Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
JESÚS DOMÍNGUEZ APELACIÓN MORALES, et als. Procedente del Tribunal de Primera Apelados Instancia, Sala Superior de v. Aibonito
MAURICIO HERNÁNDEZ ARROYO, Caso Núm.: et als. B AC1995-0047
Apelantes KLAN202300438
Caso Núm.: PUERTO RICO FARM B CD1999-0240 CREDIT
Demandante-Apelado
v. Sobre: Sentencia Declaratoria MAURICIO Cumplimiento HERNÁNDEZ ARROYO, Específico et als. Daños y Perjuicios
Demandados
Panel integrado por su presidenta la juez Barresi Ramos, la jueza Rivera Pérez y el juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de abril de 2024.
Comparecen ante nos Mauricio Hernández Arroyo y Liselote
Reyes Ocasio, en adelante, Hernández-Reyes o apelantes,
solicitando que revisemos la “Resolución” del Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Aibonito, en adelante, TPI-Aibonito,
emitida el 13 de marzo de 2023 y notificada al día siguiente.
Mediante este dictamen, el Foro Apelado ordenó el cierre y archivo
con perjuicio, de la causa de acción que motivó el caso de epígrafe.
1 Véase Orden Administrativa OATA-2023-131 del 14 de julio de 2023, donde se designa al Juez Alberto Luis Pérez Ocasio en sustitución de la jueza Sol de Borinquen Cintrón Cintrón.
Número Identificador SEN2024___________________ KLAN202300438 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la determinación del TPI-Aibonito.
I. Los hechos que dan curso a la controversia que hoy nos
ocupa, tuvo su génesis en el año 1993, hace treinta (30) años atrás,
cuando los apelantes deciden comprarle unas cuerdas de terreno a
Jesús Domínguez Morales y Margarita Figueroa Burgos, en
adelante, Domínguez-Figueroa o apelados, en el Municipio de
Orocovis. En el año 2005, este Tribunal emitió una “Sentencia” con
relación a este caso.2 Por entender que la misma cuenta con una
completa recopilación de los hechos relevantes hasta ese momento,
adoptamos los mismos en este dictamen:
[E]l 29 de marzo de 1993 los esposos Domínguez- Figueroa y los esposos Hernández-Reyes otorgaron un denominado Contrato de Opción de Compraventa. Mediante el mismo, los esposos Domínguez-Figueroa se comprometieron a vender a los esposos Hernández- Reyes por el precio de $240,000 la propiedad que se describe a continuación:
RUSTICA: Situada en el Barrio “Ala de la Piedra” término municipal de Orocovis, con una cabida superficial de 399.00 cuerdas, y en lindes: por el Norte, con José Doel Domínguez Morales y Jesús Domínguez Morales; por el Sur, con el Río Doña Juana y terrenos de Julia Rivera y Sucesión Villafañe; por el Este, con la Quebrada denominada Bardío que divide terrenos de José Doel Domínguez Morales, y por el Oeste, con el Río Bauta que divide la jurisdicción de Ciales y Orocovis. Contiene un edificio de concreto dedicado a procesar café. Inscrita al folio 72 del Tomo 153 de Orocovis, finca número 10,009. Posteriormente, las partes otorgaron un segundo contrato de opción de compraventa, cuya única modificación fue extender el plazo para ejercer la opción. Luego de varios incidentes y de que los compradores gestionaran la aprobación de un préstamo hipotecario, la Puerto Rico Farm Credit, entidad que concedería el financiamiento, pautó el otorgamiento de
2 Apéndice del recurso, págs. 81-100. KLAN202300438 3
las escrituras de compraventa y de hipoteca para el 20 de diciembre de 1993. Para ello le suministró todos los datos a la notari[a] designada para preparar las escrituras y demás documentos de cierre y citó a todas las partes para el otorgamiento. Llegado el día del otorgamiento y después que los otorgantes leyeron la escritura, los esposos Domínguez- Figueroa se percataron que la descripción del inmueble que aparecía en las escrituras no era la que figuraba en el contrato de opción, sino que aparecía la descripción de la totalidad de su finca, la cual según sus títulos, es la siguiente:
RUSTICA: Finca denominada “El Labrador” situada en el Barrio Ala de la Piedra del término municipal de Orocovis, Puerto Rico, con una cabida superficial de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO CUERDAS CON SEIS MIL CIENTO SETENTICUATRO DIEZMILESIMAS DE OTRA (424.6174 cdas.) equivalentes a UN MILLON NOVENTA METROS CUADRADOS (1.668,911.90 m/c), conteniendo edificaciones y maquinarias; y en lindes por el NORTE, con José Víctor Figueroa y solares segregados; al SUR, con el Río Doña Juana, Terrenos de Julia Rivera, la Sucesión Villafañe y solares segregados; al ESTE, con la Quebrada denominada “Baldíes” que divide terrenos de José Víctor Figueroa; y al OESTE, con el Río Bauta que divide la jurisdicción de Ciales y Orocovis y Solares Segregados. Enclava en dicha propiedad edificio de Sesentidos pies por Treinta pies (62’ X 30’) de tres plantas dedicado a procesadora de café. Es el remanente de la finca número Mil Nueve (1009) inscrita al folio Setentidos (72) del tomo Ciento Cincuentitres (153) de Orocovis. Resulta que, aunque era de su conocimiento, en ningún momento la Puerto Rico Farm Credit le informó a la notari[a] que el objeto de la compraventa eran sólo 399 cuerdas y no la totalidad de la finca, y que la segregación de las 25 cuerdas aún estaba pendiente. En consecuencia, las escrituras fueron preparadas conforme a los títulos existentes. Al ser requeridos por la notari[a], los esposos Domínguez-Figueroa le informaron que no contaban con la correspondiente autorización de segregación expedida por la Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.P.E.). Como solución al problema surgido, las partes acordaron otorgar las escrituras según redactadas, es decir, con la descripción de la totalidad de la finca (424.6174 cuerdas), para posteriormente proceder con KLAN202300438 4
la segregación y el otorgamiento del título de las 25 cuerdas que retendrían los esposos Domínguez- Figueroa. A tales efectos, en esa misma fecha, los esposos Hernández-Reyes suscribieron un documento privado que expresa, textualmente:
Nosotros, MAURICIO HERNÁNDEZ ARROYO Y LISELOTE REYES OCASIO, nos comprometemos con el SR. JESÚS DOMÍNGUEZ MORALES Y MARGARITA FIGUEROA BURGOS, de otorgarle escritura de segregación de 25 cuerdas de la finca que éstos nos vendieran 424.6174 cuerdas, ya que los señores DOMÍNGUEZ FIGUEROA, nos vendieron 398.454 cuerdas; las cuales quedarán a nombre de éstos como finca aparte parte, de la cual nosotros no tendremos ningún título.3 Así las cosas, el 1 de abril de 1995, los esposos Domínguez-Figueroa presentaron ante el TPI una demanda sobre sentencia declaratoria y cumplimiento específico contra los esposos Hernández-Reyes y la Puerto Rico Farm Credit. Alegaron, que a pesar de los trámites realizados aún no se les había otorgado la escritura de las 25 cuerdas que les pertenecen y que la Puerto Rico Farm Credit no había liberado las mismas del gravamen constituido a su favor por los esposos Hernández-Reyes, según pactado. Solicitaron que se decretara la nulidad del contrato de compraventa y que se ordenase el otorgamiento de la correspondiente escritura de segregación, compraventa y liberación de las 25 cuerdas. Los esposos Hernández-Reyes negaron las alegaciones de los demandantes, esposos Domínguez- Figueroa, y alegaron, por vía de defensa afirmativa, que éstos nunca realizaron gestión alguna con ellos para segregar la finca como acordaron. Reconvinieron por alegados daños sufridos. La Puerto Rico Farm Credit, también negó las alegaciones de los esposos Domínguez-Figueroa, y alegó, por vía de defensa afirmativa, que ellos habían actuado conforme a sus procedimientos internos para la concesión de préstamos; y, que si los esposos Hernández-Reyes incumplieron con el contrato se debió única y
3 No surge de autos de dónde fue obtenida la cabida de 398.454 cuerdas
que expresan los esposos Hernández-Reyes en cuanto a la finca que les fue vendida. Pues, al restar 25 cuerdas del total de 424.6174 cuerdas, el balance correcto es 399.6174 cuerdas. (Esta es la nota al calce que surge del caso citado). KLAN202300438 5
exclusivamente a la culpa de éstos y/o a situaciones fuera del control de dicha agencia. A su vez, presentó demanda de tercero contra la notaria autorizante de las escrituras de compraventa y de hipoteca. Luego de los trámites procesales correspondientes, el TPI declaró la nulidad de la escritura de compraventa y acogió la solicitud de liberación de hipoteca en cuanto al predio a ser retenido por los esposos Domínguez-Figueroa. Además, sostuvo la validez de la obligación contraída entre las partes en el Contrato de Opción de Compraventa, “y por tanto ‘Ha Lugar’ la solicitud de sentencia declaratoria donde se establece que los demandantes [esposos Domínguez- Figueroa] son los dueños de un remanente de 25.6174 cuerdas de terreno de la finca objeto de esta acción.”4 Asimismo decretó que “la parte demandada debe honrar su compromiso contractual de aceptar la segregación practicada por la parte demandante”. No conformes, los esposos Hernández-Reyes acudieron ante este Tribunal mediante el recurso KLAN199800240, alegando entre varios errores, que el TPI no había emitido decisión alguna en cuanto a la colindancia disputada por las partes. Luego de los trámites procesales correspondientes, mediante la sentencia emitida el 30 de septiembre de 1998 en el KLAN199800240, este Foro modificó la sentencia apelada y devolvió el caso al TPI para que luego de celebrar vistas evidenciarias, dicho Foro se expresara sobre: (1) la identificación y descripción de la finca a segregarse; (2) el término para llevar a cabo la segregación; (3) el término para otorgar la escritura de segregación y compraventa de la finca de 398.454 cuerdas; y (4) determinar a quien corresponde la posesión de la finca a segregarse y su remanente hasta tanto se obtengan los permisos de A.R.P.E.
4 Conforme a la cabida de 25.6174 cuerdas que el TPI adjudicó al predio a
ser retenido por los esposos Domínguez-Figueroa, el restante terreno quedaría con una cabida de 399 cuerdas, lo cual concuerda con el contrato de opción de compra otorgado entre las partes. No obstante, tanto las partes como el TPI validaron durante el transcurso de todo el proceso que el predio adquirido por los esposos Hernández-Reyes tiene una cabida de 398.454 cuerdas. (Esta es la nota al calce que surge del caso citado). KLAN202300438 6
La aludida sentencia expresa textualmente, en lo pertinente, lo siguiente:
Ahora bien, la sentencia apelada no hace expresión sobre la identificación y descripción de la finca a segregarse. Tampoco dispone sobre el término para llevarse a cabo la segregación acordada. A los fines de establecer y adjudicar lo que corresponda sobre esos extremos y aquellos otros complementarios, atinentes y pertinentes para completar la transacción, conforme lo que sobre el particular hayan pactado las partes o que surjan del acuerdo, incluyendo su fecha de efectividad, todo lo cual carecemos en estos momentos de los elementos necesarios, deberá el foro de instancia celebrar las vistas evidenciarias que determine. De no haber establecido las partes término alguno para otorgar la escritura de segregación y compraventa de las trescientas noventa y ocho punto cuatrocientas cincuenta y cuatro (398.454) cuerdas, se entenderá que dicha autorización constituye una condición suspensiva para que perfeccionen y consuman los acuerdos pactados sin demora innecesaria. Igualmente resulta menester que el foro de instancia determine lo relacionado con la posesión de la parcela a segregarse y del remanente de la finca hasta que se obtenga el permiso para la segregación conforme lo que las partes acordaron sobre el particular. En su consecuencia, devolvemos el caso al tribunal apelado a los fines de que continúe con los procedimientos en este caso y disponga lo que proceda adjudicar sobre los extremos aducidos de forma compatible con lo aquí resuelto. A tales fines el TPI celebró vistas evidenciarias los días 6 de julio de 2001 y 1 de noviembre del mismo año. En estas vistas el Tribunal tuvo la oportunidad de escuchar los testimonios presentados por cada una de las partes. Una vez concluidas las vistas, el 21 de junio de 2002 dicho foro dictó sentencia. En la misma dispuso, en lo relacionado a la identificación y descripción de la finca a segregarse, como sigue:
El Tribunal concede total validez al plano de mensura preparado por el agrimensor Don Pastor Vázquez Montes (cita exhibit) y adjudica el predio identificado con la letra “D” al demandante Don Jesús Domínguez Morales y su esposa Margarita Figueroa Burgos. Así mismo mantenemos la validez de las segregaciones que deberán efectuarse para los lotes identificados A, B y C del referido plano. La cabida resultante y que se identifica como “Finca Principal” le es adjudicada a los demandados Don Mauricio Hernández y Doña [Liselote] Reyes Ocasio. En cuanto a la formalización de la segregación el TPI concedió un período de 30 días para que los esposos Domínguez-Figueroa sometieran, a su costo, ante la consideración de A.R.P.E. el plano de segregación preparado por el agrimensor Vázquez; y que, una vez se KLAN202300438 7
obtuviera la aprobación de A.R.P.E. se procediera a otorgar, en el término de 30 días, la escritura de segregación y compraventa, conforme al negocio jurídico entre ellos convenido. En cuanto a la posesión de la parcela a segregarse y del remanente de la finca, dispuso que “la posesión de la parcela identificada con la letra “D” en el plano levantado corresponde al demandante Don Jesús Domínguez y su esposa y que el remanente de la finca, descontando los lotes A, B y C, corresponde a los demandados Don Mauricio Hernández y su esposa [Liselote] Reyes Ocasio”. En adición dispuso, que en la eventualidad de que la cabida a ser retenida por los compradores resultara distinta como resultado de las segregaciones, se hicieran los ajustes necesarios en el precio de compraventa.
Inconformes, Hernández-Reyes recurrió nuevamente a esta
Curia, alegando que el Foro Primario incumplió con el mandato de
este Tribunal. En su “Sentencia” del 2005, el Tribunal de
Apelaciones revocó al Foro Primario, determinando que la labor del
Agrimensor solo midió las veinticinco (25) cuerdas de los
vendedores, lo cual era contrario a lo que había ordenado. Indicó
que lo que los vendedores tenían que segregar eran las 398.454
cuerdas de los vendedores.5
El 5 de octubre de 2006, Puerto Rico Farm Credit solicitó que
se señalara una vista para discutir el estado del caso.6 Luego de
celebrar una vista el 12 de diciembre de 2006,7 el TPI-Aibonito emitió
una “Resolución” el 5 de febrero de 2007.8 En ella estableció unas
instrucciones para las partes, a fin de cumplir con el mandato de
este Tribunal del 20 de abril de 2006 – producto de la “Sentencia”
5 Apéndice del recurso, pág. 81. 6 Id. pág. 101. 7 Id. pág. 110. 8 Id. pág. 107. KLAN202300438 8
del 30 de diciembre de 2005.9 En su dictamen, el TPI-Aibonito
dispuso lo siguiente:
1. Domínguez-Figueroa tendría treinta (30) días para notificarle a Hernández-Reyes al menos dos (2) nombres de posibles agrimensores, distinto al que tenían, junto con sus cualificaciones. 2. Luego de que se cumpliera con la primera orden, Hernández-Reyes tendría quince (15) días para informar sus objeciones. De tener alguna, debían proponer un sustituto. 3. Luego de que estos últimos presentaran sus objeciones, si alguna, Domínguez-Figueroa tendría quince (15) días para contratar finalmente al perito.
Luego de estos casi veinte (20) años, desde que el Foro
Primario emitió la mencionada “Resolución”, las partes, mayormente
forzadas por los apelantes, incurrieron en un tortuoso y largo litigio,
que tuvo el efecto de dilatar innecesariamente la adjudicación de la
controversia. Durante años, se presentaron decenas de mociones
para oponerse,10 objetar o exponer posición,11 replicar o aclarar,12
solicitar sanciones,13 solicitar reconsideración,14 solicitar
prórrogas,15 notificar alegados incumplimientos,16 entre otras. Es
por esto que, este Tribunal solo se referirá a los eventos procesales
del caso que sean relevantes a la controversia que se nos plantea.
Establecida la precitada salvedad, continuamos la exposición
de hechos relevantes con el “Escrito Informativo y Solicitud de
Orden”, de Hernández-Reyes del 21 de mayo de 2007, en la que los
apelantes alegaron que no habían podido cumplir con las directrices
del Foro Primario del 20 de diciembre de 2005, porque el
9 Apéndice del recurso, págs. 107-109. 10 Id. págs. 194, 197, 211, 336, 575, 724, 807, 886, 925, 1088, 1103,
1124, 1144, 1153, 1198. 11 Id. págs. 564, 635, 638, 712, 724, 751, 817, 861, 1167. 12 Id. pág. 464, 873, 879, 886, 917, 952, 954, 964, 1086, 1091, 1129. 13 Id. págs. 205, 220, 724, 865, 867, 917. 14 Id. págs. 486, 681, 849, 1182. 15 Id. págs. 211, 228, 273, 325, 336, 345, 764, 772. 16 Id. págs. 121, 205, 211, 220, 279, 428, 881, 986. KLAN202300438 9
incumplimiento de Domínguez-Figueroa con su parte los mantenía
restringidos.17 Esto, ya que Domínguez-Figueroa anunció sus
candidatos para el perito agrimensor, sin especificar las
cualificaciones de estos, como lo ordenó el TPI-Aibonito. Arguyeron
que esto les impedía reaccionar a los candidatos propuestos.
El 10 de marzo de 2008, el Foro Primario emitió una orden en
la que indicó que, por el incumplimiento y la pobre comunicación
entre los abogados de las partes para la selección del perito y
mensura, estos quedaban bajo apercibimiento de sanciones, si no
cumplían finalmente.18
Mediante “Resolución y Orden Enmendada en Caso BAC1995-
0047”, del 16 de agosto de 2013, el TPI-Aibonito indicó que la
inscripción de la finca en cuestión se hizo mediante una escritura
pública que posteriormente fue anulada por una sentencia que ya
era final, firme e inapelable.19 El Foro Primario razonó que de no
corregirse la incongruencia entre el Registro de la Propiedad y la
realidad extra registral, no podría cumplir con el mandato del
Tribunal de Apelaciones, en el cual se le ordenó completar la
mensura y segregación de la finca aludida. Por todo lo cual, el Foro
Apelado ordenó que se cancelara la inscripción hecha en el Registro
de la Propiedad sobre la finca objeto del litigio, y que se mantuviera
la titularidad de la misma a favor de Domínguez-Figueroa.
Posteriormente, el 13 de mayo de 2015, Domínguez-Figueroa
presentó una “Moción en Cumplimiento de Orden Sobre Estado de
Petición ante la O.G.P.E.”, mediante la cual informó que, al momento,
solo restaba esperar la aprobación de la segregación de la Oficina de
Gerencia de Permisos, en adelante, OGPe.20
17 Apéndice del recurso pág. 121. 18 Id. pág. 146. 19 Id. pág. 387. 20 Id. pág. 430. KLAN202300438 10
Después de poco más de un año, Domínguez-Figueroa le
informó al Foro Primario, mediante moción del 15 de julio de 2016,
que la determinación de la Oficina de Gerencia de Permisos, con
relación a la segregación de la finca en cuestión, ya advino final y
firme.21 A esta moción se le adjuntó una propuesta de servicios
profesionales del Lcdo. Colón Ortiz, con relación a la preparación y
otorgación de la escritura de segregación.22 Más adelante, mediante
orden del 9 de noviembre de 2016, el Foro Primario aprobó la
propuesta y designó al Lcdo. Colón Ortiz como el notario que
otorgaría las referidas escrituras.23
Durante los próximos cinco (5) años, las partes continuaron
el litigio. El mismo incluyó los siguientes eventos procesales:
1. Los apelantes solicitaron una vista antes de que se ordenara el cierre del caso, y expusieron una serie de objeciones a la propuesta de segregación aprobada por el TPI-Aibonito. Las mismas fueron presentadas en destiempo, en el año 2016.24 2. Los apelantes presentaron una “Moción de Reconsideración” a la orden del 9 de noviembre de 2016.25 La misma fue denegada el 3 de enero de 2017.26 3. Los apelados presentaron una “Moción Sobre Varios Asuntos Procesales del Caso”, el 11 de abril de 2017, en la que plantearon que habían cumplido con las órdenes del Foro Apelado, a los fines de pagar su parte de los honorarios al notario. Además, informaron que el abogado-notario asignado ya había redactado el borrador de la escritura de compraventa. Sin embargo, expusieron que los apelantes no habían cumplido con el pago de honorarios que les correspondía. Por ello, alegaron que estos últimos, de manera temeraria, solo buscaban retrasar el fin del caso. Finalmente, le
21 Apéndice del recurso, pág. 610. 22 Id. pág. 613. 23 Id. pág. 629. 24 Id. pág. 632. 25 Id. pág. 681. 26 Id. pág. 718. KLAN202300438 11
solicitaron al TPI-Aibonito que les impusiera sanciones, y de ser necesario, ordenara la comparecencia del Alguacil del Tribunal en representación de los apelantes, a la firma de la escritura.27 4. En respuesta a la precitada moción, los apelantes radicaron una “Moción Sometiendo Objección [sic] de Moción Sobre Varios Asuntos Procesales del Caso y Solicitud de Sanciones y Auxilio de Jurisdicción”, el 9 de mayo de 2017.28 En la misma, alegaron, como hicieron en innumerables veces anteriores, que no habían recibido las mociones de la otra parte. Volvieron a exponer una serie de objeciones, replicaron a la moción precitada de los apelados. Finalmente, solicitaron un “cese y desista” contra los apelados, para que estos no se apoderaran más “de los terrenos de la parte demandante hasta que este caso sea final y firme”.29 Resaltamos que, al final de su petitorio/réplica/auxilio, los apelantes expresaron que “[e]ste caso se va a apelar por todos los incumplimientos y deben mantener el status quo como desde 1993 hasta que haya una sentencia final y firme”.30 5. El 16 de mayo de 2017, el Foro Primario emitió dos notificaciones. En la primera, dio por cumplida la moción de los apelados del 11 de abril de 2017.31 Con relación a la segunda, les expuso a los apelantes, que, así como se le había indicado en órdenes pasadas, la responsabilidad de comunicarse y resolver los problemas de notificación recaía sobre los abogados de las partes. Finalmente, le dio diez (10) días a la parte apelada para expresarse en cuanto a lo demás.32 6. El 29 de agosto de 2017 y el 8 de enero de 2018, el TPI-Aibonito notificó órdenes, dándole a las partes diez (10) días para coordinar y confirmar la fecha
27 Apéndice del recurso, pág. 720. 28 Id. pág. 724. 29 Id. pág. 728. 30 Id. pág. 729. 31 Id. pág. 730. 32 Id. pág. 732. KLAN202300438 12
para el otorgamiento de las escrituras sobre la finca en cuestión.33 7. Los apelantes presentaron una moción objetando la orden del Foro Apelado del 29 de agosto de 2017, la cual fue denegada mediante una “Resolución y Orden”, el 26 de enero de 2018.34 En su dictamen, el TPI-Aibonito indicó que el tiempo para oponerse a la orden de agosto de 2017 había vencido el 11 de septiembre de 2017. Reiteró que en los meses que le siguieron, nada hicieron los apelantes, hasta ese momento, cuando se recabó la misma mediante la orden de enero del año 2018. Aprovechó el Foro Primario la coyuntura para reiterar que “[t]ras un prolongado historial de incumplimientos y de planteamientos que han dilatado la culminación” del caso, tan atrás como el 9 de noviembre de 2016, el Tribunal había emitido una orden en la que detalló los pasos a seguir para otorgar las nuevas escrituras.35 Finalmente, les concedió a las partes treinta (30) días para completar los trámites correspondientes, y acreditarlo al Tribunal. 8. El 23 de abril de 2018, los apelados presentaron prueba al Foro Primario de los esfuerzos llevados a cabo para cumplir con la precitada orden del 26 de enero de 2018, y coordinar la fecha para el otorgamiento de escrituras.36 Indicaron que, a esa fecha, no habían recibido respuesta. 9. El 3 de mayo de 2018, el TPI-Aibonito recibió una moción informativa de quien era la representación legal de los apelantes, indicando que al momento, estos se encontraban sin representación legal, ya que el Tribunal Supremo de Puerto Rico había revocado la licencia del abogado suscribiente.37 En respuesta, el Foro Primario le concedió a los apelantes treinta (30) días para notificar nueva representación legal.38 Sin embargo, luego de solicitar dos (2) prórrogas para adquirir nueva
33 Apéndice del recurso, págs. 735-740. 34 Id. pág. 741. 35 Id. pág. 743. 36 Id. pág. 747. 37 Id. pág. 748. 38 Id. pág. 758. KLAN202300438 13
representación legal, el Foro Primario emitió una “Resolución” el 27 de julio de 2018.39 En su dictamen, indicó el Tribunal que considerando “el historial del caso, y que lo que queda pendiente es el otorgamiento de escritura” ordenó a los apelados que enviaran en diez (10) días los proyectos de escritura.40 Además, concedió veinte (20) días a los apelantes para informar sus inquietudes sobre el texto de las escrituras “que no se refieran a las controversias que ya fueron resueltas y adjudicadas en este caso”.41 10. El 13 de septiembre de 2018, los apelantes presentaron dieciséis (16) objeciones a los proyectos de escritura.42 11. El 17 de octubre de 2018, Puerto Rico Farm Credit presentó una moción que describió como “deprimente y desmoralizante tener que estar radicando mociones como la presente”,43 en la que planteó, entre otras cosas, que considerando que una de las partes demandantes – aquí el apelante – es abogado, le resultaba inverosímil la cantidad de tiempo que el Foro Primario le había concedido para adquirir representación. Además, hizo varios señalamientos al Foro Primario sobre su falta de asertividad en el manejo del caso.44 12. Sin embargo, una vista fue programada para el 10 de diciembre de 2018.45 Mediante moción, los apelantes informaron que no podrían comparecer a la misma.46 Por ello, la vista se recalendarizó para el 9 de enero de 2019.47 La misma no fue celebrada hasta el 12 de febrero de 2019.48 13. Durante el año 2019, la apelante presentó nuevas mociones oponiéndose, nuevamente y en destiempo, a las mensuras y la propuesta de las escrituras.49
39 Apéndice del recurso, pág. 780. 40 Id. pág. 780. 41 Id. 42 Id. pág. 786. 43 Id. pág. 797. 44 Id. 45 Id. pág. 801. 46 Id. 47 Id. pág. 806. 48 Id. pág. 849. 49 Id. pág. 807. KLAN202300438 14
También presentó moción reiterando el “cese y desista” previamente solicitado.50 14. El 5 de abril de 2021, luego de que el Foro Primario emitiera una “Resolución y Orden”, los apelantes solicitaron otra reconsideración. 15. El 14 y 29 de diciembre de 2021, los apelantes presentaron mociones planteando los mismos argumentos que por años estuvieron impulsando sin éxito y en destiempo, y para solicitar sanciones a la otra parte y al Lcdo. Colón Ortiz. El Foro Apelado, el 17 de diciembre de 2021, contestó una de estas, e indicó lo siguiente: “NO HA LUGAR. […] EL TRIBUNAL NO VA A PERMITIR QUE LOS DEMANDADOS SIGAN BUSCANDO RAZONES PARA RETRASAR EL OTORGAMIENTO CUANDO HAN ATENIDO [sic] POR MUCHO TIEMPO OPORTUNIDADES DE ESTUDIAR LOS DOCUMENTOS QUE DAN BASE A LAS ESCRITURAS Y LOS PROYECTOS NOTIFICADOS POR EL NOTARIO”.51 Así las cosas, el 17 de diciembre de 2021, el licenciado-notario
Colón Ortiz presentó una “Moción al Expediente Judicial” en la que
informó al Foro Primario que había enviado a todas las partes los
tres (3) proyectos de escrituras.52 Según surge de “Moción
Informativa” radicada por el licenciado-notario Colón Ortiz el 23 de
diciembre de 2021, el 21 de diciembre de 2021 comparecieron a la
Sala de Jurado del Centro Judicial de Aibonito para el otorgamiento
de las escrituras.53 Adujo que los demandados, aquí apelantes, se
negaron a firmar las mismas.54 A su moción adjuntó el “Acta”
exponiendo lo acontecido.55
Luego de otros incidentes y controversias procesales entre las
partes, el 17 de junio de 2022, la escritura de compraventa fue
50 Apéndice del recurso, pág. 807. 51 Id. pág. 906. 52 Id. pág. 905. 53 Id. pág. 908. 54 Id. 55 Id. pág. 910. KLAN202300438 15
finalmente otorgada.56 Sin embargo, surge de la “Moción de Cierre
Administrativo” del 22 de junio de 2022, presentado por los
apelados, que la apelante Reyes se negó a firmar, y el apelante
Hernández no compareció.57 Por ello, el Alguacil Juan Burgos
Burgos es el que finalmente firma en la escritura.58
Inconforme, el apelante presentó una oposición al cierre
administrativo el 4 de julio de 2022.59 Por su parte, el 23 de
diciembre de 2022, los apelados presentaron una “Segunda Moción
de Cierre Administrativo”,60 a la que se opuso, nuevamente, el
apelante el 4 de enero de 2023.61
Finalmente, el 13 de marzo de 2023, el TPI-Aibonito, mediante
“Resolución”, declaró “Ha Lugar” el cierre administrativo del caso de
epígrafe.62 El apelante solicitó una reconsideración al cierre
administrativo del caso, el 21 de marzo de 2023. Puerto Rico Farm
Credit se opuso a la reconsideración el 6 de abril de 2023.63 La
Moción en Cumplimiento de Orden presentada por las partes
apeladas en la cual se opusieron a la solicitud de reconsideración
fue declarada “Con Lugar” por el Foro Apelado el 14 de abril de
2023.64
Inconformes, los apelantes recurrieron ante esta Curia el 17
de mayo de 2023 mediante un recurso de apelación. En el mismo
hacen los siguientes señalamientos de errores:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL AL DECLARAR QUE EL TRIBUNAL DE APELACIONES EN KLAN0200906 CONFIRMÓ LA SEGUNDA SENTENCIA Y EN EMITIR UNA RESOLUCIÓN Y ORDEN EL 16 DE AGOSTO DE 2013. A) NO HAY SENTENCIA FINAL Y FIRME.
56 Apéndice del recurso, pág. 1134. 57 Id. pág. 1142. 58 Id. pág. 1151. 59 Id. pág. 1153. 60 Id. pág. 1161. 61 Id. pág. 1169. 62 Id. pág. 1181. 63 Id. pág. 1198. 64 Id. pág. 1202. KLAN202300438 16
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL EN VIOLAR LOS DERECHOS DE LA PARTE APELANTE DE SU DEBIDO PROCESO DE LEY AL NO PERMITIRLE PRESENTAR SU ÚLTIMO INFORME PERICIAL Y AL NO CELEBRAR VISTA EVIDENCIARIA ALGUNA.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL EN VIOLAR LOS DERECHOS DE LA PARTE APELANTE AL DEBIDO PROCESO DE LEY, AL NO PERMITIRLE PRESENTAR SUS DEFENSAS, RECONVENCIÓN Y DEMANDA CONTRA CO- PARTE. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL AL DECLARAR CIERRE ADMINISTRATIVO Y DE NO EMITIR UNA SENTENCIA FINAL Y FIRME.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL Y ABUSÓ SU DISCRECIÓN CUANDO ORDENÓ LA PARTE APELANTE RETIRAR SU PARTICIPACIÓN EN PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN OGPE E IMPONIENDO $500 SANCIONES.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL AL NO ASEGURAR QUE LOS DEMANDANTES CUMPLIERAN CON LOS MANDATOS DEL TRIBUNAL DE APELACIONES LAS RESOLUCIONES Y ÓRDENES DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y NO REVISAR DOCUMENTOS SOMETIDO[S] Y RECIBIDOS DE LA OGP PERMITIENDO QUE LOS APELADOS UNILATERALMENTE ESTABLECIERA[N] NUEVAS COLINDANCIAS.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL EN ORDENAR FIRMAS INVOLUNTARIAS DE ESCRITURAS QUE NO ERA EL NEGOCIO JURÍDICO Y LO ACORDADO ENTRE LAS PARTES.
El 2 de junio de 2023, los apelados presentaron una “Moción
de Desestimación”. Los apelantes replicaron a la moción de
desestimación el 14 de junio de 2023. Unos días después, el 26 de
junio de 2023, los apelantes presentaron una “Notificación de
Desestimación Voluntaria contra la Parte Apelado Puerto Rico Farm
Credit, A.C.A.”. KLAN202300438 17
Finalmente, el 13 de julio de 2023, la parte apelada presentó
su “Oposición a la Apelación”. El 4 de agosto de 2023, la parte
apelante replicó al alegato en oposición de la parte apelada.
Con el beneficio de los escritos de las partes, estamos en
posición de resolver la controversia ante nos.
II.
A. Revisión Judicial
Al revisar una determinación de un foro de menor jerarquía,
los tribunales revisores tenemos la tarea principal de auscultar si se
aplicó correctamente el derecho a los hechos particulares del caso.
Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 770 (2013). Como
regla general, los foros apelativos no tenemos facultad para sustituir
las determinaciones de hechos del tribunal de instancia con
nuestras propias apreciaciones. Dávila Nieves v. Meléndez Marín,
supra, pág. 771; Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741
(2007). De manera que, si la actuación del tribunal no está
desprovista de base razonable, ni perjudica los derechos
sustanciales de una parte, debe prevalecer el criterio del juez de
instancia a quien corresponde la dirección del proceso. SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414 (2013); Sierra v. Tribunal
Superior, 81 DPR 554, 572 (1959).
Sin embargo, la norma de deferencia esbozada encuentra su
excepción y cede cuando la parte promovente demuestra que hubo
un craso abuso de discreción, prejuicio, error manifiesto o
parcialidad. BBPR v. Gómez Alayón y otros, 2023 TSPR 145, 213
DPR ___ (2023); W.M.M., P.F.M. et al. v. Colegio et al., 211 DPR 871,
902-903 (2023); VS PR, LLC v. Drift-Wind, 207 DPR 253, 273 (2021);
Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012).
Además, se requiere que nuestra intervención en esta etapa evite un
perjuicio sustancial. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 2023 TSPR KLAN202300438 18
65, 212 DPR ___ (2023); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729,
745 (1986).
Por discreción se entiende el “tener poder para decidir en una
forma u otra, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de
acción”. García v. Asociación, 165 DPR 311, 321 (2005), citando a
Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990). No obstante,
“el adecuado ejercicio de la discreción está inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Id. A esos
efectos, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha indicado cuáles son
situaciones que constituyen un abuso de discreción, a saber:
[C]uando el juez, en la decisión que emite, no toma en cuenta e ignora, sin fundamento para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por alto; cuando por el contrario el juez, sin justificación y fundamento alguno para ello, le concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en el mismo; o cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez livianamente sopesa y calibra los mismos.
Ramírez v. Policía de P.R., 158 DPR 320, 340-341 (2002), citando a Pueblo v. Ortega Santiago, supra, págs. 211-212.
Así, pues, la discreción no implica que los tribunales puedan
actuar de una forma u otra en abstracción del resto del derecho.
BBPR v. Gómez Alayón y otros, supra; Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., supra.
B. Debido Proceso de Ley
La Constitución de Puerto Rico reconoce una serie de
derechos, incluido entre estos el debido proceso de ley. Const. ELA,
Art. II, 1 LPRA sec. 7. Esta garantía tiene dos (2) vertientes – la
sustantiva y la procesal. La vertiente sustantiva del debido proceso
de ley busca proteger los derechos fundamentales de la persona,
mientras que la vertiente procesal le impone al Estado la obligación
de garantizar un proceso justo y equitativo cuando se interfiera con
los intereses de libertad y de propiedad del individuo. Fuentes
Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 394 (2018); Domínguez Castro et
al. v. E.L.A. I, 178 DPR 1, 35 (2010). La jurisprudencia normativa ha KLAN202300438 19
identificado componentes básicos del debido proceso de ley, tales
como una notificación adecuada y la oportunidad de ser escuchado
y de defenderse. Pueblo v. Pagán Rojas et al., 187 DPR 465, 480
(2012); Garriga Villanueva v. Mun. San Juan, 176 DPR 182, 197
(2009).
Sobre la vertiente procesal, nos dice el Tribunal Supremo que
esta le impone al Estado la obligación de garantizar que la
interferencia con los intereses de libertad y de propiedad del
individuo solo ocurra mediante un proceso justo y equitativo. Esta
protección se activa cuando existe un interés individual de libertad
o de propiedad. Pueblo v. Montero Luciano, 169 DPR 360, 371 (2006);
Rafael Rosario & Assoc. v. Dpto. Familia, 157 DPR 306, 330 (2002).
C. Regla 51.3 de Procedimiento Civil
Si bien de ordinario son las partes contratantes las que
suscriben un documento o instrumento para obligarse mediante su
consentimiento voluntario, nuestro ordenamiento reconoce
circunstancias especiales en las que una persona puede obligar a
otra suscribiendo una obligación con un tercero.
Nuestras Reglas de Procedimiento Civil también consideran
otro tipo de circunstancia en la que se permite que una persona, en
este caso un alguacil, realice actos específicos, como otorgar una
escritura, cuando se dicta sentencia ordenando la transmisión del
dominio de terrenos. Sobre ello, la Regla 51.3 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, dispone como sigue, en lo pertinente a nuestro caso:
(a) Cuando una sentencia ordene a una parte transferir el dominio de terrenos y otorgar escrituras y otros documentos, o realizar cualquier otro acto específico, y dicha parte no cumpla tal orden dentro del término especificado, el tribunal podrá ordenar que otra persona por él designada realice el acto a expensas de la parte que incumple. Cuando el acto haya sido realizado de este modo, tendrá el mismo efecto que si se hubiese ejecutado por la parte. (Énfasis nuestro). KLAN202300438 20
D. Sanciones
Sabido es que, aunque el ordenamiento jurídico favorece que
los casos se ventilen en sus méritos de forma justa, económica y
rápida, no significa que una parte adquiera el derecho a que su caso
adquiera vida eterna en los tribunales, manteniendo a la otra en un
estado de incertidumbre, sin más excusa para su falta de diligencia
e interés en la tramitación del mismo que una escueta referencia a
circunstancias especiales. Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185
DPR 288, 298 (2012); Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, 154 DPR
217, 221-222 (2001); Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., 117 DPR 807,
816 (1986).
Es harto conocido que los tribunales ostentan la autoridad de
imponer sanciones a las partes de un caso, y a los abogados de
estos. Div. Empleados Públicos UGT v. CEMPR, 2023 TSPR 107, 212
DPR ___ (2023). El Tribunal Supremo ha establecido que la
imposición de sanciones es un remedio en contra de la congestión
procesal en los tribunales, y un mecanismo para agilizar la
resolución de las controversias. Div. Empleados UGT v. CEMPR,
supra; Lluch v. España Service Sta., supra, pág. 748.
Conforme lo anterior, a iniciativa propia, el tribunal puede
“imponer sanciones cuando la conducta de las partes vaya en
perjuicio de la eficiente administración de la justicia". Lluch v.
España Service Sta., supra, pág. 749.
El Tribunal Supremo, entre otras razones, explica que estas
sanciones económicas tienen un efecto disuasivo para evitar las
infracciones a las Reglas de Procedimiento Civil. Mejías et al. v.
Carrasquillo et al., supra, pág. 298; R. Hernández Colón, Práctica
jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 4ta Ed. San Juan, Ed.
Lexis, 2007, pág. 181. Por último, y en lo que respecta a la
imposición de sanciones como instrumentos para vindicar la KLAN202300438 21
autoridad judicial, el tratadista José A. Cuevas Segarra, nos ilustra
que:
Las sanciones deben aplicarse con rigor para que sirvan de manera ejemplarizante y como disuasivo. Sólo cuando los tribunales comiencen a imponer sanciones adecuadas es que los litigantes y abogados que incurren en tácticas indebidas reevaluarán su técnica y enfoque en la litigación. […] Las dilaciones interminables e injustificadas en el cumplimiento del deber afirmativo de descubrir prueba comprometen los derechos básicos individuales y de la ciudadanía en general, y minan la confianza y fundamento de un sistema bajo el imperio de la ley. J. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2011, 2da ed. Tomo III, Publicaciones JTS, pág. 1007. Por otro lado, el informe recibido en la Legislatura sobre las
Reglas de Procedimiento Civil, expone que las sanciones son
“herramientas necesarias para contrarrestar el creciente
problema de la litigación frívola y los casos en que presentan
un claro abuso del procedimiento por parte de los abogados, y
las partes, con el consecuente costo y la dilación en los
procedimientos.” Informe de Reglas de Procedimiento Civil,
diciembre 2007, Tribunal Supremo de Puerto Rico, Secretariado de
la Conferencia Judicial y Notarial, pág. 117.
A tenor con el espíritu legislativo de las sanciones, la Regla
44.2 de Procedimiento Civil, supra, establece, y la jurisprudencia así
lo reitera, que “[e]l tribunal podrá imponer costas interlocutorias a
las partes y sanciones económicas, en todo caso y en cualquier
etapa, a una parte o a su representante legal por conducta
constitutiva de demora, inacción, abandono, obstrucción o falta de
diligencia en perjuicio de la eficiente administración de la justicia”.
Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137, 147 (2008).
Igualmente, el Art. 4.008 de la Ley de la Judicatura de 2003,
4 LPRA sec. 25, dispone que “el Tribunal de Apelaciones podrá
imponer la sanción económica que estime apropiada cuando
determine que el recurso ante su consideración es frívolo, o que
se presentó para retrasar los procedimientos, [...] en perjuicio
de la eficiente administración de la justicia”. (Énfasis nuestro). KLAN202300438 22
Por su parte, la Regla 85(B) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, expone que si sus jueces
“determina[n] que el recurso ante su consideración es frívolo o
que se presentó para dilatar los procedimientos, lo denegará[n]
o desestimará[n], según sea el caso, e impondrá[n] a la parte
promovente o a su abogado o abogada las costas, los gastos,
los honorarios de abogado y la sanción económica que
estime[n] apropiada”.
Por último, hacemos eco de las expresiones emitidas por el
hoy ex-juez del Tribunal Supremo de Puerto Rico, Rebollo López en
el año 1996:
“[L]os tribunales de justicia no existen para la dilucidación de ‘competencias deportivas’ ni ‘batallas de talento entre los abogados’, en las cuales, de ordinario, prevalece el ‘mejor de los gladiadores’ o aquel que es el más ‘hábil o listo’. La principal función del foro judicial lo es la búsqueda de la verdad, y el propósito primordial de los procedimientos que en el mismo se llevan a cabo lo constituye el que se le haga cumplida justicia a las partes que allí litigan las diferencias surgidas entre ellos. Ello exige —entre otros— seriedad, buena fe y honestidad de parte de todos los que activamente participan en dichos procedimientos. […]
[L]a litigación en nuestra jurisdicción no constituye una ‘lidia deportiva’ donde prevalece el más ‘hábil y el más listo’. Ante los tribunales de justicia de Puerto Rico se comparece de buena fe y, siempre, con la verdad. Aquel litigante o abogado que así no esté dispuesto a actuar, no importa quién sea, debe sufrir las consecuencias de su reprobable conducta.”65 (Énfasis suplido).
III.
El peticionario alega que el TPI-Aibonito cometió siete (7)
errores. En cuanto al primer error, alega que en el caso de epígrafe
no existe sentencia final y firme. Para ello, arguye que el Foro
Primario no reconoció que este Tribunal haya revocado su sentencia
del 21 de junio de 2002. No le asiste razón.
Una vez emitida la “Sentencia” aludida del año 2005 del
Tribunal de Apelaciones, el TPI-Aibonito emitió una “Resolución” el
65Correa v. Marcano, 139 DPR 856, 863 (1996). (Opinión concurrente, Sentencia). KLAN202300438 23
5 de febrero de 2007, en la que dispuso textualmente que “el
Tribunal de Apelaciones revocó la Sentencia de este Tribunal del 21
de junio de 2002”, y procedió a establecer una serie de instrucciones
con el fin de “dar cumplimiento al mandato” de este Tribunal.66 Es
decir, el Foro Primario no solo reconoció que la sentencia aludida en
el error quedó revocada, sino que llevó a cabo actos afirmativos, con
el fin de remediar la misma y adjudicar la controversia.
En su segundo y tercer señalamiento de error, el apelante alega
que el Foro Primario incidió al violar su debido proceso de ley, al no
permitirle presentar evidencia, defensas, un informe pericial,
reconvención y demanda contra co-parte. En el sexto señalamiento
de error, alega que el Foro Apelado no fue diligente al asegurar el
cumplimiento de los mandatos y órdenes de este Tribunal y del TPI-
Aibonito, ni revisar los documentos sometidos por los apelados. No
le asiste razón.
Hernández-Reyes nos plantea que se violentó esta garantía
constitucional en la vertiente procesal. Según nos argumenta, estas
infracciones al debido proceso de ley impactan su derecho a la
propiedad, y la alegada negligencia del Foro Apelado al supervisar el
cumplimiento de lo debido por parte de los apelados también. Sin
embargo, este Tribunal considera este planteamiento desacertado
en la forma y manera que los apelantes expusieron y litigaron sus
posturas durante treinta (30) años.
Más contundente aún, los reclamos amparados en el debido
proceso de ley de estos errores llevan años prescritos. Los apelantes
no pueden continuar trayendo a la atención de las maquinarias
judiciales reclamos que no plantearon a tiempo, o que traídos, no
prosperaron. Su inacción para solicitar revisión no le autoriza en
derecho a continuar relitigando asuntos ya adjudicados o prescritos.
66 Apéndice del recurso, pág. 109. (Énfasis nuestro). KLAN202300438 24
Por otro lado, como cuarto señalamiento de error, plantea
Hernández-Reyes que el TPI-Aibonito se equivocó al ordenar el cierre
administrativo del caso. Entendió el apelante que, al así hacerlo, la
controversia no quedó adjudicada de manera final y firme. No le
asiste razón.
Harto conocido es que en nuestro ordenamiento jurídico el
nombre no hace la cosa. Cordero Vargas v. Pérez Pérez, 198 DPR
848, 868 (2017); Borschow Hosp. v. Jta. de Planificación, 177 DPR
545, 567 (2009); Meléndez Ortiz v. Valdejully, 120 DPR 1, 24 (1987);
Comisión Servicio Público v. Tribl. Superior, 78 DPR 239, 246 (1955).
Este principio ha sido sostenido por nuestro Alto Foro durante más
de cincuenta (50) años. Id. Es decir, en nuestro ordenamiento
jurídico, el nombre con el que se intitule algo, no nos obliga
circunscribir ese objeto o documento al epíteto con el cual se le
identificó. Bien lo expresó nuestro Tribunal Supremo, cuando,
ampliando en el conocido principio de que el nombre de algo no hace
la cosa, estableció lo siguiente: “se puede hacer caso omiso a los
títulos de los recursos y considerarlos como corresponda”. Cordero
Vargas v. Pérez Pérez, supra, pág. 868.
La “Resolución” que ordenó el cierre administrativo, dispone
que el mismo sería un “archivo definitivo de la presente causa de
acción CON PERJUICIO”.67 La letra de este dictamen es clara e
inequívoca. La causa de acción en el caso de epígrafe quedaría
adjudicada. Más aún, especificó el Foro Primario que el archivo sería
con perjuicio, impidiendo así que el caso recobrara vida.
El cierre fue declarado con perjuicio, ya que el Foro Primario
dio cumplimiento al mandato del Tribunal de Apelaciones de la
sentencia del 30 de diciembre de 2005.68 El mismo consistió en
instruir a las partes a cumplir con lo pactado en el contrato de
67 Apéndice del recurso, pág. 1181. 68 KLAN0200906. KLAN202300438 25
opción del año 1993. Además, ordenó que estas cumplieran con sus
respectivas responsabilidades para lograr la aprobación de la
segregación de OGPe. Según detallamos en la exposición de derecho
y argumentaremos próximamente, las escrituras de compraventa en
cuestión fueron finalmente otorgadas conforme a derecho.
Con relación al quinto señalamiento de error, alega el apelante
que el Foro Primario abusó de su discreción al imponerle una
sanción de quinientos ($500.00) dólares, mediante una “Orden” del
31 de agosto de 2015. No le asiste razón.
Lo primero que señalamos es que Hernández-Reyes solo alegó
que el TPI-Aibonito incidió en su discreción, pero no explicó de qué
manera la sanción fue irrazonable o abusiva. Es decir, no nos puso
en posición para evaluar su señalamiento.
Sin embargo, surge del expediente que el apelante: solicitó al
Foro Primario que reconsiderara la misma el 23 de septiembre de
2015;69 el Foro Primario concedió término para que los
demandantes presentaran sus posiciones con relación a la
reconsideración;70 Puerto Rico Farm Credit así lo hizo el 12 de
octubre de 2015;71 el TPI-Aibonito le concedió un término adicional
al apelante para mostrar causa por la que no se debía denegar de
plano su solicitud de reconsideración;72 los apelantes cumplieron
con este último término;73 los apelados finalmente presentaron su
oposición a la reconsideración el 15 de febrero de 2016;74 y el TPI-
Aibonito finalmente atendió la solicitud de reconsideración a la
multa en cuestión el 23 de febrero de 2016 y la declaró “No Ha
Lugar”.75
69 Apéndice del recurso, pág. 486. 70 Id. pág. 563. 71 Id. pág. 564 72 Id. pág. 568. 73 Id. pág. 572. 74 Id. pág. 575. 75 Id. pág. 586. KLAN202300438 26
Habiéndose vencido el término para una nueva
reconsideración en marzo de 2016, el 25 de abril de 2016, mediante
“Moción Informativa”, la parte apelante volvió a solicitarle al Foro
Primario que retirara las sanciones que le impuso.76 Mediante
“Orden” del 3 de mayo de 2016, el Foro Apelado determinó que no
tenía nada que proveer.77 No surge del expediente ante nos que el
apelante haya recurrido a otro mecanismo judicial que se justifique
en derecho, para oponerse a ella. Queda meridianamente claro que
cualquier revisión a la imposición de la sanción está prescrita.
Como último señalamiento de error, el apelante nos arguye que
el Foro Primario se equivocó al ordenarle al alguacil a firmar las
escrituras de compraventa, en el caso de que los apelantes se
negaran a ello. No le asiste razón.
Como mencionáramos previamente, las Reglas de
Procedimiento Civil, supra, proveen para que el Tribunal pueda
ordenarle a un tercero que firme documentos y escrituras, en el
lugar de una de las partes de un caso ante su consideración, que
esté incumpliendo.
Luego de estudiar de manera sosegada el expediente en autos,
justipreciamos que la firma de las escrituras correspondientes se
atrasó por años, de manera innecesaria, porque la parte apelante se
rehusaba a aceptar cualquier directriz, por más mínima que fuera,
y se negaba a cooperar con la otra parte y el proceso ordenado por
el Tribunal lo que forzó al foro primario a tomar dicha determinación
en aras de darle cumplimiento a los mandatos de esta Curia.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos el dictamen
del Foro Apelado.
76 Apéndice del recurso, pág. 592. 77 Id. pág. 604. KLAN202300438 27
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones