Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII (OATA-2025-013)1
Revisión Administrativa G.L.V. procedente del Departamento de Recurrente Educación
KLRA202400710 Querella Núm.: v. 2425-22-10-00844
Asunto: DEPARTAMENTO DE Anulación de Acuerdo EDUCACIÓN Sobre: Recurrida Educación Especial
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de marzo de 2025.
Comparece el señor Guillermo López De Jesús (señor López De
Jesús o recurrente), en su carácter de padre y representante autorizado
del estudiante G.L.V., a fin de solicitar que revoquemos
la Resolución del Foro Administrativo de Educación Especial, San
Juan, emitida el 3 de diciembre de 2024. En dicho dictamen, se
desestimó la querella del recurrente por ausencia de jurisdicción. Por
los fundamentos que expondremos, confirmamos
la Resolución recurrida.
1 Debido a que, desde el 6 de febrero de 2025, la Hon. Camille Rivera Pérez dejó de ejercer funciones como Jueza del Tribunal de Apelaciones, mediante la OATA-2025-013, se modificó la integración del Panel en el recurso de epígrafe.
Número Identificador
SEN2025 _______________ KLRA202400710 2
En síntesis, y en lo pertinente a la controversia, el caso de
epígrafe trata de una querella administrativa contra el Departamento de
Educación. Según el expediente, el 26 de agosto de 2024, el señor
López De Jesús presentó la Querella Núm. 2425-22-08-00333 bajo la
Individuals with Disabilities Education Act (IDEA), 20 USC sec. 1400
et seq. y alegó que (1) el Departamento de Educación no ha cumplido
con la provisión de servicios de terapia Análisis Conductal Aplicado
(ABA, por sus siglas en inglés) según acordado en una reunión del
Comité de Programa Educativo Individualizado (COMPU) celebrado
el 26 de marzo de 2024; (2) la solicitud de desistimiento del
Departamento de Educación, que cerró un caso anterior, no consideró
que el periodo experimental acordado de diez (10) semanas para
determinar la idoneidad del entorno dos a uno (2:1), fue interrumpido
debido a la suspensión de los servicios de terapia ABA; y (3) los
contantes problemas administrativos citados por la escuela como razón
para la suspensión de la terapia ABA representan una violación del
derecho de G.L.V. a una Educación Pública y Gratuita Apropiada
(FAPE, por sus siglas en inglés) bajo IDEA. Por tanto, el señor López
De Jesús solicitó (1) la reinstauración inmediata de los servicios de
terapia ABA; (2) la implementación de un plan de educación
compensatoria que incluya sesiones adicionales de terapia ABA; (3)
una revisión exhaustiva y una reforma de los procesos administrativos
dentro del Departamento de Educación para asegurar que las
interrupciones en los servicios esenciales no ocurran en el futuro; (4)
de no resolverse el problema de manera inmediata, que se considere el
retorno del menor a su última ubicación educativa conocida, el entorno KLRA202400710 3 uno a uno (1:1); y (5) cualquier otro alivio que se considere necesario
o adecuado.
A esos efectos, el 6 de septiembre de 2024, se celebró una
reunión de mediación en la cual las partes acordaron que, en lo
pertinente, (1) el menor comenzará a recibir terapias de ABA a partir
del 3 de septiembre de 2024; (2) los asuntos de servicios
compensatorios de terapias ABA y la ubicación de G.L.V. serán
atendidas en una reunión del COMPU debidamente constituido; (3) las
partes celebrarán una reunión del COMPU el 12 de septiembre de 2024;
y (4) el Departamento de Educación enviará la SAEE-06 o la Invitación
para Reunión con el COMPU de la Secretaría Asociada de Educación
Especial (SAEE) al señor López De Jesús y a la mediadora. Para
instituir la obligatoriedad del llamado Acuerdos Totales en Reunión de
Mediación, todas las partes firmaron voluntariamente.
A pesar de lo anterior, el señor López De Jesús solicitó la
anulación del acuerdo mediante tres solicitudes de anulación en los días
7, 9 y 11 de septiembre de 2024. En dichas solicitudes, el señor López
De Jesús explicó que (1) el acuerdo en su forma actual le impedirían
instar futuras acciones legales; (2) él tiene derecho a garantizar que
cualquier acuerdo que afecte la educación de su hijo cumpla
plenamente con las disposiciones de la Ley IDEA y el Code of Federal
Regulations (CFR); (3) las partes involucradas en un acuerdo de
mediación tienen derecho de cancelar dicho acuerdo dentro de un plazo
de tres (3) días laborables, al amparo del Art. 8 del Reglamento del
Procedimiento para la Resolución de Querellas Administrativas de
Educación Especial y Sobre la Otorgación de Honorarios de Abogados,
Reglamento Núm. 9168 del 26 de febrero de 2020; y (4) las reuniones KLRA202400710 4
del Programa Educativo Individualizado (PEI) no pueden llevarse a
cabo sin que los padres tengan la información y los recursos necesarios
para participar plenamente y tomar decisiones informadas, según
dispone 34 CFR sec. 300.322, 20 USC sec. 1415(f)(3)(E) y el caso
Amanda J. ex rel. v. Clark County School Dist., 267 F.3d 877 (9.o Cir.
2001). En respuesta a estas solicitudes, la mediadora Anaís M. Pérez
Fernández del Departamento de Educación indicó que el Reglamento
Núm. 9168 y la Ley IDEA no establecen a las partes derecho alguno
para anular un acuerdo de mediación, aunque sí en el mecanismo de
conciliación.
A consecuencia de lo acontecido, el 21 de octubre de 2024, el
señor López De Jesús presentó la Querella Núm. 2425-22-10-00844
contra el Departamento de Educación por el alegado rechazo impropio
de la solicitud de anulación del acuerdo de mediación, sin adentrarse a
cualquier problema sustantivo discutido durante dicha mediación.
Luego de la agencia contestar y solicitar desestimación por falta de
jurisdicción, entre otros trámites procesales, el foro administrativo
resolvió que no tiene jurisdicción para otorgar el remedio presentado en
la Querella Núm. 2425-22-10-00844, ya que las leyes federales,
estatales y el Reglamento Núm. 9168 solamente permiten que en el foro
administrativo se diluciden controversias sustantivas sobre la
identificación, evaluación o provisión de una educación pública,
gratuita y apropiada a los menores de edad. Además, dicho foro
entendió que el mejor interés del menor es celebrar una reunión del
COMPU y no la anulación del acuerdo en cuestión.
Insatisfecho, el señor López recurre ante este Tribunal y alega
que el foro administrativo erró al (1) desestimar la Querella Núm. 2425- KLRA202400710 5 22-10-00844 en incumplimiento con los Artículos 8.4(e) y 9.3(iii) del
Reglamento del Procedimiento para la Resolución de Querellas
Administrativas de Educación Especial y sobre la Otorgación de
Honorarios de Abogado, supra, págs. 16, 20-21. y la Ley IDEA; y (2)
cambiar su postura inicial sobre la jurisdicción tras una llamada
telefónica realizada por la representante del Departamento de
Educación, incurriendo en arbitrariedad, contradiciendo en su
interpretación previa y violando los principios de transparencia,
imparcialidad y debido proceso de ley.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII (OATA-2025-013)1
Revisión Administrativa G.L.V. procedente del Departamento de Recurrente Educación
KLRA202400710 Querella Núm.: v. 2425-22-10-00844
Asunto: DEPARTAMENTO DE Anulación de Acuerdo EDUCACIÓN Sobre: Recurrida Educación Especial
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de marzo de 2025.
Comparece el señor Guillermo López De Jesús (señor López De
Jesús o recurrente), en su carácter de padre y representante autorizado
del estudiante G.L.V., a fin de solicitar que revoquemos
la Resolución del Foro Administrativo de Educación Especial, San
Juan, emitida el 3 de diciembre de 2024. En dicho dictamen, se
desestimó la querella del recurrente por ausencia de jurisdicción. Por
los fundamentos que expondremos, confirmamos
la Resolución recurrida.
1 Debido a que, desde el 6 de febrero de 2025, la Hon. Camille Rivera Pérez dejó de ejercer funciones como Jueza del Tribunal de Apelaciones, mediante la OATA-2025-013, se modificó la integración del Panel en el recurso de epígrafe.
Número Identificador
SEN2025 _______________ KLRA202400710 2
En síntesis, y en lo pertinente a la controversia, el caso de
epígrafe trata de una querella administrativa contra el Departamento de
Educación. Según el expediente, el 26 de agosto de 2024, el señor
López De Jesús presentó la Querella Núm. 2425-22-08-00333 bajo la
Individuals with Disabilities Education Act (IDEA), 20 USC sec. 1400
et seq. y alegó que (1) el Departamento de Educación no ha cumplido
con la provisión de servicios de terapia Análisis Conductal Aplicado
(ABA, por sus siglas en inglés) según acordado en una reunión del
Comité de Programa Educativo Individualizado (COMPU) celebrado
el 26 de marzo de 2024; (2) la solicitud de desistimiento del
Departamento de Educación, que cerró un caso anterior, no consideró
que el periodo experimental acordado de diez (10) semanas para
determinar la idoneidad del entorno dos a uno (2:1), fue interrumpido
debido a la suspensión de los servicios de terapia ABA; y (3) los
contantes problemas administrativos citados por la escuela como razón
para la suspensión de la terapia ABA representan una violación del
derecho de G.L.V. a una Educación Pública y Gratuita Apropiada
(FAPE, por sus siglas en inglés) bajo IDEA. Por tanto, el señor López
De Jesús solicitó (1) la reinstauración inmediata de los servicios de
terapia ABA; (2) la implementación de un plan de educación
compensatoria que incluya sesiones adicionales de terapia ABA; (3)
una revisión exhaustiva y una reforma de los procesos administrativos
dentro del Departamento de Educación para asegurar que las
interrupciones en los servicios esenciales no ocurran en el futuro; (4)
de no resolverse el problema de manera inmediata, que se considere el
retorno del menor a su última ubicación educativa conocida, el entorno KLRA202400710 3 uno a uno (1:1); y (5) cualquier otro alivio que se considere necesario
o adecuado.
A esos efectos, el 6 de septiembre de 2024, se celebró una
reunión de mediación en la cual las partes acordaron que, en lo
pertinente, (1) el menor comenzará a recibir terapias de ABA a partir
del 3 de septiembre de 2024; (2) los asuntos de servicios
compensatorios de terapias ABA y la ubicación de G.L.V. serán
atendidas en una reunión del COMPU debidamente constituido; (3) las
partes celebrarán una reunión del COMPU el 12 de septiembre de 2024;
y (4) el Departamento de Educación enviará la SAEE-06 o la Invitación
para Reunión con el COMPU de la Secretaría Asociada de Educación
Especial (SAEE) al señor López De Jesús y a la mediadora. Para
instituir la obligatoriedad del llamado Acuerdos Totales en Reunión de
Mediación, todas las partes firmaron voluntariamente.
A pesar de lo anterior, el señor López De Jesús solicitó la
anulación del acuerdo mediante tres solicitudes de anulación en los días
7, 9 y 11 de septiembre de 2024. En dichas solicitudes, el señor López
De Jesús explicó que (1) el acuerdo en su forma actual le impedirían
instar futuras acciones legales; (2) él tiene derecho a garantizar que
cualquier acuerdo que afecte la educación de su hijo cumpla
plenamente con las disposiciones de la Ley IDEA y el Code of Federal
Regulations (CFR); (3) las partes involucradas en un acuerdo de
mediación tienen derecho de cancelar dicho acuerdo dentro de un plazo
de tres (3) días laborables, al amparo del Art. 8 del Reglamento del
Procedimiento para la Resolución de Querellas Administrativas de
Educación Especial y Sobre la Otorgación de Honorarios de Abogados,
Reglamento Núm. 9168 del 26 de febrero de 2020; y (4) las reuniones KLRA202400710 4
del Programa Educativo Individualizado (PEI) no pueden llevarse a
cabo sin que los padres tengan la información y los recursos necesarios
para participar plenamente y tomar decisiones informadas, según
dispone 34 CFR sec. 300.322, 20 USC sec. 1415(f)(3)(E) y el caso
Amanda J. ex rel. v. Clark County School Dist., 267 F.3d 877 (9.o Cir.
2001). En respuesta a estas solicitudes, la mediadora Anaís M. Pérez
Fernández del Departamento de Educación indicó que el Reglamento
Núm. 9168 y la Ley IDEA no establecen a las partes derecho alguno
para anular un acuerdo de mediación, aunque sí en el mecanismo de
conciliación.
A consecuencia de lo acontecido, el 21 de octubre de 2024, el
señor López De Jesús presentó la Querella Núm. 2425-22-10-00844
contra el Departamento de Educación por el alegado rechazo impropio
de la solicitud de anulación del acuerdo de mediación, sin adentrarse a
cualquier problema sustantivo discutido durante dicha mediación.
Luego de la agencia contestar y solicitar desestimación por falta de
jurisdicción, entre otros trámites procesales, el foro administrativo
resolvió que no tiene jurisdicción para otorgar el remedio presentado en
la Querella Núm. 2425-22-10-00844, ya que las leyes federales,
estatales y el Reglamento Núm. 9168 solamente permiten que en el foro
administrativo se diluciden controversias sustantivas sobre la
identificación, evaluación o provisión de una educación pública,
gratuita y apropiada a los menores de edad. Además, dicho foro
entendió que el mejor interés del menor es celebrar una reunión del
COMPU y no la anulación del acuerdo en cuestión.
Insatisfecho, el señor López recurre ante este Tribunal y alega
que el foro administrativo erró al (1) desestimar la Querella Núm. 2425- KLRA202400710 5 22-10-00844 en incumplimiento con los Artículos 8.4(e) y 9.3(iii) del
Reglamento del Procedimiento para la Resolución de Querellas
Administrativas de Educación Especial y sobre la Otorgación de
Honorarios de Abogado, supra, págs. 16, 20-21. y la Ley IDEA; y (2)
cambiar su postura inicial sobre la jurisdicción tras una llamada
telefónica realizada por la representante del Departamento de
Educación, incurriendo en arbitrariedad, contradiciendo en su
interpretación previa y violando los principios de transparencia,
imparcialidad y debido proceso de ley.
En oposición, el recurrido argumenta que (1) los tribunales
apelativos están llamados a otorgar amplia deferencia a las decisiones
de las agencias administrativas; (2) IDEA, el Reglamento Núm. 9168 y
el Manual de Procedimientos de Educación Especial, Departamento de
Educación, 2020, no contemplan la anulación de lo acordado a través
de un proceso de mediación; (3) el referido Reglamento Núm. 9168
establece la manera de poner fin a una querella, lo cual ocurrió en el
caso de autos; (4) la llamada interna a la SAEE durante la vista
administrativa se hizo con la intención de aclarar cualquier duda sobre
los hechos y el derecho aplicable, y que la querella anterior se tramitó
a través de una mediación voluntaria; (5) la responsabilidad de diseñar
y redactar el PEI de cada estudiante recae exclusivamente sobre la
COMPU; y (6) nada en el ordenamiento le concede al juez
administrativo la facultad de intervenir con acuerdos válidamente
alcanzados mediante una reunión de mediación.
Vale recordar que la Ley de la Judicatura de 2003 delimita la
facultad revisora de este Tribunal de Apelaciones. En lo pertinente,
dicha ley establece que se podrá recurrir ante este Foro “[m]ediante KLRA202400710 6
recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho,
de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o
agencias administrativas”. Art. 4.005 de la Ley de la Judicatura del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201-2003 (4
LPRA sec. 24y). Ello resulta igualmente compatible con las
disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
(LPAU) y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Véase Sec. 4.2
de la Ley Núm. 38-2017 (3 LPRA sec. 9672); Regla 56 del Tribunal de
Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). De modo equivalente, la
jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico ha limitado la
revisión judicial de decisiones administrativas, ordinariamente a
aquellas instancias en que se trate de órdenes o resoluciones finales, y
en las que la parte que solicita la revisión haya agotado todos los
remedios provistos por la agencia administrativa. Fuentes Bonilla v.
ELA, 200 DPR 364 (2018) (citando a Tosado v. AEE, 165 DPR 377
(2005)).
Ahora bien, los procedimientos y decisiones de las agencias
administrativas están cobijados por una presunción de regularidad y
corrección. Por ello, la revisión judicial de las determinaciones
administrativas se limita a examinar si la actuación de la agencia fue
razonable, y solo cede cuando la decisión no está basada en evidencia
sustancial, cuando la agencia ha errado en la aplicación de la ley, o
cuando su actuación es irrazonable o ilegal. Caribbean
Communications v. Pol. de P.R., 176 DPR 978 (2009).
De conformidad con lo anterior, el Reglamento Núm. 9168
aclara que dicho reglamento se aplicará a los procedimientos que se
seguirán en la tramitación y adjudicación de querellas administrativas KLRA202400710 7 de Educación Especial, particularmente cuando estén relacionados a la
localización, identificación, registro, elegibilidad, evaluación,
ubicación, servicios educativos, relacionados, de apoyo y la provisión
de una educación pública, gratuita y apropiada. Art. 3 del Reglamento
del Procedimiento para la Resolución de Querellas Administrativas de
Educación Especial y sobre la Otorgación de Honorarios de Abogado,
supra, págs. 1-2. Véase, también, 34 CFR secs. 300.503, 300.507.
Igualmente, se podrá aplicar a procedimientos de querellas referentes a
los servicios educativos, relacionados o de apoyo prestados
directamente por el Departamento de Educación, por otras agencias o
entidades privadas bajo contratación para la prestación de dichos
servicios. Art. 3 del Reglamento del Procedimiento para la Resolución
de Querellas Administrativas de Educación Especial y sobre la
Otorgación de Honorarios de Abogado, supra.
Más aun, las referidas querellas administrativas contra el
Departamento de Educación solamente procederán ante el foro
administrativo del Programa de Educación Especial cuando se entienda
que la agencia no haya cumplido o que no esté conforme con cualquier
acción, inacción, elegibilidad, evaluación, ubicación, prestación de
servicios educativos, relacionados, de apoyo o la provisión de una
educación pública, gratuita y apropiada, al igual que cuando se alegue
la violación a la Ley IDEA que hayan ocurrido con no más de dos (2)
años previos a la fecha en que notifica al Departamento de Educación
sobre el mismo o cuando los padres no están de acuerdo con la
aplicación de medidas disciplinarias conforme a lo dispuesto en el
Manual de Procedimientos de Educación Especial. Íd., Art. 6 (pág. 3);
Manual, supra, pág. 244. Véase, también, 34 CFR sec. 300.507. Dicho KLRA202400710 8
mecanismo de querella no estará disponible cuando se alegue que el
maestro del menor no es altamente cualificado o cuando la controversia
es sobre la provisión de servicios a estudiantes ubicados por sus padres
en escuelas privadas. Manual, supra, pág. 244.
A esos efectos, la mediación es un mecanismo voluntario que los
padres o el Departamento de Educación pueden utilizar para propiciar
la solución de las controversias entre las partes. 20 USC sec. 1415; 34
CFR sec. 300.506; Art. 8 del Reglamento del Procedimiento para la
Resolución de Querellas Administrativas de Educación Especial y
sobre la Otorgación de Honorarios de Abogado, supra. Claro, por tal
reunión ser voluntaria, cualquiera de las partes puede dar por terminado
el proceso y solicitar que la querella sea referida a un juez
administrativo. Art. 8 del Reglamento del Procedimiento para la
Resolución de Querellas Administrativas de Educación Especial y
sobre la Otorgación de Honorarios de Abogado, supra; Manual, supra,
pág. 251.
Así las cosas, de las partes firmar un acuerdo que pone fin a todas
las controversias, el mediador deberá remitir inmediatamente los
documentos a través del Sistema de Procedimiento Administrativo de
Educación Especial (SiPAEE) a la Unidad Secretarial. 20 USC sec.
1415; 34 CFR sec. 300.506; Art. 8 del Reglamento del Procedimiento
para la Resolución de Querellas Administrativas de Educación Especial
y sobre la Otorgación de Honorarios de Abogado, supra. En lo
contrario, si de la reunión de mediación se formalizaron acuerdos
parciales, el mediador remitirá dichos acuerdos a la Unidad Secretarial
para referir inmediatamente la querella a un juez administrativo, quien
deberá adjudicar sobre las controversias a través de una vista KLRA202400710 9 administrativa. Art. 8(4)(f) del Reglamento del Procedimiento para la
Resolución de Querellas Administrativas de Educación Especial y
sobre la Otorgación de Honorarios de Abogado, supra.
Por último, debemos recordar que nuestro ordenamiento jurídico
sigue el axioma de que el nombre no hace la cosa. OCS v. CODEPOLA,
202 DPR 842 (2019); Meléndez Ortiz v. Valdejully, 120 DPR 1 (1987)
(citando a Comisión de Servicio Público v. Tribunal Superior, 78 DPR
239 (1955)).
En el presente caso, no advertimos que el Foro Administrativo
de Educación Especial haya errado al desestimar la Querella Núm.
2425-22-10-00844 del señor López De Jesús por falta de jurisdicción.
Del expediente se desprende que la controversia gira en torno a un
acuerdo formalizado en una reunión de mediación y en la cual se
discutieron sobre temas tal como las terapias, los servicios
compensatorios y la ubicación del menor G.L.V. A pesar de los temas
recogidos en dicho acuerdo, la controversia ante nos—y ante el foro
administrativo—se enfoca en la anulabilidad o no anulabilidad del
acuerdo. Por tanto, ante una controversia que el Reglamento Núm. 9168
no considera como una querella válida, el Foro Administrativo de
Educación Especial tuvo razón al determinar que no tiene jurisdicción
sobre la controversia.
No obstante, lo anterior, el documento Acuerdos Totales en
Reunión de Mediación, a pesar de su título, es en realidad un acuerdo
parcial, ya que dicho documento dispuso que los asuntos de servicios
compensatorios de terapias ABA y la ubicación de G.L.V. serán
atendidos en una reunión posterior del COMPU debidamente
constituido. Asimismo, el Reglamento Núm. 9168 explica que los KLRA202400710 10
acuerdos parciales deben remitirse al juez administrador para su
adjudicación mediante una vista administrativa. A esos efectos, la
Querella Núm. 2425-22-08-00333, sujeto al acuerdo en controversia,
deberá ser remitida para seguir su curso mediante la celebración de una
vista administrativa.
Por los fundamentos expresados, se confirma la Resolución
recurrida en cuanto desestima la Querella Núm. 2425-22-10-00844 por
falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones