Roig Pou Y Otros v. Registro Demográfico De Puerto Rico

Supreme Court of Puerto Rico·Decided September 20, 2019·No. CC-2018-637·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rafael L. Roig Pou y otros

Ex parte Certiorari Peticionarios

2019 TSPR 181

v.

203 DPR ____

Registro Demográfico de Puerto Rico

Agencia Recurrida

Número del Caso: CC-2018-0637

Fecha: 20 septiembre de 2019

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Bayamón – Carolina, Panel VII

Abogado de la parte peticionaria:

Lcdo. Diego J. Loinaz Martín

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Isaías Sánchez Báez Procurador General

Lcdo. Pedro A. Vázquez Montijo Subprocurador General

Lcda. Miriam Álvarez Archilla Procuradora General Auxiliar

Materia: Sentencia con Opiniones de Conformidad

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rafael L. Roig Pou y otros Ex parte Peticionarios CC-2018-0637 Certiorari v.

Registro Demográfico de Puerto Rico

Agencia Recurrida

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de septiembre de 2019.

Examinada la petición de certiorari, presentada en el caso de epígrafe, se expide el auto solicitado y se dicta Sentencia mediante la cual revocamos la Resolución del Tribunal de Apelaciones emitida el 13 de junio de 2018, notificada el 14 de junio de 2018.

En consecuencia, autorizamos la solicitud de modificación de apellidos presentada por el Sr. Rafael Luis Roig Pou y la Sra. Ana Servanda Moyka Fleytas. Ordenamos al Registro Demográfico de Puerto Rico a interponer un guion entre los apellidos paterno y materno de los menores Carlos Daniel Roig Moyka y Rafael Andrés Roig Moyka, de modo que lean “Carlos Daniel Roig-Moyka” y “Rafael Andrés Roig-Moyka”, respectivamente. Además, autorizamos a que se expidan sus certificados de nacimiento conforme a la modificación anterior.

Notifíquese inmediatamente.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión de Conformidad. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió una Opinión de Conformidad a la cual se unieron la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una Opinión de Conformidad a la cual se unieron la Jueza Presidenta Oronoz Rodríg uez,la

Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez.

José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rafael L. Roig Pou y otros Ex parte Peticionarios v. CC-2018-0637 Registro Demográfico de Puerto Rico Agencia Recurrida

La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión de conformidad.

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de septiembre de 2019.

Hoy rechazamos una interpretación del Art. 31 de la Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico, infra, que imposibilitaba que unos padres unieran mediante un guion los apellidos paterno y materno de sus hijos.

Estoy conforme con esta determinación. Sin embargo, me expreso por separado pues este Tribunal debió, además, atender el planteamiento constitucional que adujeron los peticionarios, a saber: que su derecho fundamental a la intimidad impedía que el Estado regulara el nombre y apellido que dieron a sus hijos pues no existía un interés gubernamental apremiante que lo autorizara. A continuación, detallo los hechos que dieron lugar a este caso.

I

En junio de 2017, los esposos Rafael Luis Roig Pou y Ana Servanda Moyka Fleyta (los esposos o peticionarios) presentaron una petición ante el Tribunal de Primera Instancia para solicitar que se les permitiera modificar los apellidos de sus hijos menores de edad de forma que el apellido paterno “Roig” y el apellido materno “Moyka” se unieran mediante un guion para formar un solo apellido: “Roig- Moyka”. Lo anterior, al amparo del procedimiento que instituye el Art. 31 de la Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico, Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, 24 LPRA sec. 1231, para cambiar, adicionar o modificar un nombre o apellido. En lo pertinente, este dispone:

El cambio, adición o modificación de nombre o apellido sólo podrá hacerse a instancia del interesado, quien deberá presentar ante cualquier Sala del Tribunal de Distrito la oportuna solicitud, expresando bajo juramento los motivos de su pretensión, acompañada de la prueba documental pertinente en apoyo de su solicitud. Copia de la solicitud y de toda la prueba documental le será remitida al Ministerio Fiscal simultáneamente con su radicación.

Transcurridos diez (10) días desde la remisión y notificación al Ministerio Fiscal, sin que éste haya formulado objeción alguna, el tribunal entenderá y resolverá los méritos de la petición sin necesidad de celebrar vista o discrecionalmente podrá celebrar vista de estimarlo procedente y dictará el auto que proceda. El auto en que se autorice el cambio, adición o modificación de nombre o apellido se inscribirá en el antiguo Registro Civil mediante anotación extendida al margen de la inscripción de nacimiento del interesado y al margen de la partida de su matrimonio. El cambio, adición o modificación de nombre o apellido se verificará en el Registro General Demográfico tachando en el certificado de nacimiento y en la certificación de la celebración del matrimonio del interesado el nombre o apellido sustituido y consignando el nuevo nombre o apellido autorizado por el tribunal. Las tachaduras se harán de modo que siempre pueda leerse el nombre o apellido suprimido.1

Como se aprecia, esta disposición recoge los requisitos para solicitar un cambio de nombre o apellido en nuestra jurisdicción. Estos son: (1) que el cambio lo solicite la parte interesada; (2) que presente la solicitud en un Tribunal de Primera Instancia; (3) que en esa solicitud se expresen bajo juramento los motivos en los que se funda, y (4) que someta para el examen del tribunal aquella prueba documental que resulte pertinente y apoye su solicitud. Íd.

Aunque los esposos cumplieron cabalmente con estos requisitos,2 el Registro se opuso. Primero, arguyó que la Ley del Registro Demográfico, supra, no autoriza cambios a nombres o apellidos salvo en circunstancias excepcionales.3 A esos efectos, enumeró aquellas circunstancias que, en su opinión, permitirían el cambio. Entre estas, identificó la acción de impugnación de paternidad o maternidad, los procedimientos de adopción y las solicitudes dirigidas únicamente a corregir errores en las constancias del Registro.4 En segundo lugar, el Registro planteó que aceptar la modificación que solicitaron los padres implicaría crear un nuevo apellido, lo cual “rompe todo tracto exacto y perfecto

1 Art. 31 de la Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico, Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, 24 LPRA sec. 1231, según enmendada. 2 Petición, Apéndice, pág. 44; Moción de Errata y Solicitud de Enmienda a

Petición, Apéndice, pág. 72. 3 Moción Informativa, Apéndice, págs. 68-69. 4 Íd., pág. 69.

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Roig Pou Y Otros v. Registro Demográfico De Puerto Rico, (prsupreme 2019).

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