Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL VI
JOEL VÁZQUEZ Apelación procedente GUZMÁN del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior Apelado de Guayama
v. TA2025AP00033 Caso Núm.: G PE2017-0007
SERVICIOS LEGALES Sobre: Solicitud de DE entredicho provisional PUERTO RICO, INC. y permanente, discrimen Y por incapacidad, acomodo OTROS razonable, represalia, acoso laboral y daños y Apelantes perjuicios Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Juez Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Ortiz Flores, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de septiembre de 2025.
Comparece ante nosotros el Sr. Jaime Ruberté Santiago, la
Sra. Isabel Figueroa Robles y la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por ambos (en conjunto, demandados-apelantes), mediante el
recurso de epígrafe, y nos solicitan que revoquemos la Sentencia Parcial
Enmendada emitida el 27 de marzo de 2025 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Guayama (TPI) y notificada el 1 de abril de
2025. En el aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción de
Desestimación de la Tercera Demanda Enmendada.
Adelantamos que, por los fundamentos que expondremos a
continuación, confirmamos la decisión apelada.
I
El caso que nos ocupa tuvo su inicio el 2 de diciembre de 2016
mediante la presentación de una Solicitud de Entredicho Preliminar y
Permanente, Sentencia Declaratoria y Daños y Perjuicios por el señor Joel
Vázquez Guzmán (Sr. Vázquez Guzmán o demandante-apelado) contra TA2025AP00033 2
Servicios Legales de Puerto Rico, Inc. (Servicios Legales). Los hechos
relacionados a lo solicitado en el recurso ante nuestra consideración, tienen
su génesis en la presentación de la Tercera Demanda Enmendada por
parte del Sr. Vázquez Guzmán el 2 de julio de 2024 en contra de Servicios
Legales, el Sr. Jaime Ruberté Santiago (Sr. Ruberté Santiago), la Sra.
Isabel Figueroa Robles y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por
ambos.1 Las causas de acción presentadas por el Sr. Vázquez Guzmán
contra los demandados eran sobre discrimen por discapacidad, acomodo
razonable, represalias, acoso laboral y daños y perjuicios. En esencia, la
parte demandante arguyó que padece de una enfermedad visual aguda por
la cual tuvo que ser intervenido quirúrgicamente en el año 2016. Adujo
que, a raíz de esta intervención quirúrgica, su visión ha disminuido
considerablemente. Por otro lado, arguyó que debido a que fue despedido
de su empleo en Servicios Legales, desarrolló episodios de depresión,
ataques de pánico y crisis emocionales que han requerido tratamientos y
atención médica.
La parte demandante alegó que, para el año 2016, le cursó los
formularios para formalizar su solicitud de acomodo razonable a su patrono
Servicios Legales. Adujo que estos formularios fueron preparados y
especificados por el personal médico que le realizó sus tratamientos, pero
que estos nunca fueron atendidos, a pesar de que se había sugerido
reubicarlo tanto en su área de trabajo como en sus responsabilidades.
Arguyó que para el año 2018, luego de haber sido reinstalado a su
empleo, sufrió un percance de salud por el cual fue recomendado
permanecer temporeramente fuera de su trabajo por el personal médico. A
pesar de lo anterior, la parte demandante alegó que fue despedido por
Servicios Legales como un acto de represalia y discrimen. Adujo que,
cuatro años y medio después, fue restituido a su lugar de empleo en
Servicios Legales, pues el Tribunal Supremo de Puerto Rico emitió un
Mandato en el cual se confirmó un Laudo de Arbitraje que determinó que
1 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 1-303. TA2025AP00033 3
el demandante fue despedido injustificadamente y por consiguiente ordenó
su restitución inmediata a su puesto. Alegó que, al regresar nuevamente a
su trabajo, sometió los formularios para formalizar su solicitud de acomodo
razonable.
La parte demandante continuó alegando que, para el año 2022, le
informó al Director del Centro de Ponce, el Sr. Ruberté Santiago, sobre su
condición médica, así como los acomodos razonables previamente
solicitados. El demandante arguyó que le comunicó a el Sr. Ruberté
Santiago sobre su condición médica y sobre la existencia de una
reclamación ante los Tribunales respecto a los requerimientos de acomodo
razonable en su lugar de empleo. Adujo que, se vio en la obligación de
presentar ante el Tribunal una solicitud de reapertura, pues estaba
experimentando un patrón de represalias y acoso laboral por parte del
Sr. Ruberté Santiago. Expresó que el Sr. Ruberté Santiago le asignó al
demandante un inventario de casos que excedían las capacidades físicas
de este. Alegó que a raíz de las actuaciones de acoso laboral por parte su
supervisor, el Sr. Ruberté Santiago, se vio en la obligación de presentar
una querella interna en contra de este último ante su patrono, Servicios
Legales.
Del mismo modo, el Sr. Vázquez Guzmán alegó que los actos de
hostigamiento y represalias por parte del Sr. Ruberté Santiago no cesaron
y ocasionaron que el demandante estuviese en un estado de aprensión.
Adujo que, el 29 de febrero de 2024, el Sr. Ruberté Santiago le asignó un
caso de urgencia relativo a violencia domestica que tenía un señalamiento
para el 5 de marzo de 2024. Arguyó que, debido a esto, tuvo una crisis
emocional que eventualmente provocó su arresto por la Policía de Puerto
Rico. Expresó que el 9 de abril de 2024, fue despedido por unos alegados
hechos violentos, los cuales alegó fueron actos de acoso laboral y
represalias a los que fue sometido. Por lo que solicitó al Tribunal que
declarara Ha Lugar la reclamación, imponiéndole el pago de los haberes y
beneficios dejados de devengar, incluyendo una cantidad razonable por TA2025AP00033 4
concepto de honorarios de abogados y que, además, se emita una orden
de entredicho estatutario para reinstalar al demandante en su empleo y se
otorguen los acomodos razonables.
En respuesta, el 28 de octubre de 2024 el Sr. Ruberté Santiago, la
Sra. Isabel Figueroa Robles y la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por ambos, presentaron una Moción de Desestimación de la
Tercera Demanda Enmendada.2 En esencia, solicitó la desestimación de
la Tercera Demanda Enmendada pues arguyó que no se configuraba una
reclamación que ameritaba la concesión de un remedio. De la misma
forma, adujo que la Sociedad de Bienes Gananciales no podría ser parte
demandada en una reclamación laboral por actuaciones de acoso laboral
que haya incurrido uno de los cónyuges, pues esta no responde por los
daños ocasionados y por actos intencionales que realice uno de los
cónyuges.
En primer lugar, la parte demandada alegó que no respondía ante
el Sr. Vázquez Guzmán por represalias bajo la Ley Núm. 115 de 1991,
mejor conocida como Ley contra el Despido Injusto o Represalias a todo
Empleado por Ofrecer Testimonio ante un Foro Legislativo, Administrativo
o Judicial, 29 LPRA sec. 194, ya que bajo este estatuto no existía una
acción independiente contra la figura del supervisor por alegados actos de
represalias. En segundo lugar, la parte demandada alegó que no respondía
por despido injustificado bajo la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, mejor
conocida como la Ley Sobre Despidos Injustificados, 29 LPRA sec. 185a,
pues arguyó que el Sr. Vázquez Guzmán no era un empleado cobijado bajo
este estatuto. Del mismo modo, alegó que bajo Ley Núm. 80 de 30 de mayo
de 1976, supra, no se permitía responsabilizar a individuos en carácter
personal por el despido injustificado de un empleado. En tercer lugar, adujo
que no respondía por el alegado discrimen sufrido por el Sr. Vázquez
Guzmán en el ambiente laboral, pues bajo la Ley Núm. 44 de 2 de julio de
1985, mejor conocida como la Ley para Prohibir el Discrimen Contra las
2 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 341-365. TA2025AP00033 5
Personas con Impedimentos Físicos, Mentales o Sensoriales, 1 LPRA sec.
501, la obligación de proveer un acomodo razonable a un empleado con
diversidad funcional recaía sobre el patrono y no sobre su supervisor. De
manera similar, la parte demandada alegó que debido a que no se
configuraron las reclamaciones del demandante respecto a represalias y
discrimen por incapacidad, no se configuró su causa de discrimen bajo la
Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, mejor conocida como la Ley
Antidiscrimen de Puerto Rico, 29 LPRA sec.146.
Respecto a la causa de acción de acoso laboral de la parte
demandante bajo la Ley Núm. 90 de 2020, mejor conocida como la Ley
para Prohibir y Prevenir el Acoso Laboral en Puerto Rico, 29 LPRA sec.
3111, la demandada alegó que para que el supervisor fuese responsable
por el acoso laboral sufrido por un empleado, este último debe haber
alegado que el patrono intervino con el supervisor para dar por terminado
el acoso. De la misma forma, arguyó que el empleado debía alegar que el
supervisor continuó con el acoso, creando así nuevos incidentes de acosos
laboral. Al no darse ninguna de las circunstancias antes expuestas, la parte
demandada alegó que no se configuraba la causa de acción de acoso
laboral bajo la Ley Núm. 90-2020, supra.
Por su lado, el 9 de diciembre de 2024, la parte demandante
presentó su Oposición en Cumplimiento de Orden a Moción de
Desestimación de la Tercera Demanda Enmendada.3 En primer lugar, la
parte demandante coincidió con la parte demandada en que la Sociedad
Legal de Bienes Gananciales no respondía por actos intencionales de uno
de sus cónyuges. Del mismo modo, reconoció los planteamientos hechos
por la parte demandada sobre la no procedencia de las acciones sobre
despido injustificado, discrimen en el empleo y represalias en su contra. No
obstante, reiteró la procedencia de las causas de acción por acoso laboral
contra su supervisor bajo Ley Núm. 90-2020, supra, y Ley Núm. 44 de 2 de
julio de 1985, supra. Por otro lado, la parte demandante adujo que si un
3 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 366-372. TA2025AP00033 6
patrono no ha cumplido con establecer un protocolo o procedimiento para
atender los reclamos de acoso laboral acorde lo disponen Artículos 5 y 10
de la Ley Núm. 90-2020, 29 LPRA secs. 3115 y 3120, el empleado no
estaba obligado de agotar el remedio de mediación ante el Negociado de
Métodos Alternos. Por lo que alegó que la parte demandada estaba
impedida de levantar como argumento el agotamiento de mediación, pues
no habían adoptado un protocolo para tramitar las quejas sobre acoso
laboral acorde a los Artículos 5 y 10 de la Ley Núm. XX-XXXXXXX, supra.
Así las cosas, el 19 de diciembre de 2024, la parte demandada
presentó su Réplica a Oposición de Desestimación de la Tercera Demanda
Enmendada.4 En esencia, la parte demandada reafirmó que la demanda
presentada por la parte demandante es insuficiente en derecho para
establecer una reclamación personal en su contra. Aduce de la misma
forma, que la Tercera Demanda Enmendada carecía de hechos concretos
y específicos que le impusiera responsabilidad al Sr. Ruberté Santiago
como supervisor del demandante por acoso laboral.
Finalmente, el 28 de febrero de 2025, el TPI emitió una Sentencia
Parcial en la cual declaró Ha Lugar la Moción de Desestimación de la
Tercera Demanda Enmendada presentada por la parte demandada, y en
su consecuencia, se desestimaron las causas de acción presentadas
contra la Sra. Isabel Figueroa Robles y la Sociedad Legal de Gananciales.5
Del mismo modo, se desestimaron las causas de acción bajo la Ley Núm.
115-1991, supra; la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, supra; y la Ley
Núm. 100 de 30 de junio de 1959, supra, contra el Sr. Ruberté Santiago.
En esencia, el foro primario al evaluar los escritos presentados razonó que
ambas partes coincidieron en que no procedían las causas de acción antes
citadas por lo que precedió a desestimarlas.
No obstante, el foro de origen declaró No Ha Lugar la moción
dispositiva respecto a las causas de acción bajo la Ley Núm. 90-2020,
4 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 373-379. 5 Id. págs. 380-386. TA2025AP00033 7
supra, y la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, supra, contra el Sr. Ruberté
Santiago. El foro de instancia concluyó que no procedía desestimar en su
totalidad la Tercera Demanda Enmendada pues entendió que existía una
reclamación por parte del demandante contra el demandado. De la misma
forma, el TPI razonó que, bajo los estatutos precitados se desprende de
manera clara y precisa, el reconocimiento de la responsabilidad de un
supervisor por actos discriminatorios e intencionales contra un empleado.
El 7 de marzo de 2025, la parte demandada presentó una Moción
para que se imparta finalidad a Sentencia Parcial.6 Luego, el TPI emitió
una Sentencia Parcial Enmendada el 27 de marzo de 2025, notificada el 1
de abril del mismo año. En esencia, realizó las mismas expresiones y
análisis realizados en la Sentencia Parcial del 28 de febrero de 2025, pero
imponiéndole finalidad como solicitado por la parte demandada en su
escrito del 7 de marzo de 2025.
Por su parte, el 16 de marzo de 2025, el demandado el Sr. Ruberté
Santiago presentó una Moción de Reconsideración de Sentencia Parcial.7
Así las cosas, el 21 de mayo de 2025 el TPI emitió una Resolución
en la que declaró no ha lugar la Moción de Reconsideración de Sentencia
Parcial.8
Inconforme con lo resuelto, los apelantes acuden ante nosotros y en
su recurso exponen los siguientes señalamientos de error:
Primero: Negarse a desestimar la causa contra el supervisor en su carácter personal por alegada violación de un acomodo razonable bajo la Ley 44-1985.
Segundo: Asumir jurisdicción para tramitar una acción de alegado acoso laboral contra el supervisor en su carácter personal bajo la Ley 90-2020, a pesar de que el apelado incumplió con el requisito jurisdiccional de primero acudir al Negociado de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos de la Rama Judicial.
Tercero: Negarse a desestimar la causa contra el supervisor en su carácter personal por alegado acoso laboral bajo la Ley 90-2020, a pesar de que la demanda no alega hechos que configuren una reclamación que justifique la concesión de un remedio bajo dicha ley.
6 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 388-391. 7 Id. págs. 405-432. 8 Id. pág. 461. TA2025AP00033 8
Cuarto: Determinar que el apelado no fue temerario al instar demanda contra la [S]ociedad [L]egal de [B]ienes [G]ananciales del supervisor y contra la esposa de éste.
El 2 de julio de 2025 emitimos una Resolución donde concedimos al
apelado hasta el 22 de julio para presentar su oposición. El 21 de julio de
2025, la parte apelada presentó una Solicitud de Prórroga solicitando una
prórroga de veinte días. El 22 de julio de 2025 emitimos una Resolución
concediendo a la parte apelada hasta el lunes 11 de agosto de 2025, para
que presentarán su alegato en oposición. El 11 de agosto de 2025, la parte
apelada presentó una Oposición a Apelación en Cumplimiento de Orden.
Cumplido con lo ordenado, contamos con el beneficio de ambas
partes y al así quedar el recurso perfeccionado nos encontramos en
posición de resolver. Veamos.
II
A
La Regla 6.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 6.1, estatuye
las normas generales de las alegaciones y establece, en parte, que una
alegación que exponga una solicitud de remedio comprende: “(1) una
relación sucinta y sencilla de los hechos demostrativos de que la parte
peticionaria tiene derecho a un remedio, y (2) una solicitud del remedio a
que crea tener derecho”. Así pues, las alegaciones constituyen aquellos
enunciados “mediante los cuales las partes presentan los hechos en que
apoyan o niegan sus reclamaciones o defensas”, cuyo fin es “notificar a
grandes rasgos cuáles son las reclamaciones y defensas de las
partes”. Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., 205 DPR 1043, 1061-1062
(2020), citando a R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San
Juan, 6ta. Ed. LexisNexis, 2017, Sec. 2202, pág. 279.
Nuestro ordenamiento procesal permite la presentación de
mociones dispositivas antes del juicio en sus méritos. Esto es, que una
parte solicite que todos o algunos de los asuntos en controversia sean
resueltos sin necesidad de una vista plenaria. A esos efectos, la moción
de desestimación bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. TA2025AP00033 9
V, R. 10.2, “es aquella que formula el demandado antes de presentar su
contestación a la demanda, en la cual solicita que se desestime la demanda
presentada en su contra”. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174
DPR 409, 428 (2008), citando a Colón v. Lotería, 167 DPR 625 (2006). La
citada regla dispone “que la parte demandada puede presentar una moción
de desestimación en la que alegue las defensas siguientes: (1) falta de
jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3)
insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del
emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la
concesión de un remedio; y (6) dejar de acumular una parte indispensable”.
32 LPRA Ap. V, R. 10.2.
Es norma asentada que, al examinar una petición desestimatoria,
los tribunales vienen obligados a tomar como ciertos todos los hechos bien
alegados en la demanda y considerarlos del modo más beneficioso a la
parte demandante. Cruz Pérez v. Roldan Rodríguez, 206 DPR 261, 267
(2021), citando a López García v. López García, 200 DPR 50, 69
(2018); Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033 (2013). Ello conlleva que
“tales alegaciones hay que interpretarlas conjuntamente, liberalmente, y de
la manera más favorable posible para la parte demandante”. Aut. Tierras
v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., supra, págs. 428-429. Para que la moción
de desestimación prevalezca “tiene que demostrarse de forma certera en
ella que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier
estado de derecho que pudiese probar en apoyo a su reclamación, aun
interpretando la demanda lo más liberalmente a su favor”. Ortiz Matías et
al. v. Mora Development, 187 DPR 649, 654 (2013). Además, la
desestimación tampoco procede si la demanda es susceptible de ser
enmendada. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., supra, pág. 429.
La norma que impera en nuestro ordenamiento jurídico es que, cuando se
interpone una moción de desestimación, el tribunal debe conceder el
beneficio de cuanta inferencia sea posible de los hechos alegados en la TA2025AP00033 10
demanda. J. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da Ed.,
Publicaciones JTS, 2011, Tomo II, pág. 532.
Nuestro máximo foro judicial ha expresado que al examinar una
moción de este tipo “debemos considerar, ‘si a la luz de la situación más
favorable al demandante, y resolviendo toda duda a favor de [e]ste, la
demanda es suficiente para constituir una reclamación válida’”. Aut.
Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., supra, en la pág. 429 citando
a Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 DPR 497 (1994), Unisys
v. Ramallo Brothers, 128 DPR 842 (1991). Además, el Tribunal debe
aceptar como ciertos todos los hechos que hayan sido bien alegados en la
demanda y excluir de sus análisis conclusiones legales. Luego, debe
determinar si, a base de esos hechos que aceptó como ciertos, la demanda
establece una reclamación plausible que justifique la concesión de un
remedio. Si de este análisis el Tribunal entiende que no se cumple con el
estándar de plausibilidad entonces debe desestimar la demanda, pues no
debe permitir que proceda una demanda insuficiente bajo el pretexto de
que se podrán probar las alegaciones conclusorias con el descubrimiento
de prueba. R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 5ta ed., San Juan,
LexisNexis, 2010, pág. 268.
El doctor Cuevas Segarra nos comenta que el Tribunal Supremo de
Puerto Rico explicó de forma acertada en Reyes v. Sucn. Sánchez Soto lo
siguiente:
El texto de la actual Regla es a[u]n más favorable para un demandante, ya que la moción para desestimar no ha de considerarse s[o]lo a la luz de una causa de acción determinada y sí a la luz del derecho del demandante a la concesión de un remedio, cualquiera que [e]ste sea. En vista de ello, las expresiones que hicimos en el caso de Boulon, particularmente la de que una demanda no debe ser desestimada por insuficiencia, a menos que se desprenda con toda certeza que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de hechos que puedan ser probados en apoyo de su reclamación, tienen aún mayor virtualidad […] J. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Publicaciones JTS, 2011, pág. 528 citando a Reyes v. Sucn. Sánchez Soto, 98 DPR 305,309 (1970). TA2025AP00033 11
Para que el demandado prevalezca al presentar una moción de
desestimación al amparo de la Regla 10.2 (5), supra “debe establecer con
toda certeza que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo
cualquier estado de derecho que pueda ser probado en apoyo a su
reclamación, aun interpretando la demanda de la forma más liberal posible
a su favor”. Id. en la pág. 529. Sin embargo, esto último “se aplica
solamente a los hechos bien alegados y expresados de manera clara y
concluyente que de su faz no den margen a dudas”. Cuevas Segarra, op.
cit., en la pág. 529.
Por último, cabe mencionar que se plantea que cuando se presenta
una moción de desestimación bajo la Regla 10.2 (5), supra, “[l]a
controversia no es si el demandante va finalmente a prevalecer, sino, si
tiene derecho a ofrecer prueba que justifique su reclamación, asumiendo
como ciertos los hechos [correctamente] alegados en la demanda”. Id. en
la pág. 530. Así pues, al analizarse una moción de desestimación
presentada tras una demanda “el tribunal debe concederle el beneficio de
cuanta inferencia sea posible de los hechos alegados en dicha
demanda”. Id. en la pág. 532.
B
La Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, conocida como la Ley para
Prohibir el Discrimen Contra las Personas con Impedimentos Físicos,
Mentales o Sensoriales, 1 LPRA sec. 501, fue adoptada con el objetivo de
garantizar igualdad a las personas con diversidad funcional física, mental o
sensorial en situaciones en donde se enfrenten a actos discriminatorios que
limitan su oportunidad de desempeñarse, participar y competir
adecuadamente en el ambiente laboral. Guardiola Álvarez v. Depto. de la
Familia, 175 DPR 668, 683 (2009). En específico, el Artículo 2 de la Ley
Núm. 44 de 2 de julio de 1985, 1 LPRA sec. 502, establece lo siguiente:
Se prohíbe que cualquier persona natural o jurídica, por sí o a través de otra, impida, estorbe, limite o excluya a otra persona con impedimentos por el mero hecho de tales impedimentos, de participar, formar parte o disfrutar en o TA2025AP00033 12
de cualesquiera programas o actividades organizadas, patrocinadas, operadas, implantadas, administradas o de cualquier otra forma dirigidas o llevadas a cabo por cualesquiera instituciones públicas y privadas, de todos los niveles de enseñanza e independientemente si reciben o no recursos económicos del Estado. (Énfasis suplido.)
Sobre su interpretación, el Artículo 14 de la Ley Núm. 44 de 2 de
julio de 1985, 1 LPRA sec. 5011a, establece lo siguiente:
Esta ley debe ser interpretada de la forma más beneficiosa para las personas con impedimentos. Todas las ramas gubernamentales y las personas naturales o jurídicas, al interpretar esta legislación, deben utilizar una interpretación liberal y no restrictiva. Se precluye la utilización, como precedente reductor del alcance de los derechos de las personas con impedimentos, de toda decisión de un tribunal o una agencia administrativa federal que interprete o haya interpretado de una manera restrictiva y contra los intereses de las personas con impedimentos la "Ley Pública Federal" de 26 de julio de 1990, conocida como "The Americans with Disabilities Act".
C
La Ley Núm. 90-2020, mejor conocida como la Ley para Prohibir y
Prevenir el Acoso Laboral en Puerto Rico, 29 LPRA sec.3112, fue adoptada
para velar con el cumplimiento de la garantía constitucional sobre la
protección de la inviolabilidad de la dignidad del ser humano en el empleo.
Artículo 2 de la Ley Núm. 90-2020, supra. En específico, este estatuto
establece una vigorosa política pública en contra de todo tipo de acoso
laboral que interfiera en el desempeño, paz y dignidad del empleado sin
importar su clasificación o categoría de empleo. Id.
El Artículo 4 de la Ley Núm. 90-2020, 29 LPRA sec.3114, en su
inciso (3), define acoso laboral como sigue:
[…][A]quella conducta malintencionada, no deseada, repetitiva y abusiva; arbitraria, irrazonable y/o caprichosa; verbal, escrita y/o física; de forma reiterada por parte del patrono, sus agentes, supervisores o empleados, ajena a los legítimos intereses de la empresa del patrono, no deseada por la persona, que atenta contra sus derechos constitucionales protegidos, tales como: la inviolabilidad de la dignidad de la persona, la protección contra ataques abusivos a su honra, su reputación y su vida privada o familiar, y la protección del trabajador contra riesgos para su salud o integridad personal en su trabajo o empleo. Esta conducta de acoso laboral crea un entorno de trabajo intimidante, humillante, hostil u ofensivo, no apto para que la persona razonable pueda ejecutar sus funciones o tareas de forma normal. (Énfasis nuestro.) TA2025AP00033 13
Por otro lado, el Artículo 5 de la Ley Núm. 90-2020, 29 LPRA
sec.3115, dispone las responsabilidades del patrono ante sus empleados
referente al acoso laboral. Del mismo modo, el precitado artículo impone a
los patronos la responsabilidad de adoptar protocolos para desalentar y
atender reclamos internos sobre acoso laboral. Id. Sobre el mismo, el
Artículo 5 de la Ley Núm. 90-2020, supra, versa como sigue:
Todo patrono que incurra, fomente o permita el acoso laboral, será civilmente responsable frente a las personas afectadas. Será responsabilidad de todo patrono tomar las medidas necesarias para eliminar o reducir al mínimo la ocurrencia del acoso laboral en el lugar de trabajo. Por lo que, todo patrono adoptará e implementará las políticas internas necesarias a los fines de prevenir, desalentar y evitar el acoso laboral en sus centros de trabajo, así como también investigará todas las alegaciones sobre el particular e impondrá las sanciones correspondientes en aquellos casos en que procedan.
En el caso de patronos que hayan suscrito convenios colectivos con sus empleados al amparo de la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico”; de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público”; y de la “Ley Federal de Relaciones del Trabajo”, que contengan cláusulas que prohíban el acoso laboral en sus centros de trabajo, se entenderá que han cumplido con la obligación impuesta en este Artículo, siempre y cuando dicha cláusula se análoga o más estricta, a la que mediante esta Ley se adopta requiere.
Todo patrono será siempre responsable por las actuaciones del personal de supervisión a su cargo, u otros empleados, que constituyan acoso laboral si el patrono, sus agentes o sus supervisores sabían o debían estar enterados de dicha conducta, a menos que el patrono demuestre que tomó acciones inmediatas y apropiadas para corregir cualquier conducta de hostigamiento laboral y el empleado irrazonablemente falló en aprovechar las oportunidades de medidas preventivas o correctivas provistas por el patrono para evitar los daños. Esta defensa no será eximente de responsabilidad cuando las acciones sean cometidas por el propio patrono.
En ese caso de que el patrono demuestre haber tomado acciones inmediatas y apropiadas para corregir la situación, gozará de inmunidad contra reclamaciones sobre las disposiciones de esta Ley, sin que dicha inmunidad pueda cobijar a la persona que ha cometido el acoso laboral en su calidad personal.
Cuando la situación de acoso laboral se suscite entre empleados de diversos patronos, como pueden ser empleados de agencias de empleos temporeros, empresas de seguridad, empresas de mantenimiento u otros TA2025AP00033 14
contratistas, quienes interactúan en un centro de trabajo común, todos los patronos involucrados tendrán la obligación de investigar la alegación de acoso laboral, independientemente de si son o no, patrono directo del empleado querellante.
Un patrono será responsable de los actos de acoso laboral hacia sus empleados en el lugar de trabajo, por parte de personas no empleadas por éste, si el patrono, sus agentes o sus supervisores sabían o debían estar enterados de dicha conducta y no tomaron acción inmediata y apropiada para corregir la situación[.] (Énfasis suplido.)
El Artículo 10 de la Ley Núm. 90-2020, 29 LPRA sec. 3120,
establece el procedimiento que un empleado o empleada debe seguir
cuando desee reportar que ha sido víctima de acoso laboral. Sobre esto, el
precitado artículo establece lo siguiente:
Toda persona que reclame ser víctima de acoso laboral deberá comunicarlo siguiendo el procedimiento y protocolo adoptado por su patrono, el cual, según ya dispuesto, deberá ser amparado en las guías uniformes establecidas por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico, la Rama Legislativa y la Rama Judicial, según aplique.
Si las gestiones realizadas conforme al procedimiento y protocolo adoptado por el patrono resultan infructuosas, el empleado afectado acudirá al Negociado de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos de la Rama Judicial. Si habiéndose orientado, las partes no aceptan la mediación o el mediador no recomienda la misma, entonces se podrá acudir ante la sala del tribunal competente presentando evidencia acreditativa de que se agotó dicho mecanismo alterno y radicar la acción civil que provee esta Ley. (Énfasis suplido.)
D
La Regla 44.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. III, R. 44.1,
permite la imposición de honorarios en caso de que cualquiera de las
partes, o su abogado, procedan con temeridad o frivolidad. En su parte
pertinente, el inciso (d) de la mencionada norma establece lo siguiente: “En
caso [de] que cualquier parte o su abogado o abogada haya procedido con
temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia al
responsable el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado
que el tribunal entienda correspondan a tal conducta.” 32 LPRA Ap. V, R.
44.1 (d). TA2025AP00033 15
Se considera temeridad “aquella conducta que hace necesario un
pleito que se pudo evitar, que lo prolonga innecesariamente o que obliga
que la otra parte incurra en gestiones evitables.” Marrero Rosado v. Marrero
Rosado, 178 DPR 476, 504 (2010). Cabe señalar que esta misma conducta
se toma en cuenta tanto para la imposición de honorarios de abogado al
amparo de la Regla 44.1 (d) de Procedimiento Civil, supra, como para la
imposición del interés legal por temeridad al amparo de la Regla 44.3 (b)
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 44.3 (b). Según lo ha expresado
el Tribunal Supremo, ambas penalidades “persiguen el mismo propósito de
disuadir la litigación frívola y fomentar las transacciones mediante
sanciones que compensen a la parte victoriosa los perjuicios económicos
y las molestias producto de la temeridad de la otra parte.” Marrero Rosado
v. Marrero Rosado, supra, pág. 505.
El propósito de la imposición de honorarios por temeridad es
penalizar a la parte perdidosa “que[,] por su terquedad, obstinación,
contumacia e insistencia en una actitud desprovista de fundamentos, obliga
a la otra parte, innecesariamente, a asumir las molestias, gastos, trabajo e
inconveniencias de un pleito.” Rivera v. Tiendas Pitusa, Inc., 148 DPR 695,
702 (1999). Se considera que incurre en temeridad aquella parte que torna
necesario un pleito frívolo y obliga a la otra a incurrir en gastos
innecesarios. P.R. Oil v. Dayco, 164 DPR 486, 511 (2005). La
determinación de si una parte obró con temeridad descansa en la sana
discreción del tribunal sentenciador. Id. La imposición del pago de
honorarios de abogado es imperativa cuando el tribunal sentenciador
concluye que una parte incurrió en temeridad. Id. Además, debemos
señalar que la norma es que “[e]n ausencia de una conclusión expresa a
tales efectos, un pronunciamiento en la sentencia condenando al pago de
honorarios de abogado, implica que el tribunal sentenciador consideró
temeraria a la parte así condenada.” Montañez Cruz v. Metropolitan Cons.
Corp., 87 DPR 38, 40(1962). Es decir, no es necesaria una determinación
expresa de temeridad si el foro sentenciador impuso el pago de una suma TA2025AP00033 16
por honorarios de abogado en su sentencia. Por constituir un asunto
discrecional del tribunal sentenciador, los tribunales revisores solo
intervendremos en dicha determinación cuando surja un claro abuso de
discreción. P.R. Oil v. Dayco, supra, pág. 511.
Sin embargo, es importante aclarar que se entiende que no existe
temeridad cuando lo que se plantea ante el foro primario son
planteamientos complejos y novedosos que no han sido resueltos en
nuestra jurisdicción. De igual manera, no existe temeridad en aquellos
casos en que el litigante actúa de acuerdo con la apreciación errónea de
una cuestión de derecho y no hay precedentes establecidos sobre la
cuestión. Tampoco se incurre en temeridad cuando existe alguna
desavenencia honesta en cuanto a quién favorece el derecho aplicable a
los hechos del caso. Santiago v. Sup. Grande, 166 DPR 796, 821 (2006).
III
En el caso ante nuestra consideración, la parte apelante nos plantea,
en su segundo señalamiento de error, que el TPI erró al asumir jurisdicción
para tramitar la acción sobre acoso laboral contra el supervisor bajo la Ley
Núm. 90-2020, supra, pues alega que el apelado incumplió con el requisito
jurisdiccional de primero acudir al Negociado de Métodos Alternos para la
Solución de Conflictos del Poder Judicial. Al ser un planteamiento
jurisdiccional, atenderemos este señalamiento de error en primera
instancia, pero adelantamos que no le asiste razón. Veamos.
El Artículo 5 de la Ley Núm. 90-2020, supra, les impone a los
patronos la responsabilidad de adoptar e implementar políticas internas
necesarias para prevenir, desalentar y evitar el acoso laboral en sus
centros de trabajo. De la misma forma, investigará todas las alegaciones
sobre el particular e impondrá las sanciones correspondientes en los casos
en que procedan. El precitado artículo establece que, cuando el patrono
haya suscrito convenios colectivos con sus empleados, estos deberán
contener cláusulas que prohíban el acoso laboral en sus centros de trabajo.
Esto es así, pues para que se entienda que se ha cumplido con la TA2025AP00033 17
obligación impuesta en el referido artículo, la cláusula del convenio debe
ser análoga o más estricta, a la que mediante este estatuto se requiere.
En el caso de epígrafe, el TPI tuvo ante su consideración el
planteamiento de falta de jurisdicción bajo el fundamento de que la parte
apelada no agotó los remedios establecidos bajo la Ley Núm. 90-2020,
supra. El 17 de mayo de 2024, el TPI emitió una Resolución mediante la
cual resolvió, luego de evaluar el Convenio Colectivo de Servicios Legales,
que Servicios Legales, patrono de la parte apelada, carecía de un protocolo
específico para atender las querellas internas por acoso laboral, así como
tampoco proveía un procedimiento para tramitar las reclamaciones de
acoso laboral según lo requieren los Artículos 5 y 10 de la Ley Núm. 90-
2020, supra.9 Por tal razón, el foro de origen concluyó que Servicios
Legales incumplió con el requisitos establecidos en los Artículos 5 y 10 de
la Ley Núm. 90-2020, supra, y resolvió que estaba impedido de exigirle a
la parte apelada que agotara los mecanismos de mediación ante el
Negociado de Métodos Alternos, previo a la presentación de un recurso en
los tribunales.
Luego de un estudio del Convenio Colectivo de Servicios Legales10,
resolvemos, que no le asiste razón a la parte apelante en su segundo
señalamiento de error. Esto es así, pues de un estudio y análisis del
precitado convenio no surge que el patrono de la parte apelada hubiese
adoptado un protocolo o procedimiento para tramitar las reclamaciones de
acoso laboral según lo requieren los Artículos 5 y 10 de la Ley Núm. 90-
2020, supra. Por ende, la parte apelante, como supervisor de la parte
apelada, está impedido de exigirle a la parte apelada que agotara los
mecanismos de mediación ante el Negociado de Métodos Alternos, previo
a la presentación de su recurso en los tribunales.
En su primer señalamiento de error, la parte apelante nos plantea
que el TPI incidió al negarse a desestimar la causa contra el apelante en
9 Véase, Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 528-536. 10 Véase, Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 502-524. TA2025AP00033 18
su carácter personal por alegada violación de un acomodo razonable bajo
la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, supra. Por otro lado, en su tercer
señalamiento de error la parte apelante nos señala que el foro de origen
erró al negarse a desestimar la causa por alegado acoso laboral bajo la Ley
Núm.90-2020, supra, a pesar de que la demanda no alega hechos que
configuren una reclamación que justifique la concesión de un remedio bajo
dicha ley. Atenderemos ambos señalamientos de error de manera
conjunta.
El Artículo 2 de la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, supra,
establece una prohibición a cualquier persona natural o jurídica, por sí o a
través de otra, que impida, estorbe, limite o excluya a otra persona con
diversidad funcional, por el mero hecho de tales impedimentos, de
participar, formar parte o disfrutar en o de cualquier programa o actividades
organizadas, operadas, administradas o de cualquier otra forma dirigidas o
llevadas a cabo por cualesquiera instituciones públicas y privadas. Bajo el
Artículo 14 del precitado estatuto, se establece que esta ley debe ser
interpretada de la forma más beneficiosa para las personas con diversidad
funcional.
El Artículo 4 (3) de la Ley Núm. 90-2020, supra, define acoso laboral
como aquella conducta malintencionada, no deseada, repetitiva y abusiva;
irrazonable; verbal, escrita y/o física; de forma reiterada por parte del
patrono, supervisores o empleados, ajena a los intereses de la empresa
del patrono, no deseada por la persona, que atenta contra sus derechos
constitucionales.
En el caso de epígrafe, la parte apelante nos plantea que erró el TPI
al no desestimar la causa de acción sobre discrimen bajo la Ley Núm. 44
de 2 de julio de 1985, supra. A la luz del derecho antes expuesto,
coincidimos con el TPI en que bajo los estatutos precitados se desprende
el reconocimiento de la responsabilidad de un supervisor por actos
discriminatorios e intencionales contra un empleado. TA2025AP00033 19
Por otro lado, bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, la
parte contra quien se ha presentado una reclamación puede solicitar todos
o algunos de los asuntos en controversia sean resueltos por el Tribunal sin
necesidad de una vista plenaria. Al examinar una moción de este tipo los
tribunales deben considerar, si a la luz de la situación más favorable al
demandante, y resolviendo toda duda a favor de este, la demanda es
suficiente para constituir una reclamación válida. Además, se debe aceptar
como ciertos todos los hechos que hayan sido bien alegados en la
demanda y excluir de sus análisis conclusiones legales. Luego, debe
determinar si, a base de esos hechos que aceptó como ciertos, la demanda
establece una reclamación plausible que justifique la concesión de un
remedio. Una reclamación que justifique la concesión de un remedio es
aquella que expresa una relación sucinta y sencilla de los hechos
demostrativos de que la parte peticionaria tiene derecho a un remedio,
incluyendo una solicitud del remedio a que crea tener derecho.
En el caso ante nuestra consideración, la parte apelante nos alega
que incidió el foro de primera instancia al no desestimar las reclamaciones
presentadas por el apelado bajo la Ley Núm. 90-2020, supra, pues alega
que no expuso hechos que configuren una reclamación que justifique la
concesión de un remedio. Luego de un análisis minucioso de la Tercera
Demanda Enmendada y la Sentencia Parcial Enmendada, coincidimos con
el TPI en que la parte apelada posee una causa de acción sobre discrimen
bajo la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, supra, y acoso laboral bajo la
Ley Núm. 90-2020, supra, contra el apelante. Queda meridianamente claro,
que la parte apelada estableció hechos sobre los cuales alegó que le
comunicó al apelante, que a su vez es su supervisor, sobre sus condiciones
médicas, así como los acomodos razonables solicitados. Alegó, además,
que se vio en la obligación de presentar ante el Tribunal una solicitud de
reapertura del caso, pues estaba experimentando un patrón de represalias
y acoso laboral por parte del apelante mediante acciones y expresiones
sobre su persona. Entre las alegaciones expuestas en la Tercera Demanda TA2025AP00033 20
Enmendada, la parte apelada adujó que el apelante le asignó un inventario
de casos que excedía sus capacidades físicas. Los hechos antes
expuestos por el apelado demuestran una relación sucinta y sencilla sobre
un patrón de discrimen y acosos laboral de parte del apelante contra su
persona, que a su vez justifican la concesión de un remedio.
Finalmente, la parte apelante nos plantea que el TPI erró al
determinar que el apelado no fue temerario al instar demanda contra la
Sociedad Legal de Bienes Gananciales del supervisor y contra la esposa
de éste.
La Regla 44.1 de Procedimiento Civil, supra, permite la imposición
de honorarios en caso de que cualquiera de las partes, o su abogado,
procedan con temeridad. Se considera temeridad, aquella conducta que
hace necesario un pleito que se pudo evitar, que lo prolonga
innecesariamente o que obliga que la otra parte incurra en gestiones
evitables. La imposición del pago de honorarios de abogado es imperativa
cuando el tribunal sentenciador concluye que una parte incurrió en
temeridad, en ausencia de una conclusión expresa a tales efectos, un
pronunciamiento en la sentencia condenando al pago de honorarios de
abogado, implica que el tribunal sentenciador consideró temeraria a la parte
así condenada. Por constituir un asunto discrecional del tribunal
sentenciador, los tribunales revisores solo intervendremos en dicha
determinación cuando surja que un claro abuso de discreción.
Luego de un estudio del legajo judicial, y la Sentencia Parcial
Enmendada, resolvemos que no le asiste razón a la parte apelante en su
último planteamiento de error pues no surge que la parte apelada hubiese
actuado con temeridad al incluir a la Sra. Isabel Figueroa Robles y la
Sociedad Legal de Gananciales en su reclamación. Del mismo modo, no
surge que el foro primario hubiese hecho una determinación al respecto.
IV
Por los fundamentos que nos anteceden, confirmamos la decisión
apelada. TA2025AP00033 21
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones. La Juez Aldebol Mora disiente con opinión escrita. La
Jueza Boria Vizcarrondo concurre sin opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL VI
JOEL VÁZQUEZ GUZMÁN APELACIÓN procedente del Apelado Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de v. TA2025AP00033 Guayama
Caso Núm.: SERVICIOS LEGALES DE G PE2017-0007 PUERTO RICO, INC. Y OTROS Sobre: Solicitud de Apelantes entredicho provisional y permanente, discrimen por incapacidad, acomodo razonable, represalia, acoso laboral y daños y perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la jueza Ortiz Flores, la juez Aldebol Mora y la jueza Boria Vizcarrondo.
VO T O DI SI D EN T E
Respetuosamente, disiento de la determinación del Panel. De
un examen sosegado del expediente ante nos, estimo que el recurso
radicado, aunque formalmente se denominó apelación por impugnar
una sentencia parcial, en realidad se recurre de una resolución
interlocutoria mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia
denegó una moción dispositiva.
Sabido es que el nombre no hace la cosa y es el contenido de
un escrito, no el título que se le dé, el que determina su naturaleza.
Borschow Hosp. v. Jta. de Planificación, 177 DPR 545, 567 (2009);
Meléndez Ortiz v. Valdejully, 120 DPR 1, 24 (1987), citando a
Comisión Servicio Público v. Tribl. Superior, 78 DPR 239, 246 (1955).
En el caso de autos, la Sentencia Parcial Enmendada apelada recoge
dos determinaciones, a saber: (1) En primer lugar, el foro primario
declaró Ha Lugar la solicitud de desestimación de la tercera TA2025AP00033 2
demanda enmendada y, en su consecuencia, desestimó las causas
de acción incoadas en contra de Isabel Figueroa Robles y la Sociedad
Legal de Gananciales compuesta por esta y Jaime Ruberté Santiago
(Ruberté Santiago) (peticionarios). Asimismo, desestimó las causas
de acción presentadas en contra de Ruberté Santiago bajo la Ley
Contra el Despido Injustificado o Represalias a Todo Empleado por
Ofrecer Testimonio Ante un Foro Legislativo, Administrativo o Judicial,
Ley Núm. 115-1991, según enmendada, 29 LPRA sec. 194 et seq.,
la Ley Sobre Despidos Injustificados, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de
1976, según enmendada, 29 LPRA sec. 185a et seq., y la Ley
Antidiscrimen de Puerto Rico, Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959,
según enmendada, 29 LPRA sec. 146 et seq.; (2) En segundo lugar,
el foro a quo declaró No Ha Lugar la referida moción de
desestimación en cuanto a las causas de acción presentadas bajo la
Ley para Prohibir y Prevenir el Acoso Laboral en Puerto Rico, Ley
Núm. 90-2020, según enmendada, 29 LPRA sec. 3111 et seq. (Ley
Núm. 90-2020), y la Ley para Prohibir el Discrimen Contra las
Personas con Impedimentos Físicos, Mentales o Sensoriales, Ley
Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, 1 LPRA sec. 501
et seq. (Ley Núm. 44-1985), en contra de Ruberté Santiago.
De lo anterior, la parte peticionaria únicamente solicita
que se revoque la denegatoria de desestimación de las causas de
acción instadas bajo la Ley Núm. 44-1985, supra, y la Ley Núm.
90-2020, supra, en contra de Ruberté Santiago. Es decir, no
estamos ante una sentencia final ni ante una resolución que ponga
fin a dichas causas de acción. Conforme a nuestro ordenamiento
jurídico actual, una determinación mediante la cual se deniega una
moción de desestimación no es apelable de manera automática, por
lo que el recurso debió haber sido considerado como una solicitud
discrecional de revisión mediante un auto de certiorari, conforme
dispone la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. TA2025AP00033 3
Ahora bien, aun si el recurso fuera acogido correctamente
como un certiorari, no estoy conforme con que debamos ejercer
nuestra facultad discrecional para expedirlo. A mi juicio, en el
presente caso no se configuran los criterios que justificarían la
expedición del auto, conforme a la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 64-65, 215 DPR __ (2025). En
particular, no se desprende del expediente que nos ocupa que el
remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus
fundamentos, son contrarios a derecho, ni que la etapa del
procedimiento en que se presenta el caso de autos es la más propicia
para su consideración. Tampoco se advierte que la expedición del
auto evitaría un fracaso de la justicia. Así las cosas, considero que
la determinación del foro juzgador, al denegar la moción dispositiva
en cuanto a las causas de acción incoadas bajo la Ley Núm. 44-
1985, supra, y la Ley Núm. 90-2020, supra, en contra de Ruberté
Santiago, no representa un abuso de discreción ni una actuación
judicial que exceda los contornos de la sana administración de la
justicia. En virtud de ello, hubiese acogido el recurso como un
certiorari y, a su vez, denegado la expedición del auto.
Por las razones antes expuestas, respetuosamente disiento
con el dictamen emitido.
Waleska Aldebol Mora Juez de Apelaciones