El Juez Asociado Señor Rebollo López
emitió la opinión del Tribunal.
[249]*249Revisamos, vía apelación,
¡-H
El 3 de octubre de 1994, personal del Instituto de Cien-cias Forenses tomó muestras de orina a un grupo de miem-bros de la Policía de Puerto Rico, entre los que se encon-traba el apelante Rivera Rivera, con el fin de detectar la presencia de sustancias controladas.(2) El muestreo se llevó a cabo en el tercer piso del Cuartel General de la Policía de Puerto Rico monitoreado por el Sr. Denis Núñez Salas, quien recibió trescientas diecinueve (319) muestras de orina correspondientes al mismo número de miembros de la fuerza policiaca del País.
Según surge de las determinaciones de hecho conteni-das en el Informe del Oficial Examinador de la Policía de Puerto Rico, que presidió la vista administrativa celebrada con anterioridad a la expulsión decretada, el 17 de marzo [250]*250de 1995(3) el apelante entregó su muestra a las 4:00 p.m. La misma fue entregada al monitor del control por el propio apelante, tras haber éste escrito sus iniciales en el frasco. La referida muestra fue sellada, identificada con el número de control E/P-87119 y cotejada con la hoja de control por el monitor encargado.(4)
El 7 de octubre el Sr. José Rivera, técnico de laboratorio del Instituto de Ciencias Forenses, analizó la muestra en-tregada por el apelante y el análisis arrojó un resultado positivo a cocaína y metabolito de cocaína (henzoylec-gonina). Dicho resultado fue corroborado por la Sra. Luz Elena Droz Santiago, Química y Auxiliar de la Directora del Laboratorio, mediante la prueba de espectometría de masa y cromatografía de gas. Surge de las determinaciones de hecho realizadas que, al momento de tomarse al ape-lante la muestra analizada, éste estaba ingiriendo medica-mentos, consistentes los mismos en tetraciclina y otros antibióticos. De las declaraciones vertidas en la vista ad-ministrativa surgió, sin embargo, que ninguno de dichos medicamentos pudo alterar ni afectar, en ningún modo, el resultado de las pruebas realizadas.
Como consecuencia del resultado positivo de la prueba de sustancias controladas realizada al apelante, el Super-intendente de la Policía le notificó, mediante carta de 26 de octubre de 1994, su decisión de suspenderlo sumariamente de su empleo desde la fecha de recibo de la comunicación. Ello a base de que los hechos reseñados en la carta(5) cons-tituían una violación a las disposiciones del Reglamento Núm. 4216 de Personal de la Policía de Puerto Rico de 4 de [251]*251mayo de 1981, según enmendado:(6) Art 14, Sec. 14.5, fal-tas graves 15 y 27, y Art. 5, Sec. 5.2, referente a los deberes y las responsabilidades, en sus incisos (3), (5) y (9).(7)
El 10 de noviembre de 1994, el apelante recibió la mi-siva que le comunicaba la suspensión sumaria del Cuerpo a partir de ese momento. De inmediato, el 22 de noviembre y dentro del término reglamentario de quince (15) días la-borables, solicitó la celebración de una vista administrativa. En el entretanto, continuó la investigación administrativa a cargo del Oficial Investigador, el Sr. Alejandro Marrero Matta, quien el 25 de enero de 1995 some-tió a la consideración del Superintendente Auxiliar en Ins-pección y Asuntos Disciplinarios un informe que establecía que habían sido probados los cargos que sirvieron de fun-damento para la suspensión sumaria del apelante. A base de dicho informe, el Superintendente Auxiliar recomendó al Superintendente de la Policía, mediante comunicación de 6 de febrero de 1995, la expulsión definitiva del Cuerpo.
A tenor con todo lo anterior, el 31 de marzo de 1995 el [252]*252Superintendente de la Policía comunicó al apelante su de-cisión de expulsarlo permanentemente del puesto que éste ocupaba en la Policía con efecto retroactivo a la fecha de la suspensión sumaria, es decir, al 10 de noviembre de 1994.
Inconforme con esta resolución del Superintendente de la Policía, el apelante radicó petición de revisión ante la C.I.P.A. el 11 de mayo de 1995. Alegó, en síntesis, violación a su derecho a no ser privado de su propiedad sin un de-bido proceso de ley y al Art. 3(b) de la Orden Ejecutiva emitida por el Gobernador de Puerto Rico el 9 de octubre de 1986, contenida en el Boletín Administrativo Núm. 4784, sobre la administración de pruebas para detectar el uso de sustancias controladas en funcionarios y empleados públicos. (8)
El 5 de octubre de 1995 la C.I.P.A. emitió resolución confirmando la determinación del Superintendente de la Policía, por considerar probadas las faltas graves imputa-das al apelante, a saber, la violación del Art. 14, Sec. 14.5(15) y (27) del Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico, ante. Inconforme con tal resolución, el 21 de noviembre de 1995 el apelante radicó Moción de Reconsi-deración ante la C.I.P.A., utilizando como fundamento, nuevamente, el texto ya no vigente del Art. 3(b) de la Or-den Ejecutiva del Boletín Administrativo Núm. 4784. El 6 de diciembre de 1995, la C.I.P.A. denegó la moción de re-consideración presentada y así lo notificó el 8 del mismo mes.
Inconforme con tales resoluciones, el apelante acudió ante nos, el 9 de enero de 1996, alegando haber errado la C.I.P.A.
"... al confirmar la resolución de expulsión del apelante como miembro de la Policía de Puerto Rico, por ser dicha expulsión [253]*253una contraria a la política pública de rehabilitación sobre el uso de sustancias controladas.” (Enfasis suplido.) Petición, pág. 3.
Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, y estando en condiciones de resolver el recurso ra-dicado, procedemos a así hacerlo.
r — 1 H-l
La Ley de la Policía de Puerto Rico aplicable a los he-chos, Ley Núm. 26 de 22 de agosto de 1974, según enmen-dada,(9) 25 L.P.R.A. ant. sec. 1001 et seq., establecía como objetivo y obligación básica de este Cuerpo, “proteger a las personas y a la propiedad, mantener y conservar el orden público, observar y procurar la más absoluta protección de los derechos civiles del ciudadano, prevenir, descubrir y perseguir el delito y, dentro de la esfera de sus atribucio-nes, compeler obediencia a las leyes y ordenanzas munici-pales, y reglamentos que conforme a ésta se promulguen”. (Énfasis suplido.(10)
Por otro lado, la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, 3 L.P.R.A. see. 1301 et seq., establece, como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que el principio de mérito debe regir el sistema de servicio público, de forma que todos los empleados se hallen capa-citados física y mentalmente para desempeñar sus funciones. (11)
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
El Juez Asociado Señor Rebollo López
emitió la opinión del Tribunal.
[249]*249Revisamos, vía apelación,
¡-H
El 3 de octubre de 1994, personal del Instituto de Cien-cias Forenses tomó muestras de orina a un grupo de miem-bros de la Policía de Puerto Rico, entre los que se encon-traba el apelante Rivera Rivera, con el fin de detectar la presencia de sustancias controladas.(2) El muestreo se llevó a cabo en el tercer piso del Cuartel General de la Policía de Puerto Rico monitoreado por el Sr. Denis Núñez Salas, quien recibió trescientas diecinueve (319) muestras de orina correspondientes al mismo número de miembros de la fuerza policiaca del País.
Según surge de las determinaciones de hecho conteni-das en el Informe del Oficial Examinador de la Policía de Puerto Rico, que presidió la vista administrativa celebrada con anterioridad a la expulsión decretada, el 17 de marzo [250]*250de 1995(3) el apelante entregó su muestra a las 4:00 p.m. La misma fue entregada al monitor del control por el propio apelante, tras haber éste escrito sus iniciales en el frasco. La referida muestra fue sellada, identificada con el número de control E/P-87119 y cotejada con la hoja de control por el monitor encargado.(4)
El 7 de octubre el Sr. José Rivera, técnico de laboratorio del Instituto de Ciencias Forenses, analizó la muestra en-tregada por el apelante y el análisis arrojó un resultado positivo a cocaína y metabolito de cocaína (henzoylec-gonina). Dicho resultado fue corroborado por la Sra. Luz Elena Droz Santiago, Química y Auxiliar de la Directora del Laboratorio, mediante la prueba de espectometría de masa y cromatografía de gas. Surge de las determinaciones de hecho realizadas que, al momento de tomarse al ape-lante la muestra analizada, éste estaba ingiriendo medica-mentos, consistentes los mismos en tetraciclina y otros antibióticos. De las declaraciones vertidas en la vista ad-ministrativa surgió, sin embargo, que ninguno de dichos medicamentos pudo alterar ni afectar, en ningún modo, el resultado de las pruebas realizadas.
Como consecuencia del resultado positivo de la prueba de sustancias controladas realizada al apelante, el Super-intendente de la Policía le notificó, mediante carta de 26 de octubre de 1994, su decisión de suspenderlo sumariamente de su empleo desde la fecha de recibo de la comunicación. Ello a base de que los hechos reseñados en la carta(5) cons-tituían una violación a las disposiciones del Reglamento Núm. 4216 de Personal de la Policía de Puerto Rico de 4 de [251]*251mayo de 1981, según enmendado:(6) Art 14, Sec. 14.5, fal-tas graves 15 y 27, y Art. 5, Sec. 5.2, referente a los deberes y las responsabilidades, en sus incisos (3), (5) y (9).(7)
El 10 de noviembre de 1994, el apelante recibió la mi-siva que le comunicaba la suspensión sumaria del Cuerpo a partir de ese momento. De inmediato, el 22 de noviembre y dentro del término reglamentario de quince (15) días la-borables, solicitó la celebración de una vista administrativa. En el entretanto, continuó la investigación administrativa a cargo del Oficial Investigador, el Sr. Alejandro Marrero Matta, quien el 25 de enero de 1995 some-tió a la consideración del Superintendente Auxiliar en Ins-pección y Asuntos Disciplinarios un informe que establecía que habían sido probados los cargos que sirvieron de fun-damento para la suspensión sumaria del apelante. A base de dicho informe, el Superintendente Auxiliar recomendó al Superintendente de la Policía, mediante comunicación de 6 de febrero de 1995, la expulsión definitiva del Cuerpo.
A tenor con todo lo anterior, el 31 de marzo de 1995 el [252]*252Superintendente de la Policía comunicó al apelante su de-cisión de expulsarlo permanentemente del puesto que éste ocupaba en la Policía con efecto retroactivo a la fecha de la suspensión sumaria, es decir, al 10 de noviembre de 1994.
Inconforme con esta resolución del Superintendente de la Policía, el apelante radicó petición de revisión ante la C.I.P.A. el 11 de mayo de 1995. Alegó, en síntesis, violación a su derecho a no ser privado de su propiedad sin un de-bido proceso de ley y al Art. 3(b) de la Orden Ejecutiva emitida por el Gobernador de Puerto Rico el 9 de octubre de 1986, contenida en el Boletín Administrativo Núm. 4784, sobre la administración de pruebas para detectar el uso de sustancias controladas en funcionarios y empleados públicos. (8)
El 5 de octubre de 1995 la C.I.P.A. emitió resolución confirmando la determinación del Superintendente de la Policía, por considerar probadas las faltas graves imputa-das al apelante, a saber, la violación del Art. 14, Sec. 14.5(15) y (27) del Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico, ante. Inconforme con tal resolución, el 21 de noviembre de 1995 el apelante radicó Moción de Reconsi-deración ante la C.I.P.A., utilizando como fundamento, nuevamente, el texto ya no vigente del Art. 3(b) de la Or-den Ejecutiva del Boletín Administrativo Núm. 4784. El 6 de diciembre de 1995, la C.I.P.A. denegó la moción de re-consideración presentada y así lo notificó el 8 del mismo mes.
Inconforme con tales resoluciones, el apelante acudió ante nos, el 9 de enero de 1996, alegando haber errado la C.I.P.A.
"... al confirmar la resolución de expulsión del apelante como miembro de la Policía de Puerto Rico, por ser dicha expulsión [253]*253una contraria a la política pública de rehabilitación sobre el uso de sustancias controladas.” (Enfasis suplido.) Petición, pág. 3.
Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, y estando en condiciones de resolver el recurso ra-dicado, procedemos a así hacerlo.
r — 1 H-l
La Ley de la Policía de Puerto Rico aplicable a los he-chos, Ley Núm. 26 de 22 de agosto de 1974, según enmen-dada,(9) 25 L.P.R.A. ant. sec. 1001 et seq., establecía como objetivo y obligación básica de este Cuerpo, “proteger a las personas y a la propiedad, mantener y conservar el orden público, observar y procurar la más absoluta protección de los derechos civiles del ciudadano, prevenir, descubrir y perseguir el delito y, dentro de la esfera de sus atribucio-nes, compeler obediencia a las leyes y ordenanzas munici-pales, y reglamentos que conforme a ésta se promulguen”. (Énfasis suplido.(10)
Por otro lado, la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, 3 L.P.R.A. see. 1301 et seq., establece, como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que el principio de mérito debe regir el sistema de servicio público, de forma que todos los empleados se hallen capa-citados física y mentalmente para desempeñar sus funciones. (11)
En ese contexto, y tomando como fundamento las dos (2) disposiciones anteriores, el ex Gobernador de [254]*254Puerto Rico, Rafael Hernández Colón, aprobó, el 9 de octu-bre de 1986, una orden ejecutiva dirigida a decretar y re-glamentar la administración de pruebas tendentes a detec-tar el uso de sustancias controladas por determinados funcionarios públicos encargados de velar por el orden y la seguridad públicos del Estado. Dicha orden fue publicada en el Boletín Administrativo Núm. 4784 de 9 de octubre de 1986. La exposición de motivos de la referida orden tomó en consideración la gravedad del problema del uso y tráfico ilegal de sustancias controladas en Puerto Rico y estableció la necesidad de combatir el mismo. En específico se enten-dió que el uso de drogas por los miembros de las fuerzas de seguridad, no sólo sería contrario al principio de mérito que rige todo el servicio público, sino que podría represen-tar un grave riesgo para la seguridad de la ciudadanía, menoscabaría la diligencia y el cuidado que requieren estos puestos y convertiría a tales personas en sujetos vulnerables a influencias indebidas y a otras actuaciones impropias e ilegales.(12)
[255]*255En el contexto de los objetivos señalados, el Art. 3(b) de la Orden Administrativa Núm. 4784, ante, págs. 5-6, esta-blecía lo siguiente:
(b) El objetivo principal del programa será identificar a los usuarios de sustancias controladas y lograr su rehabilitación para que puedan desempeñar fielmente sus funciones y deberes en el servicio público. Cuando se obtenga por primera vez un resultado positivo corroborado en un empleado o funcionario mediante una prueba para detectar la presencia de sustancias controladas, éste será referido al programa de orientación, tra-tamiento y rehabilitación establecido en el Artículo 5 de esta Orden y no se tomarán medidas disciplinarias en su contra. Tampoco se tomarán medidas disciplinarias contra el funciona-rio o empleado que voluntariamente se someta al programa de orientación, tratamiento y rehabilitación del Departamento de Servicios Contra la Adicción, se rehabilite y se abstenga de usar ilegalmente sustancias controladas. El Jefe de la agencia solo [sic] iniciará acciones disciplinarias cuando el empleado o fun-cionario se niegue a participar en el programa de orientación, rehabilitación y tratamiento establecido en el Artículo 5 de esta Orden Ejecutiva o a someterse a las pruebas para detectar la presencia de sustancias controladas o cuando continúe usando ilegalmente sustancias controladas. (Énfasis suplido.)
La letra de esta disposición era clara: no se impondrían medidas disciplinarias a ningún empleado por el uso de sustancias controladas cuando se le hubiera detectado el mismo por primera vez. En tales casos, en virtud de la política pública de rehabilitación de los consumidores de drogas señalada en la exposición de motivos, se debía referir al funcionario a un programa de tratamiento y rehabilitación específicamente creado a esos efectos. No cabe duda de que, bajo la letra de esta disposición, el apelante del caso de autos debería haber sido referido a tal programa de rehabilitación y no deberían haberse tomado medidas disciplinarias en su contra; ello, debido a que el resultado positivo que ofrecieron las pruebas realizadas era el primero que se le detectaba.
[256]*256Ahora bien, precisamente la parte de la disposición que hubiese exigido esa solución fue enmendada con anterioridad a la ocurrencia de los hechos del caso que ocupa nuestra atención, mediante una Orden Ejecutiva de 26 de mayo de 1988, y contenida en el Boletín Administrativo Núm. 5111-A. En la exposición de motivos de tal orden se consideró necesario “autorizar a los jefes de las agencias gubernamentales a tomar medidas disciplinarias apropiadas contra un funcionario o empleado que obt[uviera] un resultado positivo corroborado en las pruebas para detectar la presencia de sustancias controladas, cuando ello [fuera] incompatible con el desempeño efectivo de las funciones y los deberes del puesto que ocup[e] dicho funcionario o empleado”. (Énfasis suplido.) íd., pág. 3. Es decir, se consideró necesario dotar a los jefes de las agencias de la discreción para determinar cuándo el uso de drogas, aunque fuera por primera vez detectado, era incompatible con la naturaleza del empleo y, en tales casos, se les autorizó a imponer las medidas disciplinarias previstas por las leyes y reglamentos aplicables. A base de esta consideración, se enmendó el Art. 3(b) de la Orden de 9 de octubre de 1986 para que leyera del siguiente modo:
El objetivo principal del programa será identificar a los usua-rios de sustancias controladas y en la medida que sea posible lograr su rehabilitación para que puedan desempeñar fielmente sus funciones y deberes en el servicio público. Cuando se ob-tenga por primera vez un resultado positivo corroborado en un empleado o funcionario mediante una prueba para detectar la presencia de sustancias controladas, éste será referido al pro-grama de orientación, tratamiento y rehabilitación establecido en el Artículo 5 de esta Orden y no se tomarán medidas disci-plinarias en su contra, excepto cuando la condición detectada resulte incompatible con el desempeño efectivo de las funciones y deberes del puesto que ocupa, en cuyo caso el Jefe de la agencia podrá proceder a imponer la medida disciplinaria que entienda apropiada conforme a la reglamentación aplicable. No se toma-rán medidas disciplinarias contra el funcionario o empleado que voluntariamente se someta al programa de orientación, tratamiento y rehabilitación del Departamento de Servicios [257]*257contra la Adicción, se rehabilite y se abstenga de usar ilegal-mente sustancias controladas, cuando el Jefe de la agencia determine que tal condición no es incompatible con el mejor des-empeño de los deberes correspondiente al cargo o empleo. El Jefe de la agencia podrá iniciar acciones disciplinarias cuando el empleado o funcionario se niege [sic] a participar en el pro-grama de orientación, rehabilitación y tratamiento establecido en el Artículo 5 de esta Orden Ejecutiva o a someterse a las pruebas para detectar la presencia de sustancias controladas o cuando continúe usando ilegalmente sustancias controladas. (Énfasis suplido.)(13) Boletín Administrativo Núm. 5111-A, ante, pág. 4.
Como se puede apreciar, esta enmienda eliminó la prohibición absoluta que impedía que el jefe de la agencia tomara medidas disciplinarias contra un empleado que arrojara, por primera vez, resultados positivos en las pruebas de coritrol de uso de sustancias controladas. La enmienda introduce la potestad del jefe de la agencia para tomar las medidas disciplinarias que correspondan contra el funcionario que dio resultados positivos en tales pruebas, aun cuando fuera por primera vez; pero ello, únicamente, cuando la condición detectada resultare incompatible con el desempeño efectivo de las funciones y deberes del puesto que ocupa. (14)
[258]*258AI amparo de toda la normativa analizada y en virtud de la facultad que el Reglamento de Personal de la Policía le concede(15) el Superintendente de la Policía de Puerto Rico aprobó, el 1ro de abril de 1990, la Orden General Núm. 90-1, la cual está dirigida a regular específicamente el procedimiento para detectar la presencia de sustancias controladas en los empleados de la Policía. Tanto su expo-sición de motivos como la descripción de la política pública que se pretende implementar abundan en las consideracio-nes tomadas para la aprobación de las órdenes ejecutivas del Gobernador contenidas en los Boletines Núms. 4784 y 5111-A.
El Superintendente, en la mencionada orden, describe con claridad las razones que hacen necesario un control riguroso del uso de sustancias controladas en el Cuerpo de la Policía. Básicamente se hace referencia a dos (2) cues-tiones: por un lado, siendo tal Cuerpo el encargado de ha-cer cumplir las leyes relativas a las sustancias controladas, es necesario que todos sus miembros estén libres del uso de las mismas; por otro lado, en atención al principio de capa-cidad y mérito que permea todo el servicio público, es ne-cesario que los miembros de la Policía se hallen siempre en plenas capacidades físicas y mentales para cumplir con las relevantes funciones y deberes que tienen asignados, y ello exige que estén libres del uso de sustancias controladas. En palabras textuales de la exposición de motivos:
El uso de sustancias controladas por empleados de la Policía [259]*259de Puerto Rico puede frustrar seriamente los esfuerzos de la Agencia para hacer cumplir las leyes de drogas controladas y otras dirigidas a preservar el orden y la seguridad pública. El uso de sustancias controladas por un empleado de la Agencia que fue reclutado para combatirlas proyecta duda sustancial sobre su habilidad para realizar su tarea con vigor y honesti-dad, y mina la confianza del público en la integridad del servicio.
Por tal razón y por el peligro que representa el uso de drogas por un empleado de la Policía, tanto para la ciudadanía como para los compañeros de trabajo, y para su persona, se crea el Programa de Administración de Pruebas para Detectar la Pre-sencia de Sustancias Controladas en el personal de la Policía.(16)
De la lectura de todos los fundamentos señalados en la exposición de motivos de la Orden General Núm. 90-1, se desprende con claridad que el Superintendente de la Poli-[260]*260cía consideró que el uso de sustancias controladas por miembros de la Policía, aun cuando fuera detectado por primera vez, resulta incompatible con el desempeño efec-tivo de las funciones y deberes de dicho Cuerpo. Como re-conocimos anteriormente, el Boletín Núm. 5111-A faculta a los jefes de las agencias para imponer medidas disciplina-rias a los funcionarios que usen sustancias controladas por primera vez, cuando ello resulte incompatible con la natu-raleza del cargo. A base de esa disposición, el Superinten-dente de la Policía estableció en el apartado I de la Orden General Núm. 90-1 que las faltas, medidas disciplinarias y procedimientos contenidos en la Ley y el Reglamento de Personal de la Policía serían aplicables a los miembros del Cuerpo que arrojaran un resultado positivo en la prueba de sustancias controladas.(17)
El Superintendente no diferenció entre policías que die-ran positivo por primera vez y aquellos otros que tuvieran un patrón de uso de sustancias controladas. De este modo, el artículo permite que se impongan medidas disciplinarias a los empleados de la Policía que arrojen un resultado po-sitivo en la prueba de sustancias controladas por primera vez; como adelantáramos, ello es consecuencia de las con-sideraciones vertidas en la exposición de motivos al efecto de que resulta completamente incompatible con el correcto desarrollo de las funciones y deberes del cargo de Policía cualquier uso de sustancias controladas. Ello, a nuestro juicio, no resulta ser irrazonable.
[261]*261HH HH ] — I
El Art. 4 de la Ley de la Policía, 25 L.P.R.A. ant. see. 1004, aplicable al presente caso, creó la figura del Super-intendente de la Policía de Puerto Rico. Dicho artículo es-tablecía que “la administración y dirección inmediata de la organización [de la Policía de Puerto Rico] estaría a cargo del Superintendente”. Id. Así mismo, disponía que “[e]l Su-perintendente determina[ría] por Reglamento la organiza-ción funcional de la Policía”. Id. En ese sentido, el Art. 7 de la misma ley, 25 L.P.R.A. see. 1007 (ed. 1979), disponía, en lo pertinente:
El Superintendente queda facultado para determinar por Re-glamento la organización y administración de la Policía, las obligaciones, responsabilidad y conducta de sus miembros y cualquier otro asunto necesario para el funcionamiento del Cuerpo. ... El Superintendente queda autorizado para introdu-cir enmiendas al Reglamento siguiendo las mismas normas y procedimientos anteriormente establecidos para la aprobación del mismo. (Enfasis suplido.)
Tomando como base legal el artículo anterior y las Sees. 5.7 y 5.13 de la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico,(18) 3 L.P.R.A. sees. 1347 y 1353, el Superinten-dente aprobó el Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico.(19) Ejerciendo su facultad para regular las obligaciones, responsabilidades y conducta de los miem-bros de la Policía, el Superintendente incorporó en el Re-glamento de Personal diferentes secciones relativas al pro-cedimiento disciplinario. Así, la Sec. 14.3(2)(a) dispone lo siguiente:
El Superintendente tomará las medidas correctivas apropia-das cuando un miembro de la Policía de Puerto Rico incurra en [262]*262violación de cualquiera de las faltas clasificadas en graves o leves. El castigo a imponerse por falta grave podrá ser uno de los siguientes: expulsión del Cuerpo, degradación o suspensión de empleo y sueldo por un período no mayor de cinco (5) meses .... 25 R.P.R. see. 1447. Reglamento de Personal de la Policía, ante, pág. 96.
Por su lado, la Sec. 14.5 del Reglamento, ante, págs. 100-108, identifica cincuenta y cuatro (54) faltas graves, entre las cuales se encuentran las imputadas al apelante:
15. Usar drogas, tranquilizantes o estimulantes, a menos que los mismos sean por prescripción facultativa. Id., pág. 102.
27. Observar una conducta lesiva, inmoral o desordenada en detrimento del Cuerpo de la Policía. (Enfasis suplido.) 25 R.P.R. see. 1449. íd., pág. 103.
El propio Reglamento de Personal, en su See. 22.1, concede al Superintendente la facultad para aprobar las órdenes administrativas, órdenes generales o especiales necesarias para conseguir el mejor y más eficiente funcionamiento de la Policía de Puerto Rico; siempre acordes a la Ley de la Policía de Puerto Rico, la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico y sus respectivos reglamentos. De acuerdo con esta disposición, el Superintendente aprobó la Orden General Núm. 90-1, donde estableció que la sanción aplicable a aquellos miembros de la Policía que arrojen un resultado positivo en las pruebas de sustancias controladas es la expulsión. Como ya hemos discutido, esta disposición no es contraria a la ley ni al Reglamento de la Policía de Puerto Rico; tampoco lo es a la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico.(20)
[263]*263IV
AI amparo de toda la normativa analizada, el Superintendente de la Policía tiene la facultad para imponer la sanción de expulsión a un miembro de la Policía que incurre en una falta grave. Así lo reiteramos recientemente en el caso de San Vicente v. Policía de P.R., 142 D.P.R. 1 (1996). En ese sentido, hemos resuelto que no constituye un castigo arbitrario, irrazonable, cruel e inusitado prohibido por la Octava Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, el expulsar permanentemente del Cuerpo de la Policía de Puerto Rico a un oficial por haber observado una conducta inmoral o desordenada en detrimento de la moral del Cuerpo. Mundo v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 302, 306-307 (1973).
Por otro lado, la acción confirmatoria de la C.I.P.A. res-pecto a la determinación del Superintendente también re-cae dentro de su ámbito jurisdiccional. Así, el Art. 2 de la Ley de la C.I.P.A.,(21) 1 L.P.R.A. see. 172, dispone que dicha agencia constituye un cuerpo apelativo con jurisdicción ex-clusiva para oír y resolver apelaciones interpuestas por los funcionarios públicos cuando el jefe de la agencia de que se trate les haya impuesto cualquier medida disciplinaria. Del mismo modo, establece que la C.I.P.A. podrá confirmar, revocar o modificar la determinación apelada.(22)
A todo lo anterior, debemos añadir nuestra reiterada jurisprudencia al efecto de que las conclusiones e interpretaciones de los organismos administrativos especializados merecen gran consideración y respeto, y que su revisión judicial se debe limitar a determinar si la agencia actuó arbitraria o ilegalmente en forma tan irrazonable que su actuación constituya un abuso de discreción. Reyes [264]*264Salcedo v. Policía de P.R., 143 D.P.R. 85 (1997); Murphy Bernabé v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 692 (1975); Quevedo Segarra v. J.A.C.L., 102 D.P.R. 87 (1974); Rodríguez v. Comisión Industrial, 99 D.P.R. 368 (1970); Román v. Superintendente de la Policía, 93 D.P.R. 685 (1966). En concreto,
... somos de la opinión [de] que la determinación que al res-pecto realiza el Superintendente de la Policía y la C.I.P.A. se da dentro del ámbito de especialidad de esa agencia. Su determi-nación en cuanto a la conducta que debe desplegar un miembro de ese cuerpo merece por los tribunales considerable deferen-cia, y en ese sentido no debe ser alterada a menos que sea irrazonable o arbitraria. Reyes Salcedo v. Policía de P.R., ante, pág. 116.
V
Como hemos descrito en la relación de hechos, las prue-bas de sustancias controladas realizadas al apelante ofre-cieron un resultado positivo a cocaína y metabolito de cocaína. No tenemos duda de que tal resultado constituye una violación de las disposiciones sobre faltas graves im-putadas por el Superintendente al aquí apelante, y confir-madas por la C.I.P.A.(23) Además, de los mismos hechos se desprende que se concedió al apelante el debido proceso de ley que las normas legales y jurisprudenciales exigen. Por un lado, el procedimiento para obtener los resultados de las pruebas realizadas fue el que establecen los Arts. 5, 6 y 8 de la Orden General Núm. 90-1, la cual se aprobó con el propósito de establecer el procedimiento a seguir para de-tectar la presencia de sustancias controladas en los em-[265]*265pleados de la Policía.(24) Por otro lado, el procedimiento ad-ministrativo disciplinario que provocó el despido fue el establecido en la normativa aplicable.(25) El Superinten-dente suspendió sumariamente de su empleo al apelante de acuerdo con la norma de Díaz Martínez v. Policía de P.R., ante; es decir, procedía la suspensión sumaria puesto que el uso de sustancias controladas por un miembro de la Policía pone en peligro la seguridad de sus compañeros así como de la ciudadanía en general. Posteriormente se cele-bró la vista administrativa solicitada por el apelante, y el oficial examinador que presidió la misma recomendó la ex-pulsión definitiva del Cuerpo por considerar probados los cargos señalados en la resolución de suspensión sumaria. Por último, tal como hemos discutido ampliamente, la san-ción impuesta al apelante por el Superintendente, la ex-pulsión permanente del puesto que ocupaba en la Policía, es acorde con la normativa aplicable.(26)
De todo lo anterior se desprende que la acción del Su-perintendente, al expulsar al apelante de su puesto en la Policía, y de la C.I.P.A., al confirmar esa determinación, nó constituyeron una actuación arbitraria, ilegal o irrazona-ble que supusieran un abuso de discreción. Por ello, ambas decisiones merecen nuestra total deferencia. (27)
[266]*266A tenor con todo lo expuesto, procede confirmar la reso-lución apelada.
Se dictará sentencia de conformidad.
Los Jueces Asociados Señora Naveira de Rodón y Señor Hernández Denton concurrieron con el resultado sin opi-nión escrita.
Acogemos esta apelación al amparo de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, Plan de Reorganización Núm. la de la Rama Judicial de 28 de julio de 1994 (22 L.P.R.A. see. 22 et seg.), antes de ser enmendada por la Ley Núm. 248 de 25 de diciembre de 1995 (4 L.P.R.A. secs. 22i-22k, 22n-22p, 23f y 23n). El Art. 3.002(e) de dicha ley, 4 L.P.R.A. sec. 22i(e), disponía que el Tribunal Supremo revisaría, me-diante recurso de apelación, las decisiones, resoluciones y providencias dictadas por organismos, funcionarios y agencias administrativas y por subdivisiones políticas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.