Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII Apelación ASOCIACIÓN DE procedente del RESIDENTES LAS VISTAS, Tribunal de INC. Primera Instancia, Sala Superior Apelado de Añasco
V. TA2025AP00171 Civil Núm. FIDEICOMISO MIS CB2022CV00141 ENRIQUES
Apelante Sobre: Cobro de Dinero
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 20 de noviembre de 2025.
Comparece ante nos, el Fideicomiso Mis Enriques (en
adelante, “Fideicomiso” o “parte apelante-demandada”) y nos solicita
que revisemos la Sentencia Sumaria emitida el 10 de junio de 2025,1
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Añasco (en
adelante, “tribunal de instancia” o “TPI”).2 Allí, se declaró Con Lugar
la solicitud de sentencia sumaria radicada por la Asociación de
Residentes Las Vistas, Inc. (en adelante, “Asociación” o “parte
apelada-demandante”), en la que concedió la demanda en cobro de
dinero a favor de la Asociación.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la Sentencia Sumaria recurrida.
1 Notificada el 12 de junio de 2025. 2 Véase, Entrada 148 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos
(en adelante, “SUMAC”). TA2025AP00171 2
Nos limitaremos a presentar los hechos del caso relacionados
a esta controversia, sin especificar ciertos trámites cuya omisión no
incide en nuestra determinación final. Veamos.
-I-
El caso de autos se originó el 15 de marzo de 2022, ocasión
en que la Asociación instó una Demanda sobre cobro de dinero en
contra del Fideicomiso.3 Adujo que, con la adquisición del inmueble
en la Urbanización Las Vistas, el Fideicomiso se obligó a satisfacer
una cuota mensual de mantenimiento para las áreas comunes y el
mecanismo de acceso controlado. No obstante, incumplió con su
obligación de efectuar los pagos de las mensualidades por concepto
de cánones de mantenimiento. Manifestó que mediante
comunicación escrita requirió el pago de lo adeudado, sin embargo,
las gestiones fueron infructuosas. Por lo cual, solicitó al tribunal de
instancia que ordenara al Fideicomiso a satisfacer la cantidad de
$6,724.98 por concepto de cánones de mantenimiento, recargos,
penalidades acumuladas y el cargo contemplado en el Reglamento
para nuevos adquirentes, más los intereses acumulados hasta el
pago total de la deuda, costas, gastos y honorarios de abogados
ascendentes a $1,500.00.4
Luego de ser emplazado por edicto, el 24 de agosto de 2022,
el Fideicomiso compareció sin someterse a la jurisdicción, y entre
otras cosas, solicitó una prórroga para contestar la demanda.
El 6 de septiembre de 2022, la Asociación radicó un Escrito
informativo sobre notificación de primer pliego de interrogatorios a la
parte demandada.5
Luego de que el tribunal de instancia resolviera la controversia
de jurisdicción, el 1 de marzo de 2023, el Fideicomiso sometió un
3 Véase, Entrada Núm. 1 de SUMAC. 4 La cantidad reclamada era a la fecha del 31 de marzo de 2022. 5 Véase, Entrada Núm. 13 de SUMAC. TA2025AP00171 3
Escrito informativo sobre envío del primer pliego de interrogatorio y
producción de documentos,6 para que la Asociación lo contestara.
Finalmente, el 6 de marzo de 2023, el Fideicomiso presentó
su Contestación a la demanda.7 En esencia, negó las alegaciones de
la demanda y levantó varias defensas afirmativas; entre ellas, se
encuentran: que no tiene acceso a las áreas comunes, por lo que no
disfruta de las mismas; que no utiliza los servicios comunes, ni el
portón de entrada; que nunca ha tenido acceso a las áreas comunes;
que nunca ha tenido acceso a un beeper de entrada, tele-entry, ni
forma de entrar a la urbanización; que la Asociación no le ha dado
acceso a la urbanización; que la Asociación le prohíbe la entrada a
la urbanización; y, que la Asociación le niega los servicios de la
urbanización.
El 28 de marzo de 2023, el Fideicomiso sometió un Escrito
informativo sobre envío de respuestas interrogatorio.8
El 3 de abril de 2023, la Asociación radicó una Moción
solicitando orden protectora al amparo de la Regla 23.2. 9 Allí hizo
constar que el interrogatorio cursado y los documentos requeridos
por el Fideicomiso, contenían muchas preguntas que no tenían
pertinencia a la causa de acción de cobro de dinero. Por lo cual,
solicitó que se expidiera una orden protectora y/o limitación al
descubrimiento de prueba.
Ese mismo día, el Fideicomiso presentó su Escrito en
oposición moción solicitando orden protectora al amparo de la regla
23.2.10 Más tarde en ese día, el tribunal de instancia emitió una
Orden en la que determinó:11
Ha Lugar a la solicitud de la parte demandante. Se ordena a la parte demandada a limitar su descubrimiento de prueba a los fines de que se circunscriba a la reclamación que en este
6 Véase, Entrada Núm. 43 de SUMAC. 7 Véase, Entrada Núm. 44 de SUMAC. 8 Véase, Entrada Núm. 50 de SUMAC. 9 Véase, Entrada Núm. 52 de SUMAC. 10 Véase, Entrada Núm. 54 de SUMAC. 11 Notificada al día siguiente. TA2025AP00171 4
caso es particularmente una deuda exigida mediante un proceso civil de cobro de dinero. Parte demandante únicamente conteste o someta aquello que tenga relación con la causa de acción.12
En desacuerdo, el 19 de abril de 2023, el Fideicomiso
presentó un Escrito en reconsideración.13 Arguyó que el tribunal de
instancia emitió la Orden del 3 de abril de 2023, sin darle la
oportunidad de expresarse.
El 3 de mayo de 2023,14 se celebró una Vista de Status
Conference.15 En esta, el Fideicomiso admitió que no se había
efectuado ningún pago porque no procedía el cobro de dinero. En
cambio, la Asociación argumentó que las condiciones restrictivas
puestas por el desarrollador constaban en la escritura matriz, por lo
que, al comprar, la parte apelante-demandada se sujetó a las
mismas. Así pues, la Asociación informó que, dado la admisión del
Fideicomiso, presentaría una moción de sentencia sumaria.
Al día siguiente, la Asociación radicó un Escrito informativo
sobre contestación al primer pliego de interrogatorios.16
El 15 de mayo de 2023, el Fideicomiso sometió un Escrito en
cumplimiento de Orden sobre descubrimiento de prueba.17 En este
expresó sus objeciones a las respuestas del Primer Pliego de
Interrogatorio y Producción de Documentos.
Evaluadas las mociones, el 26 de mayo de 2023,18 el tribunal
de instancia emitió una Orden y declaró que el Fideicomiso no tenía
razón en las objeciones levantadas, puesto que la información que
se pretendía obtener (mediante el interrogatorio) no era pertinente
al proceso de cobro de dinero.19 Así, resolvió:
El caso de autos se trata de una causa de acción al amparo de la Regla 60, sobre cobro de dinero a saber, de una alegada deuda, según se ha especificado por la parte
12 Véase, Entrada Núm. 55 de SUMAC. Énfasis nuestro. 13 Véase, Entrada Núm. 60 de SUMAC. 14 Transcrita el 12 de mayo de 2023. 15 Véase, Entrada Núm. 64 de SUMAC. 16 Véase, Entrada Núm. 62 de SUMAC. 17 Véase, Entrada Núm. 65 de SUMAC. 18 Notificada el 30 de mayo de 2023. 19 Véase, Entrada Núm. 66 y 72 de SUMAC. TA2025AP00171 5
demandante, con relación a la aportación a cuota de mantenimiento. Por su parte, la demandada alega la inexistencia de la misma. Las partes han cursado el descubrimiento de prueba correspondiente. Sin embargo, la parte demandada solicita auxilio del tribunal toda vez que a su juicio la demandante no ha completado el mismo. Este tribunal ha evaluado una por una las preguntas formuladas por la parte demandada y las contestaciones del demandante, así como las que objeta la demand[a]da y determina que no le asiste la razón a dicha parte. La información que pretende obtenerse a través del interrogatorio objeto de esta moción es una no pertinente al proceso de cobro de cuotas de mantenimiento. No debe la parte demandada utilizar o confundir el descubrimiento de prueba como una vía para obtener información que válidamente podría requerir a la Junta de Directores o Consejo de Titulares del proyecto o urbanización conforme a su reglamento y/o disposiciones legales aplicables.20
Inconforme, el 30 de junio de 2023, el Fideicomiso presentó
un Escrito solicitando vista al amparo de la Regla 34.2 de las de
Procedimiento Civil y el cumplimiento con la Regla 37.21 También,
sometió un Escrito sobre causa de acción – proceso ordinario y en
solicitud de determinaciones de hechos y derechos adicionales.22 En
este último, alegó que existía controversia en cuanto a la legalidad
de la deuda. Adujo, además, que el TPI motu proprio y sin su
consentimiento, cambió el caso de uno ordinario a uno sumario, sin
tener los fundamentos en derecho. Por lo que en virtud de la Regla
43.1 de Procedimiento Civil, solicitó al tribunal de instancia que
emitiera explicaciones sobre las determinaciones de hechos y
conclusiones en derecho “para indicar que el caso se debe limitar a
la causa de acción únicamente del demandante y la alegada
procedencia del cobro de dinero”.
No obstante, a las mociones antes dichas, ese mismo día 30
de junio de 2023, el Fideicomiso volvió a radicar un segundo Escrito
en reconsideración y determinaciones de hechos y derechos
20 La antes referida orden fue transcrita en la Resolución emitida el 14 de junio de
2023 por el Tribunal de Primera Instancia. Véase, Entrada Núm. 72 de SUMAC. Énfasis nuestro. 21 Véase, Entrada Núm. 73 de SUMAC. 22 Véase, Entrada Núm. 74 de SUMAC. TA2025AP00171 6
adicionales.23 En particular, volvió a solicitar al TPI “explicaciones
sobre las determinaciones de hechos y conclusiones en derecho para
emitir unas [órdenes], que pueden conseguirse de manera menos
destructivas, recovando su propia determinación sobre la culminación
del descubrimiento de prueba”. Así, adujo que el tribunal de
instancia erró al:
(1) prejuzgar como correctas las cantidades reclamadas sin atender (y negarse hacerlo) las defensas afirmativas formuladas por la parte demandada, violándole su derecho constitucional al debido proceso de ley,
(2) cambiar el curso del caso de uno ordinario a uno sumario, motu proprio, sin el consentimiento, causa ni solicitud de las partes;
(3) este Honorable Tribunal está dirigiendo el curso del caso, conforme al calendario de la sala, sin tomar en consideración el derecho de las partes;
(4) determinar la pertinencia de las defensas de la parte demandada, negándole su derecho a presentarlas;
(5) quebrantar el derecho constitucional del aquí compareciente a defenderse prohibiéndole el descubrir prueba y presentar testigos.
En esencia, reiteró al TPI: que reconsiderara su determinación
del 26 de mayo de 2023, que no le continuara violando el debido
proceso de ley, que no limitara el descubrimiento de prueba sin
justificación legal alguna y celebrara una vista.
El 16 de febrero de 2024,24 se celebró una Vista de Estado
de los Procedimientos.25 En esta, el tribunal de instancia concluyó
que el caso de autos era uno ordinario, por lo que aplicaba la Regla
37.1 de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el 27 de junio de 2024, se presentó el
Informe para el manejo de caso.26
Tras varios trámites procesales, el 8 de agosto de 2024,27 se
celebró la Vista de Conferencia Inicial.28 En síntesis, el tribunal de
23 Véase, Entrada Núm. 75 de SUMAC. 24 Transcrita el 28 de febrero de 2024. 25 Véase, Entrada Núm. 94 de SUMAC. 26 Véase, Entrada Núm. 99 de SUMAC. 27 Transcrita el 4 de septiembre de 2024. 28 Véase, Entrada Núm. 107 de SUMAC. TA2025AP00171 7
instancia concedió a las partes, entre otras, término para enmendar
el Informe de Manejo del Caso y exponer porqué el TPI no debía dar
por terminado el descubrimiento de prueba.
El 8 de octubre de 2024, se llamó el caso para un Status
Conference.29 Escuchados los planteamientos de las partes, el
tribunal de instancia concedió a la Asociación un término de quince
(15) días para presentar su moción con las contestaciones de las
preguntas 6, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 18, 24, 27, 45, 46 y 51 del
interrogatorio. Además, concedió un término de veinte (20) días para
presentar las correspondientes mociones de sentencia sumaria.
Tal cual ordenado, el 10 de octubre de 2024, la Asociación
sometió Escrito informativo, en el cual cursó sus contestaciones a
las trece (13) preguntas del interrogatorio objetado.30
El mismo día,31 el tribunal de instancia emitió una Resolución
y Orden en la que concedió al Fideicomiso un término de quince (15)
días para fijar su posición en cuanto a las contestaciones y/o
modificaciones a las contestaciones de las trece (13) preguntas del
interrogatorio.32
El 30 de octubre de 2024, la Asociación presentó una
Solicitud para que se dicte sentencia sumaria a favor de la parte
demandante.33 Acompañó junto a su moción los siguientes
documentos: (1) Inscripción del Registro de la Propiedad, Folio
Karibe, Finca número 36984 de Cabo Rojo;34 (2) Escritura Número
Tres (3) sobre Segregación y Compraventa, otorgada el 12 de marzo
de 2019 ante el notario Edgar I. Ramírez Camacho;35 (3) Escritura
Número Siete (7) sobre Servidumbres en Equidad de Las Vistas, Inc.
otorgada el 19 de enero de 2007 ante el notario Luis Roberto
29 Véase, Entrada Núm. 111 de SUMAC. 30 Véase, Entrada Núm. 110 de SUMAC. 31 Notificada el 15 de octubre de 2024. 32 Véase, Entrada Núm. 113 de SUMAC. 33 Véase, Entrada Núm. 114 de SUMAC. 34 Véase, Anejo I – Folios Fca. 36984 Cr de la Entrada Núm. 114 de SUMAC. 35 Véase, Anejo Ii – Esc. Segr. y Cv. 3-2019 de la Entrada Núm. 114 de SUMAC. TA2025AP00171 8
Santos;36 (4) Estado de cuenta de Las Vistas, con fecha del 1 de
octubre de 2024, dirigido a la señora Brenda M. Fernández
Santiago;37 (5) Declaración jurada prestada por el Sr. Heriberto Del
Valle Rivera;38 (6) Reglamento General de la Asociación [sic.] de
Residentes de Urbanización Las Vistas aprobado el 12 de agosto de
2013;39 (7) Certificado de Registro en el Departamento de Estado
correspondiente a la Asociación de Residentes Las Vistas, Inc.;40 (8)
Minuta del 3 de mayo de 2023, transcrita el 12 de mayo de 2023;41
(9) Ley de Fideicomisos;42 (10) Inscripción del Registro de la
Propiedad, Finca Número 29347, Tomo 867, Folio 0022 de Cabo
Rojo;43 (11) Inscripción del Registro de la Propiedad, Finca Número
29317, Tomo 939, Folio 220 de Cabo Rojo;44 (12) Inscripción del
Registro de la Propiedad, Finca Número 29347, Tomo 1011, Folio
100 de Cabo Rojo;45 (13) Inscripción del Registro de la Propiedad,
Finca Número 29347, Tomo 943, Folio 127 de Cabo Rojo;46 (14)
Inscripción del Registro de la Propiedad, Folio Karibe, Finca número
29347 de Cabo Rojo.47
Alegó que los siguientes asuntos estaban controvertidos:
1. El primer asunto en controversia es si la Urbanización Las Vistas, Inc. en Cabo Rojo es un desarrollo urbano con condiciones restrictivas que constituyen gravámenes sobre todos los inmuebles como predios sirvientes y teniendo la peculiaridad que a la vez son predios dominantes.
2. El segundo asunto en controversia es si con la adquisición del inmueble sito en el número 73 de la Calle Altamar, de la Urbanización Las Vistas en Cabo Rojo, Puerto Rico, la parte demandada se obligó a satisfacer una cuota
36 Véase, Anejo Iii – Esc. Serv. Eq. 7-2007 de la Entrada Núm. 114 de SUMAC. 37 Véase, Anejo Iv – Est. Cta. 10-01-24 de la Entrada Núm. 114 de SUMAC. 38 Véase, Anejo V – Juramento Sr. Heriberto Del Valle de la Entrada Núm. 114 de
SUMAC. 39 Véase, Anejo Vi – Reglamento Urb. Las Vistas de la Entrada Núm. 114 de
SUMAC. 40 Véase, Anejo Vii – Certif. Registro Depto. Estado de la Entrada Núm. 114 de
SUMAC. 41 Véase, Anejo Viii – Minuta 3 de mayo [sic] 2023 de la Entrada Núm. 114 de
SUMAC. 42 Véase, Anejo Ix – Ley Fideicomisos de la Entrada Núm. 114 de SUMAC. 43 Véase, Anejo X – Fca. 29347 Cr (1) de la Entrada Núm. 114 de SUMAC. 44 Véase, Anejo X – Fca. 29347 Cr (2) de la Entrada Núm. 114 de SUMAC. 45 Véase, Anejo X – Fca. 29347 Cr (3) de la Entrada Núm. 114 de SUMAC. 46 Véase, Anejo X – Fca. 29347 Cr (4) de la Entrada Núm. 114 de SUMAC. 47 Véase, Anejo X – Fca. 29347 Cr (5) de la Entrada Núm. 114 de SUMAC. TA2025AP00171 9
mensual de mantenimiento para las áreas comunes y el mecanismo del acceso controlado.
3. El tercer asunto en controversia es si el Fideicomiso Mis Enriques al admitir que no ha hecho pago alguno por concepto de cuotas de mantenimiento, ha incumplido con la obligación de hacer los mismos conforme las disposiciones que rigen el conjunto de inmuebles que componen la Urbanización Las Vistas en Cabo Rojo, Puerto Rico[,] y sobre los que pesan las disposiciones de la Asociación de Residentes Las Vistas, Inc.
4. El cuarto asunto en controversia es si al 31 de marzo de 2022 el Fideicomiso Mis Enriques adeuda la suma de $6,724.98 por concepto de los cánones de mantenimiento, siendo las mensualidades a razón de $150.00, más los recargos por mora y las penalidades acumuladas hasta dicha fecha.
5. El quinto asunto en controversia es si el Fideicomiso Mis Enriques viene obligado a satisfacer la cantidad de $500.00 contemplado en el Capítulo VII: Administración de Fondos, Artículo 28 del Reglamento de la Asociación de Residentes las Vistas, Inc. para los nuevos adquirentes y en calidad de fondo de reserva.
6. El sexto asunto en controversia es si el Fideicomiso Mis Enriques adeuda además las mensualidades por concepto de cánones de mantenimiento acumuladas desde el 31 de marzo de 2022 hasta que se dicte sentencia; cantidad ésta que asciende al 1ro. de octubre de 2024 a $14,487.07.
7. El séptimo asunto en controversia es si se dictara sentencia a favor de la parte demandante, si el Fideicomiso Mis Enriques viene obligado a satisfacer todos los gastos y los honorarios de abogado en los que haya incurrido la parte demandante en el presente pleito judicial.
De ese modo, arguyó que los siguientes hechos no estaban
en controversia:
1. No existe controversia sustancial en cuanto a que la Asociación de Residentes Las Vistas, Inc. es una corporación doméstica debidamente registrada en el Departamento de Estado de Puerto Rico, con capacidad jurídica propia para demandar y ser demandada. Véase alegación número 1 de la Demanda y la alegación número 1 de la Contestación a la Demanda. Véase Anejo VII – Certificado de Registro.
2. No existe controversia sustancial en cuanto a que el Fideicomiso Mis Enriques es un ente con personalidad jurídica plena e independiente con capacidad para demandar y ser demandado. Véase alegación número 2 de la Demanda y la alegación número 2 de la Contestación a la Demanda.
3. No existe controversia sustancial en cuanto a que el Fideicomiso Mis Enriques es el titular con derecho de dominio sobre el inmueble sito en el número 73 de la Calle TA2025AP00171 10
Altamar de la Urbanización Las Vistas en Cabo Rojo, Puerto Rico. Véase alegación número 2 de la Demanda y la alegación número 2 de la Contestación a la Demanda. Véase Anejo II.
4. No existe controversia sustancial en cuanto a que el Fideicomiso Mis Enriques nunca ha hecho pago alguno por concepto de las mensualidades de los cánones de mantenimiento del inmueble que le pertenece en la Urbanización Las Vistas. Véase la alegación número 5 de la Demanda y escúchese la grabación de la vista sobre el estado de los procedimientos celebrada el 3 de mayo de 2023 ante la Honorable Juez Soraya Méndez Polanco, en la que la fiduciaria del Fideicomiso Mis Enriques, Lcda. Brenda Fernández Santiago, admitió que el Fideicomiso Mis Enriques nunca ha hecho pago alguno por concepto de los cánones de mantenimiento de su propiedad sita en la Urbanización Las Vistas. Véase Anejo VIII - Minuta de fecha 3 de mayo de 2023.
La Asociación argumentó que, dado a que el Fideicomiso
incumplió con su obligación de pagar puntualmente las
mensualidades por concepto de cánones de mantenimiento para las
áreas comunes y el mecanismo del acceso controlado de la
Urbanización Las Vistas, procedía que se dictara sentencia sumaria
a su favor, disponiendo que hasta el 1 de octubre de 2024 la parte
apelante-demandada le adeudaba la cantidad de $14,487.07.
Detalló que dicha suma era de fácil determinación matemática
porque al Fideicomiso admitir que nunca pagó las cuantías de
dinero a las que se obligó contractualmente, entonces debía la suma
de todas las mensualidades, los intereses y las penalidades
acordadas contractualmente desde el inicio de dicha obligación
hasta el presente.
El 8 de noviembre de 2024, el Fideicomiso presentó un
Escrito en cumplimiento de orden y oposición en respuesta a la
Resolución y Orden emitida el 10 de octubre de 2024 y notificada el
15 de octubre de 2024.48 Sostuvo que la Asociación no contestó las
preguntas del interrogatorio conforme solicitado. Agregó que
necesitaba dicha información para presentar su oposición a la
48 Véase, Entrada Núm. 118 de SUMAC. TA2025AP00171 11
moción de sentencia sumaria presentada por la parte apelada-
demandante.
El 13 de noviembre de 2024,49 el tribunal de instancia emitió
una Resolución y Orden,50 en la que determinó lo siguiente:
A Escrito en Cumplimiento de Orden y Oposición, presentado el 8 de noviembre de 2024, el tribunal resuelve:
En la vista del 8 de octubre de 2024, el tribunal ordenó a la parte demandante contestar 13 preguntas del interrogatorio cursado por la parte demandada. El demandante con fecha del 10 de octubre de 2024, mediante escrito informó al tribunal haber cumplido con lo ordenado.
El tribunal mediante Resolución y Orden con fecha del 10 de octubre de 2024, y notificada el 15 de octubre de 2024, concedió 15 días a la parte demandada para fijar posición en cuanto a la moción presentada.
El 30 de octubre de 2024 (fecha en que vencía el plazo de 15 días) la parte demandada le solicitó al tribunal una prórroga de 5 días para fijar posición. En su escrito informó que la parte demandante había cumplido con las preguntas # 10 y #11 del interrogatorio.
El tribunal mediante Resolución con fecha del 31 de octubre de 2024 (notificada el 31 de octubre de 2024) concedió la prórroga solicitada.
La parte demandante con fecha del 30 de octubre de 2024, presentó moción de sentencia sumaria la cual, el tribunal mediante Resolución y Orden con fecha del 30 de octubre de 2024 (notificada el 31 de octubre de 2024) concedió 20 días a la parte demandada para fijar posición.
La parte demandada en su escrito en cumplimiento de orden y oposición informa al tribunal que la parte demandante no cumplió con la orden del tribunal en la vista del día 8 de octubre de 2024 y añadió entre las preguntas no contestadas las #10 y #11, las cuales había en su escrito del 30 de octubre de 2024 indicó que habían sido contestadas. Por último, que la sentencia sumaria no ha sido contestada por no haberse provisto las contestaciones a las preguntas. [sic.]
De una lectura a las preguntas formuladas por la demandante, el tribunal concluye que la información solicitada no es una específica o particular. No vemos en el escrito, que se establezca la pertinencia y materialidad de la información solicitada.
Con relación a la solicitud de sentencia sumaria, se instruye al demandante que cumpla con la orden del tribunal en cuanto a fijar su posición en el término provisto.51
En contraposición, el 14 de noviembre de 2024, el
Fideicomiso sometió el Escrito en oposición a presentación de
49 Notificada el 20 de noviembre de 2024. 50 Véase, Entrada Núm. 120 de SUMAC. 51 Énfasis nuestro. TA2025AP00171 12
sentencia sumaria prematura.52 En esencia, alegó que se encontraba
desprovisto de información necesaria para presentar su oposición
fundamentada en hechos y derechos. Por lo cual, solicitó no se diera
por presentada la sentencia sumaria hasta tanto la Asociación
cumpliera con el descubrimiento de prueba.
Posteriormente, el 5 de diciembre de 2024, el Fideicomiso
presentó otro Escrito en reconsideración y determinación de hechos
y derechos adicionales.53 Recurrió de la Resolución y Orden emitida
el 13 de noviembre de 2024 y notificada el 20 de noviembre del 2024
para volver a señalar las mismas alegaciones de que el tribunal de
instancia erró al: (1) prejuzgar el presente caso; (2) confundir las
partes y controversias con el caso I4CI201800290, que también
tiene ante su consideración, razón por la que la Hon. Juez Mónica
Alpi se inhibió; (3) quebrantar el derecho constitucional del aquí
compareciente a defenderse prohibiéndole el descubrir prueba y
presentar testigos. Por lo que reiteró su solicitud de que no se
limitara el descubrimiento de prueba; se ordenara a la Asociación a
responder a todas las preguntas del interrogatorio; y, no les obligara
a responder a la sentencia sumaria hasta que se culminara el
El 6 de diciembre de 2024,54 el tribunal de instancia emitió
una Resolución Interlocutoria.55 Determinó lo siguiente: “Examinado
el escrito en reconsideración y determinación de hechos y derechos
adicionales, el caso está pendiente de ser asignado a otro Juez.”
El 3 de enero de 2025, la Asociación presentó un Escrito
solicitando se declare con lugar la solicitud de sentencia sumaria a
favor de la parte demandante.56 Atisbó que transcurrido el término
52 Véase, Entrada Núm. 119 de SUMAC. 53 Véase, Entrada Núm. 130 de SUMAC. 54 Notificado el 13 de diciembre de 2024. 55 Véase, Entrada Núm. 134 de SUMAC. 56 Véase, Entrada Núm. 135 de SUMAC. TA2025AP00171 13
sin que el Fideicomiso radicara su oposición, procedía que se dictara
sentencia sumaria a su favor.
Ese mismo día, el Fideicomiso presentó un Escrito en
Oposición.57 En esencia, se opuso a que se dictara sentencia
sumaria a favor de la Asociación ya que la Reconsideración
presentada el 5 de diciembre de 2024 había interrumpido el término.
Nuevamente, el 16 de enero de 2025, la Asociación radicó
una Segunda solicitud para que se dicte sentencia sumaria a favor
de la parte demandante.58
El 12 de febrero de 2025, el tribunal de instancia emitió y
notificó Orden Aclaración Demandada.59 Allí, determinó lo siguiente:
EL TRIBUNAL HA EVALUADO DETENIDA Y PROFUNDAMENTE LOS ESCRITOS PRESENTADOS POR LA PARTES. LA PARTE DEMANDANTE HA SOLICITADO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERE UNA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA, Y POR TAL MOTIVO EL TRIBUNAL HA ORDENADO A LA PARTE DEMANDADA PRESENTE SU POSICIÓN CON RELACIÓN A LA MISMA. [sic.]
LA PARTE DEMANDADA HA HECHO REFERENCIA A LA ENTRADA #130 DE SUMAC. DE UNA LECTURA DEL REFERIDO DOCUMENTO EL TRIBUNAL NO TIENE CLARO SI EL MISMO QUEDA SOMETIDO COMO LA POSICIÓN DEL DEMANDADO CON RELACIÓN A LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA. DE SER ASÍ, PARTE DEMANDADA EN 5 DÍAS INFORME. SI LA CONTESTACIÓN FUERA EN LA NEGATIVA EN EL MISMO TÉRMINO DEBE SOMETER SU POSICIÓN SOBRE SENTENCIA SUMARIA. [sic.].60
El 13 de marzo de 2025, el Fideicomiso sometió el Escrito en
cumplimiento de orden – explicativo.61 En síntesis, volvió a argüir que
no procedía considerar la moción de sentencia sumaria ya que la
parte apelada-demandante no había cumplido en contestar las
preguntas del interrogatorio. Por lo que, se debía paralizar la orden
dada de contestar la solicitud de sentencia sumaria, hasta tanto y
en cuanto se resolviera la controversia del descubrimiento de prueba
57 Véase, Entrada Núm. 136 de SUMAC. 58 Véase, Entrada Núm. 137 de SUMAC. 59 Véase, Entrada Núm. 138 de SUMAC. 60 Énfasis nuestro. 61 Véase, Entrada Núm. 141 de SUMAC. TA2025AP00171 14
y así evitar que el TPI incurra en una violación de los derechos
constitucionales de la parte apelante-demandada.
El 21 de abril de 2025, la Asociación radicó Tercera solicitud
para que se dicte sentencia sumaria a favor de la parte
demandante.62 En esencia, reiteró sus argumentos previos.
Tras varias incidencias procesales, el 10 de junio de 2025,63
el tribunal de instancia dictó la Sentencia Sumaria apelada. Allí,
declaró Con Lugar la solicitud de sentencia sumaria radicada por la
Asociación.64 Para llegar a dicha determinación, el TPI hizo un
análisis de los hechos traídos ante su consideración y determinó que
los siguientes hechos no estaban en controversia:
La parte demandada, Fideicomiso Mis Enriques, es un ente con personalidad jurídica plena e independiente con capacidad para demandar y ser demandado; y es el titular con derecho de dominio sobre el inmueble sito en el número 73 de la Urbanización Las Vistas en Cabo Rojo, Puerto Rico. Folios digitales de la finca 36,984 de Cabo Rojo en el Sistema Karibe. La Urbanización Las Vistas en Cabo Rojo, Puerto Rico, es un desarrollo urbano con condiciones restrictivas que constituyen gravámenes sobre todos los inmuebles como predios sirvientes y teniendo la peculiaridad que a la vez son predios dominantes. Todo cuanto antes se expresa quedó reconocido expresamente por el Fideicomiso Mis Enriques al otorgarse la escritura sobre Segregación y Compraventa número 3, otorgada en Mayagüez, Puerto Rico, el 12 de marzo de 2019, ante el notario público Edgar I. Ramírez Camacho. Ese reconocimiento se da en los párrafos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO (b). Escritura de Segregación y Compraventa número 3, supra. Escritura sobre Servidumbres en Equidad número 7, otorgada en Mayagüez, Puerto Rico, el 19 de enero de 2007, ante el notario público Luis Roberto Santos. Con la adquisición del inmueble antes identificado, la parte demandada se obligó a satisfacer una cuota mensual de mantenimiento para las áreas comunes y el mecanismo del acceso controlado. Esa obligación la asumió al otorgar el contrato de compraventa del inmueble antes citado. Véase la escritura número 3 supra, a los párrafos TERCERO, SÉPTIMO, OCTAVO Y ONCEAVO. El Fideicomiso Mis Enriques adeuda un cargo de $500.00 contemplado en el Reglamento para nuevos adquirentes y que es una contribución al fondo de reserva. Reglamento General de la Asociación de Residentes Las Vistas, Inc., Capítulo VII: Administración de Fondos, Artículo 28 del fondo de reserva. La Asociación de Residentes Las Vistas, Inc., tiene capacidad jurídica para demandar y ser demandada. El Fideicomiso Mis Enriques tiene capacidad jurídica para demanda y ser demandado. El Fideicomiso Mis Enriques
62 Véase, Entrada Núm. 142 de SUMAC. 63 Notificada el 12 de junio de 2025. 64 Véase, Entrada Núm. 148 de SUMAC. TA2025AP00171 15
es el titular con derecho de dominio sobre el inmueble sito en el número 73 de la Calle Altamar, de la Urbanización Las Vistas en Cabo Rojo, Puerto Rico. El Fideicomiso Mis Enriques tiene la obligación de satisfacer los cánones de mantenimiento de la Urbanización Las Vistas para el inmueble cuya dirección se indicó previamente, que está sujeto a dichas cuotas de mantenimiento y del cual tiene el dominio. Recapitulando; no está en controversia que la Urbanización Las Vistas, Inc. en Cabo Rojo es un desarrollo urbano con condiciones restrictivas que constituyen gravámenes sobre todos los inmuebles como predios sirvientes y teniendo la peculiaridad que a la vez son predios dominantes. No está en controversia que con la adquisición del inmueble sito en el número 73 de la Calle Altamar, de la Urbanización Las Vistas en Cabo Rojo, Puerto Rico, la parte demandada se obligó a satisfacer una cuota mensual de mantenimiento para las áreas comunes y el mecanismo del acceso controlado. No está en controversia que al 31 de marzo de 2022 el Fideicomiso Mis Enriques adeuda la suma de $6,724.98 por concepto de los cánones de mantenimiento, siendo las mensualidades a razón de $150.00, más los recargos por mora y las penalidades acumuladas hasta dicha fecha y adeudando todas las mensualidades acumuladas en adelante y hasta su total pago. No está en controversia que el Fideicomiso Mis Enriques viene obligado a satisfacer la cantidad de $500.00 contemplado en el Capítulo VII: Administración de Fondos, Artículo 28 del Reglamento de la Asociación de Residentes las Vistas, Inc. para los nuevos adquirentes y en calidad de fondo de reserva. El 3 de mayo de 2023, se celebró una vista sobre el estado procesal del pleito. De la misma surge que “…La licenciada Fernández indica que se había presentado un cobro de dinero por la vía ordinaria; la parte demandante le envió un descubrimiento de prueba, el cual fue contestado, juramentado y enviado. En cierto que se admite no se ha hecho ningún pago, porque no procede el cobro de dinero…”. Ante la admisión en corte abierta del demandado Fideicomiso Mis Enriques, no existe controversia sustancial en cuanto a que el Fideicomiso Mis Enriques nunca ha hecho pago alguno por concepto de las mensualidades de los cánones de mantenimiento del inmueble que le pertenece en la Urbanización Las Vistas.
En vista de lo anterior, determinó que el Fideicomiso le
adeudaba todos los cánones de mantenimiento desde el 1ro de
marzo de 2019 hasta el 10 de junio de 2025, incluyendo los recargos
más los intereses legales acumulados, junto a la aportación original
de $500.00 al fondo de la cuenta de reserva de la Asociación, ello
como consecuencia de la admisión del Fideicomiso a los efectos de
que nunca pagó cantidad alguna en dichos conceptos. Además, le
ordenó al Fideicomiso satisfacer los intereses legales, los cargos por
mora y los honorarios de abogado de la parte apelada-demandante,
conforme establecido en el Reglamento de la Asociación. TA2025AP00171 16
Insatisfecho, el 19 de junio de 2025, el Fideicomiso radicó
un Escrito sobre nulidad de Sentencia.65 En síntesis, adujo que se
quebrantó el debido proceso de ley porque se le privó de la
oportunidad de ser oído y porque se dictó sentencia sumaria aun
cuando existía una solicitud de reconsideración pendiente de
adjudicar. Solicitó se anulara la determinación de la sentencia
sumaria notificada el 12 de junio de 2025 y se continuara con el
tracto procesal pendiente.
El 27 de junio de 2025,66 el tribunal de instancia emitió una
Orden en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de Nulidad de
Sentencia presentada el 19 de junio de 2025 por el Fideicomiso y
sostuvo la determinación contenida en la Sentencia Sumaria del 10
de junio de 2025.67 De igual modo, el TPI mantuvo en todas sus
partes la Sentencia dictada ante la moción de reconsideración y
determinación de hechos y derechos adicionales.68
Inconforme, el 26 de julio de 2025, la parte apelante-
demandada incoó el recurso de apelación que nos ocupa y señaló la
comisión de los siguientes dos (2) errores:
PRIMER ERROR: Erró el TPI al dictar Sentencia Final basada en una Sentencia Sumaria errónea en hechos y derecho, pese a la existencia de controversias materiales —como la cuantía reclamada— claramente planteadas en la propia Solicitud de Sentencia Sumaria. Al hacerlo, decidió sobre los méritos del caso sin cumplir con los requisitos legales para una adjudicación sumaria.
SEGUNDO ERROR: Erró el TPI al emitir una Sentencia Final de forma prematura y en violación al DPL, al no resolver previamente la Moción de Reconsideración que planteaba asuntos vinculados a la oposición a la Solicitud de Sentencia Sumaria. Al proceder de esa manera, privó al apelante de su derecho a ser oído y de presentar sus argumentos sobre un récord completo.
El 19 de agosto de 2025, notificamos una Resolución en la
cual concedimos a la parte apelada-demandante un plazo de treinta
(30) días para presentar su alegato. En cumplimiento con lo
65 Véase, Entrada Núm. 149 de SUMAC. 66 Notificada el 30 de junio de 2025. 67 Véase, Entrada Núm. 151 de SUMAC. 68 Véase, Entrada Núm. 152 de SUMAC. TA2025AP00171 17
ordenado, el 11 de septiembre de 2025, la Asociación radicó el
Alegato de la parte apelada.
Así pues, el 12 de septiembre de 2025, dimos por sometido
el recurso para la consideración del Panel.
-II-
-A-
El mecanismo de sentencia sumaria procura, ante todo,
aligerar la tramitación de aquellos casos en los cuales no existe una
controversia de hechos real y sustancial que exija la celebración de
un juicio en su fondo.69 Al respecto, es la Regla 36 de Procedimiento
Civil la que regula el proceso mediante el cual cualquiera de las
partes en un pleito puede solicitar al tribunal que dicte sentencia
sumaria a su favor.70 Así, cuando cualquier parte reclamante solicite
que el pleito sea resuelto por la vía sumaria, deberá demostrar en
su solicitud, “la inexistencia de una controversia sustancial de
hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia
sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la
reclamación”.71
De modo que el criterio rector al momento de considerar la
procedencia de un dictamen sumario es que no haya controversia
sobre los hechos esenciales y pertinentes, según alegados por las
partes en sus respectivas solicitudes y/u oposiciones, y que sólo
reste aplicar el derecho.72 Los jueces no están limitados por los
hechos o documentos evidenciarlos que se aduzcan en la solicitud
de sentencia sumaria. Deben considerar todos los documentos en
autos, sean o no parte de la solicitud, de los cuales surjan
admisiones hechas por las partes.73 La fórmula, debe ser, por lo
tanto, que la moción de sentencia sumaria adecuadamente
69 Rodríguez García v. UCA, 200 DPR 929 (2018). 70 Reglas de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V., R. 36. 71 32 LPRA Ap. V. R. 36.1 y 36.2. 72 Velázquez Ortiz v. Mun. de Humacao, 197 DPR 656, 661 (2017). 73 Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 333 (2004). TA2025AP00171 18
presentada solo puede negarse si la parte que se opone a ella
presenta una oposición basada en hechos que puedan mover a un
juez a resolver a su favor.74
Si el juez se convence de que no existe una posibilidad
razonable de que escuchar lo que lee no podrá conducirlo a una
decisión a favor de esa parte, debe dictar sentencia sumaria.75
Quiere decir que, en ausencia de una controversia de hechos
materiales discernible, corresponderá a los tribunales aplicar el
derecho y resolver conforme al mismo.76
En cambio, el TPI no deberá dictar sentencia sumaria cuando:
(1) existen hechos materiales controvertidos; (2) hay alegaciones
afirmativas en la demanda que no han sido refutadas; (3) surge de
los propios documentos que se acompañan con la moción una
controversia real sobre algún hecho material; y (4) como cuestión de
derecho no procede.77
Por otra parte, es menester señalar que al ejercer nuestra
función revisora sobre decisiones en las que se aprueba o deniega
una solicitud de sentencia sumaria, nos encontramos en la misma
posición que los foros de primera instancia.78 Siendo la revisión una
de novo, debemos ceñirnos a los mismos criterios y reglas que
nuestro ordenamiento les impone a estos, y debemos constatar que
los escritos de las partes cumplan con los requisitos codificados en
la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra.79 A tenor con lo expuesto,
el Tribunal Supremo de Puerto Rico, ha pautado lo siguiente:
[E]l Tribunal de Apelaciones debe revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia. De haberlos, el foro apelativo intermedio tiene que cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil y debe exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos. […].
74 Velázquez Ortiz v. Mun. de Humacao, supra. 75 Id. 76 Rodríguez García v. UCA, supra. 77 Fernández Martínez v. RAD-MAN San Juan III-D, LLC, 2021 TSPR 149, 208 DPR
___ (2021). 78 Rivera Matos et al. v. Triple-S et al., 204 DPR 1010, 1025 (2020); González
Santiago v. Baxter Healthcare, 202 DPR 281, 291 (2019). 79 Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 118 (2015). TA2025AP00171 19
[Por el contrario], de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, el foro apelativo intermedio procederá entonces a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia.80
Desde luego, el alcance de nuestra función apelativa al
intervenir en estos casos no comprenderá la consideración de
prueba que no fue presentada ante el foro de primera instancia, ni
la adjudicación de hechos materiales en controversia.81
-B-
La Regla 47 de Procedimiento Civil,82 provee un mecanismo
para permitir que los tribunales modifiquen o corrijan aquellos
errores en los que hubiesen incurrido al dictar órdenes,
resoluciones y sentencias.83 En lo pertinente, dispone que:
La parte adversamente afectada por una orden o resolución del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término de cumplimiento estricto de quince (15) días desde la fecha de la notificación de la orden o resolución, presentar una moción de reconsideración de la orden o resolución.
La parte adversamente afectada por una sentencia del Tribunal de Primera Instancia podrá presentar, dentro del término jurisdiccional de quince (15) días desde la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, una moción de reconsideración de la sentencia.
La moción de reconsideración debe exponer con suficiente particularidad y especificidad los hechos y el derecho que el promovente estima que deben reconsiderarse y fundarse en cuestiones sustanciales relacionadas con las determinaciones de hechos pertinentes o conclusiones de derecho materiales.
La moción de reconsideración que no cumpla con las especificidades de esta regla será declarada “sin lugar” y se entenderá que no ha interrumpido el término para recurrir.
Una vez presentada la moción de reconsideración quedarán interrumpidos los términos para recurrir en alzada para todas las partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente desde la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de la resolución resolviendo la moción de reconsideración.
La moción de reconsideración se notificará a las demás partes en el pleito dentro de los quince (15) días establecidos por esta regla para presentarla ante el tribunal de manera simultánea. El término para notificar será de cumplimiento estricto. 84
80 Id., págs. 118-119. 81 Id. 82 Reglas de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V., R. 47. 83 Rivera Marcucci v. Suiza Dairy, 196 DPR 157, 166 (2016). 84 Íd. Énfasis nuestro. TA2025AP00171 20
Nótese, que la mera presentación oportuna de una solicitud
de reconsideración que cumpla con todos los requisitos dispuestos
en la Regla en discusión tiene el efecto de paralizar automáticamente
los términos concedidos por ley para recurrir en alzada hasta tanto
el TPI resuelva la solicitud.85 Sin embargo, el efecto interruptor no
operará si la moción de reconsideración no cumple con las
especificidades dispuestas en la aludida Regla 47.86
-III-
En esencia, el Fideicomiso nos plantea que el TPI incidió al
dictar sentencia sumaria, por existir controversias materiales y no
resolverlas en la moción de reconsideración y determinación de
hechos y derechos adicionales que le fuera presentada por esa parte.
Como foro intermedio, estamos en la misma posición que el TPI para
atender la moción de sentencia sumaria. Veamos.
En primer lugar, atenderemos el error relacionado a la
moción de reconsideración presentada por el Fideicomiso.
Surge de los autos que el 5 de diciembre de 2024, el
Fideicomiso radicó un Escrito en reconsideración y determinación de
hechos y derechos adicionales.87 Allí, adujo que el tribunal de
instancia erró al emitir determinaciones que prejuzgaban el presente
caso; confundían las partes y controversias con el caso
I4CI201800290; así como, quebrantó el derecho constitucional de la
parte apelante-demandada a defenderse al prohibirle el
descubrimiento de prueba y presentar testigos.
Sabido es, que en nuestro ordenamiento jurídico el nombre no
hace la cosa, sino el contenido del escrito el que determina su
naturaleza.88 En este caso, si bien el Fideicomiso presentó el referido
85 Rivera Marcucci v. Suiza Dairy, supra, pág. 167; Morales y otros v. The Sheraton
Corp., 191 DPR 1, 7-8 (2014). 86 Rivera Marcucci v. Suiza Dairy, supra, pág. 168. Énfasis nuestro. 87 Véase, Entrada Núm. 130 de SUMAC. 88 Borschow Hosp. v. Jta. de Planificación, 177 DPR 545, 567 (2009); Meléndez
Ortiz v. Valdejully, 120 DPR 1, 24 (1987); Comisión de Servicio Público v. Tribl. Superior, 78 DPR 239, 246 (1955). TA2025AP00171 21
Escrito en reconsideración y determinación de hechos y derechos
adicionales, concurrimos con la determinación TPI.89 Al entrar en
los méritos de esta, nos percatamos que no cumple con lo esbozado
en la Regla 47 de Procedimiento Civil, supra. A simple vista, está
plagada de especulaciones que no son suficiente para sustentar una
moción de reconsideración y determinaciones de hechos y derecho
adicionales. Es decir, era necesario que el Fideicomiso expusiera con
suficiente particularidad y especificidad los hechos y el derecho que
estimaba debía reconsiderarse, fundamentado en cuestiones
sustanciales, relacionadas con las determinaciones de hechos o
conclusiones de derecho.90 En consecuencia, actuó correctamente
el tribunal de instancia al sostener la Sentencia Sumaria apelada en
todas sus partes, ante el escrito presentado por el Fideicomiso como
una moción de reconsideración y determinación de hechos y
derechos adicionales.
En segundo lugar, consideraremos el señalamiento relativo a
la sentencia sumaria dictada por el TPI.
En su moción de sentencia sumaria, la Asociación
fundamentó en derecho su postura y presentó evidencia en apoyo a
sus alegaciones relacionadas al incumplimiento de pago de los
cánones de mantenimiento por parte del Fideicomiso. En específico,
la Asociación incluyó: (1) una exposición breve de las alegaciones de
las partes; los asuntos en controversia; (2) la causa de acción
respecto a la cual solicita sentencia sumaria; (3) una relación
concisa, organizada y enumerada de todos los hechos sobre los
cuales no existe controversia, con indicación de la prueba que lo
sustenta; (4) las razones por las cuales se debía dictar sentencia
sumaria; y, (5) el remedio a ser concedido. Por lo cual, concluimos
89 Véase, Entrada Núm. 152 de SUMAC. 90 32 LPRA Ap. V., R. 47. TA2025AP00171 22
que cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en la Regla
36.3 de Procedimiento Civil, supra.
En cambio, el Fideicomiso falló en presentar su oposición a la
sentencia sumaria, aun cuando le fue provisto un término para ello.
De hecho, surge del expediente ante nuestra consideración que el
tribunal de instancia fue leniente con el Fideicomiso al concederle
la prórroga solicitada para exponer su postura en cuanto a la moción
de sentencia sumaria presentada por la Asociación y al concederle
un plazo adicional para informar si el documento titulado Escrito en
reconsideración y determinación de hechos y derechos adicionales
era o no su posición con relación a la solicitud de sentencia sumaria
de referencia.91 No obstante, el Fideicomiso no radicó moción alguna
para cumplir con lo ordenado por el tribunal de instancia, puesto
que en el Escrito en cumplimiento de orden – explicativo,92 insistió en
la vertiente de continuar con el descubrimiento de prueba.
Según se desprende de los autos, la moción de sentencia
sumaria fue presentada por la Asociación el 30 de octubre de 2024
y no es hasta el 10 de junio de 2025 que se dictó la Sentencia
Sumaria apelada. Es decir, entendemos que el tiempo transcurrido
desde que se presentó dicha moción de sentencia sumaria hasta que
el TPI la resolvió, transcurrió un plazo aproximado de siete (7)
meses, tiempo más que excesivo para que el Fideicomiso pudiese
expresar su oposición con respecto a la misma. Todavía más, valga
indicar que la dilación excesiva en los procedimientos fue causada
por la desmesurada presentación de mociones repetitivas por parte
del Fideicomiso.
En consecuencia, dado que en el caso de epígrafe: (1) el
Fideicomiso no ha pagado los cánones de mantenimiento de la
Urbanización de Las Vistas y, por ende, no existe controversia en
91 Véase, Entrada Núm. 130 y 138 de SUMAC. 92 Véase, Entrada Núm. 141 de SUMAC. TA2025AP00171 23
cuanto a ello; (2) el Fideicomiso no se opuso correctamente en
derecho a la moción de sentencia sumaria presentada por la
Asociación; y, (3) la Asociación satisfizo todos los requisitos
contenidos en la citada Regla 36.3 de Procedimiento Civil, somos del
criterio que el tribunal de instancia actuó correctamente al dictar
sentencia sumaria. Así pues, acogemos por referencia las
determinaciones de hechos en la Sentencia apelada.
A la luz de la totalidad de las circunstancias en el presente
caso, resolvemos que no se cometieron los errores señalados y que
la sentencia apelada es jurídicamente correcta.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la
Sentencia Sumaria apelada.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones. La Juez Barresi Ramos concurre sin opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones