Puerto Rico Telephone Company v. Junta Reglamentadora De Telecomunicaciones De Puerto Rico

2000 TSPR 83
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 2, 2000·No. CC-1999-0068·Published·Cited by 5 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Puerto Rico Telephone Company Peticionaria Certiorari

v.

2000 TSPR 83

Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico Recurrida

Número del Caso: CC-1999-0068 Fecha: 12/junio/2000 Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I Juez Ponente: Hon. Jeannette Ramos Buonomo Abogados de Puerto Rico Telephone Company:

Fiddler, González & Rodríguez Lcdo. Armando Martínez Fernández Lcdo. Eliseo Ortiz Rivera Lcdo. Miguel A. Díaz Rivera

Abogados de la Junta Reglamentadora:

Lcdo. Omar E. Martínez Vázquez Lcdo. José R. Gaztambide

Abogados de Teléfonos Públicos:

Axtmayer, Adsuar, Muñiz & Goyco, PSC Lcdo. Danilo M. Eboli

Lcdo. Edwin Quiñones

Lcdo. Francisco A. Rullán

Materia: Revisión de Decisión de Agencia Administrativa

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Puerto Rico Telephone Company

Peticionaria v. CC-1999-68 CERTIORARI

Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico

Recurrida

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico a 12 de junio de 2000

La Puerto Rico Telephone Company solicita la revisión de una resolución emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante la cual el referido foro intermedio apelativo determinó que la Ley 213 de 12 de septiembre de 1996, 27 L.P.R.A. sec. 265 et seq., le concedió a la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico (Junta Reglamentadora) todos los poderes incidentales necesarios para cumplir con los propósitos de la referida Ley, incluyendo la facultad de imponer nuevas tarifas máximas a determinada compañía, una vez la mencionada Junta

Reglamentadora determina que las tarifas originales de dicha compañía no están basadas en costo, y por lo tanto son ilegales.

I El 8 de enero de 1998, la compañía Teléfonos Públicos

de Puerto Rico, Inc. (TPPR) presentó una querella ante la Junta Reglamentadora contra la Puerto Rico Telephone Company (PRTC), alegando que los cargos impuestos por la PRTC al servicio de interconexión de teléfonos públicos violaban la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996, 27 L.P.R.A. sec. 265 et seq, la Ley Federal de Telecomunicaciones de 1996, 47 U.S.C. sec. 251 et seq, y las Reglas de la Comisión Federal de Telecomunicaciones.

El 11 de febrero de 1998, luego de celebrar la vista en sus méritos, la Junta Reglamentadora motu proprio emitió resolución enmendada, en la cual determinó que, conforme la prueba presentada, algunos cargos de la PRTC, aplicables al servicio de interconexión de teléfonos públicos, no estaban basados en costo y ordenó a ésta fijar unas tarifas específicas para dichos servicios. Oportunamente, TPPR solicitó la reconsideración de dicha resolución.1 Por su parte, la PRTC solicitó la reconsideración parcial2 y se opuso a la solicitud de reconsideración de la TPPR.

1 TPPR solicitó la reconsideración del método utilizado por la Junta para determinar si los cargos estaban basados en costo. 2 PRTC cuestionó, entre otras cosas, la autoridad de la Junta para fijar tarifas.

Acogidas ambas solicitudes de reconsideración, el 27 de mayo de 1998, la Junta Reglamentadora emitió resolución y orden en reconsideración, en la cual, no obstante reconocer que su facultad para fijar tarifas no era ilimitada, resolvió que sí tenía autoridad para revisar tarifas y determinar si las mismas estaban basadas en costo. Determinó la Junta Reglamentadora que lo procedente era cambiar la naturaleza precisa de las tarifas por un “tope máximo”, ordenándole a la PRTC establecer unas tarifas de servicios, basadas en costo, que no excedieran dicho tope. Expresó que así actuaba ya que había presumido, erróneamente, que la PRTC establecería, motu proprio, tarifas basadas en costo. Finalmente, la Junta Reglamentadora ordenó a la PRTC someter las nuevas tarifas no más tarde del día 30 de junio de 1998, y dispuso que, de ser éstas más altas que el tope máximo establecido por la Junta Reglamentadora, la PRTC podría solicitar una revisión de los datos con apoyo en los costos. De ese ser el caso, la Junta Reglamentadora revisaría permitiendo la participación de todas las partes interesadas conforme a los procedimientos administrativos adoptados en su Reglamento de práctica y procedimiento general.

En relación con dicha resolución y orden en reconsideración, el 26 de junio de 1998, la PRTC presentó recurso de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.3 En el mismo cuestionó la autoridad de la Junta

3 En Junta Examinadora de Tecnólogos Médicos v. Anneris Elías y otros, res. el 26 de noviembre de 1997, 144 D.P.R.

Reglamentadora para establecer topes máximos de tarifas, ordenar a la PRTC establecer tarifas iguales o menores a dichos topes máximos, y crear un procedimiento de revisión de tarifas en ausencia de una querella. La PRTC acompañó la solicitud de revisión con una moción en auxilio de jurisdicción, la cual fue declarada con lugar, ordenando el referido foro apelativo intermedio la suspensión de la resolución emitida por la Junta Reglamentadora el 27 de mayo de 1998.4 El 18 de diciembre de 1998, el Tribunal de Circuito de Apelaciones emitió resolución, mediante la cual determinó que la Junta Reglamentadora había actuado dentro de los poderes amplios concedidos por la Ley 213, ante, los cuales al ser interpretados liberalmente, según dispone la Ley,

____ (1997), resolvimos que la revisión judicial de decisiones administrativas se limita a órdenes o resoluciones finales de las agencias administrativas. Ahora bien, resolvimos también que una resolución administrativa, aunque interlocutoria o parcial, es susceptible de revisión judicial cuando se trate de una actuación ultra vires, sin jurisdicción, del foro administrativo.

En el presente caso la actuación de la Junta que ha sido impugnada judicialmente no es una decisión final de esa agencia, que adjudique de modo concluyente los asuntos substantivos en cuestión. Pero, dado que el planteamiento traído por la PRTC es que la Junta actuó ultra vires, por ser una cuestión estrictamente de derecho procede la revisión judicial de la misma. 4 Luego de las partes presentar sus respectivos alegatos, el foro intermedio apelativo ordenó a las partes presentar memorandos de derecho relacionados con el historial legislativo de la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico. Además, el tribunal permitió la participación de tres (3) compañías de larga distancia como amicus curiae y la oposición de TPPR a la solicitud de revisión de la PRTC. El 9 de diciembre de 1998, el Tribunal de Circuito de Apelaciones celebró una vista oral con el propósito de conocer mas a fondo los argumentos de las partes.

permiten que la Junta Reglamentadora establezca los remedios necesarios para cumplir con el propósito de dicha Ley. Es decir, resolvió que la Ley 213, ante, otorga el poder a la Junta Reglamentadora para, una vez evalúe una querella y determine que los cargos no están basados en costo, establecer las tarifas basadas en costo, según la evidencia presentada, y ordenar a la compañía modificar sus tarifas a unas iguales o menores a las establecidas por la Junta Reglamentadora. En cuanto al procedimiento de revisión, en caso de querer establecer tarifas mayores a los topes máximos, el foro intermedio apelativo determinó que es una alternativa que la Junta Reglamentadora provee a la PRTC dentro de la querella original, como modo alterno para resolverla.

Inconforme, la PRTC acudió ante este Tribunal, vía certiorari, en revisión de dicha resolución. Le imputó al foro intermedio apelativo haber errado:

A. “...AL RESOLVER QUE LA JUNTA TIENE PODER PARA ESTABLECER “TOPES MAXIMOS DE TARIFAS BASADAS EN COSTO” AL ADJUDICAR UNA QUERELLA AL AMPARO DEL ART. III-7.”

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Puerto Rico Telephone Company v. Junta Reglamentadora De Telecomunicaciones De Puerto Rico, 2000 TSPR 83 (prsupreme 2000).

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