Mercado e Hijos v. Junta Azucarera

95 P.R. Dec. 852, 1968 PR Sup. LEXIS 86
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 27, 1968
DocketNúmeros: JA-66-1, JA-66-2, JA-66-3
StatusPublished
Cited by5 cases

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Mercado e Hijos v. Junta Azucarera, 95 P.R. Dec. 852, 1968 PR Sup. LEXIS 86 (prsupreme 1968).

Opinion

El Juez Asociado Señor Blanco Lugo

emitió la opinión del Tribunal.

La Asociación de Productores de Azúcar de Puerto Rico, Mario Mercado e Hijos y la Autoridad de Tierras, empre-sarios de centrales azucareras, impugnan la resolución de la Junta Azucarera de Puerto Rico de 21 de julio de 1965, que, con vista de la eliminación del máximo de un dólar que hasta entonces había prevalecido por ley, les ordenó a pagar a los colonos la compensación por arrastre y arrimo para las zafras de 1963 y 1964 sin limitación alguna por razón de distancia recorrida. Conforme a estimados de la Junta, ello representa el pago adicional por las centrales de $836,-031.58 para la zafra de 1963 y de aproximadamente $809,565 para la de 1964.

I

Al aprobarse en 1951 la Ley Azucarera de Puerto Rico, Ley Núm. 426 de 13 de mayo de 1951 (Leyes, pág. 1139), la Asamblea Legislativa estableció específicamente en su Art. 6 las condiciones para el arrastre y arrimo de las cañas de los colonos. Para el caso en que la central no proveía los medios de transportación desde la finca del co-lono hasta el molino, dispúsose que:

[854]*854“(b) En los casos en que el colono haga la transportación de sus cañas, la central le compensará a razón de quince (15) centavos básicos por tonelada de caña transportada, por concepto de arrimo, más la cantidad de cinco (5) centavos por tonelada por kilómetro, desde la finca al sitio de entrega, siempre y cuando la distancia a recorrer desde la finca al sitio de entrega sea de medio kilómetro o más; Disponiéndose, que el colono tendrá derecho a recibir la compensación básica de quince (15) centavos aunque la distancia a recorrer desde la finca al sitio de entrega sea menor de medio kilómetro. La distancia, a los efectos de esta compensación, se determinará desde la salida normal o natural de la finca del colono en donde se cortó la caña hasta el sitio de entrega designado por la central; si al determinarse el peso y la distancia en el arrastre y arrimo de las cañas resultare una frac-ción de kilómetro o tonelada, se pagará la compensación en ambos casos por la fracción proporcionalmente.”
Como una limitación a la compensación que la central venía obligada a satisfacer por este concepto el inciso (e) decía que:
“(e).
La central en ningún caso vendrá obligada a pagar más de un dólar por concepto de arrastre y arrimo.

Once años después, mediante la Ley Núm. 54 de 19 de junio de 1962 (Leyes, pág. 127), se enmendó el inciso (e) del Art. 6, 5 L.P.R.A. see. 375, eliminándose lo relativo al pago máximo de un dólar, y se incorporó la disposición que se transcribe a continuación que trasladó a la Junta Azuca-rera la facultad para establecer la compensación por arrastre y arrimo:

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