Puerto Rico Telephone Company v. Junta Reglamentadora De Telecomunicaciones De Puerto Rico

2000 TSPR 83
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 2, 2000
DocketCC-1999-0068
StatusPublished
Cited by5 cases

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Puerto Rico Telephone Company v. Junta Reglamentadora De Telecomunicaciones De Puerto Rico, 2000 TSPR 83 (prsupreme 2000).

Opinion

CC-1999-68 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Puerto Rico Telephone Company Peticionaria Certiorari v. 2000 TSPR 83 Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico Recurrida

Número del Caso: CC-1999-0068

Fecha: 12/junio/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Jeannette Ramos Buonomo

Abogados de Puerto Rico Telephone Company:

Fiddler, González & Rodríguez Lcdo. Armando Martínez Fernández Lcdo. Eliseo Ortiz Rivera Lcdo. Miguel A. Díaz Rivera

Abogados de la Junta Reglamentadora:

Lcdo. Omar E. Martínez Vázquez Lcdo. José R. Gaztambide

Abogados de Teléfonos Públicos:

Axtmayer, Adsuar, Muñiz & Goyco, PSC Lcdo. Danilo M. Eboli Lcdo. Edwin Quiñones Lcdo. Francisco A. Rullán

Materia: Revisión de Decisión de Agencia Administrativa

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-1999-68 2

Puerto Rico Telephone Company

Peticionaria

v. CC-1999-68 CERTIORARI

Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico

Recurrida

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico a 12 de junio de 2000

La Puerto Rico Telephone Company solicita la

revisión de una resolución emitida por el Tribunal de

Circuito de Apelaciones mediante la cual el referido

foro intermedio apelativo determinó que la Ley 213 de

12 de septiembre de 1996, 27 L.P.R.A. sec. 265 et

seq., le concedió a la Junta Reglamentadora de

Telecomunicaciones de Puerto Rico (Junta

Reglamentadora) todos los poderes incidentales

necesarios para cumplir con los propósitos de la

referida Ley, incluyendo la facultad de imponer nuevas

tarifas máximas a determinada compañía, una vez la

mencionada Junta CC-1999-68 3

Reglamentadora determina que las tarifas originales de

dicha compañía no están basadas en costo, y por lo tanto

son ilegales.

I El 8 de enero de 1998, la compañía Teléfonos Públicos

de Puerto Rico, Inc. (TPPR) presentó una querella ante la

Junta Reglamentadora contra la Puerto Rico Telephone

Company (PRTC), alegando que los cargos impuestos por la

PRTC al servicio de interconexión de teléfonos públicos

violaban la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de

1996, 27 L.P.R.A. sec. 265 et seq, la Ley Federal de

Telecomunicaciones de 1996, 47 U.S.C. sec. 251 et seq, y

las Reglas de la Comisión Federal de Telecomunicaciones.

El 11 de febrero de 1998, luego de celebrar la vista en

sus méritos, la Junta Reglamentadora motu proprio emitió

resolución enmendada, en la cual determinó que, conforme la

prueba presentada, algunos cargos de la PRTC, aplicables al

servicio de interconexión de teléfonos públicos, no estaban

basados en costo y ordenó a ésta fijar unas tarifas

específicas para dichos servicios. Oportunamente, TPPR

solicitó la reconsideración de dicha resolución.1 Por su

parte, la PRTC solicitó la reconsideración parcial2 y se

opuso a la solicitud de reconsideración de la TPPR.

1 TPPR solicitó la reconsideración del método utilizado por la Junta para determinar si los cargos estaban basados en costo. 2 PRTC cuestionó, entre otras cosas, la autoridad de la Junta para fijar tarifas. CC-1999-68 4

Acogidas ambas solicitudes de reconsideración, el 27

de mayo de 1998, la Junta Reglamentadora emitió resolución

y orden en reconsideración, en la cual, no obstante

reconocer que su facultad para fijar tarifas no era

ilimitada, resolvió que sí tenía autoridad para revisar

tarifas y determinar si las mismas estaban basadas en

costo. Determinó la Junta Reglamentadora que lo procedente

era cambiar la naturaleza precisa de las tarifas por un

“tope máximo”, ordenándole a la PRTC establecer unas

tarifas de servicios, basadas en costo, que no excedieran

dicho tope. Expresó que así actuaba ya que había presumido,

erróneamente, que la PRTC establecería, motu proprio,

tarifas basadas en costo. Finalmente, la Junta

Reglamentadora ordenó a la PRTC someter las nuevas tarifas

no más tarde del día 30 de junio de 1998, y dispuso que, de

ser éstas más altas que el tope máximo establecido por la

Junta Reglamentadora, la PRTC podría solicitar una revisión

de los datos con apoyo en los costos. De ese ser el caso,

la Junta Reglamentadora revisaría permitiendo la

participación de todas las partes interesadas conforme a

los procedimientos administrativos adoptados en su

Reglamento de práctica y procedimiento general.

En relación con dicha resolución y orden en

reconsideración, el 26 de junio de 1998, la PRTC presentó

recurso de revisión ante el Tribunal de Circuito de

Apelaciones.3 En el mismo cuestionó la autoridad de la Junta

3 En Junta Examinadora de Tecnólogos Médicos v. Anneris Elías y otros, res. el 26 de noviembre de 1997, 144 D.P.R. CC-1999-68 5

Reglamentadora para establecer topes máximos de tarifas,

ordenar a la PRTC establecer tarifas iguales o menores a

dichos topes máximos, y crear un procedimiento de revisión

de tarifas en ausencia de una querella. La PRTC acompañó la

solicitud de revisión con una moción en auxilio de

jurisdicción, la cual fue declarada con lugar, ordenando el

referido foro apelativo intermedio la suspensión de la

resolución emitida por la Junta Reglamentadora el 27 de

mayo de 1998.4

El 18 de diciembre de 1998, el Tribunal de Circuito de

Apelaciones emitió resolución, mediante la cual determinó

que la Junta Reglamentadora había actuado dentro de los

poderes amplios concedidos por la Ley 213, ante, los cuales

al ser interpretados liberalmente, según dispone la Ley,

____ (1997), resolvimos que la revisión judicial de decisiones administrativas se limita a órdenes o resoluciones finales de las agencias administrativas. Ahora bien, resolvimos también que una resolución administrativa, aunque interlocutoria o parcial, es susceptible de revisión judicial cuando se trate de una actuación ultra vires, sin jurisdicción, del foro administrativo. En el presente caso la actuación de la Junta que ha sido impugnada judicialmente no es una decisión final de esa agencia, que adjudique de modo concluyente los asuntos substantivos en cuestión. Pero, dado que el planteamiento traído por la PRTC es que la Junta actuó ultra vires, por ser una cuestión estrictamente de derecho procede la revisión judicial de la misma. 4 Luego de las partes presentar sus respectivos alegatos, el foro intermedio apelativo ordenó a las partes presentar memorandos de derecho relacionados con el historial legislativo de la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico. Además, el tribunal permitió la participación de tres (3) compañías de larga distancia como amicus curiae y la oposición de TPPR a la solicitud de revisión de la PRTC. El 9 de diciembre de 1998, el Tribunal de Circuito de Apelaciones celebró una vista oral con el propósito de conocer mas a fondo los argumentos de las partes. CC-1999-68 6

permiten que la Junta Reglamentadora establezca los

remedios necesarios para cumplir con el propósito de dicha

Ley. Es decir, resolvió que la Ley 213, ante, otorga el

poder a la Junta Reglamentadora para, una vez evalúe una

querella y determine que los cargos no están basados en

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