EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Socorro Rebollo Vda. de Liceaga
Querellante Certiorari
v. 2004 TSPR 2
Yiyi Motors, Motor Ambar, Inc. 160 DPR ____
Querellada
Número del Caso: CC-2002-743
Fecha: 13 de enero de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Pierre E. Vivoni del Valle
Abogado de la Parte Querellante: Lcdo. Agustín Mangual Hernández
Abogado de la Parte Querellada: Lcdo. Carlos Concepción Castro
Materia: Revisión Administrativa procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor, Ofic. Regional de San Juan
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
Querellante
CC-2002-743 Certiorari
v.
Yiyi Motors, Motor Ambar, Inc
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de enero de 2004.
En el recurso de autos nos corresponde
resolver si los daños de corrosión causados al
vehículo de la Sra. Socorro Rebollo Vda. de
Liceaga estaban cubiertos bajo los términos de la
garantía que Yiyi Motors le extendió a ella al
adquirir dicho vehículo. En síntesis, la Sra.
Rebollo Vda. de Liceaga nos solicita que
revoquemos una sentencia del Tribunal de Circuito
de Apelaciones, confirmatoria la misma de una
resolución del Departamento de Asuntos del
Consumidor mediante la cual se desestimó la
querella de la peticionaria. Por los fundamentos
que expondremos a continuación, revocamos. CC-2002-743 3
I
El 17 de marzo de 1997, la señora Socorro Rebollo Vda.
De Liceaga (En adelante, “Sra. Rebollo Vda. de Liceaga”),
adquirió del concesionario de vehículos de motor, Yiyi
Motors, un auto marca Nissan, modelo Máxima, del año 1997,
por el precio de $31,275.00. Como parte del negocio le
ofrecieron una garantía cuyos términos se explican a
continuación:
Nissan le ofrece una ventajosa garantía, la cual se explica detalladamente en el manual “Información de Garantía de los Nuevos Vehículos Nissan”.(Énfasis suplido). La misma incluye:
5 años contra perforaciones por corrosión.
5 años o 60,000 millas (lo que ocurra primero), en el motor de transmisión y diferencial. Esto excluye los mantenimientos recomendados en el manual del propietario, los cuales son responsabilidad del propietario.
3 años o 36,000 millas, lo primero que ocurra, en todas sus partes, excepto la batería, el sistema de aire acondicionado y los ornamentos, cuyas garantías tienen alcances y condiciones diferentes...
La pintura y corroción [sic] superficial o cosmética está cubierta por el período de la garantía básica de 3 años o 36,000 millas, lo que ocurra primero.
Los cinturones tienen garantía por la vida útil del vehículo.
Controles electrónicos de motor, transmisión y bolsas de aire, 5 años o 60,000 (lo que ocurra primero).
El 3 de julio de 2000, la Sra. Rebollo Vda. De Liceaga
llevó el vehículo al taller de servicio de Yiyi Motors para CC-2002-743 4
la reparación de la unidad de aire acondicionado.
Encontraron que el condensador de la unidad de aire estaba
corroído y que otras piezas estaban mohosas. Le informaron
que la reparación del aire acondicionado no estaba en
garantía puesto que ésta había expirado al cabo de los tres
años. La recurrente pagó por dichos servicios. En cuanto al
problema de corrosión, Yiyi Motors se negó a corregir dicho
desperfecto y refirió a la recurrente al distribuidor del
vehículo, Motor Ambar, Inc. Dicho distribuidor, por su
parte, negó obligación alguna aduciendo que la garantía no
cubría ocasiones en que el vehículo estaba en exposición
excesiva al salitre. Le recomendaron a la Sra. Rebollo Vda.
de Liceaga que le diera un tratamiento contra la corrosión.
Así las cosas, la Sra. Rebollo Vda. de Liceaga
presentó una querella ante el Departamento de Asuntos del
Consumidor (en adelante, “DACO”), por alegado
incumplimiento con la garantía del vehículo. En síntesis,
alegó que Yiyi Motors y Motor Ambar, Inc., se negaban a
honrar la garantía correspondiente a daños por corrosión
del vehículo. Solicitó que se le repararan las piezas con
corrosión y se le diera un tratamiento o se remplazaran las
mismas.
Posteriormente, un funcionario del DACO llevó a cabo
una inspección del vehículo y concluyó que “el vehículo
presentó algunas partes con salitre”. La Sra. Rebollo Vda.
de Liceaga objetó el referido informe, pero DACO no se CC-2002-743 5
expresó sobre ese particular. Oportunamente, se celebró la
vista evidenciaria ante dicho foro administrativo. En la
misma, testificaron la Sra. Rebollo Vda. de Liceaga y el
perito traído por ésta, el señor Peter Hernández, perito
mecánico y hojalatero.
La Sra. Rebollo Vda. de Liceaga, en síntesis, declaró
que residía en el Condominio Paseo de Don Juan #379 en
Condado, San Juan desde el año 1982. Explicó que antes de
comprar el vehículo en controversia había poseído dos
vehículos y los estacionaba, igual que al vehículo en
cuestión, en el área soterrada de dicho condominio, y que
nunca tuvo problema de que se le enmohecieran dichos
vehículos. Testificó además que en ese condominio residen
33 familias, que todas ellas poseen vehículos de motor y
que nadie se había quejado de un problema similar. Relató,
según indicáramos previamente, que tanto Yiyi Motors como
Motor Ambar negaron honrarle la garantía. Por último, narró
que el Gerente de Servicios de Motor Ambar Inc. le confirmó
que al vehículo no le habían dado un tratamiento especial
anticorrosivo antes de vendérselo.
Por otro lado, el perito de la querellante declaró que
en su opinión y conforme su experiencia, la corrosión
sufrida por el vehículo de la Sra. Rebollo Vda. de Liceaga
se podía deber al baño de agua de mar que ordinariamente
sufren estos vehículos de motor en la travesía por barco
hasta llegar a Puerto Rico. Identificó además 25 CC-2002-743 6
fotografías tomadas por él de distintas partes del vehículo
que ilustran las áreas del vehículo que tenían problemas de
enmohecimiento. Las querelladas Yiyi Motors y Motor Ambar
no ofrecieron prueba testifical ni documental alguna para
contradecir dichos testimonios.
El DACO emitió resolución mediante la cual desestimó
la querella. En síntesis, determinó que de la prueba
desfilada durante la vista administrativa se desprendía que
la corrosión que presentaba el vehículo había sido causada
por el salitre. A la luz de lo anterior, y fundamentándose
en lo que surgía del manual de Garantía y Vehículos de
Motor Nuevos Nissan 1997, desestimó la querella.
Inconforme con dicha determinación, la Sra. Rebollo
Vda. de Liceaga acudió ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones quien confirmó la decisión del DACO,
confiriéndole así deferencia a la determinación
administrativa.
De esta resolución acudió ante nos la Sra. Rebollo
Vda. de Liceaga y solicitó que se revoque la determinación
del foro apelativo, y se decrete que la corrosión causada
al automóvil está cubierta bajo la Garantía de la Nissan.
Examinadas las comparecencias de las partes, procedemos a
revocar la decisión del Tribunal de Circuito de
Apelaciones. CC-2002-743 7
II
La función revisora de los tribunales con respecto a
las determinaciones de los organismos administrativos es
una de carácter limitado. La sección 4.5 de la Ley Núm.
170 del 2 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. sec. 2175, mejor
conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme de Puerto Rico, (en adelante, “LPAU”) dispone que,
"[l]as determinaciones de hechos de las decisiones de las
agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en
evidencia sustancial que obra en el expediente
administrativo. Las determinaciones de derecho serán
revisables en todos sus aspectos por el tribunal".
Al interpretar la sección 4.5 de la LPAU hemos
resuelto que, en cuanto a las determinaciones de hecho, el
criterio bajo el cual un tribunal debe de revisar las
determinaciones e interpretaciones de una agencia
administrativa es el criterio de razonabilidad. Ahora
bien, en armonía con la finalidad perseguida, la revisión
judicial de decisiones administrativas debe limitarse a
determinar si la agencia actuó arbitraria o ilegalmente, o
en forma tan irrazonable que su actuación constituye un
abuso de discreción. Véase, Fuertes y otros vs. A.R.P.E.,
134 D.P.R. 947, 953 (1993); Murphy Bernabe vs. Tribunal
Superior, 103 D.P.R. 692, 699 (1975).
A tales efectos, el estándar de revisión judicial en
materia de decisiones administrativas se circunscribe a CC-2002-743 8
determinar si existe una base racional respaldada por
evidencia sustancial que sostenga la decisión o
interpretación impugnada. A estos fines, "evidencia
sustancial" es aquella relevante que una mente razonable
podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión.
Misión Ind. P. R. v. J.P., 98 J.T.S. 79, Pág. 1160; Hilton
Hotels v. Junta de Salario Mínimo, 74 D.P.R. 670, 687
(1953). Si la totalidad del expediente administrativo
sostiene las determinaciones adoptadas por el foro
administrativo, los tribunales no deben sustituirlas por su
propio criterio.
Es además un principio firmemente establecido que las
decisiones de las agencias administrativas tienen a su
favor una presunción de legalidad y corrección, la cual
debe ser respetada por los tribunales mientras la parte que
las impugna no produzca suficiente evidencia para
derrotarlas. Misión Ind. P. R. v. J.P., supra, Pág. 1159.
Henríquez v. Consejo Educación Superior, 120 D.P.R. 194,
210 (1987). La parte afectada debe demostrar que con base
en la prueba presentada, claramente la decisión del ente
administrativo no está justificada por una evaluación justa
del peso de la prueba que tuvo ante su consideración.
Con respecto de las determinaciones de derecho, este
foro ha decretado que las conclusiones de derecho de la
agencia, distinto de las determinaciones de hechos, pueden
ser revisadas en todos sus aspectos por el tribunal, sin CC-2002-743 9
sujeción a norma o criterio alguno. Véase, Miranda v.
Comisión Estatal de Elecciones, 141 D.P.R. 775 (1996),
además, LPAU, sec. 4.5, 3 L.P.R.A. § 2175 (1992). Esto no
significa, sin embargo, que al ejercer su función revisora,
el tribunal pueda descartar libremente las conclusiones e
interpretaciones de la agencia, sustituyendo el criterio de
ésta por el propio. Al contrario, hemos reiterado
consistentemente-antes y después de la vigencia de la LPAU-
que, de ordinario, los tribunales deben deferencia a las
interpretaciones y conclusiones de los organismos
administrativos. Puerto Rico Telephone Company v. Junta
Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico, 2000
TSPR 83, res el 12 de junio de 2000. a la Pág. 1266.
El criterio rector para los tribunales, será la
razonabilidad en la actuación de la agencia recurrida. Así
pues, al realizar su función revisora el tribunal está
compelido a considerar la especialización y experiencia de
la agencia sobre las cuestiones que tuviera ante sí. Por
tanto, en el descargo de su función deberá caracterizar
entre asuntos de discernimiento estatutario o cuestiones de
especialización administrativa. La deferencia reconocida
no equivale a la renuncia de la función revisora del
Tribunal en instancias apropiadas y meritorias, como
resulta ser cuando el organismo administrativo ha errado en
la aplicación de la ley. Reyes Salcedo v. Policía de P.R.,
143 D.P.R. 85 (1987). CC-2002-743 10
Según expuesto en Adorno Quiles v. Hernández, 126
D.P.R. 191 (1990), a la Pág. 195, "al evaluar los casos es
necesario distinguir entre cuestiones de interpretación
estatutaria, en la que los tribunales son especialistas, y
cuestiones propias para la discreción o pericia
administrativa". Véase además, Quiñones v. San Rafael
Estates, S.E., 143 D.P.R. 756 (1997); Álvarez v. Junta de
Directores, Cond. Villa Caparra, 140 D.P.R. 763 (1996);
Fuertes v. A.R.P.E., supra.
Finalmente, el foro judicial podrá sustituir el
criterio del organismo administrativo por el propio, sólo
en aquellas ocasiones que no encuentre una base racional
que fundamente la actuación administrativa. No obstante,
es axioma judicial que ante la prueba pericial y
documental, el tribunal revisor se encuentra en igual
posición que el foro recurrido y por tanto, está facultado
para apreciar la prueba apoyándose en su propio criterio.
Dye Tex de P.R. v. Royal Ins. Co., 2000 TSPR 54, res. el 27
de marzo de 2000; Rodríguez Roldán v. Municipio de Caguas,
133 D.P.R. 694 (1993).
Aclarado el alcance de nuestra función revisora,
evaluemos los señalamientos de error indicados por la parte
recurrente.
III
La controversia de autos es relativamente sencilla. En
síntesis, procede resolver si los daños al vehículo de la CC-2002-743 11
Sra. Rebollo Vda. de Liceaga están cubiertos por la
garantía que le fue otorgada al comprar el auto.
La garantía ofrecida por Yiyi Motors y Motor Ambar,
Inc. para el vehículo de la Sra. Rebollo Vda. de Liceaga
dispone, en lo pertinente:
Nissan le ofrece una ventajosa garantía, la cual se explica detalladamente en el manual ‘Información de Garantía de los Nuevos Vehículos Nissan’. La misma incluye:
5 años contra perforaciones por corrosión. ...
La pintura y corrosión superficial o cosmética está cubierta por el período de la garantía básica de 3 años o 36,000 millas, lo que ocurra primero. ...
La garantía señala además que:
Cualquier panel de chapa metálica de la carrocería que haya sufrido una perforación debido a la corrosión durante el uso normal está cubierta durante 60 meses, sin importar la cantidad de millas recorridas.
Esta garantía no cubre:
Daños, fallos o corrosión como consecuencia de: picaduras de piedra, precipitación de productos químicos, savia de árboles, sal, granizo, tormentas de tierra, tormentas eléctricas y otras condiciones ambientales.
De entrada debemos advertir que la propia Nissan
caracterizó la garantía como una ventajosa y detallada. En
la misma se ofrece, sin calificación ulterior, 5 años
contra perforaciones por corrosión. Seguidamente, la propia
garantía dispone las excepciones y limitaciones de dicha
garantía de 5 años. Así, resalta que la garantía sobre la CC-2002-743 12
pintura y corrosión superficial o cosmética se limita a 3
años o 36,000 millas, lo que ocurra primero.
Cabe señalar que la corrosión en los vehículos se
clasifica en tres categorías: funcional, estructural y
cosmética. El daño es estructural y/o funcional cuando la
corrosión causa una pérdida en el desempeño operacional o
en la integridad estructural del vehículo. Ejemplos de esto
son las perforaciones en los paneles estructurales,
corrosión en el sistema de frenos y deterioro en la
armadura que sostiene el parachoques. La corrosión
cosmética, por otra parte, afecta meramente la apariencia
del vehículo, como por ejemplo, las manchas de moho en los
paneles pintados, y la decoloración o picadura en las
molduras metálicas.1
Es ineludible concluir pues, que la garantía principal
de 5 años subsiste contra otros problemas de corrosión
adicionales a los superficiales y cosméticos, [como serían
los estructurales y/o funcionales], incluyendo pero no
limitado a “cualquier panel de chapa metálica de la
carrocería que haya sufrido una perforación debido a la
corrosión durante el uso normal, [la cual] está cubierta
durante 60 meses, sin importar la cantidad de millas
recorridas”.
1 Automotive News, Effects of Road Salt on Motor Vehicles and Structure; Transportation Research Board, Washington (1994), Chapter 3 Pág. 31. (http://ntl.bts.gov/DOCS/HS- 041_382/HS-041_382.htm). CC-2002-743 13
La única otra limitación que contiene el manual de
garantía es que la misma no cubre daños, fallos o corrosión
como consecuencia de: picadura de piedras, precipitación de
productos químicos, savia de árboles, sal, granizo,
tormentas de tierra, tormentas eléctricas, y otras
condiciones ambientales. (traducción del inglés).
En sus escritos, Yiyi Motors y Motor Ambar Inc.,
alegaron que la corrosión del vehículo de la querellada fue
causada por “exposición excesiva al salitre”, uno de los
elementos, según ellos, específicamente excluidos de la
garantía (sal). Así, estiman que no son responsables de la
reparación del vehículo de la Sra. Rebollo Vda. de Liceaga.
No le asiste la razón a los querellados-recurridos.
De entrada, es menester destacar que sal y salitre,
científicamente (químicamente) hablando, no son lo mismo.
Por el contrario, son sustancias y palabras que acuñan
conceptos diferentes. El primero en un compuesto de cloruro
de sodio (NaCl), de sabor característico, que se extrae de
las aguas del mar y se utiliza universalmente para
condimentar; mientras que el segundo es un mineral blanco,
translúcido y brillante compuesto por nitrato de potasio
(KNO3) que se encuentra en forma de agujas o polvillo en la
superficie de terrenos húmedos o salinos. Diccionario de la
Real Lengua Española, Vigésima segunda Edición. Tanto el
potasio que se encuentra en el salitre como el sodio que se
encuentra en la sal, son sustancias salinas que pueden CC-2002-743 14
causar corrosión; sin embargo, los compuestos per se son
distintos. El mero hecho de que ambos puedan causar
corrosión en superficies metálicas, no implica que son
sustancias homogéneas.
Debemos destacar que la garantía que ofrecen Yiyi
Motors y Motor Ambar, Inc. en Puerto Rico es una traducción
literal de la garantía ofrecida por Nissan en los Estados
Unidos de América. La misma lee así:
This warranty does not cover damage or failures resulting directly or indirectly from any of the following: airborne chemicals, tree sap, road debris (including stone chips), rail dust, salt, hail, floods, wind storms, lightning and other environmental conditions.
Tomamos conocimiento judicial que en los Estados
Unidos se utiliza la sal (cloruro de sodio) para derretir
la nieve y el hielo que se acumula en las carreteras en los
meses de invierno. Es de conocimiento general además, que
dicha sustancia es altamente corrosiva. “The proliferation
of rusted-out vehicles in many northern states identifies
road salt (cloruro de sodio) as a major cause of automotive
corrosion.” (énfasis nuestro). De hecho, “the expanded use
of road salt has historically been the driving force behind
corrosion protection”. (énfasis nuestro). Id., a las
páginas 33 y 38. Es decir, la proliferación en el uso de la
sal para derretir el hielo y la nieve en las carreteras, y
la naturaleza altamente corrosiva de dicha sustancia han CC-2002-743 15
sido la fuerza propulsora de la exclusión que de ordinario
tienen las garantías de los vehículos contra la corrosión.
Reconocemos que existen innumerables tipos de sales en
nuestro ecosistema,2 muchas de las cuales pueden causar
corrosión al ponerse en contacto con metales. No obstante,
en este contexto señalamos que cuando la garantía
automotriz incluye la sal como uno de los elementos de
exclusión, se refiere a la sal (cloruro de sodio) que se
utiliza en las carreteras en los meses de invierno, y no al
salitre (potasio de nitrato) que se encuentra en las áreas
costeras y en las superficies húmedas.
Según esbozamos anteriormente, existen numerosas
sustancias salinas en el ambiente. Difícilmente puede
colegirse que cuando Nissan excluyó de la garantía contra
corrosión aquella causada por la sal, se haya referido a
todos los compuestos salinos que existen en la naturaleza.
Dicha interpretación, sin más, haría ineficaz e inexistente
la garantía por corrosión ofrecida a los consumidores. Si
avalamos la posición de los querellados de que “sal”, en su
acepción más amplia, incluye todos los elementos y
compuestos que contengan algún tipo de sal, la excepción
derrotaría la regla y no habría garantía alguna contra la
corrosión. No podemos sostener una interpretación de tal
envergadura. La misma no sólo sería irrazonable, sino que
además sería contraria a la clara política pública de
2 A modo de ejemplo, existen sales en la tierra y en las plantas. CC-2002-743 16
proteger a los consumidores de vehículos de motor nuevos y
usados, frente a los intereses del manufacturero y el
distribuidor o vendedor. Ley Núm. 7 de 24 de septiembre de
1979, mejor conocida como la Ley de Garantías de Vehículos
de Motor, 10 L.P.R.A. sec.2051 et seq.
Si los manufactureros y distribuidores de vehículos de
motor pretenden excluir de la garantía contra corrosión
aquella acaecida por causa del salitre, deben así
especificarlo en sus manuales de garantía. No podemos
pretender que el consumidor promedio, aquel que no tiene
conocimientos en el área de las ciencias, deduzca que
cuando una garantía mencione la sal como una de sus
excepciones, está en efecto excluyendo todos los elementos
salinos que se encuentren en el ecosistema. Mucho menos
podemos pretender que dicho consumidor interprete,
erróneamente, que el nitrato de potasio es lo mismo que el
cloruro de sodio, y que conciba que ambas están igualmente
excluidas de la garantía contra corrosión. Máxime cuando la
gran mayoría de estos contratos son contratos de adhesión
preparados por los propios distribuidores. Puerto Rico es
una isla rodeada por mar, por tanto, es inexplicable que
una garantía supuestamente detallada exhiba tal omisión.3
3 En cuanto a la abarcadora frase “y otras condiciones ambientales”, estimamos que no puede decirse que la misma implique que la corrosión por salitre está excluida. Difícilmente una frase tan amplia corresponda al “detalle” del Manual de Información de Garantía”. Lo menos que podemos precisar, es que es una frase ambigua e imprecisa, y por tanto, para todos los efectos prácticos, inválida. CC-2002-743 17
IV
En el caso de marras, la Sra. Rebollo Vda. de Liceaga
compró un vehículo marca Nissan, modelo Máxima del año
1997. Como parte de dicho negocio se le ofreció una
“ventajosa” y “detallada” garantía que proveía, entre otras
cosas, una garantía de 5 años contra perforaciones por
corrosión, excepto la pintura y corrosión superficial o
cosmética que sólo está cubierta por el período de la
garantía básica de 3 años o 36,000 millas. Por último, la
garantía dispone que no cubre por daños, fallos o corrosión
que sean consecuencia de picaduras de piedra, precipitación
de productos químicos, savia de árboles, sal, granizo,
tormentas de tierra, tormentas eléctricas y otras
condiciones ambientales.
Según decretamos anteriormente, la corrosión como
consecuencia del salitre no está expresamente contenida en
el listado de las excepciones a la garantía. Así, y en
vista de que la reclamación se hizo antes de los 5 años que
dispone el Manual de Información de Garantía, la reparación
de las partes corroídas estaba vigente. Poco importa si la
corrosión fue consecuencia del salitre o si, según destacó
el perito de la querellante, fue consecuencia de un baño de
agua salada durante su travesía en alta mar. No se probó
que la corrosión fuese causada por alguno de los elementos
o circunstancias expresamente excluidas de la garantía, por
ende no existe razón para no hacer valer la misma. De CC-2002-743 18
hecho, en la vista administrativa las querelladas Yiyi
Motors y Motor Ambar Inc. no ofrecieron prueba testifical
ni documental alguna para sostener sus alegaciones de que
la corrosión fue causada por exposición excesiva al
salitre. Ni siquiera rebatieron la prueba presentada por la
señora Rebollo Vda. de Liceaga y su perito, siendo ese el
momento idóneo para refutar las imputaciones que ésta
hiciera.
Por las razones antes expuestas se revoca la sentencia
del Tribunal de Apelaciones, y se ordena a las partes
querelladas honrar la garantía ofrecida, y a tales efectos
reparar y/o sustituir, en cuanto sea necesario, las piezas
corroídas del vehículo de la Sra. Rebollo Vda. de Liceaga.
Se dictará la Sentencia correspondiente.
FEDERICO HERNÁNDEZ DENTON Juez Asociado CC-2002-743 19
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se revoca el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones, y se ordena a las partes querelladas honrar la garantía ofrecida, y a tales efectos reparar y/o sustituir, en cuanto sea necesario, las piezas corroídas del vehículo de la parte querellante.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López inhibido.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo