Rodríguez Ortíz v. Comisión Industrial

99 P.R. Dec. 368
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 30, 1970
DocketNúmero: O-68-252
StatusPublished
Cited by24 cases

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Rodríguez Ortíz v. Comisión Industrial, 99 P.R. Dec. 368 (prsupreme 1970).

Opinion

El Juez Asociado Señor Torres Rigual

emitió la opinión del Tribunal.

El pleito en este recurso gira en torno al alcance y sen-tido del inciso 4, Art. 3 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, 11 L.P.R.A. sec. 3(4).

Es propio y conveniente que comencemos transcribiendo el texto de dicho inciso, del que indefectiblemente debemos partir en el descargo de nuestra función, sin prescindir, por supuesto, de otros elementos útiles y pertinentes a la inter-pretación estatutaria. Dicho inciso lee como sigue:

“4. Si como resultado de la lesión o enfermedad el caso del obrero o empleado fuere resuelto como uno de incapacidad total permanente, el obrero o empleado continuará recibiendo una suma igual al sesenta y seis y dos tercios (66%) por ciento del jornal que percibía el día del accidente o que hubiere de percibir a no ser por la ocurrencia del accidente durante el tiempo que se prolongue esta incapacidad total, pero en ningún caso se pagará más de noventa (90) dólares, mensuales, ni menos de cuarenta (40) dólares mensuales; y Disponiéndose, que a solici-tud del beneficiario, y en lugar de la pensión vitalicia, el Admi-nistrador podrá pagar al beneficiario la compensación, en parte o en total y de una sola vez, siempre que éste justificare una inversión provechosa, a juicio del Administrador, a cuyos efectos la compensación se calculará a base de quinientas cuarenta (540) semanas por un término que, sumado al término durante el cual el lesionado hubiere ya recibido los pagos mensuales de com-pensación, no exceda quinientas cuarenta (540) semanas. Si después de hecha la inversión quedare algún remanente, éste se pagará a razón de cincuenta (50) dólares mensuales, salvo que el beneficiario optare por una subsiguiente inversión.” (Énfasis nuestro.)

[370]*370Los hechos que dieron motivo al pleito se refieren a la incapacidad total y permanente sufrida por la recurrente Ángela Rodríguez Ortíz como consecuencia de un accidente del trabajo. A tenor con el anterior inciso, el Administrador del Fondo del Seguro del Estado le estimó una compensación equivalente al sesenta y seis y dos tercios (66%) por ciento del jornal que percibía el día del accidente pagaderos en plazos mensuales de $90.00 durante el tiempo que se pro-longara la incapacidad total. En vez de recibir el pago men-sual de $90.00, Doña Ángela optó por acogerse al pago total y de una sola vez que provee dicho inciso para cuando el beneficiario justifica una inversión provechosa. El Adminis-trador le computó este pago global a base de $35.00 por 540 semanas para un total de $19,023. (2) La recurrente no estuvo [371]*371de acuerdo aduciendo que la compensación debía computarse a base de sesenta y seis y dos tercios (66%) por ciento del jornal que ella percibía al momento del accidente por 540 semanas. Su jornal semanal ascendía a $83.04. Aplicada su fórmula a base de este jornal, la compensación ascendería a $29,89U en vez de los $19,023.00 estimados a base de la fórmula del Administrador. La Comisión Industrial con-firmó la computación del Administrador.

La recurrente nos pide que revoquemos la resolución de la Comisión Industrial sosteniendo que su fórmula de com-pensación — sesenta y seis y dos tercios (66%) por ciento del jornal por 540 semanas — es la correcta. Su contención es, en efecto, que el inciso 4 establece dos compensaciones dis-tintas para la incapacidad total permanente: una periódica del sesenta y seis y dos tercios (66%) por ciento del jornal semanal con el límite de $90 mensuales máximo y $40 mí-nimo durante el tiempo que se prolongue la incapacidad, y otra de sesenta y seis y dos tercios (66%) por ciento del jornal semanal por 540 semanas sin límite alguno para cuando el lesionado decida acogerse, con la aprobación del Administrador, al pago total o en parte de una sola vez.

No estamos de acuerdo. El inciso 4 establece la compen-sación para los casos de incapacidad total permanente, fi-jándola en un sesenta y seis y dos tercios (66%) por ciento del jornal que percibía el lesionado el día del accidente, pero limitada a un máximo de noventa (90) dólares men-suales y un mínimo de cuarenta (40) dólares. El propósito evidente de esta compensación es proteger al lesionado y sus dependientes proveyéndoles de una cantidad de dinero en forma periódica que viene a sustituir el jornal durante el término de la incapacidad. Es una fórmula uniforme que prevalece en la legislación de compensaciones por accidentes del trabajo en las jurisdicciones de los Estados Unidos. Schneider, Workmen’s Compensation, Vol. 8, sec. 1890 (3rd ed.). Sin embargo, mediante el “Disponiéndose” que hemos [372]*372subrayado en el texto transcrito se permite como excepción el pago global de la compensación — “en parte o en total y de una sola vez” — siempre que el lesionado justifique una inversión provechosa, a juicio del Administrador.

El texto del inciso es razonablemente claro. Se trata de una compensación cuyo pago puede efectuarse en dos formas distintas: periódica o globalmente. En ambos casos la compensación se computa a base del sesenta y seis y dos tercios (66%) por ciento del jornal que percibía el lesionado al momento del accidente, sujeto a un máximo de $90.00 mensuales y a un mínimo de $40. A distinción del pago periódico, cuyo monto es indeterminado porque depende del término en que se prolongue la incapacidad, la cual puede ser durante el resto de vida del lesionado, el pago global por su naturaleza tiene que hacerse en una cantidad determinada. El legislador fijó en el “Disponiéndose” la forma de determinarla a base de 540 semanas.

En verdad, la interpretación del recurrente adolece de un literalismo complaciente. Por un lado, fracciona el “Dis-poniéndose” del resto del inciso 4, como si fuera una cues-tión separada y distinta. Como en el “Disponiéndose” no se repite el máximo y el mínimo de $90-$40 para el cómputo de la compensación, concluye de esto que el pago global no está sujeto a dichos límites. Pero, por otro lado, como el “Disponiéndose” no provee fórmula alguna para la compu-tación de la compensación, sino que se circunscribe a fijar la base para determinar el pago global, el recurrente se ve cogido en la encerrona de su interpretación literalista, y, para evadir su consecuencia lógica acude al resto del inciso a buscar la fórmula. Pero lo hace a medias, ya que sólo entresaca un factor para la computación que le es favorable, el del sesenta y seis y dos tercios (66%) por ciento del jornal semanal, pero rechaza el otro, el del mínimo y el del máximo de $90-$40 porque le es desfavorable. La aplicación estricta de su propia interpretación — leer el “Disponiéndose” aísla-[373]*373damente del resto del inciso como si estableciera una com-pensación distinta — lo deja sin fórmula alguna para com-putar el pago global. El vicio de su interpretación es, pues, manifiesto.

El sentido racional del “Disponiéndose” se logra únicamente cuando se le considera como parte integrante del resto del inciso. O sea, como parte de un todo, siendo este todo la compensación que provee el inciso 4: el sesenta y seis y dos tercios (66%) por ciento del jornal semanal que percibía el lesionado el día del accidente, sujeto a un máximo de $90 y mínimo de $40, salvo que cuando la compensación se paga globalmente, entonces, se determina la cantidad a base de 540 semanas.

El impacto económico de la interpretación del recurrente es extraordinario.

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