Dominguez Morales, Jesus v. Hernandez Arroyo, Mauricio

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 25, 2024
DocketKLAN202300438
StatusPublished

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Dominguez Morales, Jesus v. Hernandez Arroyo, Mauricio, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

JESÚS DOMÍNGUEZ APELACIÓN MORALES, et als. Procedente del Tribunal de Primera Apelados Instancia, Sala Superior de v. Aibonito

MAURICIO HERNÁNDEZ ARROYO, Caso Núm.: et als. B AC1995-0047

Apelantes KLAN202300438

Caso Núm.: PUERTO RICO FARM B CD1999-0240 CREDIT

Demandante-Apelado

v. Sobre: Sentencia Declaratoria MAURICIO Cumplimiento HERNÁNDEZ ARROYO, Específico et als. Daños y Perjuicios

Demandados

Panel integrado por su presidenta la juez Barresi Ramos, la jueza Rivera Pérez y el juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de abril de 2024.

Comparecen ante nos Mauricio Hernández Arroyo y Liselote

Reyes Ocasio, en adelante, Hernández-Reyes o apelantes,

solicitando que revisemos la “Resolución” del Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Aibonito, en adelante, TPI-Aibonito,

emitida el 13 de marzo de 2023 y notificada al día siguiente.

Mediante este dictamen, el Foro Apelado ordenó el cierre y archivo

con perjuicio, de la causa de acción que motivó el caso de epígrafe.

1 Véase Orden Administrativa OATA-2023-131 del 14 de julio de 2023, donde se designa al Juez Alberto Luis Pérez Ocasio en sustitución de la jueza Sol de Borinquen Cintrón Cintrón.

Número Identificador SEN2024___________________ KLAN202300438 2

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos la determinación del TPI-Aibonito.

I. Los hechos que dan curso a la controversia que hoy nos

ocupa, tuvo su génesis en el año 1993, hace treinta (30) años atrás,

cuando los apelantes deciden comprarle unas cuerdas de terreno a

Jesús Domínguez Morales y Margarita Figueroa Burgos, en

adelante, Domínguez-Figueroa o apelados, en el Municipio de

Orocovis. En el año 2005, este Tribunal emitió una “Sentencia” con

relación a este caso.2 Por entender que la misma cuenta con una

completa recopilación de los hechos relevantes hasta ese momento,

adoptamos los mismos en este dictamen:

[E]l 29 de marzo de 1993 los esposos Domínguez- Figueroa y los esposos Hernández-Reyes otorgaron un denominado Contrato de Opción de Compraventa. Mediante el mismo, los esposos Domínguez-Figueroa se comprometieron a vender a los esposos Hernández- Reyes por el precio de $240,000 la propiedad que se describe a continuación:

RUSTICA: Situada en el Barrio “Ala de la Piedra” término municipal de Orocovis, con una cabida superficial de 399.00 cuerdas, y en lindes: por el Norte, con José Doel Domínguez Morales y Jesús Domínguez Morales; por el Sur, con el Río Doña Juana y terrenos de Julia Rivera y Sucesión Villafañe; por el Este, con la Quebrada denominada Bardío que divide terrenos de José Doel Domínguez Morales, y por el Oeste, con el Río Bauta que divide la jurisdicción de Ciales y Orocovis. Contiene un edificio de concreto dedicado a procesar café. Inscrita al folio 72 del Tomo 153 de Orocovis, finca número 10,009. Posteriormente, las partes otorgaron un segundo contrato de opción de compraventa, cuya única modificación fue extender el plazo para ejercer la opción. Luego de varios incidentes y de que los compradores gestionaran la aprobación de un préstamo hipotecario, la Puerto Rico Farm Credit, entidad que concedería el financiamiento, pautó el otorgamiento de

2 Apéndice del recurso, págs. 81-100. KLAN202300438 3

las escrituras de compraventa y de hipoteca para el 20 de diciembre de 1993. Para ello le suministró todos los datos a la notari[a] designada para preparar las escrituras y demás documentos de cierre y citó a todas las partes para el otorgamiento. Llegado el día del otorgamiento y después que los otorgantes leyeron la escritura, los esposos Domínguez- Figueroa se percataron que la descripción del inmueble que aparecía en las escrituras no era la que figuraba en el contrato de opción, sino que aparecía la descripción de la totalidad de su finca, la cual según sus títulos, es la siguiente:

RUSTICA: Finca denominada “El Labrador” situada en el Barrio Ala de la Piedra del término municipal de Orocovis, Puerto Rico, con una cabida superficial de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO CUERDAS CON SEIS MIL CIENTO SETENTICUATRO DIEZMILESIMAS DE OTRA (424.6174 cdas.) equivalentes a UN MILLON NOVENTA METROS CUADRADOS (1.668,911.90 m/c), conteniendo edificaciones y maquinarias; y en lindes por el NORTE, con José Víctor Figueroa y solares segregados; al SUR, con el Río Doña Juana, Terrenos de Julia Rivera, la Sucesión Villafañe y solares segregados; al ESTE, con la Quebrada denominada “Baldíes” que divide terrenos de José Víctor Figueroa; y al OESTE, con el Río Bauta que divide la jurisdicción de Ciales y Orocovis y Solares Segregados. Enclava en dicha propiedad edificio de Sesentidos pies por Treinta pies (62’ X 30’) de tres plantas dedicado a procesadora de café. Es el remanente de la finca número Mil Nueve (1009) inscrita al folio Setentidos (72) del tomo Ciento Cincuentitres (153) de Orocovis. Resulta que, aunque era de su conocimiento, en ningún momento la Puerto Rico Farm Credit le informó a la notari[a] que el objeto de la compraventa eran sólo 399 cuerdas y no la totalidad de la finca, y que la segregación de las 25 cuerdas aún estaba pendiente. En consecuencia, las escrituras fueron preparadas conforme a los títulos existentes. Al ser requeridos por la notari[a], los esposos Domínguez-Figueroa le informaron que no contaban con la correspondiente autorización de segregación expedida por la Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.P.E.). Como solución al problema surgido, las partes acordaron otorgar las escrituras según redactadas, es decir, con la descripción de la totalidad de la finca (424.6174 cuerdas), para posteriormente proceder con KLAN202300438 4

la segregación y el otorgamiento del título de las 25 cuerdas que retendrían los esposos Domínguez- Figueroa. A tales efectos, en esa misma fecha, los esposos Hernández-Reyes suscribieron un documento privado que expresa, textualmente:

Nosotros, MAURICIO HERNÁNDEZ ARROYO Y LISELOTE REYES OCASIO, nos comprometemos con el SR. JESÚS DOMÍNGUEZ MORALES Y MARGARITA FIGUEROA BURGOS, de otorgarle escritura de segregación de 25 cuerdas de la finca que éstos nos vendieran 424.6174 cuerdas, ya que los señores DOMÍNGUEZ FIGUEROA, nos vendieron 398.454 cuerdas; las cuales quedarán a nombre de éstos como finca aparte parte, de la cual nosotros no tendremos ningún título.3 Así las cosas, el 1 de abril de 1995, los esposos Domínguez-Figueroa presentaron ante el TPI una demanda sobre sentencia declaratoria y cumplimiento específico contra los esposos Hernández-Reyes y la Puerto Rico Farm Credit. Alegaron, que a pesar de los trámites realizados aún no se les había otorgado la escritura de las 25 cuerdas que les pertenecen y que la Puerto Rico Farm Credit no había liberado las mismas del gravamen constituido a su favor por los esposos Hernández-Reyes, según pactado. Solicitaron que se decretara la nulidad del contrato de compraventa y que se ordenase el otorgamiento de la correspondiente escritura de segregación, compraventa y liberación de las 25 cuerdas. Los esposos Hernández-Reyes negaron las alegaciones de los demandantes, esposos Domínguez- Figueroa, y alegaron, por vía de defensa afirmativa, que éstos nunca realizaron gestión alguna con ellos para segregar la finca como acordaron. Reconvinieron por alegados daños sufridos. La Puerto Rico Farm Credit, también negó las alegaciones de los esposos Domínguez-Figueroa, y alegó, por vía de defensa afirmativa, que ellos habían actuado conforme a sus procedimientos internos para la concesión de préstamos; y, que si los esposos Hernández-Reyes incumplieron con el contrato se debió única y

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