Torres Torres v. Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura

11 T.C.A. 1151, 2006 DTA 57
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 10, 2006
DocketNúm. KLRA-05-00883
StatusPublished

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Torres Torres v. Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura, 11 T.C.A. 1151, 2006 DTA 57 (prapp 2006).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos, el Sr. Arcadlo Torres Torres (en adelante, el recurrente), mediante Recurso de Revisión [1152]*1152Administrativa presentado el 1ro de diciembre de 2005. Nos solicita revisemos la Resolución emitida el 25 de agosto de 2005, por la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (en adelante, la Junta). La aludida Resolución fue archivada en autos el 27 de septiembre de 2005. Por la misma, se le denegó la reinstalación de los beneficios de la pensión por incapacidad no ocupacional que antes recibía.

Habiendo analizado los documentos que obran en autos, y a la luz del derecho vigente, determinamos confirmar la Resolución recurrida.

I

El recurrente realizó labores para el Servicio de Bomberos de Puerto Rico, cotizando en total unos 20.50 años de servicio para el sistema de retiro. El 13 de enero de 1987, el recurrente solicitó ante la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (en adelante, la Administración) una pensión por incapacidad no ocupacional. Adujo, que sufría de una condición nerviosa y de alta presión. El 10 de noviembre de 1987, la Administración notificó al recurrente que había aprobado su solicitud de pensión por incapacidad no ocupacional.

El 10 de mayo de 1988, la Administración le envió una caita indicándole sobre un reajuste en la pensión que le fuera aprobada, y advirtiéndole, además, sobre su obligación, entre otras cosas, de someterse a exámenes médicos. Ello, para poder seguir el progreso de su condición médica, conforme lo que dispone la Ley de Retiro del Personal del Gobierno, Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, (3 L.P.R.A. see. 761 et seq).

El 22 de junio de 1989, la Administración recibió un documento intitulado “Informe sobre pensionados” en donde se indica que el Sr. Juan U. Torres Torres -hermano del recurrente-, había devuelto ciertos cheques pertenecientes a este último. Esto, debido a que el recurrente se hallaba con paradero desconocido. El 25 de junio de 1990, la Administración envió una carta al recurrente solicitándole información sobre su condición médica para efectos de la reevaluación periódica que se requiere en los casos de pensión por incapacidad. Asimismo, el 1ro de agosto de 1990, la Administración envió al recurrente una de varias cartas notificándole de la necesidad de que se sometiera a un examen médico para verificar el estado de su condición. Sin embargo, el recurrente continuó ausente de la jurisdicción de Puerto Rico, conforme lo admitido por éste en su recurso de revisión. Así pues, surge del expediente administrativo que la Administración en abril de 1990, determinó eliminarle de su nómina paralizando así los pagos por concepto de la pensión.

En tanto y transcurridos 10 años, el 7 de agosto de 2000, el Sr. Juan J. Torres Torres (en adelante, señor Torres), solicitó ante la Administración que se le nombrara tutor del recurrente. El 31 de agosto de 2000, la Administración le notificó por escrito al señor Torres de su nombramiento como tutor del recurrente. La designación fue hecha mediante Resolución emitida el 7 de agosto de 2000. No obstante, durante la investigación rutinaria sobre la reinstalación de pensión solicitada, la Administración determinó que la misma no procedía. En consecuencia, el 18 de mayo de 2001, la Administración remitió una carta al recurrente indicando que no le asistía el derecho a recibir la pensión que le fuera suspendida en el año 1990. En esta misiva, se le señaló, además, que la designación de tutor era nula por razón de que había cesado de ser pensionado en el año 1990.

Luego de la reconsideración presentada por el recurrente, el 21 de junio de 2001, la Administración se reiteró en su negativa de reinstalación de pensión. No conforme, el 24 de julio de 2001, el recurrente presentó una apelación ante la Junta. El 11 de abril de 2002, la Administración presentó su contestación a la apelación. El 9 de septiembre de 2003, se celebró una vista en donde las partes acordaron que el caso fuera sometido por el expediente y los respectivos memorandos de derecho. Por entenderlo necesario, la Oficial Examinadora pautó una vista administrativa a celebrarse el 18 de febrero de 2005. En la misma, estuvieron presentes los representantes legales de las partes. Asimismo, compareció -conforme fuera citada-, la Sra. Nydia Rodríguez [1153]*1153Rivera, Gerente de la División para la Designación Administrativa de Tutores de la Administración. Sin embargo, a pesar de que tanto el recurrente como su hermano, el señor Torres, fueron citados a testificar, ambos faltaron a la vista. De autos no surge que hayan presentado los motivos para su incomparecencia. Es menester señalar, que conforme la transcripción de la aludida vista evidenciada, el representante legal del recurrente reiteró su interés de que el caso se sometiera por el expediente, y se opuso así a que se tomara el testimonio de la mencionada funcionada encargada de la designación de tutores.

Así pues, el 27 de septiembre de 2005, la Junta emitió la Resolución recurrida, confirmando la decisión tomada por la Administración. El 27 de octubre de 2005, el recurrente presentó una moción de reconsideración ante la Junta, la cual no fue acogida. Inconforme con la anterior determinación, el recurrente acude ante nos indicando el siguiente señalamiento de error:

“ERRÓ LA HONORABLE JUNTA DE SÍNDICOS AL INTERPRETAR RESTRICTIVAMENTE LA LEY NÚM. 447 DEL 15 DE MAYO DE -1951-, SEGÚN ENMENDADA, EN ABUSO DE DISCRECIÓN Y ARBITRARIAMENTE, AL CONFIRMAR LA DECISIÓN SOBRE SUSPENSIÓN DE PENSION POR INCAPACIDAD NO OCUPACIONAL Y NO REINSTALACIÓN DE LA MISMA, ASÍ COMO HABER DECLARADO NULO EL NOMBRAMIENTO DE TUTOR DEL APELANTE EN CUAL SE HABÍA CONVERTIDO EN FINAL Y FIRME."

El 12 de enero de 2006, la Administración compareció mediante escrito en cumplimiento de orden. El 27 de enero de 2006, emitimos una Resolución ordenando elevar el expediente administrativo del caso de autos.

II

“El alcance de la revisión judicial comprende tres áreas. Ellas son: (1) Concesión del remedio apropiado, (2) Revisión de las determinaciones de hechos conforme al criterio de la evidencia sustancial, y (3) Revisión completa y absoluta de las conclusiones de derecho.” Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 2da. Ed., Bogotá, Forum, 2001, pág. 534. El expediente de la agencia constituirá la base exclusiva para la acción de la agencia en un procedimiento adjudicativo y para la revisión judicial ulterior. Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (L.P.A.U.), Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. see. 2168.

Habida cuenta de ello, al evaluar la decisión de una agencia, el tribunal debe determinar si ésta actuó de manera arbitraria, ilegal o tan irrazonable que sus actuaciones constituyeron un abuso de discreción. Municipio de San Juan v. J.C.A. y otros, 149 D.P.R. 263 (1999), a la pág. 280, citando a Fuertes v. A.R.P.E., 134 D.P.R. 947 (1993). Para que el tribunal revisor se encuentre en posición de analizar la determinación tomada por el organismo administrativo, es imprescindible que las agencias acojan determinaciones de hechos y de derecho. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha manifestado en reiteradas ocasiones que las determinaciones de hechos adoptadas por la agencia serán sostenidas por los tribunales de estar éstas basadas en evidencia sustancial.

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