Rivas Rivera v. HVP Motor Corp.

9 T.C.A. 583, 2003 DTA 149
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 15, 2003
DocketNúm. KLRA-03-00470 / KLRA-03-00471
StatusPublished

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Bluebook
Rivas Rivera v. HVP Motor Corp., 9 T.C.A. 583, 2003 DTA 149 (prapp 2003).

Opinion

Pabón Chameco, Jueza Ponente

[584]*584TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparecen ante nos, mediante recursos de revisión, VPH Motors Corp. H/N/C/ Triangle Chrysler-Mazda de Ponce, en adelante, VPH Motors, y DaimlerChrysler Services Caribbean, S.E., en adelante, Chrysler Credit, solicitando la revisión de una determinación del Departamento de Asuntos del Consumidor, en adelante, el D.A. C.O. Mediante dicho dictamen, el D.A.C.O. declaró Con Lugar la querella incoada por María del C. Rivas Rivera, en adelante, la recurrida.

Por las razones que expondremos a continuación, y luego de consolidar los recursos de revisión instados, y de considerar detenida y cuidadosamente la comparecencia de las partes, resolvemos que procede expedir los recursos, confirmando la determinación del D.A.C.O. en el recurso KLRA-03-00470 y modificar y devolver en el recurso KLRA-03-00471.

I

Conforme surge de los expedientes ante nuestra consideración, la recurrida interpuso querella ante el D.A. C.O. el 8 de abril de 2002. En la misma, alegó que había adquirido un vehículo de motor de HVP Motors de Ponce, que el mismo había sido chocado y que, al momento de perfeccionarse el contrato, no se le notificó este hecho.

Celebrada la vista administrativa, el D.A.C.O. emitió la Resolución recurrida el 5 de mayo de 2003, archivada el 6 de mayo de 2003.

Considerando la evidencia ofrecida, admitida y creída el Juez Administrativo efectuó las siguientes determinaciones de hechos:

“1- La parte querellada Carmen C. Rivas [recurrida] radica la presente querella el 8 de abril de 2002 contra los querellados H.V.P. Motors quien hace negocios como Triangle Dealers y Chrysler Credit de Puerto Rico. Del escrito presentado se desprende que la querellante [recurrida] alega que el 19 de junio de 2001 adquirió por compraventa el vehículo marca Ford modelo Winstar de 1998 tablilla CXX-844 por el precio de $15,257.00. Alega que el vehículo fue chocado de frente y ese hecho no le fue notificado antes de la venta.
2- De la prueba presentada se desprende que la querellante [recurrida] compró el vehículo antes mencionado al querellado Triangle Chrysler de Ponce el 19 de junio de 2001 por el precio antes mencionado. La querellante [recurrida]presto [sic] un pronto pago de $2,500.00 y el balance fue financiado por Chrysler Credit a razón [sic] de 48 pagos mensuales de $353.42 comenzando el 19 de julio de 2001. Hasta el 30 de enero, la querellante [recurrida]había efectuado 19 pagos para un total de $6,714.98.
3- La compraventa incluyo [sic] un seguro de doble responsabilidad por la cantidad de $3,260.00, el cual se paga con el pagare [sic]mensual del auto. Del contrato de venta se desprende que al momento de la venta el vehículo [sic] tenia [sic] un millaje de 43,117 millas.
[585]*585 4- Para los meses de julio y agosto de 2001 a los dos meses de tenerla, el vehículo [sic] tubo [sic] problemas con la transmisión [sic] y fue al vendedor a solicitar servicio en garantía [sic] El servicio le fue negado porque el auto se rompio [sic]y la querellante [recurrida] tubo [sic] que repararla por su cuenta a un costo de $1,432.00.
5- El 31 de enero de 2002, mientras la querellante [recurrida] transitaba por una calle, el vehículo [sic] cayó en un hoyo y le causo [sic] daños al cross member y al parachoque del auto. Por motivo del accidente acude a las oficnas [sic]del seguro conocida como P.R.A.I.C.O. para reclamar los daños sufridos por el auto con motivo del accidente.
6- El ajustador del seguro Guillermo Morales examino [sic] el vehículo [sic] y encontró [sic] que el auto había [sic] chocado y reparado anteriormente. Por motivo de los hallazgos, el ajustador de seguro le niega la cubierta del seguro de doble interes a la querellante [recurrida] Independientemente de que el auto hubiese sido chocado o no, ello no es razón [sic]para negarle la cubierta, porque el seguro es para cubrir el auto en las condiciones que este [sic].
7- Para el 2 de febrero de 2002, la querellante [recurrida] acude a las oficinas De [sic] Treinale [sic] Chrysler dealer vendedor para notifiarle [sic] que el vehículo [sic] había [sic] sido impactado antes de la venta y ese hecho nunca le fue notificado. La parte querellada [sic] El 15 de septiembre de 2002, por ultima [sic] vez, la querellante [recurrida] habla con una persona de nombre Sullivan en las oficinas del vendedor quien le dice que no puede puede ser que el vehículo [sic] hubiese sidi [sic] chocado.
8- El 23 de mayo del 2002, el tecinico [sic] automotriz del Departamento de Asuntos del Consumidor, Marcos Martines [sic] Vera, de la Oficina Regional de Ponce, realizo [sic] una inspección [sic] del vehículo [sic] y encontró [sic] lo siguiente, panel izquierdo, panel derecho y puerta derecha reflejan haber sido reparados.
9- También, [sic] el vehículo [sic] tiene cubre falta del parachoque delantero partido y el cross member abollado, panel izquierdo con abolladura y cristal del panel izquierdo roto. Estos daños ocurrieron con motivo del accidente que tubo [sic] la querellante [recurrida],
10- De una investigación [sic] realizada por la parte querellante [recurrida] se desprende que el vehículo [sic] vendido a ella fue inscrito el 26 de enero de 1998 en el Departamento de Transportación y Obras Publicas [sic] estatal nombre de Popular Leasing & Rental registro numero [sic]5371510. El 27 de noviembre de 2001 se procesó un traspaso de Popular Leasing And Rental y/o Popular Auto Auto [sic] a nombre de María C. Rivas Rivera. De esta información [sic] se concluye que el Dealer no inscribió [sic] el vehículo [sic] a su nombre antes de venderlo a la querellante [recurrida], ello en violación a las normas y reglamentos del Departamento de Transportación y Obras Publicas [sic]
11- El hecho de que el vehículo [sic] había [sic] sido chocado, reparado y que había [sic] pertenecido a una casa de Arrendamiento Financiero para alquiler no fue notificado a la querellante [recurrida]previo a la venta, hecho que era conocido por el querellado. La parte querellada H.V.P. Motors tenia [sic]conocimiento de los hechos y aun asi [sic] trato de negarlos y prefirió [sic] litigar la acción [sic] constituyendo ello a nuestro juicio temeridad. ”

Véase, Exhibit 1 del Apéndice.

En su consecuencia, el D.A.C.O. emitió Resolución el 19 de mayo de 2003, notificada el 20 de mayo de [586]*5862003, donde, entre otros extremos, declaró Con Lugar la querella instada y decretó la resolución del contrato de compraventa. Ordenó a HVP Motors y a Chrysler Credit pagar en forma solidaria a la recurrida la cantidad de $6,714.98 así como todas las cantidades que mensualmente la recurrida hubiera pagado a Chrysler Credit con posterioridad al 30 de enero de 2003 hasta la satisfacción del pago más los intereses legales a partir de la fecha de la Resolución emitida. Asimismo, relevó a la recurrida de continuar realizando los pagos a Chrysler Credit. A su vez, ordenó a Chrysler Credit y a HVP Motors para que en forma solidaria le reembolsaran a la recurrida la cantidad que pagó por el arreglo de la transmisión así como los honorarios de abogado.

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