Eastern Sugar Associates v. Junta Azucarera de Puerto Rico

77 P.R. Dec. 358, 1954 PR Sup. LEXIS 357
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 5, 1954·No. Número 2·Published·Cited by 9 cases

Opinion

El Juez Presidente Señor Snyder

emitió la opinión del Tribunal.

En este caso están envueltos el alcance y la constitucionali-dad de las disposiciones del art. 6 (a) de la Ley Azucarera de Puerto Rico — Ley núm. 426, Leyes de Puerto Rico, 1951 (pág. 1139) — al efecto de que “La central estará obligada a proveer a todos sus colonos, sin costo alguno para éstos, ser-vicio de grúa y el personal necesario para su operación en cada sitio que la central designe para la entrega de cañas.”

La disposición arriba transcrita del art. 6 (a) debe leerse en su contexto. El art. 6 establece los términos y condicio-nes para el arrastre y arrimo de la caña de los colonos. El [361] art. 6 (a) dispone que si la central provee los medios de trans-portación para la caña de los colonos desde la finca a la central, ésta pagará a aquéllos como compensación por gastos de arrimo 7%<¡í por tonelada de caña. • Si la central no pro-vee los referidos medios de transportación, vendrá obligada a compensar al colono en las formas y medidas que más ade-lante se establecen en los arts. 6(6) y (c), por la transpor-tación de dichas cañas desde la finca del colono hasta el sitio de entrega designado por la central. Entonces el art. 6(a) expone la oración objeto de controversia en este caso: “La central estará Obligada a proveer a todos sus colonos, sin costo alguno para éstos, servicio de grúa y el personal necesario para su operación en cada sitio que la central designe para la entrega de cañas.”

El art. 6(6) dispone que si un colono transporta su caña, la central pagará al colono como compensación por gastos de arrimo 15 ‡ por tonelada de caña, más 5<j¡ por cada tonelada pór kilómetro, desde la finca al sitio de entrega.

El art. 6(c) provee, según hemos visto en el caso de Antonio Roig Sucrs. v. Junta Azucarera, resuelto en el día de hoy (ante pág. 342), que cuando la central ha venido usando vías portátiles para el arrastre de las cañas de un colono, dicha central vendrá obligada a suplir al colono, sin costo alguno para éste, las vías y el material rodante necesario; además, bajo estas circunstancias la central debe pagar al colono 5 centavos por tonelada de caña por concepto de arrimo,

Footnotes

Eastern Sugar Associates v. Junta Azucarera de Puerto Rico, 77 P.R. Dec. 358, 1954 PR Sup. LEXIS 357 (prsupreme 1954).

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