Mercedes Maldonado v. Interamerican University

104 P.R. Dec. 420, 1975 PR Sup. LEXIS 2514
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 25, 1975
DocketNúmeros: R-73-130; R-73-131
StatusPublished
Cited by15 cases

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Mercedes Maldonado v. Interamerican University, 104 P.R. Dec. 420, 1975 PR Sup. LEXIS 2514 (prsupreme 1975).

Opinion

per curiam:

El 19 de febrero de 1971 una joven de 26 años de edad, estudiante de la Universidad Interamericana en su recinto de Hato Rey, sufrió una caída mientras bajaba unas escaleras del edificio en que tomaba clases. Como conse-cuencia sufrió daños en su columna vertebral que le han ocasionado una incapacidad equivalente al 25% de sus funcio-nes fisiológicas generales. Tuvo que ser sometida a prolonga-dos tratamientos por ortopedas, fisiatras, neurólogos, y final-mente por un siquiatra. Demandó a la Universidad Interame-ricana y a Oksio Realty, Inc., dueña y arrendadora del edi-ficio, en reclamación de indemnización por los daños sufridos. Por sentencia dictada el 13 de marzo de 1973 el tribunal a quo declaró con lugar la demanda y condenó a ambas demandadas a pagarle $25,000 por daños físicos y morales, $1,000 por gastos médicos incurridos, y $2,000 para honorarios de abo-gado. La sentencia declaró también con lugar demandas de coparte presentadas por cada demandada contra la otra. De tal suerte, la sentencia obliga a ambas demandadas solida-riamente frente a la demandante, y a cada una respecto de la otra por la mitad de la suma total a pagarse. Ambas demanda-das han recurrido en revisión ante nos. Hemos consolidado sus recursos y en esa forma dispondremos de ellos.

Como es usual en estos casos, las recurrentes atacan la determinación del tribunal recurrido que les declara incursas en responsabilidad, e impugnan la cuantía. El segundo apuntamiento es insostenible. Una persona joven, estudiante universitaria, que a su temprana edad de 26 años quedó limitada en una cuarta parte de sus funciones y potencial físico no está exageradamente compensada cuando sus daños se estiman en $25,000. Las recurrentes nos invitan a examinar nuestras decisiones en otros casos para fines de comparación de daños y cuantías sostenidas o concedidas. Las razones que expusimos en Meléndez v. Metro Taxicabs, 68 D.P.R. 766, 770-771 (1948) son igualmente válidas hoy para rechazar tal [423]*423invitación. La cuantía por concepto de daños depende en cada caso de sus particulares hechos y circunstancias, aparte del factor de discreción judicial del tribunal sentenciador, mere-cedor siempre de nuestra deferencia.

Examinemos el aspecto de responsabilidad. Se predicó aquí en la negligencia de las demandadas, consistente en la condición resbaladiza de la escalera, agravada el día del accidente por la humedad que produjo la lluvia que penetró por una ventana defectuosa, y por el inadecuado alumbrado del área. Estas determinaciones tienen apoyo en la prueba desfilada, contrario a lo ocurrido en Malavé v. Hosp. de la Concepción, 100 D.P.R. 55 (1971), caso que con gran empeño enfatizan las recurrentes.

Tanto la empresa dueña y arrendadora del edificio, como la arrendataria pudieron prever que las escaleras serían usa-das a diario por cientos de estudiantes a quienes tenían la obligación de proveer condiciones adecuadas para su seguri-dad. Es de conocimiento general, además, que los estudiantes, personas en su mayoría jóvenes, no suben y bajan escaleras con la parsimonia de personas mayores, y que es corriente que en ocasiones avancen con rapidez debido a cambios de clases y de salones y a su prisa por evitar llegar tarde. Mantener un piso resbaladizo por estar “completamente pulido,” como declaró la demandante que estaba, en adición a la humedad— circunstancia esta última ausente en Feliciano v. Escuela de Enfermeras, 94 D.P.R. 535 (1967)

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