Rodríguez Figueroa v. Sam's Club

11 T.C.A. 167, 2005 DTA 84
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 20, 2005
DocketNúm. KLAN-05-00271
StatusPublished

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Rodríguez Figueroa v. Sam's Club, 11 T.C.A. 167, 2005 DTA 84 (prapp 2005).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Sonia Ivette Rodríguez Figueroa, en adelante “apelante”, nos solicita la revocación de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina. Mediante dicha Sentencia, el tribunal a quo desestimó una demanda presentada por la apelante, más se le ordenó el pago de costas, gastos y honorarios de abogado por temeridad.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la sentencia apelada.

I

El 22 de abril de 1998, la apelante presentó una Demanda contra Sam's Club y Wal-Mart Puerto Rico, Inc., esta última como dueña del referido almacén de descuento. Como parte de las alegaciones de la demanda, la apelante alegó que debido a la negligencia del establecimiento comercial, ésta sufrió una caída en la tienda Sam's Club de Carolina, el 7 de noviembre de 1997. La apelante precisó que tropezó con un carro de compras, identificado como uno tipo plataforma o “u-cart”, en el área de membresía de la tienda. En la reclamación, la apelante reclamó daños en el área cervical; Síndrome de Distrofia Simpática; necesidad de terapias e incapacidad de funciones fisiológicas generales. Oportunamente, Sam's Club contestó la demanda y como defensa afirmativa negó la negligencia, los daños alegados y las cuantías reclamadas. Así mismo, Sam's Club señaló que el carro plataforma fue llevado al área de membresía por el codemandante Kenneth Torres Rodríguez, hijo de la aquí apelante.

[173]*173Presentada la totalidad de la prueba por ambas partes, el foro a quo desestimó la demandada incoada por la apelante. El Tribunal de Primera Instancia, luego de aquilatar la prueba presentada, estimó que las inconsistencias y contradicciones en la prueba presentada por la apelante, más la ocultación de datos importantes, no le permitió darle credibilidad alguna a dicha prueba. Como consecuencia, no se configuró la causa de acción bajo el Artículo 1802 del Código Civil.

Inconforme, el 7 de marzo de 2005, la apelante presentó el recurso de epígrafe en el que nos solicitó la revocación de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia. Alegó, en síntesis, que erró el tribunal de instancia al no aplicar debidamente las normas pertinentes de negligencia, previsibilidad y nexo causal, al no otorgarle credibilidad a la prueba presentada por la apelante y al imponerle honorarios de abogado por temeridad.

II

El Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. 5141, establece una de las fuentes de las obligaciones y deberes extracontractuales impuestos por la naturaleza y por la ley, necesarias para la armónica convivencia social. Ramos v. Orientalist Rattan Furn., Inc., 130 D.P.R. 712 (1992). El referido artículo establece:

“El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. La imprudencia concurrente del perjudicado no exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización. ”

La responsabilidad extracontractual es producto de los actos u omisiones en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia. Para poder lograr ser indemnizado del daño, el perjudicado debe demostrar la existencia del mismo, tomando en consideración la concurrencia de tres requisitos; (1) la presencia de un daño físico o emocional en el demandante; (2) que haya surgido a raíz de un acto u omisión culposa o negligente del demandado, y (3) que exista un nexo causal entre el daño sufrido y dicho acto u omisión. Cintrón Adorno v. Gómez, 147 D.P.R. 576 (1999).

Anteriormente, hemos definido la culpa o negligencia como la falta del debido cuidado que consiste en no anticipar y prever las consecuencias racionales de un acto, o de la omisión de un acto, que una persona prudente habría de prever en las mismas circunstancias. Montalvo v. Cruz, supra; Ramos v. Carlo, 85 D.P.R. 353 (1962). Este deber de anticipar y prever los daños no se extiende a todo peligro imaginable, sino a aquél que llevaría a una persona prudente a anticiparlo. Elba A.B.M. v. U.P.R., 125 D.P.R. 294 (1990); Rivera Pérez v. Cruz Corchado, 119 D.P.R. 8 (1987); Pacheco v. A.F.F., 112 D.P.R. 296 (1982); Hernández v. La Capital, 81 D.P.R. 1031 (1960). De igual forma, tampoco es necesario que se haya anticipado la ocurrencia del daño en la forma precisa en que ocurrió; basta con que el daño sea una consecuencia natural y probable del acto u omisión negligente. Específicamente, señalamos que:

“...el acto negligente puede definirse como 'el quebrantamiento del deber impuesto o reconocido por ley de ejercer, como lo haría un hombre prudente y razonable, aquel cuidado, cautela, circunspección, diligencia, vigilancia y precaución que las circunstancias del caso exijan, para no exponer a riesgos previsibles e irrazonables de daños como consecuencia de la conducta del actor, a aquellas personas que, por no estar ubicadas muy remotas de éste, un hombre prudente y razonable hubiese previsto, dentro de las circunstancias del caso, que quedaban expuestos al riesgo irrazonable creado por el actor.' Por tanto, para que ocurra un acto negligente tiene que existir un deber de cuidado impuesto o reconocido por ley, y el quebrantamiento de este deber. Esto significa que en cada situación de hechos, la ley impone al actor observar un 'estándar de cuidado' que será determinado por las circunstancias particulares del caso. ” Brau del Toro, Herminio M., Los Daños y Perjuicios Extracontractuales en Puerto Rico, 1986, pág. 183.

Para que exista una causa de acción bajo el Artículo 1802 de nuestro Código Civil, supra, es necesario que [174]*174exista un nexo o relación causal entre el daño sufrido y la conducta negligente. Es norma reiterada en nuestra jurisdicción que la doctrina que nos rige respecto al nexo o relación causal, es la doctrina de la causalidad adecuada, según la cual “no es causa toda condición sin la cual no se hubiera producido el resultado, sino la que ordinariamente lo produce según la experiencia general.” Soc. de Gananciales v. Jerónimo Corp., 103 D.P.R. 127, a la pág. 134 (1974). Véase, además, Toro Aponte v. E.L.A., supra. Al referirnos a la omisión, hemos señalado que ésta genera responsabilidad civil por negligencia si tal conducta constituye el quebrantamiento de un deber de cuidado impuesto o reconocido por ley y si de haberse realizado el acto omitido se hubiera evitado el daño. Arroyo López v. E.L.A., 126 D.P.R. 682, (1990); Soc. Gananciales v. G. Padín Co., Inc., 117 D.P.R. 94 (1986). En materia de daños “ante una reclamación fundada en responsabilidad por omisión, la pregunta de umbral es si existía un deber jurídico de actuar de parte del alegado causante del daño.” Colón González v. K-Mart, 2001 J.T.S. 98, 154 D.P.R. _ (2001). En torno a este tema, el Tribunal Supremo ha expresado:

“En materia de responsabilidad civil extracontractual, el hecho productor del daño nunca se presume. Así, pues, la mera ocurrencia de un accidente, sin más, no puede constituir prueba concluyente demostrativa de conducta lesiva antijurídica de la parte demandada, elemento indispensable para engendrar responsabilidad. Por tanto, quien alegadamente sufre un daño por la negligencia de otro tiene ‘la obligación de poner al tribunal en condiciones de poder hacer una determinación clara y específica sobre negligencia mediante la presentación de prueba a esos efectos, supra, pág.

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