G.L v. v. Departamento De Educacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 14, 2025
DocketKLRA202400710
StatusPublished

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G.L v. v. Departamento De Educacion, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII (OATA-2025-013)1

Revisión Administrativa G.L.V. procedente del Departamento de Recurrente Educación

KLRA202400710 Querella Núm.: v. 2425-22-10-00844

Asunto: DEPARTAMENTO DE Anulación de Acuerdo EDUCACIÓN Sobre: Recurrida Educación Especial

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de marzo de 2025.

Comparece el señor Guillermo López De Jesús (señor López De

Jesús o recurrente), en su carácter de padre y representante autorizado

del estudiante G.L.V., a fin de solicitar que revoquemos

la Resolución del Foro Administrativo de Educación Especial, San

Juan, emitida el 3 de diciembre de 2024. En dicho dictamen, se

desestimó la querella del recurrente por ausencia de jurisdicción. Por

los fundamentos que expondremos, confirmamos

la Resolución recurrida.

1 Debido a que, desde el 6 de febrero de 2025, la Hon. Camille Rivera Pérez dejó de ejercer funciones como Jueza del Tribunal de Apelaciones, mediante la OATA-2025-013, se modificó la integración del Panel en el recurso de epígrafe.

Número Identificador

SEN2025 _______________ KLRA202400710 2

En síntesis, y en lo pertinente a la controversia, el caso de

epígrafe trata de una querella administrativa contra el Departamento de

Educación. Según el expediente, el 26 de agosto de 2024, el señor

López De Jesús presentó la Querella Núm. 2425-22-08-00333 bajo la

Individuals with Disabilities Education Act (IDEA), 20 USC sec. 1400

et seq. y alegó que (1) el Departamento de Educación no ha cumplido

con la provisión de servicios de terapia Análisis Conductal Aplicado

(ABA, por sus siglas en inglés) según acordado en una reunión del

Comité de Programa Educativo Individualizado (COMPU) celebrado

el 26 de marzo de 2024; (2) la solicitud de desistimiento del

Departamento de Educación, que cerró un caso anterior, no consideró

que el periodo experimental acordado de diez (10) semanas para

determinar la idoneidad del entorno dos a uno (2:1), fue interrumpido

debido a la suspensión de los servicios de terapia ABA; y (3) los

contantes problemas administrativos citados por la escuela como razón

para la suspensión de la terapia ABA representan una violación del

derecho de G.L.V. a una Educación Pública y Gratuita Apropiada

(FAPE, por sus siglas en inglés) bajo IDEA. Por tanto, el señor López

De Jesús solicitó (1) la reinstauración inmediata de los servicios de

terapia ABA; (2) la implementación de un plan de educación

compensatoria que incluya sesiones adicionales de terapia ABA; (3)

una revisión exhaustiva y una reforma de los procesos administrativos

dentro del Departamento de Educación para asegurar que las

interrupciones en los servicios esenciales no ocurran en el futuro; (4)

de no resolverse el problema de manera inmediata, que se considere el

retorno del menor a su última ubicación educativa conocida, el entorno KLRA202400710 3 uno a uno (1:1); y (5) cualquier otro alivio que se considere necesario

o adecuado.

A esos efectos, el 6 de septiembre de 2024, se celebró una

reunión de mediación en la cual las partes acordaron que, en lo

pertinente, (1) el menor comenzará a recibir terapias de ABA a partir

del 3 de septiembre de 2024; (2) los asuntos de servicios

compensatorios de terapias ABA y la ubicación de G.L.V. serán

atendidas en una reunión del COMPU debidamente constituido; (3) las

partes celebrarán una reunión del COMPU el 12 de septiembre de 2024;

y (4) el Departamento de Educación enviará la SAEE-06 o la Invitación

para Reunión con el COMPU de la Secretaría Asociada de Educación

Especial (SAEE) al señor López De Jesús y a la mediadora. Para

instituir la obligatoriedad del llamado Acuerdos Totales en Reunión de

Mediación, todas las partes firmaron voluntariamente.

A pesar de lo anterior, el señor López De Jesús solicitó la

anulación del acuerdo mediante tres solicitudes de anulación en los días

7, 9 y 11 de septiembre de 2024. En dichas solicitudes, el señor López

De Jesús explicó que (1) el acuerdo en su forma actual le impedirían

instar futuras acciones legales; (2) él tiene derecho a garantizar que

cualquier acuerdo que afecte la educación de su hijo cumpla

plenamente con las disposiciones de la Ley IDEA y el Code of Federal

Regulations (CFR); (3) las partes involucradas en un acuerdo de

mediación tienen derecho de cancelar dicho acuerdo dentro de un plazo

de tres (3) días laborables, al amparo del Art. 8 del Reglamento del

Procedimiento para la Resolución de Querellas Administrativas de

Educación Especial y Sobre la Otorgación de Honorarios de Abogados,

Reglamento Núm. 9168 del 26 de febrero de 2020; y (4) las reuniones KLRA202400710 4

del Programa Educativo Individualizado (PEI) no pueden llevarse a

cabo sin que los padres tengan la información y los recursos necesarios

para participar plenamente y tomar decisiones informadas, según

dispone 34 CFR sec. 300.322, 20 USC sec. 1415(f)(3)(E) y el caso

Amanda J. ex rel. v. Clark County School Dist., 267 F.3d 877 (9.o Cir.

2001). En respuesta a estas solicitudes, la mediadora Anaís M. Pérez

Fernández del Departamento de Educación indicó que el Reglamento

Núm. 9168 y la Ley IDEA no establecen a las partes derecho alguno

para anular un acuerdo de mediación, aunque sí en el mecanismo de

conciliación.

A consecuencia de lo acontecido, el 21 de octubre de 2024, el

señor López De Jesús presentó la Querella Núm. 2425-22-10-00844

contra el Departamento de Educación por el alegado rechazo impropio

de la solicitud de anulación del acuerdo de mediación, sin adentrarse a

cualquier problema sustantivo discutido durante dicha mediación.

Luego de la agencia contestar y solicitar desestimación por falta de

jurisdicción, entre otros trámites procesales, el foro administrativo

resolvió que no tiene jurisdicción para otorgar el remedio presentado en

la Querella Núm. 2425-22-10-00844, ya que las leyes federales,

estatales y el Reglamento Núm. 9168 solamente permiten que en el foro

administrativo se diluciden controversias sustantivas sobre la

identificación, evaluación o provisión de una educación pública,

gratuita y apropiada a los menores de edad. Además, dicho foro

entendió que el mejor interés del menor es celebrar una reunión del

COMPU y no la anulación del acuerdo en cuestión.

Insatisfecho, el señor López recurre ante este Tribunal y alega

que el foro administrativo erró al (1) desestimar la Querella Núm. 2425- KLRA202400710 5 22-10-00844 en incumplimiento con los Artículos 8.4(e) y 9.3(iii) del

Reglamento del Procedimiento para la Resolución de Querellas

Administrativas de Educación Especial y sobre la Otorgación de

Honorarios de Abogado, supra, págs. 16, 20-21. y la Ley IDEA; y (2)

cambiar su postura inicial sobre la jurisdicción tras una llamada

telefónica realizada por la representante del Departamento de

Educación, incurriendo en arbitrariedad, contradiciendo en su

interpretación previa y violando los principios de transparencia,

imparcialidad y debido proceso de ley.

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