Roig Pou Y Otros v. Registro Demográfico De Puerto Rico
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Rafael L. Roig Pou y otros
Ex parte Certiorari Peticionarios 2019 TSPR 181 v. 203 DPR ____ Registro Demográfico de Puerto Rico
Agencia Recurrida
Número del Caso: CC-2018-0637
Fecha: 20 septiembre de 2019
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Bayamón – Carolina, Panel VII
Abogado de la parte peticionaria:
Lcdo. Diego J. Loinaz Martín
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Isaías Sánchez Báez Procurador General
Lcdo. Pedro A. Vázquez Montijo Subprocurador General
Lcda. Miriam Álvarez Archilla Procuradora General Auxiliar
Materia: Sentencia con Opiniones de Conformidad
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ex parte
Peticionarios CC-2018-0637 Certiorari
v.
Registro Demográfico de Puerto Rico
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de septiembre de 2019.
Examinada la petición de certiorari, presentada en el caso de epígrafe, se expide el auto solicitado y se dicta Sentencia mediante la cual revocamos la Resolución del Tribunal de Apelaciones emitida el 13 de junio de 2018, notificada el 14 de junio de 2018.
En consecuencia, autorizamos la solicitud de modificación de apellidos presentada por el Sr. Rafael Luis Roig Pou y la Sra. Ana Servanda Moyka Fleytas. Ordenamos al Registro Demográfico de Puerto Rico a interponer un guion entre los apellidos paterno y materno de los menores Carlos Daniel Roig Moyka y Rafael Andrés Roig Moyka, de modo que lean “Carlos Daniel Roig-Moyka” y “Rafael Andrés Roig-Moyka”, respectivamente. Además, autorizamos a que se expidan sus certificados de nacimiento conforme a la modificación anterior.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión de Conformidad. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió una Opinión de Conformidad a la cual se unieron la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una Opinión de Conformidad a la cual se unieron la Jueza Presidenta Oronoz Rodríg uez,la CC-2018-0637 2
Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Rafael L. Roig Pou y otros Ex parte Peticionarios v. CC-2018-0637 Registro Demográfico de Puerto Rico Agencia Recurrida
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión de conformidad.
Hoy rechazamos una interpretación del Art. 31 de
la Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico, infra,
que imposibilitaba que unos padres unieran mediante un
guion los apellidos paterno y materno de sus hijos.
Estoy conforme con esta determinación. Sin embargo, me
expreso por separado pues este Tribunal debió, además,
atender el planteamiento constitucional que adujeron
los peticionarios, a saber: que su derecho fundamental
a la intimidad impedía que el Estado regulara el nombre
y apellido que dieron a sus hijos pues no existía un
interés gubernamental apremiante que lo autorizara. A
continuación, detallo los hechos que dieron lugar a
este caso. CC-2018-0637 2
I
En junio de 2017, los esposos Rafael Luis Roig Pou y Ana
Servanda Moyka Fleyta (los esposos o peticionarios)
presentaron una petición ante el Tribunal de Primera
Instancia para solicitar que se les permitiera modificar los
apellidos de sus hijos menores de edad de forma que el
apellido paterno “Roig” y el apellido materno “Moyka” se
unieran mediante un guion para formar un solo apellido: “Roig-
Moyka”. Lo anterior, al amparo del procedimiento que
instituye el Art. 31 de la Ley del Registro Demográfico de
Puerto Rico, Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, 24 LPRA
sec. 1231, para cambiar, adicionar o modificar un nombre o
apellido. En lo pertinente, este dispone:
El cambio, adición o modificación de nombre o apellido sólo podrá hacerse a instancia del interesado, quien deberá presentar ante cualquier Sala del Tribunal de Distrito la oportuna solicitud, expresando bajo juramento los motivos de su pretensión, acompañada de la prueba documental pertinente en apoyo de su solicitud. Copia de la solicitud y de toda la prueba documental le será remitida al Ministerio Fiscal simultáneamente con su radicación.
Transcurridos diez (10) días desde la remisión y notificación al Ministerio Fiscal, sin que éste haya formulado objeción alguna, el tribunal entenderá y resolverá los méritos de la petición sin necesidad de celebrar vista o discrecionalmente podrá celebrar vista de estimarlo procedente y dictará el auto que proceda. El auto en que se autorice el cambio, adición o modificación de nombre o apellido se inscribirá en el antiguo Registro Civil mediante anotación extendida al margen de la inscripción de nacimiento del interesado y al margen de la partida de su matrimonio. El cambio, adición o modificación de nombre o apellido se verificará en el Registro General Demográfico tachando en el certificado de nacimiento y en la certificación de la celebración del matrimonio del interesado el nombre o apellido CC-2018-0637 3
sustituido y consignando el nuevo nombre o apellido autorizado por el tribunal. Las tachaduras se harán de modo que siempre pueda leerse el nombre o apellido suprimido.1
Como se aprecia, esta disposición recoge los requisitos
para solicitar un cambio de nombre o apellido en nuestra
jurisdicción. Estos son: (1) que el cambio lo solicite la
parte interesada; (2) que presente la solicitud en un Tribunal
de Primera Instancia; (3) que en esa solicitud se expresen
bajo juramento los motivos en los que se funda, y (4) que
someta para el examen del tribunal aquella prueba documental
que resulte pertinente y apoye su solicitud. Íd.
Aunque los esposos cumplieron cabalmente con estos
requisitos,2 el Registro se opuso. Primero, arguyó que la Ley
del Registro Demográfico, supra, no autoriza cambios a
nombres o apellidos salvo en circunstancias excepcionales.3 A
esos efectos, enumeró aquellas circunstancias que, en su
opinión, permitirían el cambio. Entre estas, identificó la
acción de impugnación de paternidad o maternidad, los
procedimientos de adopción y las solicitudes dirigidas
únicamente a corregir errores en las constancias del
Registro.4
En segundo lugar, el Registro planteó que aceptar la
modificación que solicitaron los padres implicaría crear un
nuevo apellido, lo cual “rompe todo tracto exacto y perfecto
1 Art. 31 de la Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico, Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, 24 LPRA sec. 1231, según enmendada. 2 Petición, Apéndice, pág. 44; Moción de Errata y Solicitud de Enmienda a
Petición, Apéndice, pág. 72. 3 Moción Informativa, Apéndice, págs. 68-69. 4 Íd., pág. 69. CC-2018-0637 4
que deben tener los asientos registrales”, ya que en el
certificado de nacimiento de los menores constaría un
apellido “totalmente diferente al de sus padres”.5 El Registro
añadió que, de autorizarse la modificación, no sabría si
ubicar el “nuevo apellido” en el encasillado paterno o materno
del formulario.6 Incluso, el Registro alegó que la solicitud
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Rafael L. Roig Pou y otros
Ex parte Certiorari Peticionarios 2019 TSPR 181 v. 203 DPR ____ Registro Demográfico de Puerto Rico
Agencia Recurrida
Número del Caso: CC-2018-0637
Fecha: 20 septiembre de 2019
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Bayamón – Carolina, Panel VII
Abogado de la parte peticionaria:
Lcdo. Diego J. Loinaz Martín
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Isaías Sánchez Báez Procurador General
Lcdo. Pedro A. Vázquez Montijo Subprocurador General
Lcda. Miriam Álvarez Archilla Procuradora General Auxiliar
Materia: Sentencia con Opiniones de Conformidad
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ex parte
Peticionarios CC-2018-0637 Certiorari
v.
Registro Demográfico de Puerto Rico
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de septiembre de 2019.
Examinada la petición de certiorari, presentada en el caso de epígrafe, se expide el auto solicitado y se dicta Sentencia mediante la cual revocamos la Resolución del Tribunal de Apelaciones emitida el 13 de junio de 2018, notificada el 14 de junio de 2018.
En consecuencia, autorizamos la solicitud de modificación de apellidos presentada por el Sr. Rafael Luis Roig Pou y la Sra. Ana Servanda Moyka Fleytas. Ordenamos al Registro Demográfico de Puerto Rico a interponer un guion entre los apellidos paterno y materno de los menores Carlos Daniel Roig Moyka y Rafael Andrés Roig Moyka, de modo que lean “Carlos Daniel Roig-Moyka” y “Rafael Andrés Roig-Moyka”, respectivamente. Además, autorizamos a que se expidan sus certificados de nacimiento conforme a la modificación anterior.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión de Conformidad. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió una Opinión de Conformidad a la cual se unieron la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una Opinión de Conformidad a la cual se unieron la Jueza Presidenta Oronoz Rodríg uez,la CC-2018-0637 2
Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Rafael L. Roig Pou y otros Ex parte Peticionarios v. CC-2018-0637 Registro Demográfico de Puerto Rico Agencia Recurrida
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión de conformidad.
Hoy rechazamos una interpretación del Art. 31 de
la Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico, infra,
que imposibilitaba que unos padres unieran mediante un
guion los apellidos paterno y materno de sus hijos.
Estoy conforme con esta determinación. Sin embargo, me
expreso por separado pues este Tribunal debió, además,
atender el planteamiento constitucional que adujeron
los peticionarios, a saber: que su derecho fundamental
a la intimidad impedía que el Estado regulara el nombre
y apellido que dieron a sus hijos pues no existía un
interés gubernamental apremiante que lo autorizara. A
continuación, detallo los hechos que dieron lugar a
este caso. CC-2018-0637 2
I
En junio de 2017, los esposos Rafael Luis Roig Pou y Ana
Servanda Moyka Fleyta (los esposos o peticionarios)
presentaron una petición ante el Tribunal de Primera
Instancia para solicitar que se les permitiera modificar los
apellidos de sus hijos menores de edad de forma que el
apellido paterno “Roig” y el apellido materno “Moyka” se
unieran mediante un guion para formar un solo apellido: “Roig-
Moyka”. Lo anterior, al amparo del procedimiento que
instituye el Art. 31 de la Ley del Registro Demográfico de
Puerto Rico, Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, 24 LPRA
sec. 1231, para cambiar, adicionar o modificar un nombre o
apellido. En lo pertinente, este dispone:
El cambio, adición o modificación de nombre o apellido sólo podrá hacerse a instancia del interesado, quien deberá presentar ante cualquier Sala del Tribunal de Distrito la oportuna solicitud, expresando bajo juramento los motivos de su pretensión, acompañada de la prueba documental pertinente en apoyo de su solicitud. Copia de la solicitud y de toda la prueba documental le será remitida al Ministerio Fiscal simultáneamente con su radicación.
Transcurridos diez (10) días desde la remisión y notificación al Ministerio Fiscal, sin que éste haya formulado objeción alguna, el tribunal entenderá y resolverá los méritos de la petición sin necesidad de celebrar vista o discrecionalmente podrá celebrar vista de estimarlo procedente y dictará el auto que proceda. El auto en que se autorice el cambio, adición o modificación de nombre o apellido se inscribirá en el antiguo Registro Civil mediante anotación extendida al margen de la inscripción de nacimiento del interesado y al margen de la partida de su matrimonio. El cambio, adición o modificación de nombre o apellido se verificará en el Registro General Demográfico tachando en el certificado de nacimiento y en la certificación de la celebración del matrimonio del interesado el nombre o apellido CC-2018-0637 3
sustituido y consignando el nuevo nombre o apellido autorizado por el tribunal. Las tachaduras se harán de modo que siempre pueda leerse el nombre o apellido suprimido.1
Como se aprecia, esta disposición recoge los requisitos
para solicitar un cambio de nombre o apellido en nuestra
jurisdicción. Estos son: (1) que el cambio lo solicite la
parte interesada; (2) que presente la solicitud en un Tribunal
de Primera Instancia; (3) que en esa solicitud se expresen
bajo juramento los motivos en los que se funda, y (4) que
someta para el examen del tribunal aquella prueba documental
que resulte pertinente y apoye su solicitud. Íd.
Aunque los esposos cumplieron cabalmente con estos
requisitos,2 el Registro se opuso. Primero, arguyó que la Ley
del Registro Demográfico, supra, no autoriza cambios a
nombres o apellidos salvo en circunstancias excepcionales.3 A
esos efectos, enumeró aquellas circunstancias que, en su
opinión, permitirían el cambio. Entre estas, identificó la
acción de impugnación de paternidad o maternidad, los
procedimientos de adopción y las solicitudes dirigidas
únicamente a corregir errores en las constancias del
Registro.4
En segundo lugar, el Registro planteó que aceptar la
modificación que solicitaron los padres implicaría crear un
nuevo apellido, lo cual “rompe todo tracto exacto y perfecto
1 Art. 31 de la Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico, Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, 24 LPRA sec. 1231, según enmendada. 2 Petición, Apéndice, pág. 44; Moción de Errata y Solicitud de Enmienda a
Petición, Apéndice, pág. 72. 3 Moción Informativa, Apéndice, págs. 68-69. 4 Íd., pág. 69. CC-2018-0637 4
que deben tener los asientos registrales”, ya que en el
certificado de nacimiento de los menores constaría un
apellido “totalmente diferente al de sus padres”.5 El Registro
añadió que, de autorizarse la modificación, no sabría si
ubicar el “nuevo apellido” en el encasillado paterno o materno
del formulario.6 Incluso, el Registro alegó que la solicitud
debería denegarse puesto que “la Ley del Registro Demográfico
no reconoce o menciona el uso de símbolos o caracteres […] en
la creación de nombres o apellidos” y que lo contrario
redundaría en la inscripción de “nombres extravagantes”, lo
cual está expresamente prohibido por el Art. 19 de la Ley del
Registro Demográfico, 24 LPRA sec. 1133.7 Cabe destacar que –
bajo la facultad que le concede el Art. 31, supra– el
Ministerio Público compareció en apoyo del Registro.8
Así, el Tribunal de Primera Instancia acogió los
argumentos que esbozó el Registro y denegó la Petición.
Inconformes, los peticionarios acudieron al Tribunal de
Apelaciones mediante una petición de certiorari, pero este
se negó a expedir el recurso. Posteriormente, denegó
una solicitud de reconsideración. Finalmente, los
esposos recurrieron ante este Tribunal y, en reconsideración,
5 Moción Informativa, Apéndice, pág. 70. 6 Íd. 7 Réplica a Moción de Errata y Solicitud de Enmienda a Petición, Apéndice,
pág. 77. Posteriormente, en una comparecencia ante este Tribunal, el Registro indicó que su posición se fundamenta en el imperativo de “no acceder a peticiones frívolas ni caprichosas, sobre cambios en el Registro Demográfico”. Escrito Mostrando Causa, pág. 7. 8 Moción Informativa, Apéndice, pág. 132 (“El Ministerio Público coincide
con lo expresado por la Asesora Legal del Registro Demográfico […]. Lo solicitado por la parte Peticionaria constituiría la creación de un nuevo apellido compuesto, del cual no hay un tracto registral”.). CC-2018-0637 5
expedimos el recurso de certiorari que presentaron.
II
Con sabiduría, este Tribunal -de manera unánime, aunque
por fundamentos distintos- siguió el único curso de acción
que autoriza el Derecho: revocar la Resolución que emitió el
Tribunal de Apelaciones y permitir que se modifique el
apellido de dos menores según lo solicitaron sus padres.
No cabe duda de que el Registro y los foros recurridos
añadieron requisitos para modificar un nombre o apellido que
el Art. 31 de la Ley del Registro Demográfico, supra, no
contempla. Debe quedar claro que una solicitud de cambio de
nombre o apellido no está supeditada a que exista un error en
el Registro o que esté presente alguna circunstancia
“excepcional”, como dictaminó el foro primario. Reitero, el
estatuto no lo exige.9
Ahora bien, distinto al parecer de varios miembros de
esta Curia, la negativa de los tribunales recurridos a
autorizar el cambio de apellido no se circunscribió a una
interpretación errada, y por demás restrictiva, del Art. 31
la Ley del Registro Demográfico, supra. Una lectura de la
posición del Registro permite identificar argumentos que
atañen a aspectos prácticos y operacionales sobre el
funcionamiento del Registro Demográfico. En vista de que el
9“El Juez es un intérprete, y no un creador. Su facultad de interpretación adquiere relevancia cuando del estatuto surgen varios significados probables que suministran un margen adecuado para selección judicial, pero si el lenguaje es tan inequívoco que postula un solo significado, un sentido cabal de humildad y autodisciplina judicial requiere la aplicación de la voluntad legislativa”. Clínica Juliá v. Sec. de Hacienda, 76 DPR 509, 521 (1954). CC-2018-0637 6
estatuto autoriza al Estado a levantar objeciones de tal
naturaleza,10 procedía que este Tribunal atendiera los
planteamientos del Estado de manera cabal y definitiva.
Precisaba examinar, por ejemplo, interrogantes como:
¿Hasta qué punto el Estado puede regular, limitar o prohibir
los nombres y apellidos que los padres dan a sus hijos? ¿Es
suficiente con que el Estado aduzca consideraciones prácticas
o de funcionamiento operacional para sostener una denegatoria
de cambio de nombre o apellido? ¿Puede el Estado denegar una
petición de cambio de nombre o apellido por entender que es
“frívola” o “caprichosa”, o por entender que resultaría en un
“nombre extravagante”?
Nuestra Constitución, en su Artículo II, sección 8, nos
ofrece dirección para atender tales interrogantes. Dispone
que “[t]oda persona tiene derecho a protección de ley contra
ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida
privada o familiar”. Const. ELA, Art. II, sec. 8.11 Resolvimos
al respecto, que el derecho a la intimidad es uno fundamental
que, en esta jurisdicción, aplica ex proprio vigore, por lo
que no se requiere legislación para exigir su cumplimiento.
10 “Transcurridos (10) días desde la remisión y notificación, sin que [el Ministerio Público] haya formulado objeción alguna, el tribunal entenderá y resolverá los méritos de la petición sin necesidad de celebrar vista […]”. Art. 31, supra. 11 El Tribunal Supremo federal reconoce, además, que existe un derecho
constitucional fundamental a la intimidad, aunque al amparo del debido proceso de ley sustantivo. Véase Planned Parenthood of Southeastern Pa. v. Casey, 505 US 833, 851 (1992) (“These matters, involving the most intimate and personal choices a person may make in a lifetime, choices central to personal dignity and autonomy, are central to the liberty protected by the Fourteenth Amendment. At the heart of liberty is the right to define one’s own concept of existence, of meaning, of the universe, and of the mystery of human life. Beliefs about these matters could not define the attributes of personhood were they formed under compulsion of the State.”) (Énfasis suplido). CC-2018-0637 7
P.R. Tel. Co. v. Martínez, 114 DPR 328 (1983). En apego a la
disposición constitucional, este Tribunal, así como el
Tribunal Supremo federal, reconocen que el derecho
constitucional a la intimidad prohíbe que el Estado se
inmiscuya en las decisiones que toman los padres sobre la
crianza de sus hijos en ausencia de un interés gubernamental
apremiante. Rexach v. Ramírez Vélez, 162 DPR 130 (2004);
Troxel v. Granville, 530 U.S. 57 (2000); Pierce v. Society of
Sisters, 268 U.S. 510 (1925); Meyer v. Nebraska, 262 U.S. 390
(1923). Al respecto, expresamos:
En la sociedad democrática organizada alrededor de los derechos fundamentales del hombre, el Estado ha de reducir a un mínimo su intervención con sensitivas urdimbres emocionales como lo son las relaciones de familia. La intromisión en la vida privada sólo ha de tolerarse cuando así lo requieran factores superantes de salud y seguridad públicas o el derecho a la vida y a la felicidad del ser humano afectado.12
Sin duda, seleccionar el nombre de sus hijos es una
decisión trascendental para todo padre o madre,13 y está
ligada entrañablemente al proceso de crianza y formación de
estos. Henne v. Wright, 904 F.2d 1208, 1217 (8th Cir. 1990)
(C.J. Arnold, opinión concurrente en parte y disidente en
parte) (“The right to name one’s child seems to me, if
anything, more personal and intimate, less likely to affect
people outside the family, than the right to send the child
12García Santiago v. Acosta, 104 DPR 321, 324 (1975). 13Véase Carlton F.W. Larson, Naming Baby: The Constitutional Dimensions of Parental Naming Rights, 80 Geo. Wash. L. Rev. 159, 161–62 (2011) (“The importance of this legal regime can scarcely be overstated: the selection of a child's name, which he or she will likely bear for the rest of his or her life, is one of the most significant decisions parents will ever make.”). CC-2018-0637 8
to a private school, Pierce v. Society of Sisters, 268 U.S.
510, 45 S.Ct. 571, 69 L.Ed. 1070 (1925), or to have the child
learn German, Meyer v. Nebraska, 262 U.S. 390, 43 S.Ct. 625,
67 L.Ed. 1042 (1923).”).14 Por tanto, el Registro se equivoca
cuando afirma que “[c]laramente el nombre y apellidos de una
persona es lo menos íntimo que puede tener”.15 La constancia
de un nombre y un apellido como un dato público no descarta
que su selección constituye una decisión sumamente privada e
íntima que se toma en el seno familiar.
La falta de disponibilidad de encasillados en cierto
formulario, la opinión sobre el buen o mal gusto de cierta
combinación de apellidos, o asuntos vinculados a la
conveniencia administrativa o modus operandi de los
funcionarios del Registro son argumentos que jamás
constituyen intereses apremiantes capaces de derrotar el
ejercicio de derechos fundamentales y las prerrogativas que
se derivan de ellos, como lo es la facultad de los padres a
escoger los nombres de sus hijos. Véase Carlton F.W. Larson,
Naming Baby: The Constitutional Dimensions of Parental Naming
Rights, 80 Geo. Wash. L. Rev. 159, 183 (2011) (“Justifications
based on administrative convenience and bookkeeping
requirements will be unavailing under strict scrutiny.”).
14 Incluso, no debe descartarse que otros derechos constitucionales fundamentales también estén implicados en la decisión de escoger el nombre y apellidos de los hijos. “The question could well be analyzed as a First Amendment issue. What I call myself or my child is an aspect of speech. When the State says I cannot call my child what I want to call her, my freedom of expression, both oral and written, is lessened”. Henne v. Wright, 904 F.2d 1208, 1216 (8th Cir. 1990) (C.J. Arnold, opinión concurrente en parte y disidente en parte). Véase Larson, supra, pág. 181(“Naming a child […] is a deeply expressive act”). 15 Escrito Mostrando Causa, pág. 14. CC-2018-0637 9
Este Tribunal, como cuestión de hecho, eximió al Estado
(Registro) de su obligación de demostrar que su intromisión
en el derecho fundamental de los padres promovía un interés
gubernamental apremiante. Ello preocupa, pues la Mayoría
sugiere que la procedencia de un cambio de nombre o apellido
descansa enteramente en la discreción del Juez que viene
llamado a sopesar los méritos de la solicitud. Tal
interpretación se aparta de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico y de la Constitución federal, las
cuales limitan significativamente el poder del Estado para
regular la facultad de los padres de escoger los nombres de
sus hijos.
En fin, sostengo que la deferencia que exige la regla de
autolimitación judicial “termina cuando se evidencia que el
Estado quebrantó la Constitución”. AMPR v. Sist. Retiro
Maestros IV, 190 DPR 854, 878 (2014). Lo contrario supondría
una abdicación de nuestro deber elemental de salvaguardar los
derechos civiles de los ciudadanos frente al Estado. Íd.16
Hemos tomado otro camino, pero al hacerlo, permitimos que el
Estado vulnere un derecho fundamental en nuestro
ordenamiento: el derecho a la intimidad. Este Tribunal debió
inclinar la balanza hacia un curso de acción que protegiera
de frente, y sin ambages, este derecho. Perdimos una gran
oportunidad.
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta
16No podemos perder de vista que la regla de autolimitación judicial que se invoca para soslayar el análisis constitucional en este caso está basada en criterios de prudencia, por lo que da margen al uso de discreción por parte de los tribunales en circunstancias apropiadas. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Rafael L. Roig Pou y otros Ex parte
Peticionarios
v. CC-2018-0637
Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES a la cual se unieron la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO y el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN
Un análisis estatutario de la Ley del Registro
Demográfico de Puerto Rico, Ley Núm. 24 de 22 de
abril de 1931, 24 LPRA sec. 1041 et seq., demuestra
que esta provee el proceso para el cambio de apellido
solicitado por la parte peticionaria. Por eso, estoy
conforme con revocar mediante sentencia la
resolución del Tribunal de Apelaciones y ordenar el
cambio de apellido en el Registro Demográfico.
El Sr. Rafael Luis Roig Pou y la Sra. Ana
Servanda Moyka Fleytas presentaron una petición
sobre ad perpetuam rei memoriam ante el Tribunal de CC-2018-0637 2
Primera Instancia, con el propósito de modificar los
apellidos de sus hijos. Se ampararon en el procedimiento
dispuesto por el Art. 31 de la Ley del Registro Demográfico,
supra, 24 LPRA sec. 1231. Solicitaron que se unieran mediante
un guion los apellidos paterno y materno de sus hijos.
El Registro Demográfico se opuso al cambio y el tribunal
declaró no ha lugar la petición. Entendió que la petición
sobre ad perpetuam rei memoriam no era la adecuada para el
cambio solicitado y que las constancias del Registro solo
podían ser enmendadas a manera de excepción. El foro
apelativo denegó revisar.
Una simple lectura del Art. 31 revela que este permite
tanto la corrección de errores en el certificado como el
cambio de nombres y apellidos a instancia de la persona
interesada. Para el cambio de nombres y apellidos, la ley no
requiere que existan circunstancias extraordinarias ni justa
causa.
Citaremos el artículo en toda su extensión para ilustrar
nuestro planteamiento:
El Secretario de Salud preparará, hará imprimir y facilitará a los encargados de registros todos los libros, impresos y formas que han de usarse para inscribir los nacimientos, casamientos y defunciones que ocurran o se celebren en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o que fueren necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta parte, y preparará y distribuirá aquellas instrucciones detalladas que no estén en conflicto con las disposiciones de esta parte y que pudieran ser necesarias para la aplicación uniforme de la misma para el mantenimiento de un perfecto sistema de registro; y para tales fines no podrán usarse otros libros, impresos y formas que aquellos que suministre el Secretario de Salud. Dicho Secretario hará que los certificados que se reciban CC-2018-0637 3
mensualmente en su Departamento procedentes de los encargados de registros sean examinados cuidadosamente y requerirá la información adicional que sea necesaria en aquellos que aparezcan incompletos o defectuosos, para lo cual toda persona que tenga conocimiento de hechos concernientes a cualquier nacimiento, casamiento o defunción, estará obligada a suministrar dicha información, cuando a ello sea requerida por el Secretario de Salud en persona o por medio de su representante acreditado, por correo, o por conducto del Registrador del distrito; Disponiéndose, que las omisiones o incorrecciones que aparezcan en cualquier certificado antes de ser registrado en el Departamento de Salud podrán ser salvadas insertando las correcciones o adiciones necesarias en tinta roja en dicho certificado, pero luego de haber sido archivado en el Departamento de Salud, no podrá hacerse en los mismos rectificación, adición ni enmienda alguna que altere sustancialmente el mismo, sino en virtud de orden del Tribunal de Distrito, cuya orden, en tal caso, será archivada en el Departamento de Salud haciendo referencia al certificado a que corresponda; Disponiéndose, sin embargo, que cuando el reconocimiento de un hijo natural se hiciere en documento público o en una declaración jurada bastará la presentación de dicho documento o declaración para que el encargado del Registro Demográfico proceda a inscribir el mismo, y a ese efecto, se llenará el correspondiente certificado de inscripción; Disponiéndose, además, que en caso de que el nacimiento de tal hijo hubiera sido previamente inscrito se llevará al certificado los datos adicionales que resulten de tal reconocimiento. Para obtener dicha orden deberá presentar el interesado una solicitud a la Sala del Tribunal de Distrito de su domicilio, exponiendo bajo juramento su pretensión y formulándola debidamente acompañada de la prueba documental pertinente en apoyo de su solicitud. Copia de la solicitud y de toda la prueba documental le será remitida al Ministerio Fiscal simultáneamente con su radicación quien deberá formular su posición dentro del término de diez (10) días. Transcurridos diez (10) días desde la remisión y notificación al Ministerio Fiscal sin que éste haya formulado objeción alguna, el tribunal entenderá y resolverá los méritos de la petición sin necesidad de celebrar vista, o discrecionalmente podrá celebrar vista de estimarlo procedente y dictará el auto que proceda. CC-2018-0637 4
El auto en que se autorice la rectificación o enmienda de un asiento en el antiguo Registro Civil se inscribirá mediante anotación extendida en debida forma al margen de la inscripción rectificada. La rectificación, adición o enmienda de un certificado ya archivado en el Registro General Demográfico se hará insertando en él las correcciones, adiciones o enmiendas autorizadas por el tribunal. Las tachaduras que fueren necesarias se harán de modo que siempre se pueda leer la palabra tachada. El cambio, adición o modificación de nombre o apellido sólo podrá hacerse a instancia del interesado, quien deberá presentar ante cualquier Sala del Tribunal de Distrito la oportuna solicitud, expresando bajo juramento los motivos de su pretensión, acompañada de la prueba documental pertinente en apoyo de su solicitud. Copia de la solicitud y de toda la prueba documental le será remitida al Ministerio Fiscal simultáneamente con su radicación. Transcurridos diez (10) días desde la remisión y notificación al Ministerio Fiscal, sin que éste haya formulado objeción alguna, el tribunal entenderá y resolverá los méritos de la petición sin necesidad de celebrar vista o discrecionalmente podrá celebrar vista de estimarlo procedente y dictará el auto que proceda. El auto en que se autorice el cambio, adición o modificación de nombre o apellido se inscribirá en el antiguo Registro Civil mediante anotación extendida al margen de la inscripción de nacimiento del interesado y al margen de la partida de su matrimonio. El cambio, adición o modificación de nombre o apellido se verificará en el Registro General Demográfico tachando en el certificado de nacimiento y en la certificación de la celebración del matrimonio del interesado el nombre o apellido sustituido y consignando el nuevo nombre o apellido autorizado por el tribunal. Las tachaduras se harán de modo que siempre pueda leerse el nombre o apellido suprimido. Art. 31, 24 LPRA sec. 1231 (énfasis nuestro).
Cuando se aprobó la Ley del Registro Demográfico en
1931, el Art. 31 era, en esencia, lo que es ahora el primer
párrafo de dicho artículo, con excepción de la parte sobre
el reconocimiento de un hijo natural, que se añadió mediante
enmienda algunos años después. Ley Núm. 117 de 12 de mayo de CC-2018-0637 5
1943, 1943 Leyes de Puerto Rico 349-351. El Art. 31 explicaba
las funciones del entonces Comisionado de Sanidad para
mantener los registros de nacimientos, casamientos y
defunciones. Además, establecía que los errores en
certificados que no habían sido registrados se podían
corregir, pero que luego de archivado en el Registro,
cualquier rectificación, adición o enmienda que alterara
sustancialmente el certificado, requería hacerse mediante
orden de un tribunal.
No existía un estatuto que autorizara el cambio de
nombres o apellidos. Este Tribunal se enfrentó a ese
obstáculo en 1946 cuando una señora solicitó el cambio de su
apellido mediante una información ad perpetuam rei memoriam.
Ex Parte Pérez Hernández, 65 DPR 938 (1946). Dijimos
entonces: “Ni en la Ley de Registro Civil de 1911, ni en la
Ley del Registro Demográfico de 1931 que vino a sustituirle,
ni en ninguna otra ley, se autoriza procedimiento alguno para
cambiar nombres o apellidos, en el registro civil de ayer o
en el registro demográfico de hoy”. Íd., pág. 942.
En aquel caso, se aprobó la información ad perpetuam
rei memoriam solicitada. La peticionaria solo quería
perpetuar el hecho de que siempre le habían conocido por
Romana Torres, y no por Romana Pérez. Ese hecho resultaba de
la prueba, y no había evidencia de que el cambio perjudicara
a alguna persona. Sin embargo, comentamos que a “la
Legislatura incumbe actuar para corregir lo que entendemos
es un defecto en nuestra legislación. Debe existir un CC-2018-0637 6
procedimiento sencillo para autorizar o reconocer el cambio
de nombres y apellidos en casos adecuados, como existe en
los estados de la Unión americana, y como existía en Puerto
Rico bajo la soberanía española”. Íd., pág. 943.
En 1950, la Asamblea Legislativa atendió esta
preocupación y enmendó la ley para, entre otras cosas,
“establecer el procedimiento para la rectificación, adición
o enmienda de las inscripciones” y para “establecer el
procedimiento para el cambio de nombre o apellido”. Ley Núm.
119 de 26 de abril de 1950, 1950 Leyes de Puerto Rico 305.
La enmienda al Art. 31 estableció un proceso para obtener la
orden del tribunal necesaria para la rectificación, adición
o enmienda de certificados ya registrados. Así, se aclaró la
parte de la ley que había creado confusiones en el pasado.17
También, la enmienda estableció un procedimiento para el
cambio, adición o modificación de apellidos. Es decir, la
17 En las Actas de la Cámara de Representantes, vemos el siguiente comentario del representante Arcilio Alvarado al proyecto de ley que luego se convirtió en la enmienda de 1950:
En Puerto Rico antes de que se resolviese por el Tribunal Supremo el caso de Ex Parte Pérez se tramitaban en las cortes de distrito unos expedientes de In (sic) Perpetuam Memoriam para corregir errores de nombre en las personas y hacer que se facilitara la expresión de la realidad en el Registro Demográfico. El caso del Supremo produjo cierta confusión y hace que sea difícil actualmente el trámite de los procedimientos. Esos procedimientos se llevan a cabo partiendo de disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española y, aplicando esa Ley en forma técnica, es que el Supremo ha resuelto que hay ciertas cosas que no se pueden tramitar como se venían tramitando. Es conveniente y necesario que haya un procedimiento oficialmente conocido, del cual se pueda depender para hacer estas correcciones. Este proyecto tiende a corregir esa situación estableciendo el procedimiento. Si se aprueba, entonces sabremos qué es lo que hay que hacer para corregir en el Registro Demográfico una dificultad o un error de nombre en la persona. Actas de la Cámara de Representantes, 17ma Asamblea Legislativa, Segunda Sesión Ordinaria, 1950, pág. 643. CC-2018-0637 7
enmienda de 1950 tuvo principalmente dos propósitos: (1)
establecer un proceso para la corrección de errores y (2)
establecer un proceso para cambio de nombre.
Más adelante, se enmendó nuevamente el Art. 31 para
“acelerar el trámite judicial en la obtención de autos,
providencias y decretos en casos ex parte de cambios y
modificaciones en los asientos y actas en los registros
demográficos”. Exposición de motivos, Ley Núm. 204 de 23 de
julio de 1974, 1974 (Parte 2) Leyes de Puerto Rico 110. La
enmienda le concedió un término de diez días al Ministerio
Fiscal para formular su posición respecto a los cambios
solicitados. De no hacerlo, se dispuso que el tribunal
procedería a resolver. El texto añadido por la enmienda se
escribió dos veces en el Art. 31, una vez luego del párrafo
que dispone el proceso para la corrección de errores y otra
vez luego del párrafo que dispone el proceso para cambios de
nombre y apellido. Ello abona a nuestra conclusión de que el
Art. 31 no se limita a la corrección de errores.
En este caso, el Tribunal de Apelaciones erró al evaluar
la solicitud del matrimonio Roig Pou y Moyka Fleytas como si
se tratase de la corrección de un error. El Art. 31 (en la
parte que hemos enfatizado en negritas) establece un
procedimiento para solicitar el cambio de nombre y apellidos.
Se trata de un proceso bastante sencillo. En síntesis, la
parte interesada presenta su solicitud ante el Tribunal de
Primera Instancia, junto con los motivos de su pretensión.
Luego, el juez le concede un término al Ministerio Fiscal CC-2018-0637 8
para presentar sus objeciones, si alguna, y hecho eso,
resuelve los méritos de la petición. Adviértase que los
últimos dos párrafos del Art. 31, que es la parte que nos
compete, no requieren circunstancias excepcionales ni
justificación válida para realizar un cambio de nombre o
apellido. Por lo tanto, las objeciones del gobierno no pueden
ir dirigidas a que el tribunal prohíba lo que la ley permite
ni a exigir lo que la ley no requiere. Por eso, el campo de
discreción del tribunal para denegar la solicitud de cambio
de nombre o apellido es limitado.
Lo discutido anteriormente es suficiente para resolver
el caso mediante una sentencia sencilla, como hemos hecho.
Sin embargo, una minoría de este Tribunal opina que era
necesario evaluar el ángulo constitucional de la
controversia. Los tribunales deben evitar cuestiones
constitucionales si el caso puede ser resuelto por otros
motivos. R. E. Bernier y J. A. Cuevas Segarra, Aprobación e
interpretación de las leyes en Puerto Rico, 2da ed., San
Juan, Publicaciones JTS, 1987, págs. 328-329. “Es bien
conocida la norma de que los tribunales no deben abordar
planteamientos de índole constitucional cuando se puede
disponer del caso en armonía con los intereses del apelante
y en consonancia con los mejores fines de la justicia”.
Pueblo ex rel M.G.G., 99 DPR 925, 927 (1971). CC-2018-0637 9
En Fac. C. Soc. Aplicadas, Inc. v. C.E.S., 133 DPR 521,
540-541 (1993), reiteramos esa norma de autolimitación
judicial, y dijimos que:
En Ashwander v. Valley Authority, 297 U.S. 288, 345 (1936), el Juez Brandeis sentó las pautas adoptadas posteriormente por el propio Tribunal Supremo federal para decidir si debe considerar o no cuestiones constitucionales que le han sido planteadas. Señaló:
“... The Court will not pass upon a constitutional question although properly presented by record, if there is also present some other ground upon which the case may be disposed of. This rule has found most varied application. Thus, if a case can be decided on either of two grounds, one involving a constitutional question, the other a question of statutory construction or general law, the Court will decide only the latter. Ashwander v. Valley Authority, supra, pág. 347.
Nosotros hemos adoptado ésta y las demás limitaciones señaladas en Ashwander v. Valley Authority, supra. Molina v. C.R.U.V., 114 D.P.R. 295, 324 (1983); Vélez Ramírez v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 716, 728 (1982); Esso Standard Oil v. A.P.P.R., 95 D.P.R. 772, 783-784 (1968); E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552, 596-598 (1958). En estos casos hemos reiterado la norma de que los tribunales no deben pasar juicio sobre la constitucionalidad de las leyes cuando se puede resolver el caso con arreglo a otros criterios y fundamentos. Particularmente en Pacheco v. Srio. Instrucción Pública, 108 D.P.R. 592, 601 (1979), dijimos que los tribunales no entrarán a determinar la validez constitucional de una ley si en el caso existen otros planteamientos no constitucionales, a base de los cuales se podría dictar sentencia. En vista de esta clara y conocida doctrina establecida sobre abstención judicial, una vez el tribunal de instancia decidió varios planteamientos jurídicos ordinarios a favor de la Facultad, Inc., no había necesidad de dilucidar la cuestión constitucional que le fuera planteada y debió abstenerse de hacerlo. CC-2018-0637 10
Este es otro caso donde aplica esa norma saludable de
autolimitación. El Art. 31, supra, atiende la controversia y
provee el remedio que aquí se solicita.
III
Como último señalamiento, vale mencionar que la parte
peticionaria identificó incorrectamente su petición como una
ad perpetuam rei memoriam. La información ad perpetuam cabe
para perpetuar cualquier hecho, con tal de que no resulte en
perjuicio a una persona cierta y determinada. Ex Parte Pérez,
supra, pág. 943. “Dentro de los estrechos límites de la
información ad perpetuam no cabe una orden disponiendo el
cambio de un nombre o apellido. Todo lo que cabe es una
providencia que disponga se perpetúe el testimonio”. Íd.,
pág. 941. Lo correcto, según el marco legal vigente, es
solicitar un cambio de nombre al amparo del Art. 31 de la
Ley del Registro Demográfico, supra. Sin embargo, el nombre
no hace la cosa. “Cualquier defecto en la denominación del
pleito o en la súplica del remedio, no será óbice para que
el tribunal conceda el remedio que proceda de acuerdo con
las alegaciones y la prueba”. Regla 71 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V.
La parte peticionaria hizo una petición válida al amparo
del Art. 31 y así debió considerarse. Procede declararla con
lugar y ordenar el cambio de apellido en el Registro
Demográfico.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ, a la cual se unen la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ, la Juez Asociada señora RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.
En esta ocasión, corresponde a este Tribunal determinar si,
conforme a nuestro ordenamiento jurídico, procedía que los foros
recurridos denegaran la solicitud presentada por los padres de
unos menores de edad, quienes únicamente interesan consolidar
los apellidos de sus hijos mediante la inclusión de un guion
entre sus apellidos paterno y materno. Toda vez que este Foro
respondió en la negativa, estoy conforme con lo hoy dictaminado.
La importancia de este reclamo amerita exponer el cuadro
fáctico y procesal en el que se suscitó la controversia ante
nuestra consideración, así como el Derecho que gobierna la
misma. CC-2018-0637 2
El 2 de junio de 2017, el Sr. Rafael Luis Roig Pou y la Sra.
Ana Servanda Moyka Fleytas (peticionarios o esposos Roig-Moyka)
presentaron una Petición sobre ad perpetuam rei memoriam ante
el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. Allí
informaron ser los padres de los menores Carlos Daniel Roig
Moyka y Rafael Andrés Roig Moyka, un par de gemelos que nacieron
en San Juan, Puerto Rico, el 25 de febrero de 2003. Amparados
en el procedimiento para el cambio, adición o modificación de
nombre o apellidos estatuido en el Artículo 31 de la Ley del
Registro Demográfico de Puerto Rico, infra, los peticionarios
manifestaron su deseo de consolidar los apellidos de sus hijos
mediante un guion entre éstos, de modo que leyeran “Carlos
Daniel Roig-Moyka” y “Rafael Andrés Roig-Moyka”.18
Sin embargo, el 28 de junio de 2017, el Registro Demográfico
de Puerto Rico (Registro Demográfico) se opuso a lo solicitado.
Según adujo, el mecanismo establecido en el Artículo 31
de la Ley del Registro Demográfico, infra,está disponible
exclusivamente para corregir los errores que puedan
existir en un certificado de nacimiento. Sobre el
particular, el Registro Demográfico argumentó que acceder a lo
18Aunquelos esposos Roig-Moyka intitularon su petición como una de ad perpetuam rei memoriam, lo que realmente solicitaron fue la modificación de los apellidos de sus hijos al amparo del Art. 31 de la Ley del Registro Demográfico, 24 LPRA sec. 1231. No obstante, ese error de modo alguno incide en los méritos sustantivos de su pedido, pues, en nuestra jurisdicción, es norma trillada que el nombre no hace la cosa. Borschow Hosp. v. Jta. de Planificación, 177 DPR 545, 567 (2009); Meléndez Ortiz v. Valdejully, 120 DPR 1, 24 (1988); Comisión Servicio Público v. Tribl. Superior, 78 DPR 239 (1955). CC-2018-0637 3
solicitado por los peticionarios equivaldría a adscribirle un
lenguaje liberal y expansivo a la Ley del Registro Demográfico,
infra, que resultaría incompatible con lo resuelto por una
Mayoría de este Tribunal en Delgado, Ex parte, 165 DPR 170
(2005).
Por último, el Registro Demográfico argumentó que el cambio
peticionado daría al traste con las constancias registrales
existentes, pues entendía que el mismo presupondría la creación
de un nuevo apellido que resultaría distinto al de los esposos
Roig-Moyka. Sobre el particular, el Registro Demográfico expresó
que:
[L]o solicitado es usar la unión de dos apellidos mediante símbolos o caracteres para crear uno nuevo para el cual no se justifica procedencia alguna [.] Aquí no hay un tracto registral del cual surja este nuevo apellido. La creación de este nuevo apellido rompe con todo tracto exacto y perfecto que deben tener los asientos registrales. Estamos ante la disyuntiva de saber si este nuevo apellido se colocaría en el encasillado paterno o materno [.] Una vez roto ese tracto [,] el mismo certificado de nacimiento se contradeciría de su propia faz, esto porque los menores constarían con un apellido totalmente diferente al de sus padres.19
En respuesta, los peticionarios argumentaron que el procedimiento
dispuesto en el Artículo 31 de la Ley del Registro Demográfico, infra,
se puede invocar para tramitar, aparte de cambios de naturaleza
correctiva, otros tipos de modificaciones, siempre que la alteración
solicitada no presuponga un cambio real y sustancial en las
constancias registrales. A tono con ello, arguyeron que la
unión del apellido paterno y materno de sus hijos por un guion
no constituía un cambio sustancial, pues de ninguna manera
19Moción informativa, apéndice del certiorari, pág. 70. CC-2018-0637 4
suprimía la información que ya constaba en el Registro
Sin embargo, el 19 de diciembre de 2017, el Tribunal de
Primera Instancia denegó la solicitud de los esposos Roig-
Moyka. Aludiendo al texto del Artículo 31 de la Ley del
Registro Demográfico, infra, y lo resuelto en Delgado, Ex
parte, 165 DPR 170 (2005), el foro primario razonó que un
cambio, adición o modificación de un nombre o apellido debía
responder a la corrección de un error u otras circunstancias
excepcionales, y que los peticionarios no habían demostrado
tener una justificación válida para ello. Además, entendió que
el cambio solicitado redundaría en la creación de un nuevo
apellido, por lo que se trataba de un cambio sustancial que no
estaba permitido por ley.
Oportunamente, los esposos Roig-Moyka solicitaron la
reconsideración del dictamen. Entre sus planteamientos,
argumentaron que si bien en Delgado, Ex parte, supra, este
Tribunal no había autorizado el cambio de sexo en un
certificado de nacimiento, sí permitió el cambio de nombre del
peticionario en dicho caso. Además, contrario a lo ocurrido en
Delgado, Ex parte, supra, arguyeron que la denegatoria del
cambio de apellido solicitado incidía sobre su derecho
constitucional a la vida privada y familiar.20 Aun así, la
reconsideración fue denegada.
20Solicitud de reconsideración, apéndice del certiorari, pág. 90. CC-2018-0637 5
Ante ese cuadro, los peticionarios presentaron un recurso
de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. Allí
argumentaron que el foro primario erró al condicionar la
autorización del cambio solicitado a la existencia de una
circunstancia extraordinaria. Ello así, pues adujeron que tal
conclusión no encontraba apoyo estatutario, ni
jurisprudencial. Luego de varios incidentes procesales, el 13
de junio de 2018, el foro intermedio denegó expedir el auto
solicitado.
Posteriormente, los peticionarios solicitaron
reconsideración y trajeron a la consideración del Tribunal de
Apelaciones lo resuelto en abril de 2018 por la Corte de
Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico en
Arroyo González v. Rosselló Nevares, 305 F. Supp. 3d 327 (D.
PR 2018). Ello, a fin de invitar a dicho foro a tener presente
que las conclusiones de derecho elaboradas en Delgado, Ex
parte, supra, fueron el producto de un análisis estrictamente
estatutario bajo la Ley del Registro Demográfico, infra, y no
abordaron un ángulo constitucional.21 El foro apelativo
intermedio no reconsideró.
21En Arroyo-González v. Rosselló-Nevares, 305 F. Supp. 3d 327 (D. PR 2018), la Corte de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico atendió una controversia relacionada a la constitucionalidad de la prohibición de cambio de sexo en el certificado de nacimiento de varios peticionarios. Ese foro invalidó tal prohibición, disponiendo en parte que:
The Supreme Court recognizes that ‘a constitutional right to privacy is now well established’. The majority opinion in Delgado, Ex parte, 165 DPR 170 CC-2018-0637 6
De ese modo, los peticionarios recurrieron ante este
Tribunal. Entre sus señalamientos, plantearon que los foros
inferiores erraron al razonar que la inclusión de un guion
entre los apellidos de sus hijos debía responder a
circunstancias extraordinarias. Además, argumentaron que estas
decisiones se abstrajeron de considerar los derechos
constitucionales invocados.
El 28 de enero de 2019, una Mayoría de este Tribunal expidió
en reconsideración el auto solicitado. Perfeccionado el mismo
y contando con la comparecencia de todas las partes, abordemos
el derecho aplicable a la presente controversia.
A.
La Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico, 24 LPRA sec.
1041 et seq., creó un Registro General Demográfico en el
Departamento de Salud de Puerto Rico con el propósito de
registrar, coleccionar, custodiar, preservar, enmendar y
certificar hechos vitales de las personas que nacen en Puerto
Rico. 24 LPRA sec. 1042(1). De ese modo, se reconoce que su
finalidad es servir de instrumento de constatación para quienes
entran en contacto con las personas registradas.
Delgado, Ex parte, supra, pág. 187. Entre los expedientes
(2005), which defendants relied on in their opposition, is limited to the statutory interpretation of the Demographic Registry Law of Puerto Rico . . . and does not supersede this fundamental constitutional right. (Citas omitidas). Íd., pág. 332. CC-2018-0637 7
vitales contemplados por esa ley se encuentran los certificados
de nacimiento. 24 LPRA sec. 1042(10).
Las controversias relacionadas al cambio de apellidos en
el certificado de nacimiento, si bien escasas, han sido
examinadas anteriormente por este Tribunal. En Ex Parte Pérez,
65 DPR 938 (1946), este Foro atendió el caso de la Sra. Romana
Pérez, quien solicitó cambiar su apellido inscrito por
“Torres”. Ello así, pues a pesar de que su apellido paterno
inscrito coincidía con el de su padre “legítimo”, Luis Pérez,
ésta quería cambiar su apellido a “Torres”, que era por el
cual la conocían. No obstante, tras examinar de modo
restrictivo el lenguaje original de la Ley del Registro
Demográfico, supra, este Tribunal concluyó que en Puerto Rico
no existía un estatuto que autorizara el cambio de apellidos
en nuestros registros. Íd., pág. 942. De ese modo, reconocimos
que incumbía a la Asamblea Legislativa corregir lo que
catalogamos como “un defecto en nuestra legislación”, mediante
la promulgación de “un procedimiento sencillo para autorizar
o reconocer el cambio de nombres y apellidos”. Íd., pág. 943.
Eventualmente, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm.
119 de 26 de abril de 1950, en la cual se modificó el lenguaje
del Artículo 31 de la Ley del Registro Demográfico, 24 LPRA
sec. 1231, a los fines de instituir un procedimiento para
cambiar, adicionar o modificar un nombre o apellido, sujeto a
lo siguiente:
[E]l cambio, adición o modificación de nombre o apellido sólo podrá hacerse a instancia del interesado, quien deberá presentar ante cualquier CC-2018-0637 8
Sala del Tribunal de Distrito la oportuna solicitud, expresando bajo juramento los motivos de su pretensión, acompañada de la prueba documental pertinente en apoyo de su solicitud. Copia de la solicitud y de toda la prueba documental le será remitida al Ministerio Fiscal simultáneamente con su radicación.
Transcurridos diez (10) días desde la remisión y notificación al Ministerio Fiscal, sin que éste haya formulado objeción alguna, el tribunal entenderá y resolverá los méritos de la petición sin necesidad de celebrar vista o discrecionalmente podrá celebrar vista de estimarlo procedente y dictará el auto que proceda. El auto en que se autorice el cambio, adición o modificación de nombre o apellido se inscribirá en el antiguo Registro Civil mediante anotación extendida al margen de la inscripción de nacimiento del interesado y al margen de la partida de su matrimonio. El cambio, adición o modificación de nombre o apellido se verificará en el Registro General Demográfico tachando en el certificado de nacimiento y en la certificación de la celebración del matrimonio del interesado el nombre o apellido sustituido y consignando el nuevo nombre o apellido autorizado por el tribunal. Las tachaduras se harán de modo que siempre pueda leerse el nombre o apellido suprimido.
En lo que concierne a los aspectos de suficiencia de la
solicitud para el cambio, adición o modificación de un nombre
o apellido, surge del texto anterior que la parte interesada
debe “[e]xpresa[r] bajo juramento los motivos de su
pretensión” y “acompaña[r] la prueba documental pertinente en
apoyo de su solicitud”. Íd. En ninguna parte del texto se
sujeta el procedimiento en cuestión a que exista -ni mucho
menos se demuestre- una circunstancia excepcional. Más
importante aún, el estatuto tampoco limita el uso de este
procedimiento exclusivamente a la corrección de errores en el
nombre o apellido. Nuestros pronunciamientos tampoco han
resuelto lo contrario. CC-2018-0637 9
En Delgado, Ex parte, supra, una Mayoría de este Tribunal,
reconociendo la existencia del procedimiento para el cambio de
nombre autorizado por la Ley del Registro Demográfico, supra,
revocó la determinación del Tribunal de Apelaciones de dejar
sin efecto el cambio de nombre –de “Alexis” a “Alexandra”- en
el certificado de nacimiento de la parte peticionaria. Lo
anterior, toda vez que este Foro concluyó que la parte había
cumplido “con todos los requisitos exigidos por la Ley del
Registro para autorizar un cambio de nombre”. (Énfasis
suplido). Íd., pág. 194. Asimismo, es de notar que en aquel
caso la solicitud de cambio de nombre no se fundamentó en la
necesidad de corregir un error material u objetivo en el
certificado de nacimiento de la parte peticionaria. Más bien,
la solicitud obedeció al deseo de que su certificado de
nacimiento reflejara el nombre por el cual se sentía
identificado y deseaba ser llamado.
Asimismo, un examen armonioso del resto de nuestro
ordenamiento jurídico disipa cualquier duda de que los cambios
de nombres o apellidos en un certificado de nacimiento
requieran demostrar la existencia de circunstancias
excepcionales o errores en el mismo. Así, por ejemplo, mediante
la Ley de asuntos no contenciosos ante notario, Ley Núm. 282-
1999, 4 LPRA secs. 2155-2166, la Asamblea Legislativa autorizó
la competencia concurrente de los notarios para conocer y tramitar,
entre otros asuntos, los procedimientos de corrección de actas CC-2018-0637 10
que obren en el Registro Demográfico y de los cambios de
nombres y apellidos. 4 LPRA sec. 2155(5).
A esos efectos, la Regla 125 del Reglamento Notarial de
Puerto Rico, 4 LPRA Ap. XXIV, establece que toda persona
interesada en cambiar su nombre o apellidos, según constan
inscritos en el Registro Demográfico, podrá tramitar el cambio
a través de un notario. Entre los cambios autorizados, se
encuentran:(1) sustituir un nombre por otro; (2) añadir un
nombre al que se tiene; (3) variar el nombre en grado tal que
afecte la manera de pronunciarlo; (3) eliminar o sustituir un
apellido, y (4) corregir un alegado error en los apellidos
inscritos. Íd. Como se puede apreciar, la corrección de errores
en el certificado de nacimiento no es la única razón reconocida
para modificar un apellido.
B.
Por otro lado, y como bien apuntan los peticionarios, no
podemos obviar que la controversia ante nos también presenta
un matiz constitucional.22 De hecho, el asunto de si el derecho
constitucional a la crianza y la toma de decisiones en el
ámbito familiar protege la prerrogativa de los padres y las
madres de escoger o cambiar los nombres y apellidos de
sus hijos e hijas ha sido estudiado extensamente.
Véanse: C. F. W. Larson, Naming Baby: The
Constitutional Dimensions of Parental Naming Rights, 80
22Tal y como señalan los peticionarios en su Moción de Reconsideración, en Delgado, Ex parte, supra, este Tribunal no tuvo ante sí un planteamiento de índole constitucional. CC-2018-0637 11
Geo. Wash. L. Rev. 159 (2011); J. S. Kushner, The Right to
Control One’s Name, 57 UCLA L. Rev. 313 (2009); B. S. Seng,
Like Father, Like Child: The Right of Parents in their
Children’s Surname, 70 Va. L. Rev. 1303 (1984).
En esa dirección, la Carta de Derechos de la Constitución
de Puerto Rico establece la inviolabilidad de la dignidad del
ser humano como principio de interpretación cardinal para
todos los derechos reconocidos en ella. Art. II, Sec. 1, Const.
ELA, LPRA, Tomo I; Rexach v. Ramírez, 162 DPR 130, 143 (2004).
De ese modo, “[l]a dignidad humana se constituye así como punto
de referencia o valor jurídico supremo dentro del orden
constitucional”. Lozada Tirado et al. v. Testigos Jehová, 177
DPR 893, 944 (2010) (Rodríguez Rodríguez, J., Opinión de
Conformidad). Es con ese preámbulo que nuestra Carta de
Derechos consagra el derecho fundamental a la intimidad y la
protección contra ataques abusivos a la honra, la reputación
y la vida privada o familiar. Art. II, Sec. 8, Const. ELA,
supra.
Al interpretar este conjunto de normas constitucionales,
hemos resuelto que el Estado tiene una doble función en
proteger los mismos: (1) “abstenerse de actuar de manera tal
que se viole el ámbito de autonomía e intimidad individual” y
(2) “actuar afirmativamente en beneficio del individuo”.
Lozada Tirado et al. v. Testigos Jehová, supra, pág. 910,
citando a Soc. de Gananciales v. Royal Bank de P.R., 145 DPR
178, 201 (1998). En cuanto al derecho a la intimidad, en
reiteradas ocasiones hemos expresado que este derecho se CC-2018-0637 12
lesiona, “entre otras instancias, cuando se limita la facultad
de un individuo de tomar decisiones personales, familiares o
íntimas”. Siaca v. Bahía Beach Resort, 194 DPR 559, 585 (2016),
citando a Soc. de Gananciales v. Royal Bank de P.R., supra,
pág. 202. Véanse: Lozada Tirado et al. v. Testigos Jehová,
supra; Pueblo v. Duarte Mendoza, 109 DPR 596 (1980); Figueroa
Ferrer v. ELA, 107 DPR 250 (1978).
Asimismo, este Tribunal ha reconocido que los padres y las
madres tienen un derecho fundamental a criar, cuidar y
custodiar a sus hijos, protegido tanto por la Constitución de
Puerto Rico como por la Constitución de Estados Unidos. Rexach
v. Ramírez, supra, pág. 148. Al delinear los contornos de este
derecho, hemos indicado que la zona de intimidad que cubre las
relaciones familiares responde a que éstas desempeñan un rol
cultural determinante en la transmisión de tradiciones y
creencias entre las generaciones. Íd., pág. 146, citando a
Roberts v. United States Jaycees, 468 US 609, 618-620 (1984).
Finalmente, adviértase que la prerrogativa de los padres y
las madres de tomar decisiones respecto a sus hijos e hijas
está reconocida como un derecho fundamental en el ordenamiento
constitucional federal. Véanse: Washington v. Glucksberg, 521
US 702, 720 (1997); Santosky v. Kramer, 455 US 745, 753 (1982);
Quillioin v. Walcott, 434 US 246, 255 (1978); Cleveland Board
of Education. v. LaFleur, 414 US 632, 639-640 (1974). A la luz
de esta normativa constitucional, varios tribunales federales
han reconocido específicamente el derecho de los padres a
escoger el apellido de sus hijos sin la intromisión arbitraria CC-2018-0637 13
del estado. A modo de ejemplo, véanse: Jech v. Burch, 466 F.
Supp. 714 (D. Haw. 1979); Sydney v. Pingree, 564 F. Supp. 412
(S.D. Fla. 1983). Véase, además: L. A. Foggar, Parents’
Selection of Children’s Surnames, 51 Geo. Wash. L. Rev. 583
(1983).
Expuesto el marco legal del caso, examinemos la
controversia que nos ocupa conforme al mismo.
En este caso, el Registro Demográfico arguye que el
procedimiento establecido en el Artículo 31 de la Ley del
Registro Demográfico, supra, no estaba disponible para los
peticionarios. Ello, en la medida en que éstos no basaron su
solicitud en la corrección de un error, ni articularon la
existencia de alguna otra “circunstancia excepcional” que
legitimara su pedido. Lo anterior, insiste el Registro
Demográfico, es cónsono con el tratamiento restrictivo que
este Tribunal ha dado a la Ley del Registro Demográfico, supra.
No podemos estar de acuerdo.
El argumento del Registro Demográfico, según avalado por
los foros inferiores, carece del contexto necesario. No existe
duda de que este Tribunal ha interpretado restrictivamente la
Ley del Registro Demográfico, supra, en atención a su
importancia socio-jurídica. Precisamente, ha sido a la luz de
estas consideraciones que este Tribunal ha rehusado acceder a
cambios que no han sido autorizados expresamente por la
Asamblea Legislativa. CC-2018-0637 14
No obstante, hay que tener presente que el procedimiento
para cambiar, adicionar o modificar un apellido está
autorizado expresamente por la Ley del Registro Demográfico,
supra. Más importante aún, el mismo no exige que se demuestren
los criterios insistidos por el Registro Demográfico. Es
decir, el lenguaje del Artículo 31 de la Ley del Registro
Demográfico, supra, no limita el procedimiento allí instituido
a la corrección de errores en los certificados de nacimientos.
Desde luego, la conclusión anterior no dispone de la
controversia. Aún establecido que los peticionarios podían
solicitar el cambio o modificación de los apellidos de sus
hijos por motivos no correctivos, lo cierto es que la mera
presentación de su solicitud no garantiza que sea autorizada.
En todo caso, la decisión recae en el juicio del tribunal,
quien debe justipreciar los méritos de la solicitud. Además,
es menester tener presente el derecho que la propia ley le
reconoce al Estado de intervenir en el procedimiento para
formular las objeciones que entienda procedentes. Por tanto,
el desenlace de este caso debe ser el resultado de la
contraposición de los méritos de la solicitud presentada por
los peticionarios a la luz de las objeciones formuladas por el
Registro Demográfico.
De un lado de la balanza están los intereses de los
peticionarios, quienes solo pretendían modificar los
certificados de nacimiento de sus hijos a los fines exclusivos
de unir por un guion sus apellidos paterno y materno
para que leyeran “Roig -Moyka”. De entrada, éstos CC-2018-0637 15
expresaron bajo juramento que la solicitud se hacía “[d]e
buena fe, sin la intención de evadir deudas o compromisos de
índole alguna y sin visos de ilegalidad de cualquier tipo”.23
Más bien, la solicitud se basó en el interés del matrimonio de
preservar el uso del apellido materno. Distinto a los foros
inferiores, nuestro análisis no toma livianamente el valor de
los motivos articulados por los esposos Roig-Moyka. La
consolidación de los apellidos paterno y materno mediante la
inclusión de un guion es un uso y costumbre legalmente aceptado
a nivel mundial.24
Más importante aún, los foros inferiores fallaron en
siquiera tener presente que la prerrogativa de los
peticionarios de modificar los apellidos de sus hijos está
protegida constitucionalmente. Como vimos, la Constitución de
Puerto Rico protege el derecho de los peticionarios de tomar
decisiones personales e íntimas dentro de su seno familiar,
y lo mismo ocurre bajo la Constitución de Estados
23Véase, Petición, apéndice del certiorari, pág. 45. Junto a ésta, los peticionarios también anejaron los documentos de apoyo siguientes: (1) copia de sus tarjetas de identificación (licencia de conducir); (2)copia de su certificado de matrimonio; (3) copia de sus certificados de nacimiento respectivos y los de ambos menores; (4) certificación negativa de antecedentes penales; (5) certificación negativa de deuda de pensión alimentaria; (6) certificación negativa de deuda con el Departamento de Hacienda; (7) certificación negativa de deuda con el Centro de Recaudaciones de Ingresos, y (8) certificación negativa de quiebra.
24Incluso, en Estados Unidos ha cobrado auge la práctica entre familias latinas de procurar tal cambio en aras de preservar el apellido materno. Véase en general: Y. M. Cherena Pacheco, Latino Surnames: Formal and Informal Forces in the United States Affecting the Retention and Use of the Maternal Surname, 18 T. Marshall L. Rev. 1 (1992). CC-2018-0637 16
Unidos. Lo solicitado por los esposos Roig-Moyka y los motivos
para ello, se resguarda perfectamente dentro del marco de
intimidad protegido por nuestro andamiaje constitucional. En
fin, estamos ante una decisión que estriba indudablemente en
la esencia propia del derecho de los peticionarios a criar a
sus hijos y a escoger cómo llamarlos.
Ante esta multiplicidad de consideraciones, el Registro
Demográfico aún insiste en que tiene razones de peso para
oponerse al cambio solicitado por los esposos Roig-Moyka. Un
examen minucioso y desapasionado de las mismas nos lleva a
concluir que ninguna justifica denegar lo solicitado por los
esposos Roig-Moyka. Así, por ejemplo, el Registro Demográfico
plantea que lo solicitado por los peticionarios equivale a la
creación de un “nuevo apellido” que suprimiría el tracto
familiar que el certificado de nacimiento de los menores
pretende publicar. Específicamente, arguye que sus
certificados de nacimiento se “impugnaría[n] de su propia faz”
porque estos aparentarían tener un apellido “totalmente
diferente al de sus padres”. Empero, resulta en extremo difícil
concebir cómo lo solicitado suprime o de modo alguno varía los
datos ya existentes en el certificado de nacimiento de ambos
menores. De haber sido autorizado el cambio, el dato registral
en cuestión hubiera permanecido igual: que Carlos Andrés
“Roig-Moyka” y Carlos Daniel “Roig-Moyka” son hijos de Rafael
Luis Roig y Ana Servanda Moyka. CC-2018-0637 17
Como segundo argumento, el Registro Demográfico también
plantea que por “Roig-Moyka” ser a un “solo apellido”, esto
crearía un disloque en la medida en que no sabrían en cuál
encasillado de sus constancias Registrales colocar el mismo;
si en el encasillado del apellido paterno o materno de los
menores. Este planteamiento -de naturaleza puramente
administrativa- también es insuficiente para validar la
pretensión del Estado, pues existen alternativas para acomodar
el cambio solicitado, sin tener que prohibirlo.
A modo de ejemplo y sin intención de ser exhaustivo,
entiendo que el Registro Demográfico bien puede expedir los
certificados de nacimiento de los menores con los nombres
“Carlos Andrés Roig-Moyka” y “Carlos Daniel Roig-Moyka” y
hacer las anotaciones correspondientes en los asientos
registrales para consignar el acto de consolidación
autorizado. Igualmente, el Registro Demográfico puede
adicionar un nuevo encasillado en sus registros para
identificar propiamente aquellos apellidos paterno y materno
que han sido consolidados, como se pretende en este caso.
Como reclamo final, el Registro Demográfico también
invita a que se confirme lo resuelto por los foros
inferiores, trayendo a la consideración de este Tribunal
que “[h]oy podrá ser un guion, mañana podría ser la fusión
de apellido y pasado mañana podría ser cambiar totalmente
el apellido sin justificación, porque así lo decida la CC-2018-0637 18
persona”.25 Igualmente, sostiene que autorizar el cambio
“[p]odría provocar que se permita el abuso indiscriminado del
mecanismo de cambio de nombre y apellido” y que ello a su vez
“[p]rovocaría que se pueda prestar el cambio de nombre para
fraude”.26 En fin, que acceder a lo solicitado por los
peticionarios “[a]tentaría contra la buena marcha del
ordenamiento jurídico y la estabilidad social, política,
económica y judicial del país”.27
Este razonamiento, que no es otra cosa que la enumeración
de un desfile de calamidades y teorías apocalípticas, es falaz
y no convence. Si bien este Tribunal viene llamado a tomar
estos planteamientos con seriedad, también lo debe hacer con
sentido común y reconociendo las garantías discutidas que
amparan a los peticionarios. De ese modo, es de observar que
el razonamiento propuesto por el Registro Demográfico resulta
en extremo especulativo y se aparta absurdamente del cambio
particular solicitado en este caso. Más curioso aún, es
evidente que el mismo ignora e incluso contradice lo que el
propio Registro Demográfico acepta y defiende: que el éxito de
toda solicitud para el cambio, adición o modificación de un
nombre o apellido está guiado por el juicio del
tribunal y por el insumo de las objeciones que en su
día -y de así entenderlo - el Estado pueda presentar.
25Escrito Mostrando Causa, pág. 2.
26Íd.
27Íd. CC-2018-0637 19
En ese sentido, no debe existir duda de que cada caso habrá de
ser juzgado bajo sus propias circunstancias.
IV
En fin, el derecho a solicitar la consolidación de los
apellidos paterno y materno de una persona por motivos no
correctivos está, como cuestión de Derecho, autorizada por el
Art. 31 de la Ley del Registro Demográfico, supra. No obstante,
el éxito de esa solicitud está condicionado al juicio del
tribunal, quien, conforme al mencionado artículo, habrá de
justipreciar las razones detrás de la solicitud y las
objeciones que el Estado pueda formular.
Cuando una de las ramas de gobierno vulnera o ignora
derechos constitucionales, no aquilatar y ser garantes de esos
derechos individuales en virtud de la regla de autolimitación
judicial equivale a dar un remedio, en ocasiones, limitado. Es
decir, cuando una rama de gobierno se inmiscuye indebidamente
con la Constitución, un fundamento puramente estatutario puede
ser insuficiente para restituir el sano balance de poderes. En
este caso, la solución judicial adecuada y completa ameritaba
adentrarnos en la esfera constitucional como garantes de las
libertades individuales. Así lo advertí en Roig Pou y otros v.
Reg. Demográfico, res. el 15 de noviembre de 2018, 2018 TSPR
184. La tendencia de este Tribunal de evitar adentrarnos en esas
esferas del Derecho obvía que la mayor deferencia que debe
exhibir la Rama Judicial es al Pueblo. CC-2018-0637 20
En este caso, la razón de los peticionarios en querer
consolidar los apellidos paterno y materno de sus hijos obedece
a su decisión de preservar el uso del apellido materno. Lo
anterior, como parte de sus prerrogativas constitucionalmente
protegidas de tomar decisiones íntimas y personales en el seno
familiar respecto a sus hijos. Esas justificaciones pesan. Y
como ninguna de las objeciones formuladas por el Estado logró
mover la balanza en favor de su postura, estoy conforme con lo
resuelto por este Tribunal.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado
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