los cargos imputados por el
Artículo 249 del Código Penal de Puerto Rico de 20041 y por
los cargos imputados bajo los Artículos 5.07, 5.15 y 6.01
de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2000.2
Consecuentemente, el 15 de abril de 2011, el Tribunal
de Primera Instancia emitió la correspondiente Sentencia y
condenó al peticionario a cumplir una pena de reclusión de
doscientos once (211) años.3
1 33 LPRA Sec. 4877, sobre Conspiración. 2 25 LPRA secs. 458f, 458n y 459, sobre Posesión o Uso Ilegal de Armas Largas Semiautomáticas, Automáticas o Escopeta de Cañón Cortado, Disparar o Apuntar Armas y Fabricación, Distribución, Posesión y Uso de Municiones, respectivamente. 3 Veredictos del Jurado, Minuta y Sentencias, Apéndice de la
Solicitud de Desestimación y Alegato de la Parte Recurrida, págs. 1-19. CC-2020-0354 3
Inconforme con el veredicto y la Sentencia dictada, el
señor Báez Figueroa oportunamente apeló el fallo en su
contra ante el Tribunal de Apelaciones. Luego de evaluar
con detenimiento la prueba presentada, el foro intermedio
confirmó en su totalidad el dictamen del tribunal inferior.4
Insatisfecho, el peticionario recurrió ante este Tribunal
mediante Petición de Certiorari. Sin embargo, determinamos
no expedir el recurso de manera definitiva el 3 de junio de
2013.5
Posteriormente, el 13 de junio de 2016 el señor Báez
Figueroa comenzó un trámite post sentencia en el que reclamó
su excarcelación, así como un nuevo juicio, fundamentado en
que las convicciones en nuestro sistema jurídico penal
requerían la unanimidad del jurado para alcanzar veredictos
de culpabilidad. El 2 de marzo de 2017, el foro de instancia
denegó su solicitud.6 No conteste con esta determinación,
el peticionario acudió ante el Tribunal de Apelaciones, foro
que, de igual forma, denegó su petición.7 De manera similar
resolvió esta Curia.
Así las cosas, el 21 de abril de 2020, el peticionario
acudió nuevamente ante el Tribunal de Primer Instancia y
presentó una Petición de Habeas Corpus.8 En esencia, alegó
4 Pueblo v. Sammy Báez Figueroa, KLAN201100658. 5 Resolución CC-2013-0118 atendiendo una segunda solicitud de reconsideración ante este Tribunal. 6 Pueblo v. Sammy Báez Figueroa, KLCE2017-00413. 7 Íd. 8 Petición de Habeas Corpus, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 1-3. CC-2020-0354 4
que su convicción fue ilegal, toda vez que los veredictos
pluralistas dictados en su contra le violaron garantías
constitucionales, de conformidad con lo resuelto en Ramos
v. Louisiana, 590 US __ (2020), 140 S.Ct. 1390 (2020), sobre
el requisito de alcanzar unanimidad de votos del Jurado para
poder obtener un veredicto de culpabilidad válido.
El 23 de abril de 2020, el Tribunal de Primera
Instancia desestimó su recurso sin perjuicio.9 El foro
primario razonó que de acuerdo con la Regla 45 del
Reglamento del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, la
decisión de Ramos v. Louisiana, supra, aún no era final y
firme.
Insatisfecho, el 27 de abril de 2020, el peticionario
le solicitó al foro primario reconsideración de su
determinación a través de una moción intitulada Moción de
Reconsideración a Hábeas Corpus y/o Solicitud de Nuevo
Juicio (primera reconsideración). En síntesis, arguyó que
la decisión de Ramos v. Louisiana, supra, fue efectiva desde
la fecha en que se publicó, por lo que le era aplicable lo
allí dispuesto.10 Además, recalcó que, de acuerdo con lo
resuelto por el Tribunal Supremo federal en el caso antes
mencionado, la Sexta Enmienda de la Constitución de Estados
Unidos garantiza como derecho fundamental el requisito de
alcanzar veredictos unánimes respecto a la culpabilidad del
9 Notificación de Orden del Tribunal de Primera Instancia, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 4. 10 Moción de Reconsideración a Hábeas Corpus y/o Solicitud de
Nuevo Juicio, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 5-11. CC-2020-0354 5
acusado. De esta forma, expresamente suplicó que “luego de
los trámites de rigor [emitiera] orden reconsiderando la
desestimación sin perjuicio” y que, consecuentemente,
dejara sin efecto los veredictos en su contra, ordenara su
excarcelación y la celebración de un nuevo juicio.11
Ante ello, el tribunal de instancia ordenó al
Ministerio Público que presentara una expresión
fundamentada con relación a la moción presentada por el
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Sammy Báez Figueroa Certiorari Peticionario
v. 2022 TSPR 51
Administración de Corrección 209 DPR ____
Recurrido
Número del Caso: CC-2020-0354
Fecha: 22 de abril de 2022
Tribunal de Apelaciones:
Panel III
Abogado de la parte peticionaria:
Lcdo. Julio E. Gil De Lamadrid
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Fernando Figueroa Santiago Procurador General
Lcdo. Javier O. Sepúlveda Rodríguez Subprocurador General
Lcda. Lisa Mónica Durán Ortiz Procuradora General Auxiliar
Materia: Procedimiento Criminal - Una segunda moción de reconsideración no interrumpe el término para acudir en revisión cuando está basada en los mismos fundamentos de una primera moción y la determinación sobre esta no altera sustancialmente la decisión original.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Sammy Báez Figueroa
Peticionario CC-2020-0354 Certiorari v.
Administración de Corrección
El Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA emitió la Opinión del Tribunal.
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2022.
El presente caso nos brinda la oportunidad de detallar
el alcance y los contornos del mecanismo post sentencia de
reconsideración dispuesto en nuestro ordenamiento procesal
criminal. Específicamente, debemos atender si una segunda
moción de reconsideración sobre un mismo dictamen ——y que
se cimienta en los mismos fundamentos expresados en una
primera moción de reconsideración—— tiene el efecto de
interrumpir el término para acudir en revisión judicial ante
el Tribunal de Apelaciones.
Por los fundamentos que expresaremos a continuación,
resolvemos que, en virtud de las Reglas de Procedimiento
Criminal, infra, una segunda moción de reconsideración no
tiene efecto interruptor sobre el término para acudir al
Tribunal de Apelaciones en revisión de una Sentencia o
Resolución. Ello es así, siempre que la determinación de la
primera reconsideración no altere sustancialmente la CC-2020-0354 2
determinación original del foro de instancia. Así, pautamos
la improcedencia de este segundo mecanismo y equiparamos en
condiciones el cuerpo procesal criminal a su homónimo civil.
I
Por hechos ocurridos el 5 de mayo de 2009 en el
Municipio de Toa Baja, en lo que posteriormente se denominó
como la “Masacre de Pájaros”, el Ministerio Público presentó
múltiples cargos criminales contra el Sr. Sammy Báez
Figueroa (señor Báez Figueroa o peticionario).
Luego de los trámites procesales de rigor, el juicio
fue celebrado ante Jurado. Una vez culminó el proceso en su
fondo, el Jurado rindió un veredicto de culpabilidad, por
mayoría de votos, respecto a los cargos imputados por el
Artículo 249 del Código Penal de Puerto Rico de 20041 y por
los cargos imputados bajo los Artículos 5.07, 5.15 y 6.01
de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2000.2
Consecuentemente, el 15 de abril de 2011, el Tribunal
de Primera Instancia emitió la correspondiente Sentencia y
condenó al peticionario a cumplir una pena de reclusión de
doscientos once (211) años.3
1 33 LPRA Sec. 4877, sobre Conspiración. 2 25 LPRA secs. 458f, 458n y 459, sobre Posesión o Uso Ilegal de Armas Largas Semiautomáticas, Automáticas o Escopeta de Cañón Cortado, Disparar o Apuntar Armas y Fabricación, Distribución, Posesión y Uso de Municiones, respectivamente. 3 Veredictos del Jurado, Minuta y Sentencias, Apéndice de la
Solicitud de Desestimación y Alegato de la Parte Recurrida, págs. 1-19. CC-2020-0354 3
Inconforme con el veredicto y la Sentencia dictada, el
señor Báez Figueroa oportunamente apeló el fallo en su
contra ante el Tribunal de Apelaciones. Luego de evaluar
con detenimiento la prueba presentada, el foro intermedio
confirmó en su totalidad el dictamen del tribunal inferior.4
Insatisfecho, el peticionario recurrió ante este Tribunal
mediante Petición de Certiorari. Sin embargo, determinamos
no expedir el recurso de manera definitiva el 3 de junio de
2013.5
Posteriormente, el 13 de junio de 2016 el señor Báez
Figueroa comenzó un trámite post sentencia en el que reclamó
su excarcelación, así como un nuevo juicio, fundamentado en
que las convicciones en nuestro sistema jurídico penal
requerían la unanimidad del jurado para alcanzar veredictos
de culpabilidad. El 2 de marzo de 2017, el foro de instancia
denegó su solicitud.6 No conteste con esta determinación,
el peticionario acudió ante el Tribunal de Apelaciones, foro
que, de igual forma, denegó su petición.7 De manera similar
resolvió esta Curia.
Así las cosas, el 21 de abril de 2020, el peticionario
acudió nuevamente ante el Tribunal de Primer Instancia y
presentó una Petición de Habeas Corpus.8 En esencia, alegó
4 Pueblo v. Sammy Báez Figueroa, KLAN201100658. 5 Resolución CC-2013-0118 atendiendo una segunda solicitud de reconsideración ante este Tribunal. 6 Pueblo v. Sammy Báez Figueroa, KLCE2017-00413. 7 Íd. 8 Petición de Habeas Corpus, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 1-3. CC-2020-0354 4
que su convicción fue ilegal, toda vez que los veredictos
pluralistas dictados en su contra le violaron garantías
constitucionales, de conformidad con lo resuelto en Ramos
v. Louisiana, 590 US __ (2020), 140 S.Ct. 1390 (2020), sobre
el requisito de alcanzar unanimidad de votos del Jurado para
poder obtener un veredicto de culpabilidad válido.
El 23 de abril de 2020, el Tribunal de Primera
Instancia desestimó su recurso sin perjuicio.9 El foro
primario razonó que de acuerdo con la Regla 45 del
Reglamento del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, la
decisión de Ramos v. Louisiana, supra, aún no era final y
firme.
Insatisfecho, el 27 de abril de 2020, el peticionario
le solicitó al foro primario reconsideración de su
determinación a través de una moción intitulada Moción de
Reconsideración a Hábeas Corpus y/o Solicitud de Nuevo
Juicio (primera reconsideración). En síntesis, arguyó que
la decisión de Ramos v. Louisiana, supra, fue efectiva desde
la fecha en que se publicó, por lo que le era aplicable lo
allí dispuesto.10 Además, recalcó que, de acuerdo con lo
resuelto por el Tribunal Supremo federal en el caso antes
mencionado, la Sexta Enmienda de la Constitución de Estados
Unidos garantiza como derecho fundamental el requisito de
alcanzar veredictos unánimes respecto a la culpabilidad del
9 Notificación de Orden del Tribunal de Primera Instancia, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 4. 10 Moción de Reconsideración a Hábeas Corpus y/o Solicitud de
Nuevo Juicio, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 5-11. CC-2020-0354 5
acusado. De esta forma, expresamente suplicó que “luego de
los trámites de rigor [emitiera] orden reconsiderando la
desestimación sin perjuicio” y que, consecuentemente,
dejara sin efecto los veredictos en su contra, ordenara su
excarcelación y la celebración de un nuevo juicio.11
Ante ello, el tribunal de instancia ordenó al
Ministerio Público que presentara una expresión
fundamentada con relación a la moción presentada por el
peticionario.12 Consiguientemente, en cumplimiento con lo
ordenado, el Estado compareció mediante Réplica a Mociones
relacionadas a Habeas Corpus y Nuevo Juicio, y alegó, que
el Tribunal Supremo federal claramente estableció que no
adjudicó el asunto de la retroactividad de su decisión y
que lo allí resuelto estaba limitado a ser aplicado
únicamente a casos nuevos y a casos cuyas sentencias no
hubiesen advenido final y firme.13 Además, indicó que el
veredicto rendido contra el peticionario fue uno válido,
pues así lo permitía el estado de derecho vigente al momento
de ser juzgado. Finalmente, argumentó que el caso del señor
Báez Figueroa era final y firme por lo que la retroactividad
de la nueva norma constitucional no debía ser aplicada.
El 10 de junio de 2020, el foro de instancia notificó
la denegatoria a la Moción de Reconsideración a Hábeas
11 Íd. 12 Notificación de Orden del Tribunal de Primera Instancia, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 12. 13 Réplica a Mociones relacionadas a Habeas Corpus y Nuevo Juicio,
Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 15-20. CC-2020-0354 6
Corpus y/o Solicitud de Nuevo Juicio que presentó el
peticionario por considerar que en Ramos v. Louisiana,
supra, no se hizo determinación alguna con relación a la
aplicación retroactiva de la norma allí pautada a casos con
sentencias finales y firmes, como lo era el caso de
epígrafe.14
En completo desacuerdo con esta decisión, el 20 de
junio de 2020, el peticionario presentó una segunda moción
de reconsideración, esta vez intitulada Solicitud de
Reconsideración, amparado en los mismos argumentos que
anteriormente había esbozado, en esencia, de que lo resuelto
en Ramos v. Louisiana, supra, debía ser aplicado
retroactivamente de manera plena, toda vez que la Sexta
Enmienda de la Constitución federal garantizaba el
requisito de unanimidad de jurado como un derecho
fundamental.15 Eventualmente, el 18 de julio de 2020, el
tribunal de instancia denegó esta solicitud.16
No conteste con ese proceder, el 27 de julio de 2020,
el señor Báez Figueroa acudió nuevamente en revisión ante
el Tribunal de Apelaciones mediante auto de certiorari, y
adujo, que el foro primario incidió al “no resolver sobre
14 Ordendel Tribunal de Primera Instancia, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 25-26. 15 Solicitud de Reconsideración, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 27-34. 16 Notificación de Orden del Tribunal de Primera Instancia, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 35. CC-2020-0354 7
la retroactividad del derecho fundamental de ser hallado
culpable por unanimidad y no por mayoría”.17
Posteriormente, y sin requerir la comparecencia de la
Oficina del Procurador General de Puerto Rico, el 20 de
agosto de 2020, el Tribunal de Apelaciones denegó expedir
el recurso de certiorari, al señalar que la Corte Suprema
federal expresamente estableció que lo resuelto en Ramos v.
Louisiana, supra, se extendía únicamente a los casos
criminales que se encontraran activos o pendientes de
adjudicación en etapas apelativas. Además, reiteró que,
como norma general, la aplicación retroactiva de nuevas
pautas constitucionales era de aplicación, únicamente, a
casos cuya sentencia no fuese final y firme.18
Así, inconforme con esta determinación, el 18 de
septiembre de 2020, el peticionario recurrió ante nos y le
imputó al tribunal intermedio los errores siguientes:
Erró el TPI y el TA al no resolver la controversia sobre la retroactividad del derecho fundamental de ser hallado culpable por unanimidad y no por mayoría. Erró el TPI y el TA en no reconocer que el Peticionario lleva años solicitando que se revoque su sentencia condenatoria por no ser hallado culpable por unanimidad.
En consideración de los errores planteados, el 4 de
diciembre de 2020 emitimos una Resolución en la que
determinamos expedir el auto solicitado. Consecuentemente,
17 Báez Figueroa v. Adm. de Corrección, KLCE202000588. 18 Íd. CC-2020-0354 8
el 19 de enero de 2021, el señor Báez Figueroa presentó el
Alegato de la Parte Peticionaria. En síntesis, declaró que
su sentencia era nula por ser contraria al derecho
fundamental de ser condenado mediante un veredicto unánime.
Por ello, reclamó que debía aplicársele retroactivamente el
nuevo mandato constitucional.
Por su parte, el Estado compareció el 18 de febrero de
2021, a través de la Oficina del Procurador General de
Puerto Rico mediante una Solicitud de Desestimación y
Alegato de la Parte recurrida. En esta, sostuvo que el
recurso presentado ante el tribunal apelativo y, por
consiguiente, ante nosotros, es tardío, toda vez que el
peticionario instó una segunda moción de reconsideración
que no tuvo el efecto de interrumpir el término para revisar
la denegatoria del foro primario. Sobre este particular,
arguyó que el peticionario presentó una moción de
reconsideración el 27 de abril de 2020, la cual fue denegada
mediante notificación el 10 de junio de 2020, y no varió el
dictamen original objeto de reconsideración, por lo que la
segunda moción de reconsideración, bajo nuestro esquema
procesal penal, es improcedente. Por consiguiente, sostuvo
que el deber del señor Báez Figueroa era acudir en revisión
ante el foro intermedio y no presentar esta segunda moción
de reconsideración.
De manera alternativa, y en lo que respecta al asunto
de la retroactividad, el Procurador General manifestó que, CC-2020-0354 9
tal como lo dispuso Ramos v. Louisiana, supra, el nuevo
postulado constitucional aplicaba a casos que estaban
pendientes o en apelación ordinaria, cuyas condenas no
habían advenido finales y firmes. En virtud de ello, señaló
que el caso contra el peticionario advino final y firme en
el año 2013, por lo que no debía aplicársele
retroactivamente la nueva norma constitucional.
De esta forma, contando con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, procedemos esbozar el
derecho aplicable a la controversia de autos.
II
A. Jurisdicción
Como sabemos, los foros judiciales de Puerto Rico son
tribunales de jurisdicción general, que como tal, tienen
autoridad para entender en cualquier causa de acción que
presente una controversia propia para adjudicación.19 Esto,
en virtud de lo establecido en el Art. V, secc. 2 de nuestra
Constitución, referente a que “[l]os tribunales de Puerto
Rico constituirán un sistema judicial unificado en lo
concerniente a jurisdicción, funcionamiento y
administración”.20 Por consiguiente, hemos definido la
jurisdicción como “el poder o la autoridad que posee un
19 Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101, (2020);
Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014). 20 Art. V, Sec. 2, Const. PR, LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág. 426. CC-2020-0354 10
tribunal para considerar y decidir un caso o
controversia”.21
De igual forma, es norma harta conocida que los
tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción
y están obligados a considerarla, aun cuando no exista un
señalamiento expreso de las partes a esos fines.22 De ahí
surge que las cuestiones relativas a la jurisdicción de un
tribunal gozan de un carácter privilegiado y como tal, deben
atenderse y resolverse con preferencia a cualesquiera
otras.23 Así, cuando un tribunal determina que no tiene
jurisdicción sobre la materia, está obligado a desestimar
el caso, pues no tiene discreción para asumir jurisdicción
allí donde no la tiene, pues la falta de jurisdicción no es
susceptible de ser subsanada.24
En consideración con lo anterior, y a pesar de que los
tribunales tienen el deber ineludible de auscultar su propia
jurisdicción, los tribunales apelativos o revisores pueden
examinar la jurisdicción del foro de donde procede el
recurso que deben atender, pues la falta de jurisdicción
sobre la materia puede plantearse en cualquier etapa del
21 Beltrán Cintrón v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra;
Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019). González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 854 (2009). 22 Allied Mgmt. Group. v. Oriental Bank, 204 D.P.R. 374, 386
(2020); Constructora Estelar v. Aut. Edif. Pub., 183 DPR 1 (2011); Dávila Pollock v. R.F. Mortgage, 182 DPR 86, 97 (2011). 23 Autoridad Sobre Hogares v. Sagastivelza, 71 DPR 436 (1950). 24 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239 (2012); Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663 (2005). Véase, además Regla 10.8(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. CC-2020-0354 11
procedimiento, por cualquiera de las partes o por el
tribunal a instancia propia.25
De esta manera, en numerosas ocasiones hemos expresado
que este Tribunal tiene la responsabilidad de asegurarse de
que nuestro foro apelativo intermedio descargue justicia
conforme al ámbito de autoridad que se le confirió
estatutariamente. En el ejercicio de esta tarea, cuando el
Tribunal de Apelaciones asuma jurisdicción en un recurso
sin tenerla, es nuestro deber así declararlo y desestimar
el recurso.26
Constantemente hemos reiterado que “[u]na apelación o
un recurso prematuro, al igual que uno tardío, sencillamente
adolece del grave e insubsanable defecto de privar de
jurisdicción al tribunal al cual se recurre”.27 Ello se debe
a que su presentación “carece de eficacia, por lo que no
produce efecto jurídico alguno, ya que en el momento que
fue presentado no había autoridad judicial alguna para
acogerlo”.28 Un recurso de revisión tardío es uno que se
presenta fuera del término disponible para ello y
representa, como mencionamos, un escenario puntual que pone
de manifiesto la ausencia de jurisdicción.29
25 Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., supra, pág. 102; Fuentes
Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 372–373 (2018). 26 S.L.G. Szendry-Ramos v. F. Castillo, supra, pág. 883. 27 Íd.; Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357, 366
(2001). Véanse, además: Pérez v. C.R. Jiménez, Inc., 148 DPR 153 (1999); Hernández v. Marxuach Const. Co., 142 DPR 492 (1997). 28 S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra. 29 JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 714 (2019). CC-2020-0354 12
Por su parte, la Regla 32 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones dispone el término hábil para recurrir
oportunamente al Tribunal de Apelaciones cuando se interese
revisar una determinación del foro primario. En lo
pertinente al caso de autos, el inciso (D) de la regla
establece lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar cualquier otra resolución u orden […] del Tribunal de Primera Instancia se formalizará mediante la presentación de una solicitud dentro de los treinta días siguientes a la fecha del archivo en autos de una copia de la notificación de la resolución u orden recurrida. Este término es de cumplimiento estricto. (Énfasis suplido).30
Tal como menciona esta regla, el término allí dispuesto
es uno de cumplimiento estricto, de manera que los
tribunales no están atados al automatismo que conlleva un
requisito de carácter jurisdiccional. Por lo tanto,
transcurrido el término provisto, este puede ser extendido
discrecionalmente según las circunstancias, y así, proveer
el remedio que estimen pertinente. 31 Sin embargo, esta
extensión no se hará automáticamente y siempre estará sujeta
a que la parte que actúa tardíamente haga constar
las circunstancias específicas que ameriten reconocerse
como justa causa para prorrogar un término de cumplimiento
estricto.32 Si la parte no evidencia su justificación, el
30 4 LPRA Ap. XXII-B, R.32(D). 31 Lugo v. Suárez, 165 DPR 729 (2005); Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR 560 (2000). 32 JMG Investment v. ELA et al., supra, pág. 714 (2019); Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 93 (2013). CC-2020-0354 13
tribunal “[carecería] de discreción para prorrogar el
término y, por ende, acoger el recurso ante su
consideración”.33
Cónsono con lo anterior, cuando una parte incumple con
su deber de presentar a tiempo un recurso de revisión, la
parte recurrida podrá solicitar, mediante moción, la
desestimación del recurso por el fundamento de que el
Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción para
considerar la apelación o certiorari.34 De igual forma, el
Reglamento de nuestro Tribunal, concretamente en su Regla
32(b)(1), reconoce la facultad que tienen las partes para
solicitar la desestimación de un recurso cuando entienda
que este Tribunal carece de jurisdicción para considerar el
asunto.35 Además, el inciso (d) de la precitada regla nos
confiere autoridad para desestimar a iniciativa propia
cualquier recurso que no ostentemos jurisdicción para
atenderlo.36
B. La moción de reconsideración en el procedimiento penal
La moción de reconsideración es uno de los remedios
procesales que tiene a su disposición una parte afectada
por una determinación emitida por un tribunal. A su vez,
esta solicitud puede tener un efecto en la jurisdicción de
un tribunal apelativo para revisar las actuaciones de un
33 Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., supra, pág. 564. 34 Regla 212 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II. 35 4 LPRA Ap. XXII-A R.32(b)(1). 36 Íd. CC-2020-0354 14
foro inferior. A diferencia de su homónimo en el ámbito
civil, nuestro cuerpo procesal penal no regula expresa y
detalladamente la forma en que se debe presentar una moción
de reconsideración. Lo pertinente a las mociones de
reconsideración está contenido en la Regla 194 de
Procedimiento Criminal,37 la cual detalla el procedimiento
para formalizar los recursos de apelación en el Tribunal de
Apelaciones. Es dentro del texto de esta regla, que se
atiende lo pertinente a la solicitud de reconsideración. En
lo atinente, el estatuto establece lo siguiente:
Si cualquier parte solicitare la reconsideración de la sentencia o del fallo condenatorio dentro del término improrrogable de quince (15) días desde que la sentencia fue dictada, el término para radicar el escrito de apelación o de certiorari quedará interrumpido y el mismo comenzará a partir de la fecha en que se archive en autos la notificación de la resolución del tribunal adjudicando la moción de reconsideración. 38
Ahora bien, debemos puntualizar que aparte de lo
anterior, nuestro esquema procesal penal vigente no cuenta
con más especificaciones sobre el alcance de una solicitud
de reconsideración de una sentencia dictada por el foro
primario.
No obstante esta limitada regulación jurídica, como
principio general del derecho, los tribunales tienen el
poder inherente de reconsiderar sus determinaciones, a
37 34 LPRA Ap. II. 38 Íd. CC-2020-0354 15
solicitud de parte o motu proprio, mientras conserven
jurisdicción sobre los casos.39 Reiteradamente hemos
señalado, que el objetivo principal de una moción a estos
efectos es brindar “una oportunidad a la corte que dictó
la sentencia o resolución cuya reconsideración se pide,
para que pueda enmendar o corregir los errores en que
hubiese incurrido al dictarla”.40
En cuanto a los efectos de una solicitud de
reconsideración, en Pueblo v. Román Feliciano, 181 DPR 679,
693 (2011), reconocimos que una oportuna moción de
reconsideración de una resolución u orden interlocutoria en
un proceso penal interrumpe el término para acudir ante el
Tribunal de Apelaciones mediante recurso de certiorari.
Por otra parte, y de manera ilustrativa, el Proyecto
de Reglas de Procedimiento Criminal, preparado y revisado41
por el Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial
de este Tribunal, por conducto del Comité Asesor Permanente
de Reglas de Procedimiento Criminal, incorpora una regla
que atiende en propiedad el asunto de la reconsideración en
el ámbito criminal y arroja luz sobre los efectos de la
moción o solicitud de reconsideración. Nos referimos
específicamente a la Regla 805, y esta, en lo pertinente,
preceptúa de la forma siguiente:
Cualquier parte podrá solicitar la reconsideración del fallo, de la sentencia,
39 Pueblo v. Silva Colón, 184 DPR 759 (2012). 40 Mun. Rincón v. Velázquez Muñiz y Otros, 192 DPR 989, 995 (2015); Lagares v. E.L.A., 144 DPR 601, 609 (1997). 41 Proyecto revisado en febrero 2020. CC-2020-0354 16
resolución final o resolución imponiendo cualquier medida de desvío presentando una moción dentro de un término jurisdiccional de quince (15) días de emitida. Esta moción interrumpirá los plazos dispuestos en la Regla 803 para la presentación de los recursos de apelación o certiorari. Una moción de reconsideración de un dictamen interlocutorio o postsentencia deberá presentarse dentro del término de cumplimiento estricto de quince (15) días desde su notificación. Los plazos para presentar los recursos de apelación o certiorari correspondientes, según sea el caso, comenzarán a transcurrir nuevamente a partir de la fecha en que se notifique la resolución del tribunal que haya adjudicado definitivamente la moción de reconsideración. (Énfasis suplido).
Como se desprende de la regla propuesta, el Comité
Asesor, ⎯delegación asignada para renovar y actualizar el
cuerpo de normas vigentes referente al procedimiento
criminal⎯ entiende necesario reconocer y explicitar la
existencia del mecanismo de reconsideración. No obstante,
cabe resaltar, que tanto las Reglas de Procedimiento
Criminal vigentes y su jurisprudencia interpretativa, como
el reglamento propuesto, no sugieren, en lo más mínimo, la
posibilidad de permitir una segunda reconsideración sobre
un mismo dictamen invariado.
Por otro lado, resulta meritorio señalar la expresión
que hiciéramos en Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc.,
158 DPR 345 (2003), respecto al razonamiento empleado por
distintos tribunales federales con relación a las mociones
de reconsideración. Allí, expresamos que múltiples cortes CC-2020-0354 17
de Estados Unidos42 han determinado, precisamente, que una
segunda moción de reconsideración no interrumpe el término
para apelar cuando esta se funda en los mismos argumentos
que la primera o cuando la determinación de la corte sobre
la primera reconsideración no alteraba el dictamen
original. Sin embargo, a pesar de que reconocimos ese
raciocinio, nos limitamos a aplicarlo en cuanto a las
segundas mociones para solicitar determinaciones de hecho
y conclusiones de derecho porque era el señalamiento que,
en aquel entonces, teníamos ante nuestra consideración.43
No obstante, posteriormente en Colón Burgos v. Marrero
Rodríguez, 201 DPR 330, 341 (2018), establecimos
expresamente “que el razonamiento que adoptamos en
Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., supra, en
referencia a la presentación de una posterior moción de
determinaciones de hecho y conclusiones de derecho
adicionales, a todas luces puede ser empleado en el contexto
de la moción de reconsideración”. Así, resolvimos que una
segunda moción de reconsideración interrumpe el término
para recurrir al foro intermedio, únicamente, cuando el
42 En este caso, el razonamiento de este Tribunal destacó la
siguiente jurisprudencia: Charles L.M. v. Northeast Indep. School Dist., 884 F.2d 869, 870 (5to Cir. 1989), citando a Ellis v. Richardson, 471 F.2d 720, 721 (5to Cir. 1973). “We have squarely held that where an appellant files a second motion to reconsider ‘based upon substantially the same grounds as urged in the earlier motion,’ the filing of the second motion does not interrupt the running of the time for appeal, and the appeal must be dismissed”; Acevedo-Villalobos v. Hernández, 22 F.3d 384, 390 (1er Cir. 1994); Aybar v. Crispin-Reyes, 118 F.3d 10 (1er Cir. 1997).
43 Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 334
esc. 10 (2003). CC-2020-0354 18
dictamen impugnado haya sido alterado sustancialmente como
consecuencia de una primera reconsideración. Ello es así,
en vías de impedir la extensión indefinida del término para
recurrir en revisión judicial mediante la presentación de
subsiguientes mociones de reconsideración “basadas en los
mismos fundamentos”.44
De igual forma, en aras de realizar un examen análogo
a lo dispuesto en el cuerpo procesal civil, estimamos
necesario resaltar lo que tratadistas han expresado con
relación al mecanismo de reconsideración. En lo
concerniente a los efectos de la presentación de una segunda
moción de reconsideración en el ámbito procesal civil, y
haciendo referencia al caso de Carattini v. Collazo Sys.
Analysis, Inc., supra, el tratadista José A. Cuevas Segarra
ha expresado lo siguiente:
“La presentación de una segunda moción de reconsideración tras haberse resuelto la primera moción no tiene el efecto de interrumpir el término para apelar. Por excepción y por vía análoga, cuando la moción de reconsideración tiene el efecto de modificar o enmendar la sentencia original, por alterar sustancialmente el resultado del caso o por producir un cambio sustancial en la sentencia original, puede la parte afectada presentar una segunda moción de reconsideración siempre y cuando la misma vaya dirigida exclusivamente a los nuevos pronunciamientos de la sentencia enmendada, pues esta sentencia enmendada constituye una nueva
44 Colón Burgos v. Marrero Rodríguez, 201 DPR 330, 341-342 (2018). CC-2020-0354 19
providencia judicial distinta y separada de la original”. (Énfasis suplido).45
Finalmente, al examinar la Reglas de Procedimiento
Criminal federales nos podemos percatar que, con relación
a las mociones de reconsideración, estas no contienen una
provisión específica. No obstante, en numerosas ocasiones
tribunales del circuito de apelaciones federal, incluso
cortes de distrito, han concluido que, en el contexto
criminal, una primera moción de reconsideración es
permitida y que tal procedimiento será gobernado por las
reglas equivalentes en el ámbito civil.46 Al igual que este
Tribunal, estos foros federales han reconocido que una
moción de reconsideración no debe emplearse como un
sustituto de una revisión judicial, y mucho menos, debe
utilizarse injustificadamente para dilatar procesos
judiciales.47
A la luz de la normativa expuesta, pasemos a analizar
los hechos particulares del caso de autos.
III
El señor Báez Figueroa comparece ante nos mediante
Petición de Certiorari y alega que la nueva pauta
constitucional establecida en Ramos v. Louisiana, supra,
45 José A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil,
1369, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. IV, pág. 1369. 46 United States v. Fiorelli, 337 F.3d 282, 288 (3er Cir. 2003);
United States v. Martin, 226 F.3d 1042, 1047 n.7 (9no Cir. 2000); United States v. Clark, 984 F.2d 31, 33-34 (2do Cir.1993). Véase, además: United States v. Mendez, 2008 WL 2561962 (C.D. Cal. June 25, 2008); United States v. Hector, 368 F. Supp. 2d 1060, 1063 (C.D. Cal. 2005). 47 Rivera Marcucci v. Suiza Dairy, 196 DPR 157, 166 (2016). CC-2020-0354 20
sobre el requisito de unanimidad de jurados para alcanzar
veredictos de culpabilidad válidos, debe aplicársele
retroactivamente, toda vez que los veredictos condenatorios
rendidos el 15 de abril de 2011 en su contra, fueron
logrados por un jurado en mayoría. En síntesis, arguye que
en vista de que el derecho a obtener un veredicto unánime
es un derecho fundamental, este debe ser aplicado
retroactivamente, máxime, cuando ha planteado este derecho
anteriormente.
Por su parte, el Procurador General sostiene como
primera alternativa y en lo pertinente a la Opinión que hoy
emitimos, la desestimación del recurso del peticionario, ya
que el mismo es tardío y priva de jurisdicción a este
Tribunal. Ampara su solicitud en que el señor Báez Figueroa
presentó una segunda reconsideración ante el tribunal de
instancia que no interrumpió el término para acudir en
revisión en torno a la desestimación de su Solicitud de
Hábeas Corpus. El Procurador General puntualiza que la
decisión sobre la reconsideración no varió el dictamen
original objeto de reconsideración, razón fundamental por
la cual la segunda solicitud de reconsideración no tuvo
efecto interruptor sobre el plazo requerido para recurrir
en certiorari.
De entrada, señalamos que coincidimos con el
Procurador General en que el recurso de revisión judicial
presentado por el señor Báez Figueroa fue tardío. Veamos. CC-2020-0354 21
Es norma reiterada que cuando una parte cuestiona la
jurisdicción de un Tribunal para atender un asunto, los
foros adjudicativos tienen el deber ministerial, de
examinar y evaluar rigurosamente el planteamiento
jurisdiccional, pues este incide directamente sobre la
capacidad para adjudicar tal controversia.48 Ante el
carácter privilegiado de estos asuntos, los tribunales
deben atenderla con preferencia a cualquier otra.49
El señor Báez Figueroa presentó ante el Tribunal de
Primera Instancia una Petición de Habeas Corpus en la que
requirió su excarcelación, basado en los recientes
postulados constitucionales pautados en Ramos v. Louisiana,
supra. El foro de instancia desestimó este recurso, por lo
que el peticionario procedió con una Moción de
Juicio, en la que expresó las razones por las que el
Tribunal debía reconsiderar su determinación y aplicar
retroactivamente las disposiciones establecidas en la
reciente jurisprudencia federal. El foro de instancia,
correctamente, denegó esta solicitud e inconforme, el
peticionario incoó una segunda reconsideración, esta vez
intitulada Solicitud de Reconsideración, fundada
esencialmente, en los mismos argumentos que anteriormente
había esbozado. Eventualmente, esta segunda moción de
48 S.L.G. Szendry-Ramos v. F. Castillo, supra, pág. 883. 49 Autoridad Sobre Hogares v. Sagastivelza, supra, pág. 439. CC-2020-0354 22
reconsideración fue correctamente denegada y el
peticionario recurrió, de esta, al Tribunal de Apelaciones.
De una lectura detenida a la primera moción de
reconsideración, se puede apreciar palmariamente, que la
intención del peticionario era persuadir al foro primario
a que repensara su decisión de desestimar la solicitud de
hábeas corpus basado en la normativa esbozada Ramos. De
hecho, más allá de examinar la intención general de su
moción, el propio peticionario, expresamente suplicó al
Tribunal que “[emitiera] una orden reconsiderando la
desestimación sin perjuicio”,50 por lo que no debe haber
duda de que esta moción, para todos los efectos prácticos,
cumplió con lo requerido en la regla 194 de Procedimiento
Criminal, supra, en lo pertinente a la reconsideración de
una determinación judicial y el término para acudir ante un
foro revisor.
Ahora bien, la decisión que tomó el foro de instancia
sobre esta primera reconsideración no alteró, y mucho menos
enmendó, de manera alguna, la determinación original sobre
la solicitud de excarcelación que inicialmente realizó el
peticionario a través de un habeas corpus. Es por ello que,
en ausencia de tales circunstancias, la presentación de una
segunda moción de reconsideración no tuvo el efecto de
interrumpir el término que tenía el señor Báez Figueroa para
50 Petición de Certiorari, Apéndice 3, pág. 10. CC-2020-0354 23
revisar esa determinación.51 Contrario a lo expresado por el
criterio disidente, esa segunda moción de reconsideración,
en efecto, estuvo conectada sustancialmente con los
fundamentos detallados en la primera solicitud. De hecho,
la mayoría de los argumentos expresados en la segunda moción
son un calco literal de los mencionados por el peticionario
en su primera reconsideración con tal de sustentar la misma
posición que este ha pretendido desde la solicitud inicial
de habeas corpus, esto es, la aplicación retroactiva del
normativo Ramos.
Si bien nuestro ordenamiento procesal criminal
reconoce la facultad que tiene una parte para presentar una
solicitud de reconsideración dentro de un determinado
tiempo, no es menos cierto que este carece de una
disposición específica que regule, si en efecto, procede o
no una segunda moción de reconsideración sobre una
determinación que no varió en sustancia la decisión
original. De hecho, este cuerpo procesal es completamente
silente en cuanto cualquier reconsideración en segunda
oportunidad. En ese sentido, tanto del cuerpo procesal
criminal vigente y su jurisprudencia interpretativa, como
del reglamento propuesto, no surge un solo indicador que
sugiera, en lo más mínimo, la posibilidad de permitir una
segunda reconsideración para que el tribunal adjudicador
pase revisión sobre su determinación previa, que en efecto,
51 Véase Carattini v. Collazo, supra. CC-2020-0354 24
no ha variado, independientemente sea una final o una
interlocutoria.
Y es que, dentro de las varias enmiendas que ha sufrido
la Regla 194 de Procedimiento Criminal, supra, nunca se ha
incluido una directriz expresa a esos fines.52 De igual
forma, no se encuentra una disposición expresa sobre este
particular en el Proyecto de Reglas de Procedimiento
Criminal. Como mencionamos en la sección que antecede, la
propuesta Regla 805 detalla cabalmente el procedimiento
para presentar una moción de reconsideración, en aras de
uniformar los cuerpos procesales en el ámbito civil y penal.
Sin embargo, el cuerpo asignado para renovar y actualizar
nuestro cuerpo de normas de procedimiento criminal nada
provee para una segunda moción al respecto.
De otro lado, es norma reiterada que, en el ámbito
civil, una segunda moción de reconsideración es
improcedente cuando el dictamen original no sufre una
alteración sustancial como consecuencia de una primera
solicitud de reconsideración, de manera que el término para
apelar o revisar la decisión no queda interrumpido. Al
extrapolar esta reiterada doctrina al ámbito criminal
52 La Regla 216 (b) de Procedimiento Criminal, derogada en su totalidad por la Ley Núm. 251 de 25 de diciembre de 1995, (Ley Núm. 251-1995) establecía que una moción de reconsideración tenía el efecto de interrumpir el término para presentar el escrito de apelación, sin embargo, no mencionaba nada respecto a una segunda reconsideración. De hecho, la Ley Núm. 251-1995 enmendó la Regla 194 de Procedimiento Criminal para establecer el procedimiento por el cual se puede formalizar un recurso apelativo en el ámbito penal y, además, prescribió las consecuencias de presentar una moción de reconsideración en los tribunales de instancia. De igual forma, nada prescribió para una segunda reconsideración. CC-2020-0354 25
procesal, no encontramos razón alguna por la cual debamos
aplicar ese reconocido estándar de manera diferente.
En ese sentido, luego de examinar el marco jurídico
pertinente al asunto jurisdiccional, estamos convencidos de
que nuestro ordenamiento procesal penal no brinda cabida
alguna para una segunda moción de reconsideración con efecto
interruptor del término de revisión judicial, máxime cuando
la determinación de una primera solicitud no alteró la
determinación original, y mucho menos, cuando la segunda
reconsideración está fundada en los mismos argumentos que
la primera. De esta forma, ejercemos nuestra facultad
interpretativa sobre los procedimientos aprobados por la
Asamblea Legislativa.53 No debemos olvidar que, después de
todo, la facultad de realizar enmiendas a las reglas
procesales es un poder que no debemos arrogarnos, pues, esto
le corresponde a la Asamblea Legislativa en virtud de lo
establecido en el Art. V, Sec. 6, de la Constitución de
Puerto Rico, LPRA, Tomo 1.54
Como hemos señalado, el recurso que el señor Báez
Figueroa presentó ante el Tribunal de Apelaciones el 27 de
julio de 2020 fue tardío. El peticionario presentó una
moción de reconsideración el 27 de abril de 2020, la cual
fue denegada mediante notificación del 10 de junio de 2020.
La acción correcta para revisar la denegatoria de la primera
Pueblo v. Sánchez Torres, 102 DPR 499 (1974). 53
Véase, Pueblo v. Román Feliciano, 181 DPR 679, 699 (2011), 54
Opinión disidente del Juez Asociado señor Martínez Torres. CC-2020-0354 26
moción de reconsideración era acudir al Tribunal de
Apelaciones, mediante el correspondiente recurso de
certiorari, en o antes del 15 de julio de 2020 ——acción que
no realizó pues presentó su petición de certiorari el 27 de
julio de 2020, esto es doce (12) días en exceso del término
para ello dispuesto—— y no utilizar un remedio post
sentencia inexistente ——segunda reconsideración—— en
nuestro ordenamiento procesal criminal. 55
El Tribunal de Apelaciones, luego de reiterar la norma
general de no retroactividad de nuevas pautas
constitucionales a casos finales y firmes denegó expedir el
auto de certiorari por entender que no había mediado
prejuicio o parcialidad en el dictamen recurrido. En
consideración con lo anterior, y a pesar de que los
jurisdicción, es norma reconocida que los tribunales
revisores podemos examinar la jurisdicción del foro de donde
proviene el recurso que debemos atender, pues la falta de
jurisdicción sobre la materia puede plantearse en cualquier
etapa del procedimiento, por cualquiera de las partes o por
el tribunal motu proprio.56 Indudablemente, el foro
intermedio venía obligado a denegar el recurso de certiorari
porque en ese preciso momento no albergaba jurisdicción para
55 Aunque el término original vencía el 13 de julio de 2020, en
virtud de In re: Medidas Judiciales ante situación de emergencia de salud por el Covid-19, 2020 TSPR 44, todos los términos que vencían durante las fechas del 16 de marzo de 2020 hasta el 14 de julio de 2020, se extendieron hasta el miércoles, 15 de julio de 2020. 56 Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537 (1991); Rodríguez v.
Registrador, 75 DPR 712, 716 y 726 (1953). CC-2020-0354 27
poder atenderlo. Decidir lo contrario equivaldría a
deshacer el profesado principio de economía procesal,
justicia y rapidez, que deben tener los trámites ante
nuestros foros judiciales.
Es importante destacar que la presentación oportuna de
un recurso apelativo debe perfeccionarse dentro del término
jurisdiccional, o de cumplimiento estricto, a tenor con las
disposiciones estatutarias y los reglamentos pertinentes al
trámite apelativo. Lo cierto es que el término para acudir
al tribunal apelativo es de cumplimiento estricto, por lo
que el plazo se podría prorrogar únicamente cuando la parte
incumpliente aduzca y detalle con especificidad las causas
que impidieron la tramitación oportuna del recurso. No
empece a esto, el peticionario en ningún momento adujo causa
alguna por la que hubiese sido merecedor de una extensión
en el término para presentar su recurso. En tal sentido,
reiteramos, el recurso presentado por el señor Báez Figueroa
fue tardío.
IV
Por los fundamentos expuestos, reconocemos que el
Tribunal de Apelaciones no tenía jurisdicción para atender
el recurso de certiorari, toda vez que nuestro ordenamiento
procesal penal no confiere efecto interruptor a una segunda
moción de reconsideración, cuando la determinación de una
primera moción a estos efectos no varió el dictamen
original. En consecuencia, confirmamos la determinación del CC-2020-0354 28
Tribunal de Apelaciones, aunque por fundamentos distintos.
Por lo tanto, se remite al Tribunal de Primera Instancia
para que proceda conforme lo resuelto en esta Opinión.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Edgardo Rivera García Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Sammy Báez Figueroa Peticionario v. CC-2020-0354 Certiorari
Administración de Corrección Recurrido
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la que se hace formar parte íntegra de la presente sentencia, reconocemos que el Tribunal de Apelaciones no tenía jurisdicción para atender el recurso de certiorari, toda vez que nuestro ordenamiento procesal penal no confiere efecto interruptor a una segunda moción de reconsideración, cuando la determinación de una primera moción a estos efectos no varió el dictamen original. En consecuencia, confirmamos la determinación del Tribunal de Apelaciones, aunque por fundamentos distintos. Por lo tanto, se remite al Tribunal de Primera Instancia para que proceda conforme lo resuelto en esta Opinión. Lo acordó el Tribunal y certifica la Subsecretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una Opinión Disidente. El Juez Asociado señor Colón Pérez emitió una Opinión Disidente a la que se unió la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez.
Bettina Zeno González Subsecretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
v. CC-2020-0354 Certiorari Administración de Corrección
Opinión disidente emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ
Hoy, se abandona la sabia máxima de que “el nombre no
hace la cosa” a favor de un formalismo extremista que impone
que “el nombre hace la cosa”. Ello es lamentable, porque como
garantes de los derechos individuales debemos reconocer
siempre que es la sustancia lo que determina el nombre. A mi
juicio, el resultado de la Opinión Mayoritaria es producto
de una implantación forzada en el ámbito criminal de una
normativa civil que resulta innecesaria en este caso, en
particular porque su trasfondo fáctico contradice lo
establecido en el dictamen mayoritario.
Según se expondrá a continuación, un estudio exhaustivo
del expediente y de los escritos presentados por el Sr. Sammy
Báez Figueroa (señor Báez Figueroa) demuestra que este CC-2020-0354 2
presentó oportunamente dos (2) solicitudes de
reconsideración inconexas entre sí: una con respecto a la
denegación de su petición de habeas corpus y otra tras el
rechazo de su solicitud de nuevo juicio, de la cual recurrió
oportunamente al Tribunal de Apelaciones. Por consiguiente,
no hay espacio en este caso para discutir, explorar y
expandir la normativa relacionada con las segundas
reconsideraciones en la esfera penal, pues nunca se manifestó
una segunda reconsideración sobre el mismo reclamo que
impactara la capacidad de este Tribunal para atender la
controversia en los méritos.
Como agravante, la Opinión mayoritaria no solo elude
identificar esta realidad, sino que también falla en
reconocer que la aplicación disonante de lo pautado a este
tipo de casos tendrá el efecto nocivo de ser utilizado de
forma prácticamente irrestricta para negarle a una persona
privada de su libertad su derecho a que su reclamo post
sentencia sea examinado en los méritos. Por rehusarme a
avalar el efecto perjudicial que tendrá esta normativa en
los recursos de la comunidad confinada, disiento. A
continuación, procedo a expresar las razones que sustentan
mi postura, no sin antes exponer la narrativa fáctica e
inédita de la controversia.
Por hechos que tuvieron lugar el 5 de mayo de 2009, el
Ministerio Público presentó varias acusaciones en contra del
señor Báez Figueroa. Posteriormente, se celebró un juicio CC-2020-0354 3
por jurado, el cual rindió un veredicto de culpabilidad por
mayoría. El 15 de abril de 2011, el señor Báez Figueroa fue
condenado a cumplir una pena de reclusión de doscientos once
(211) años.
Ahora, en lo que nos concierne, el 21 de abril de 2020,
el señor Báez Figueroa presentó ante el Tribunal de Primera
Instancia una Petición de habeas corpus. En esta, argumentó
que, tras lo resuelto por el Tribunal Supremo federal en
Ramos v. Louisiana, 590 US __ (2020), 140 S.Ct 1390 (2020),
el veredicto de jurado por mayoría que recayó en su contra
fue ilegal e inconstitucional. Por consiguiente, solicitó,
únicamente, su excarcelación inmediata.1
Al día siguiente, el Tribunal de Primera Instancia
emitió una Orden mediante la cual declaró la solicitud no ha
lugar sin perjuicio. Esto, bajo el argumento de que Ramos v.
Louisiana, supra, aún no era final y firme.
Acto seguido, el señor Báez Figueroa instó una Moción
de reconsideración a habeas corpus y/o solicitud de nuevo
juicio. De entrada, rechazó que el tribunal tuviera que
abstenerse de atender su solicitud solo porque el caso
federal aún no fuera final y firme. Tras argumentar con
respecto a la invalidez de un veredicto por mayoría, el señor
Báez Figueroa reiteró su petición de excarcelación. Mas, por
1Apéndice de Petición de certiorari, págs. 1-3. CC-2020-0354 4
primera vez, solicitó que se ordenara la celebración de un
nuevo juicio.2
Luego de que le fuera concedido un término para
expresarse, el Estado presentó una Réplica a mociones
relacionadas a habeas corpus y nuevo juicio. En esta, señaló
que la sentencia del señor Báez Figueroa es final y firme y,
además, que se emitió bajo el estado de derecho que imperaba
en aquel entonces. Añadió que, hasta ese momento, nada había
sido dispuesto con respecto a la retroactividad de Ramos v.
Louisiana, supra.
En su Dúplica, el señor Báez Figueroa reafirmó que su
condena fue ilegal por haber sido producto de un veredicto
de jurado por mayoría. Sostuvo que había esbozado tal
argumento por años, incluso antes de la determinación del
más alto Foro federal. Así, solicitó que se corrigieran los
errores cometidos durante el procedimiento criminal
celebrado en su contra mediante su excarcelación y la
celebración de un nuevo juicio.
Con posterioridad, a través de una Orden, el Tribunal
de Primera Instancia declaró no ha lugar la solicitud de
habeas corpus y nuevo juicio. Destacó que, en Ramos v.
Louisiana, supra, el propio Tribunal Supremo federal
reconoció que no estaba emitiendo determinación alguna con
respecto a la retroactividad de la normativa adoptada.
2Íd., págs. 5-11. CC-2020-0354 5
En consecuencia, el señor Báez Figueroa presentó una
Solicitud de reconsideración. En esta, sostuvo que le
correspondía al tribunal atender su controversia y corregir
el error de validar una sentencia nula e inconstitucional.
Por ello, repitió su solicitud de que se anularan los
veredictos, fuese excarcelado y se ordenara un nuevo juicio.
El Tribunal de Primera Instancia la declaró no ha lugar.
Inconforme, el señor Báez Figueroa acudió ante el
Tribunal de Apelaciones por medio de una Petición de
certiorari. Tras reiterar los argumentos expuestos
previamente, solicitó que se revocara la Orden y se
devolviera el asunto al Tribunal de Primera Instancia para
la continuación con los procedimientos.
Así las cosas, el Tribunal de Apelaciones emitió una
Resolución. En ella, resaltó que la aplicación retroactiva
de una defensa de rango constitucional se extiende únicamente
a los casos que no son finales y firmes. En consecuencia,
por tratarse de un caso cuyo trámite apelativo había
concluido, determinó que no surgían indicios de perjuicio,
parcialidad o error en la determinación del Tribunal de
Primera Instancia y denegó la expedición del certiorari.
Todavía en desacuerdo, el señor Báez Figueroa presentó
una petición de certiorari ante este Tribunal. En esta,
protestó nuevamente que el Tribunal de Primera Instancia se
abstuviera de resolver la controversia planteada en la espera
de que así lo hiciera el Tribunal Supremo federal. Afirmó
que, como territorio de los Estados Unidos, Puerto Rico está CC-2020-0354 6
obligado a hacer valer el derecho constitucional federal a
un veredicto de jurado unánime, pues, de lo contrario,
estaría restringiendo un derecho fundamental. Por
consiguiente, sostuvo que no se trataba solo de aprobar la
retroactividad de la normativa dispuesta en Ramos v.
Louisiana, supra, sino también de validar el reclamo a un
veredicto constitucional que había esgrimido por años.
Por su parte, en su Solicitud de desestimación y alegato
de la parte recurrida, el Estado argumentó, primeramente, en
contra de la retroactividad de lo dispuesto en Ramos v.
Louisiana, supra. Mas, en lo pertinente, arguyó que este
Tribunal carecía de jurisdicción por tratarse de un recurso
tardío. Fundamentó su posición en que el señor Báez Figueroa
alegadamente presentó una segunda solicitud de
reconsideración ante el Tribunal de Primera Instancia, la
cual no está reconocida en nuestro ordenamiento y,
consecuentemente, no interrumpió el término para peticionar
la revisión ante el foro apelativo intermedio.
En lo que es ya una acostumbrada y marcada tendencia en
la línea jurisprudencial correspondiente a asuntos de Derecho
Penitenciario y Procesal Penal, la mayoría de los miembros
de este Foro decidió acoger el planteamiento del Estado. En
consecuencia, determinó desestimar el recurso, no sin antes
extrapolar innecesariamente al ámbito criminal una normativa
civil. Esto, a pesar de que la realidad fáctica del caso es
incompatible con el dictamen mayoritario. CC-2020-0354 7
Expuestas así las incidencias procesales del caso,
veamos el derecho aplicable a la controversia.
A.
Como bien reconoce la Opinión mayoritaria, la normativa
imperante en la esfera penal no provee particular profundidad
o complejidad al asunto de la reconsideración. Es decir, el
tema no ha sido objeto de particular exploración o expansión,
tanto por la vía legislativa como la judicial. Como cuestión
de derecho, su mención en la Regla 194 de las Reglas de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, se limita a establecer
que una reconsideración en este ámbito debe presentarse dentro
del término improrrogable de quince (15) días desde que se
dictó la sentencia o fallo condenatorio.
Ahora bien, contrario a lo que determina una mayoría de
este Tribunal, este caso no representaba el escenario idóneo
para adentrarse en las penumbras del derecho de la
reconsideración penal y, mucho menos, pretender llenar el
vacío legal sobre las segundas reconsideraciones. Me explico.
Según adelantado, el señor Báez Figueroa presentó
oportunamente dos (2) solicitudes de reconsideración
inconexas entre sí: una con respecto a la denegación de su
petición de habeas corpus y otra tras el rechazo de su
solicitud de nuevo juicio, de la cual recurrió oportunamente
al Tribunal de Apelaciones. En consecuencia, es irrelevante
lo relacionado a las segundas reconsideraciones en el ámbito
penal, pues nunca se manifestó una segunda reconsideración CC-2020-0354 8
sobre el mismo reclamo. Por consiguiente, el único Derecho
aplicable aquí es el de la solicitud de nuevo juicio post
sentencia.
Conforme lo establece la Regla 192.1 de las Reglas de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 192.1, una
solicitud de nuevo juicio en la etapa posterior a la sentencia
puede ser presentada por cualquier persona que se halle
detenida en virtud de una sentencia dictada por el Tribunal
de Primera Instancia y que reclame el derecho a ser puesta en
libertad porque, entre otras razones, “[l]a sentencia fue
impuesta en violación a la Constitución o las leyes del Estado
Libre Asociado o la Constitución y las leyes de Estados
Unidos”. Íd. Asimismo, la moción a estos fines puede
presentarse en cualquier momento. Íd. Véase, además, Pueblo
v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352 (2020).
Nuestro ordenamiento jurídico exige que toda persona
acusada de delito sea confrontada con un juicio justo e
imparcial, así reforzado por las salvaguardas del debido
proceso de ley. Art. II, Secs. 7 y 11, Const. ELA, LPRA, Tomo
1. “Cuando se lesionan esos derechos fundamentales durante el
proceso criminal se quebrantan valores esenciales de nuestra
sociedad y se atenta directamente contra la libertad
individual”. Pueblo v. Rodríguez, 193 DPR 987, 994 (2015).
De ahí surge el derecho a un nuevo juicio, el cual está
disponible cuando una sentencia se encuentra “viciada por un
error fundamental que contradice la noción más básica y
elemental de lo que constituye un procedimiento criminal CC-2020-0354 9
justo”. Pueblo v. Pérez Adorno, 178 DPR 946, 965–66 (2010).
Solo a través de un mecanismo de esta naturaleza se le
confiere “primacía a la verdad sobre aquellas bondades que
puedan resultar del principio de finalidad del procedimiento
criminal”. Pueblo v. Rodríguez, supra.
En consecuencia, toda vez que, esencialmente, el segundo
escrito del señor Báez Figueroa fue una primera solicitud de
nuevo juicio y su tercer escrito una primera reconsideración
al respecto, este Tribunal estaba facultado para atender el
recurso en los méritos. Veamos.
B.
Si bien lo expuesto a continuación no constituye el
epicentro de la ponencia mayoritaria a la cual me opongo, es
necesario adentrarnos en lo relacionado a la procedencia del
nuevo juicio solicitado. Ello, pues, conforme indiqué
previamente, el señor Báez Figueroa presentó una moción válida
de nuevo juicio por tratarse de una sentencia impuesta en
violación a la Constitución federal. Por consiguiente, es
imperativo reiterar mi postura con respecto a la aplicación
retroactiva de Ramos v. Louisiana, supra, a todos los casos,
sean finales y firmes o no.
Como se sabe, en Ramos v. Louisiana, supra, el Tribunal
Supremo de los Estados Unidos resolvió que el requisito
constitucional federal de un veredicto condenatorio unánime
por parte de un jurado es vinculante a todos los estados y
territorios. Tal determinación redefinió uno de los pilares
de nuestro ordenamiento penal, pues, hasta ese momento, se CC-2020-0354 10
consideraban válidos los veredictos de culpabilidad emitidos
por una mayoría de los miembros del jurado.3
A partir de entonces, se desató un debate entre los
distintos componentes jurídicos y legales con respecto a la
aplicación de tal normativa, en particular su impacto sobre
los casos finales y firmes. Si bien el más alto Foro federal
finalmente contestó tal interrogante en la negativa en Edwards
v. Vannoy, 593 US ___ (2021), 141 S. Ct. 1547 (2021), conforme
expuse en Pueblo v. Alers De Jesús, 206 DPR 872, 874-903
(2021) (Voto particular disidente del Juez Asociado Señor
Estrella Martínez), las repercusiones de Ramos v. Louisiana,
supra, debieron extenderse en Puerto Rico a todo caso en el
que un jurado rindió un veredicto de culpabilidad por mayoría.
Mi razonamiento descansa, principalmente, en que se trata de
un watershed rule bajo el estándar de Teague v. Lane, 489 US
288 (1989). Es decir, que la normativa adoptada constituye
una de las excepciones jurídicas que permite que una regla de
rango constitucional penal sustantiva sea retroactiva a casos
finales y firmes en virtud de su impacto tanto en la
administración justa de un procedimiento criminal como en los
propios cimientos del ordenamiento penal.
3Véase,Pueblo v. Casellas Toro, 197 DPR 1003 (2017), donde, a solo unos años antes de Ramos v. Louisiana, supra, este Tribunal afirmó que, toda vez que el Tribunal Supremo federal había rechazado, hasta aquel entonces, reconocer el requisito de unanimidad en los veredictos del jurado como un derecho fundamental, en conjunto con la ausencia de tal exigencia en nuestro ordenamiento, “la validez constitucional de los veredictos por mayoría de nueve o más en nuestros tribunales está firmemente establecida”. Íd., pág. 1019. CC-2020-0354 11
A su vez, la procedencia de la retroactividad se
magnifica al tomar en consideración el poder que tiene cada
estado y territorio para ampliar el alcance de los derechos
concedidos bajo el esquema federal. Finalmente, a la luz de
la propia magnitud innegable de los derechos constitucionales
en juego, me reafirmo en que el señor Báez Figueroa, así como
todo aquel o aquella que se encuentra privado o privada de su
libertad bajo un veredicto por mayoría, tiene derecho a su
excarcelación y la celebración de un nuevo juicio regido por
los parámetros que hoy sabemos que caracterizan un
procedimiento constitucional, indistintamente de la etapa
apelativa en la que se encuentre el fallo condenatorio. De lo
contrario, se validaría una laceración monumental a los
derechos constitucionales de un sector significativo de la
población penal por un factor tan arbitrario como lo es el
momento en tiempo en el que tomaron lugar los procedimientos
criminales en su contra.
En su petición ante este Tribunal, el señor Báez Figueroa
reitera su derecho a ser excarcelado y confrontado con un
nuevo juicio tras un fallo de culpabilidad inconstitucional
emitido por una mayoría del jurado. Afirma que ha protestado
la ilegalidad de su condena desde que esta le fue impuesta en
el 2011 y que los foros inferiores erraron al eludir su
responsabilidad de atender su reclamo y conceder el remedio
que procede. Tiene razón. CC-2020-0354 12
Según se explicó, una persona privada de su libertad
tiene derecho a solicitar un nuevo juicio en cualquier
momento, aun después de que el fallo en su contra tenga
finalidad, cuando la sentencia impuesta fuera emitida en
violación a las leyes. Tras Ramos v. Louisiana, supra, es un
hecho ineludible que, en nuestro ordenamiento, un veredicto
de culpabilidad rendido por una mayoría de un jurado es
contrario a la Constitución federal y, por ende, ilegal. Por
tratarse de una ilegalidad manifiesta que surge diáfanamente
del caso ante nuestra consideración, procedía, a mi juicio,
conceder lo solicitado.
Sin embargo, el Estado, por conducto del Procurador
General, negó que el señor Báez Figueroa tuviera derecho a lo
solicitado por tratarse de una condena que, al día de hoy, es
final y firme. Más importante aún, a este punto del cauce
apelativo, pidió que se desestimara el reclamo por tardío.
Según argumenta el Estado, el señor Báez Figueroa presentó
dos (2) mociones de reconsideración tras la denegación inicial
de su petición de habeas corpus, por lo que, cuando al fin
pidió la revisión ante el Tribunal de Apelaciones, su recurso
fue presentado en destiempo.
A pesar de que un estudio sosegado del expediente revela
lo errado de tal planteamiento, una mayoría de este Tribunal
acogió el argumento y lo utilizó como plataforma para
extrapolar del ordenamiento civil al criminal una normativa
que no se ajusta a la realidad fáctica del caso. La
repercusión inmediata de tal proceder es el abandono de la CC-2020-0354 13
máxima de que “el nombre no hace la cosa” a favor de un
formalismo extremista que está en riña con nuestro deber de
reconocer la sustancia del contenido para así garantizar la
protección de los derechos individuales.
Como se adelantó, el señor Báez Figueroa presentó,
exclusivamente, una petición de habeas corpus que fue denegada
sin preámbulo por el Tribunal de Primera Instancia. Este
entonces instó una Moción de reconsideración a habeas corpus
y/o solicitud de nuevo juicio en la que solicitó que se
reexaminara lo relacionado al habeas corpus. Mas, fue allí
donde, por primera vez, formuló su petición de un nuevo juicio
y argumentó a favor de su concesión. Entiéndase, tal reclamo
y razonamiento no fueron parte de su primera solicitud, por
lo que se trató de una nueva petición. La argumentación y la
súplica así lo demuestran, mas el análisis de este Tribunal
se redujo al título de la moción, pasando por alto su
contenido.
Tal lectura distorsionada de los hechos, guiada
meramente por el título que le fue dado a una moción,
desatiende la norma, sabia pero trillada, de que el nombre no
hace la cosa. Meléndez Ortiz v. Valdejully, 120 DPR 1, 24
(1987); Comisión Servicio Público v. Tribl. Superior, 78 DPR
239, 246 (1955). Ello, a pesar de que, en ocasiones previas,
ya este Tribunal había descartado interpretar de forma
autómata un escrito intitulado como reconsideración cuando su
contenido demostraba que se trató de una solicitud de revisión
judicial. “Así, se puede hacer caso omiso a los títulos de CC-2020-0354 14
los recursos y considerarlos como corresponda. El escrito de
la peticionaria no puede ser considerado como una
reconsideración.” Cordero Vargas v. Pérez Pérez, 198 DPR 848,
868 (2017). (Citas omitidas). Es que no puede ser de otra
forma, particularmente en casos de índole penal como este en
el que las garantías protectoras de la libertad están en mayor
riesgo. Por consiguiente, nuestro rol exige prescindir de la
adopción maquinal de las etiquetas de los escritos a favor de
conferirles a su contenido el peso o mérito que corresponda
en Derecho.
De hecho, el trámite de la solicitud del señor Báez
Figueroa demuestra que los tribunales inferiores también
interpretaron el contenido de tal escrito como una primera
petición de nuevo juicio. Según surge del expediente, el
Tribunal de Primera Instancia, posterior a su presentación,
ordenó a que el Estado se expresara con respecto a la petición
y, al denegarla eventualmente, se refirió a esta como una
“solicitud de Habeas Corpus y Nuevo Juicio”, no como una
moción de reconsideración.4 Fue entonces cuando el señor Báez
Figueroa procedió a solicitar la reconsideración de la
denegación del habeas corpus y el nuevo juicio.
Es decir, no fue hasta su segundo escrito que por primera
vez se presentó una petición de nuevo juicio, por lo que,
inequívocamente, se trató de una primera solicitud a tales
fines. Consecuentemente, el tercer escrito, aquel
4Apéndice de Petición de certiorari, pág. 48. CC-2020-0354 15
malinterpretado como una segunda moción de reconsideración,
constituyó en realidad una primera reconsideración con
respecto a la solicitud de nuevo juicio. De tal subsecuente
denegación es que el señor Báez Figueroa acudió,
oportunamente, ante el Tribunal de Apelaciones y
consistentemente afirmó su derecho a un nuevo juicio. Ninguna
otra interpretación de estos hechos fue adelantada por las
partes o los tribunales recurridos hasta que la petición
arribó ante este Tribunal.
Al denominar como primera reconsideración lo que, a todas
luces, es una primera petición de nuevo juicio y, de forma
similar, adoptar como segunda reconsideración lo que es
claramente una primera reconsideración con respecto al nuevo
juicio, se tergiversaron al extremo los hechos para
justificar, no solo la desestimación del recurso, sino también
la implantación de una normativa que es incoherente con la
realidad fáctica del caso.
Lo que es peor, su efecto más nefasto es el de poner aún
más obstáculos al ejercicio de derechos por parte de la
población confinada, en particular con lo que respecta a las
solicitudes de nuevo juicio, las cuales gozan de una
importancia trascendental en la consecución de la justicia y
han sido objeto de limitación injustificada e infundada. La
decisión que toma hoy este Tribunal impone una traba más a
los trámites post sentencia de los casos criminales, pues
permite una lectura restrictiva de los escritos que presenten
los confinados para cuestionar la validez de sus sentencias, CC-2020-0354 16
los cuales, por su naturaleza y procedencia, podrían dar pie
a interpretaciones reductivas y erradas del reclamo. La
consecuencia de ello es, según ocurrió en este caso, la
desestimación continua y desmedida de recursos de confinados
cuyos reclamos, válidos o no, perecen sin la revisión cabal
y sensitiva que exige nuestro ordenamiento por parte de los
tribunales.
Por los fundamentos antes expresados, disiento. En
consecuencia, hubiera rechazado la argumentación a favor de
la desestimación fundamentada en que el recurso estaba tardío.
De esta forma, al no existir obstáculo jurisdiccional alguno,
hubiera revocado las determinaciones de los foros recurridos
y, por ende, concedido el remedio solicitado por el señor
Báez Figueroa. En vista de que una mayoría de este Tribunal
recurrió a una lectura imprecisa de los hechos de este caso
como vehículo para implantar una normativa inoportuna e
imprecisa, disiento.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ a la cual se une la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ.
Hoy una mayoría de este Tribunal -- empleando
una narrativa fáctica errada -– entra en toda una
disertación sobre el tratamiento que se le debe o no
dar a la presentación ante el Tribunal de Primera
Instancia de una “segunda” moción de reconsideración
en determinado proceso criminal; un proceso criminal
donde, como veremos, dicho escrito, -- en el contexto
de una solicitud de nuevo juicio --, nunca se
presentó. Apoyada en lo anterior, priva al aquí
peticionario, el Sr. Sammy Báez Figueroa, de su
derecho a la revisión judicial de cierto dictamen
emitido en su contra. De dicho proceder,
respetuosamente disentimos. CC-2020-0354 2
Para entender el porqué de nuestro disenso resulta
indispensable exponer en detalle el azaroso trámite procesal
que enfrentó este caso ante el foro primario, el cual dio
lugar a las controversias que hoy nos ocupan. Veamos.
I.
Por hechos que se remontan al 2009, el Ministerio Público
presentó varias denuncias en contra del Sr. Sammy Báez
Figueroa (en adelante, “señor Báez Figueroa”).1 Culminado el
juicio en su fondo, el Jurado rindió un veredicto de
culpabilidad en contra de este último, por mayoría de nueve
(9) a tres (3). Ante ello, en el año 2011, el Tribunal de
Primera Instancia emitió una Sentencia mediante la cual
condenó al señor Báez Figueroa a doscientos once (211) años
de prisión. Dicho dictamen advino final y firme, tras haberse
agotado el correspondiente trámite apelativo.
Posteriormente, y en lo aquí pertinente, el 21 de abril
de 2020, entiéndase nueve (9) años después de haberse dictado
Sentencia en su contra, el señor Báez Figueroa presentó ante
el foro primario una Petición de Habeas Corpus en la que se
limitó a solicitar su excarcelación inmediata. Apoyó su
petición en la normativa constitucional establecida en el
entonces recién publicado caso de Ramos v. Louisiana, 590 US
__, 140 S.Ct. 1390 (2020), e insistió -- tal y como lo había
hecho en anteriores trámites posteriores a su sentencia -- en
1 Al señor Báez Figueroa se le acusó por violaciones al Art. 249 del Código Penal de Puerto Rico de 2004, 33 LPRA ant. sec. 4877, y a los Arts. 5.07, 5.15 y 6.01 de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2000, 25 LPRA secs. 458f, 458n y 459. CC-2020-0354 3
que su convicción fue ilegal toda vez que el veredicto de
culpabilidad emitido en su contra no fue por unanimidad del
Jurado.
Examinado el referido pedido, el Tribunal de Primera
Instancia lo desestimó sin perjuicio. Razonó que, de acuerdo
con la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo de los
Estados Unidos de 18 de abril de 2019, la decisión pautada en
Ramos, supra, aún no era final y firme.
En desacuerdo, el 27 de abril de 2020 el señor Báez
Figueroa presentó ante el foro primario una Moción de
Reconsideración a Habeas Corpus y/o Solicitud de Nuevo
Juicio. En su escrito, enfatizó que la decisión de Ramos,
supra, aunque reciente, fue efectiva desde la fecha en que se
publicó por lo que le era aplicable. A tenor con ello, reiteró
que su encarcelación era ilegal por haberse emitido un
veredicto de culpabilidad en su contra por mayoría del Jurado
y, por tanto, inconstitucional. En consecuencia, suplicó que
“luego de los trámites de rigor [se emitiera una] orden
reconsiderando la desestimación sin perjuicio, [dejando] sin
efecto los veredictos rendidos [en su contra] en los casos de
naturaleza grave, ordenando su inmediata excarcelación y/o
[la celebración de un] nuevo juicio”. Apéndice del
certiorari, pág. 10. Así pues, el señor Báez Figueroa le
solicitó al Tribunal de Primera Instancia que reconsiderara
su denegatoria de excarcelación y, por primera vez, que
ordenara la celebración de un nuevo juicio. CC-2020-0354 4
Enterado de lo anterior, el Ministerio Público replicó
a las mociones de habeas corpus y de nuevo juicio presentadas
por el señor Báez Figueroa. En su comparecencia, sostuvo que,
en el caso de Ramos, supra, el Tribunal Supremo federal
estableció que no había adjudicado el asunto de la
retroactividad de su decisión y que lo allí resuelto aplicaba
únicamente a casos nuevos o cuyas sentencias no hubiesen
advenido finales y firmes. Consecuentemente, el Ministerio
Público sostuvo que el veredicto rendido en contra del señor
Báez Figueroa fue válido y cónsono con el derecho vigente en
ese entonces. Oportunamente, este último duplicó.
Luego de examinar los argumentos de ambas partes, el 10
de junio de 2020 el foro primario notificó una Orden mediante
la cual denegó las solicitudes del señor Báez Figueroa. En
específico, dispuso que, tras atender la réplica a las
mociones relacionadas al habeas corpus y al nuevo juicio,
proveía no ha lugar a ambas. Fundamentó su determinación en
que el propio Tribunal Supremo de los Estados Unidos había
rechazado emitir una determinación sobre la aplicación
retroactiva de la normativa establecida en Ramos, supra.
Insatisfecho el proceder del Tribunal de Primera
Instancia, el 20 de junio de 2020 el señor Báez Figueroa instó
una Solicitud de Reconsideración. En esencia, repitió las
razones por las cuales su convicción era inconstitucional y
solicitó que se anulara el veredicto en su contra, se ordenara
su excarcelación y se celebrara un nuevo juicio. CC-2020-0354 5
Sin embargo, el 18 de julio de 2020 el foro primario
notificó la denegatoria de dichas solicitudes. Es decir, el
Tribunal de Primera Instancia rechazó reconsiderar, por
segunda ocasión, la petición de habeas corpus y, por primera
vez, la solicitud de nuevo juicio.
Ante ello, el 27 de julio de 2020 el señor Báez Figueroa
acudió al Tribunal de Apelaciones mediante el recurso de
certiorari. En resumen, argumentó que el foro primario
incidió al no aplicar retroactivamente su derecho fundamental
a ser hallado culpable por unanimidad y no por la mayoría del
Jurado. Así, reafirmó la ilegalidad de su convicción y
solicitó la revocación de la Orden emitida por el Tribunal de
Primera Instancia.
Examinado el alegato de este último, el 20 de agosto de
2020 el foro apelativo intermedio denegó expedir la petición
de certiorari en cuestión. Fundamentó su rechazo en que, como
norma general, la aplicación retroactiva de nuevas defensas
de rango constitucional era extensiva, únicamente, a casos
cuya sentencia no fuese final y firme. Sumó a ello que, ante
la ausencia de perjuicio, parcialidad o error en el dictamen
recurrido, no existían circunstancias que ameritaran su
intervención.
Inconforme con la denegatoria de los foros a quo, el 18
de septiembre de 2020 el señor Báez Figueroa recurrió ante
este Foro mediante el presente recurso de certiorari. En
síntesis, insiste en que su sentencia es nula por no existir
un veredicto unánime en su contra y reclama la aplicación CC-2020-0354 6
retroactiva del nuevo mandato constitucional esbozado en
Ramos, supra. Igualmente, reitera que los foros recurridos
erraron al rechazar revocar sus sentencias condenatorias y
dejar de ordenar la celebración de un nuevo juicio en su
contra.
Oportunamente, la Oficina del Procurador General
mediante una Solicitud de Desestimación y Alegato de la Parte
recurrida compareció ante nos. En suma, sostiene que el
recurso presentado ante el Tribunal de Apelaciones y, por
consiguiente, ante esta Curia, es tardío pues, a su modo de
ver, el señor Báez Figueroa instó una segunda moción de
reconsideración que no tuvo el efecto de interrumpir el
término para revisar la denegatoria del foro primario. En la
alternativa, esgrime que el Tribunal Supremo federal en
Ramos, supra, dispuso que el nuevo postulado constitucional
aplicaba a casos que estaban pendientes, en apelación
ordinaria o cuyas condenas no hubiesen advenido finales y
firmes.
Trabada así la controversia, y con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, una mayoría de este Tribunal
resuelve que procede la desestimación del caso de epígrafe
por falta de jurisdicción. Para llegar a dicha conclusión,
razonan que el señor Báez Figueroa presentó una “segunda”
moción de reconsideración por el mismo reclamo, --
entiéndase, un nuevo juicio --, que no tuvo el efecto de
interrumpir el término para acudir al foro apelativo CC-2020-0354 7
intermedio. Como adelantamos, de dicho proceder
respetuosamente disentimos. Nos explicamos.
II.
Como es sabido, la Regla 192.1 de Procedimiento
Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 192.1, regula todo lo relacionado
a los procesos posteriores a una convicción. En lo pertinente,
dispone que cualquier persona que esté detenida en virtud de
una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia y
alegue, entre otros fundamentos, que ésta le ha sido impuesta
de manera inconstitucional, en cualquier momento podrá
presentar una moción a tales efectos ante la sala del foro
primario que le impuso la referida condena. Íd. Véase también,
Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 371 (2020); Pueblo v.
Contreras Severino, 185 DPR 646, 659 (2012); Pueblo v. Román
Mártir, 169 DPR 809, 823 (2007).
Si el tribunal sentenciador, ante una moción al amparo
de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra, determina
que ha ocurrido tal violación a los derechos constitucionales
de la persona sobre la cual recayó una sentencia, podrá anular
y dejar sin efecto esta última, ordenar la excarcelación
correspondiente, dictar una nueva sentencia o conceder un
nuevo juicio, según proceda. Véase también, Pueblo v. Rivera
Montalvo, supra, pág. 372; Pueblo v. Román Mártir, supra,
pág. 824. En contraste, si dicho tribunal deniega la aludida
moción posterior a la sentencia, la resolución que se emita
a esos fines podrá ser revisada mediante un recurso de CC-2020-0354 8
certiorari ante un foro de mayor jerarquía. Íd. Véase también,
U.P.R. v. Merced Rosa, 102 DPR 512, 513 (1974).
Por otro lado, y por ser en extremo pertinente para la
correcta disposición de las controversias ante nuestra
consideración, es menester señalar que la Regla 194 de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 194, establece el
procedimiento para formalizar los recursos de apelación en el
ámbito penal. Además, la precitada regla también dispone que
la parte que solicite la reconsideración de la sentencia o
fallo condenatorio dentro del término de quince (15) días
desde que fuera dictada, interrumpe el término para presentar
el escrito de apelación ante el foro apelativo intermedio.
Íd.
Sobre el particular, y más en lo que nos concierne, este
Tribunal aclaró que la oportuna presentación de una moción de
el ámbito procesal criminal también tiene el efecto de
interrumpir el término para acudir ante el Tribunal de
Apelaciones mediante el recurso de certiorari. Pueblo v.
Román Feliciano, 181 DPR 679, 693 (2011). En esos escenarios,
el término de treinta (30) días que tiene la parte perjudicada
para recurrir ante el foro apelativo intermedio comenzará a
decursar a partir de la fecha en que se archive la resolución
que adjudique la moción de reconsideración. Véase, Regla 194
de Procedimiento Criminal, supra. CC-2020-0354 9
Es, pues, a la luz de la normativa antes expuesta, y no
de otra, que procedía disponer de la causa de epígrafe. Como
una mayoría de este Tribunal no lo hizo de esta manera,
procedemos -- desde el disenso -- a así hacerlo.
III.
Como mencionamos anteriormente, en el presente caso, el
señor Báez Figueroa señaló que los foros a quo incidieron al
denegar su petición de nuevo juicio, tras razonar que la
aplicación retroactiva de nuevas defensas de rango
constitucional no le es extensiva a aquellos casos cuyas
sentencias fuesen finales y firmes. De otra parte, el
Procurador General nos solicitó, y una mayoría de este
Tribunal así lo acogió, la desestimación de la causa de
epígrafe, por haberse presentado tardíamente, lo que nos
priva de jurisdicción para entender en la misma. Para llegar
a tal resultado, razonan que el señor Báez Figueroa presentó
una “segunda” moción de reconsideración por el mismo reclamo,
-- entiéndase, un nuevo juicio --, que no tuvo el efecto de
interrumpir el término para acudir al foro apelativo
intermedio. Nada más lejos de la verdad.
Y es que, de conformidad con la normativa antes expuesta,
el señor Báez Figueroa podía -- en cualquier momento, de así
entenderlo procedente -- solicitar un nuevo juicio al amparo
de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra. Éste así
lo hizo.
Ahora bien, antes de presentar dicha solicitud, como
cuestión de hecho, el señor Báez Figueroa presentó una CC-2020-0354 10
petición de habeas corpus en donde se limitó a reclamar su
excarcelación. Posteriormente, y ante la negativa del foro
primario, éste solicitó la reconsideración del habeas corpus
y, por primera vez, peticionó que se ordenara la celebración
de un nuevo juicio en su contra por entender que la sentencia
que se le impuso era inconstitucional a la luz de lo dispuesto
por el Tribunal Supremo federal en Ramos, supra. Como vimos,
ambas solicitudes fueron rechazadas por el Tribunal de
Primera Instancia el 10 de junio de 2020.
Ante ello, el 20 de junio de 2020 el señor Báez Figueroa
solicitó lo que fue una segunda reconsideración de la petición
del habeas corpus y una primera reconsideración de su
solicitud de nuevo juicio, interrumpiendo así el término para
recurrir al Tribunal de Apelaciones. La denegatoria de ambas
solicitudes por parte del foro primario le fue notificada el
18 de julio de 2020.
Así las cosas, y de manera oportuna, el 27 de julio de
2020 -- entiéndase a los (9) de los treinta (30) días que
provee la Regla 194 de Procedimiento Criminal, supra, -- el
señor Báez Figueroa recurrió ante el foro apelativo
intermedio mediante recurso de certiorari. El 20 de agosto de
2020 el Tribunal de Apelaciones denegó expedir el referido
auto de certiorari.
Consecuentemente, y dentro de los términos que nuestro
ordenamiento jurídico en materia penal procesal provee para
ello, el 18 de septiembre de 2020 el señor Báez Figueroa
acudió ante nos. A todas luces, teníamos jurisdicción para CC-2020-0354 11
atender los méritos de sus reclamos. No existía aquí esa
“segunda” moción de reconsideración sobre la cual una mayoría
de esta Curia hoy diserta.
IV.
Es, pues, por los fundamentos antes expuestos que
respetuosamente disentimos.
Ángel Colón Pérez Juez Asociado
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