Rodríguez Roldán v. Municipio de Caguas

133 P.R. Dec. 694
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 23, 1993
DocketNúmeros: RE-89-601 RE-89-602
StatusPublished
Cited by13 cases

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Rodríguez Roldán v. Municipio de Caguas, 133 P.R. Dec. 694 (prsupreme 1993).

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SENTENCIA

El 9 de octubre de 1986 el demandante, José Rodríguez Roldán, de cuarenta (40) años de edad, a eso de las dos (2) de la madrugada, sufrió un accidente mientras transitaba por la calle Windsor de la primera sección de la urbaniza-ción Villa del Rey, bajo la jurisdicción del Municipio de Ca-guas (en adelante el Municipio). Hacia esa fecha, esta vía de rodaje corría de forma recta y terminaba abruptamente en el vacío, en un corte vertical de unos catorce (14) pies de altura, desde el tramo mencionado de carretera hasta una quebrada al fondo. En el tramo referido de carretera no había ningún aviso ni rotulación que señalara su abrupto fin, como tampoco había vallas ni ninguna otra medida de seguridad que indicara el final de la carretera e impidieran que los vehículos continuaran la marcha hacia el vacío. Para la fecha del accidente del demandante, los focos de alumbrado de la Autoridad de Energía Eléctrica (en ade-lante A.E.E.) hacia el final de la calle estaban fundidos, y así habían estado por lo menos durante los últimos tres (3) meses. T.E., págs. 26 y 84-85. Tales condiciones habían sido reportadas en ocasiones innumerables tanto al perso[695]*695nal del Municipio como mediante llamadas telefónicas a la A.E.E. Antes del accidente se había reportado otro anterior, sin que se hubiesen corregido las condiciones peligro-sas del área(1)

El accidente ocurrió cuando el demandante —al no po-der percibir la intersección en la cual debía hacer un vira-je— prosiguió su marcha cayendo al vacío. La ausencia de medidas de seguridad y la peligrosidad de las condiciones existentes impidieron al demandante detectar el precipi-cio, puesto que la vía se encontraba mojada y al otro lado de la quebrada había un foco de una finca privada, el cual creaba la impresión de continuidad en la vía de rodaje.(2) El demandante trancurría a razón de quince (15) a veinte (20) millas por hora según surge de su testimonio y del testimonio del perito, ingeniero especialista en reconstruc-ción de accidentes, Sr. David E. Cintrón.(3) No surge de la prueba que estuviese conduciendo bajo los efectos de bebi-das embriagantes.(4) Además, transitaba con sus luces encendidas(5)

Al caer al vacío, el automóvil rodó parcialmente e im-pactó el fondo de la quebrada con su parte frontal iz-quierda, volcándose para descansar, así, finalmente sobre [696]*696la capota. Como consecuencia del impacto, la parte frontal izquierda de la capota se hundió. El demandante sufrió un golpe en el lado derecho de su frente cuando chocó con el espejo retrovisor.(6) Luego se soltó el cinturón de seguridad y cayó sobre la capota, recibiendo varios golpes. Final-mente, logró pasar a la parte trasera del vehículo por el temor de que pudiera incendiarse y estuvo allí atrapado hasta que varias personas rompieron un cristal y lo sacaron.

Como producto del accidente, el demandante sufrió va-rias lesiones físicas, incluyendo una miositis cervical para-vertebral, la cual le creaba fuertes dolores de cuello y ca-beza que lo incapacitaban parcialmente para trabajar y afrontar situaciones de tensión (stress), y la cual según dic-taminó el fisiatra asesor de la Administración de Compen-sación por Accidentes de Automóviles (en adelante A.C.A.A.), doctor Sáez, no mejoraría con el tratamiento; teniendo el demandante que “aprender a vivir con más dolor”. T.E., págs. 167-168. Además, sufrió una lesión cerebral irreversible, la cual lo incapacitó para desempe-ñarse en su profesión de abogado, según atestado por el perito en neuropsicología, Dr. Jorge A. Montijo, y por el neurólogo, Dr. Antonio Liona. Id., págs. 278-281 y 322-323. El demandante presentó una demanda contra la A.E.E. y el Municipio, entre otros, para solicitar el resarci-miento de los daños, las angustias mentales y morales su-fridas, y otras pérdidas y daños de naturaleza económica.

La vista del caso en su fondo fue celebrada el 8 y 9 de mayo de 1989. La parte demandante presentó siete (7) es-tipulaciones a las cuales se había llegado en la Conferencia [697]*697con Antelación al Juicio; catorce (14) preguntas y sus con-testaciones de un interrogatorio dirigido al Municipio; una (1) pregunta y una (1) contestáción de un interrogatorio dirigido a la A.E.E.; su propio testimonio y el de cuatro (4) vecinos inmediatos al lugar del accidente; el testimonio de dos (2) oficiales del Banco Popular y la Pan American Insurance Company, respectivamente; el testimonio pericial de un ingeniero, especialista en el análisis y evaluación de accidentes automovilísticos (conocido como la reconstruc-ción de accidentes automovilísticos), y los testimonios de un fisiatra, un psiquiatra y un psicólogo clínico especialista en neuropsicología.

La parte demandante presentó además, como prueba documental y material, sus récord médicos con la A.C.A.A., el Hospital Regional de Caguas y varios médicos; planillas de contribución sobre ingresos; un plano a escala del lugar del accidente, y un conjunto de fotos del vehículo y del lu-gar del accidente.

La participación en la vista de las codemandadas se li-mitó a contrainterrogar a los testigos de la parte deman-dante y a solicitar que se tomara conocimiento judicial del Caso Núm. CS-82-1871.(7) No prestaron prueba testifical, pericial o material alguna para sustentar sus posiciones. La codemandada, A.E.E., no presentó prueba para susten-tar la demanda contra coparte.

Luego de haber ponderado la prueba presentada, y al no haber aportado ninguna prueba los demandados más allá del contrainterrogatorio poco efectivo al que sometieron a los testigos del demandante, el tribunal a quo dictó senten-cia a favor del demandante. Condenó a los demandados a pagar la suma total de quinientos ochenta y nueve mil se-tecientos setenta dólares con veintiséis centavos [698]*698($589,770.26).(8) De esta sentencia recurren ante nos el Municipio y la A.E.E.

En síntesis, cuestionan la apreciación de la prueba que hiciera el tribunal de instancia en cuanto a la negligencia de los demandados al no estimar la negligencia comparada del demandante y al evaluar la cuantía de los daños compensables. Cuestionan, además, la imposición de hono-rarios e intereses por temeridad en su contra. Veamos.

HH

La procedencia de una acción en daños y perjuicios al amparo del Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141, depende de que el demandante establezca, por pre-ponderancia de prueba, los elementos constitutivos de la causa de acción. A saber: la realidad del daño sufrido; la existencia de un nexo causal entre el daño y la acción u omisión de otra(s) persona(s), y que este acto u omisión fue culposo o negligente. Elba A.B.M. v. U.P.R., 125 D.P.R. 294 (1990); Reyes v. Sen. Sánchez Soto, 98 D.P.R. 305 (1970); Hernández v. Fournier, 80 D.P.R. 93 (1957). El grado de cuidado que requiere el ordenamiento es el exigible a un hombre prudente y razonable ante las circunstancias del caso. Ortiz v. Levitt & Sons, 101 D.P.R. 290 (1973); Hernández v. La Capital, 81 D.P.R. 1031 (1960).

[699]*699En nuestra jurisdicción rige el principio de "causalidad adecuada”, según el cual para haber responsabilidad civil, la ocurrencia del daño en cuestión debe ser previsible den-tro del curso normal de los acontecimientos y según las circunstancias particulares del caso. Elba A.B.M. v.

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