Arocho Hernandez v. Policia De Puerto Rico

98 TSPR 6
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 4, 1998
DocketAA-1995-92
StatusPublished

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Arocho Hernandez v. Policia De Puerto Rico, 98 TSPR 6 (prsupreme 1998).

Opinion

AA-95-92 1

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Miguel Arocho Hernández Demandante-Apelante Apelación .V TSPR-98-6 Policía de Puerto Rico

Demadnado-Apelado

Número del Caso: AA-95-92

Abogados Parte Demandante: Lic. Neftalí Fuster González

Abogados Parte Demandada: Hon. Carlos Lugo Fiol Procurador General

Lic. María Adaljisa Dávila Procuradora General Auxiliar

Abogados Parte Interventora:

Tribunal de Instancia: Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación

Juez del Tribunal de Primera Instancia:

Tribunal de circuito de Apelaciones:

Juez Ponente:

Fecha: 2/4/1998

Materia: Suspensión de Empleo y Sueldo

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. AA-95-92 2

Miguel Arocho Hernández

Demandante-apelante

v. AA-95-92 APELACION

Policía de Puerto Rico

Demandado-apelado

OPINION DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LOPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 4 de febrero de 1998

Se nos solicita que revoquemos una resolución dictada

por la Comisión de Investigación, Procesamiento y

Apelación (en adelante C.I.P.A.). En la misma, dicha

Agencia Administrativa confirmó la determinación del

Superintendente de la Policía, a los efectos de que el

apelante, Miguel Arocho Hernández, había violado el

Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico y, a

su vez, “modificó” la determinación a los fines de

aumentar la sanción que el Superintendente había impuesto

al apelante. Confirmamos.

I

En relación con unos hechos ocurridos el 27 de AA-95-92 3

abril de 1992, los cuales motivaron una investigación por parte de la

Policía de Puerto Rico, el Superintendente, Pedro A. Toledo, concluyó

que el Policía Miguel Arocho Hernández había violado el Artículo 14,

Sección 14.5, Faltas Graves Números 1 y 40(f)1, en concordancia con el

Artículo 5, Sección 5.2, Deberes y Responsabilidades, Incisos 5 y 6 del

Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico2. En la Resolución

de Cargos emitida el 26 de enero de 1993, el Superintendente

originalmente impuso como castigo a Arocho Hernández una suspensión de

empleo y sueldo por el término de cinco (5) meses. Posteriormente, y a

solicitud del Policía Arocho, el 2 de septiembre de 1993, el

Superintendente redujo el castigo a quince (15) días de suspensión de

empleo y sueldo.

Inconforme con lo resuelto, Arocho Hernández presentó apelación

ante la C.I.P.A. Habiendo celebrado vistas el 20 de diciembre de 1994

y el 13 de junio de 19953, dicho foro administrativo emitió una

resolución el 23 de junio de 1995 encontrando probados los hechos que a

continuación exponemos:

El 27 de abril de 1992, en horas de la noche, se produjo un

escalamiento en un negocio dedicado a la venta de bebidas alcohólicas

localizado en la calle Vallejo en Río Piedras, el cual es propiedad

del policía Carlos Ríos. Este, en esa misma fecha y en relación con

dichos hechos, detuvo a Osvaldo Fernández Morales cerca de la Barriada

Venezuela. Luego de ser esposado, Fernández Morales fue trasladado al

Cuartel de Río Piedras.

Estando Fernández Morales en el Cuartel de Río Piedras, el

apelante, Policía Arocho Hernández, agredió a Fernández Morales en la

cabeza y lo obligó a realizar diez (10) “push ups” en la celda,

1 Falta Grave 1: "Demostrar incapacidad manifiesta, ineptitud, descuido, parcialidad, o negligencia en el desempeño de sus deberes, funciones y responsabilidades." Falta Grave 40: "Incurrir en el mal uso o abuso de autoridad, entendiéndose como actos de mal uso o abuso de autoridad los siguientes: ... (f) Uso de violencia injustificada, coacción física o psicológica, intimidación o prolongación indebida, sobre o de una persona arrestada, o detenida para fines de investigación." 2 Inciso 5: "Observar en todo momento una conducta ejemplar." Inciso 6: "Tomar las providencias necesarias para garantizar la protección de la persona detenida." 3 El apelante --policía Arocho Hernández-- a pesar de haber sido debidamente citado en ambas ocasiones, no compareció a ninguna de las vistas; sí lo hizo su abogado. AA-95-92 4

mientras le daba patadas. Habiendo el detenido terminado, el apelante

lo obligó a hacer diez (10) “push-ups” adicionales, pegándole fuerte

con la mano abierta en la espalda.4

La noche de los hechos el detenido fue llevado a la Cárcel de

Bayamón, donde no lo quisieron aceptar por estar herido. La policía lo

condujo, entonces, al Hospital de Bayamón donde el médico, luego de

examinarlo, ordenó realizarle unas placas. No se le hicieron. Luego,

el policía José Toro y el apelante lo llevaron a la Cárcel de Bayamón,

donde finalmente fue ingresado.

La Sra. Carmen Lydia Morales Dumas, madre de Fernández Morales,

testificó ante la Comisión que el día de los hechos se enteró por medio

de la vecina que su hijo estaba detenido en el Cuartel de Río Piedras.

De acuerdo a su testimonio, cuando llegó al cuartel habló con el

apelante Arocho Hernández, indicándole éste que su hijo estaba preso

por haber escalado un negocio. La Sra. Morales Dumas expresó, además,

ante la Comisión, haber visto a su hijo en una celda, que estaba

triste, que llevaba puesto un “sweater” gris y que no tenía golpe

alguno. Añadió que se marchó, comenzó a realizar las gestiones para

fiar a su hijo y que a los tres (3) días, cuando logró hacerlo, se

percató de que éste tenía un hematoma en el ojo izquierdo y que, al

ella preguntarle lo que había pasado, éste le contestó que los policías

Miguel Arocho, Carlos Ríos y José Toro lo habían agredido.

La C.I.P.A., basándose en las anteriores determinaciones de hechos, confirmó la violación de las faltas

imputadas, pero "modificó" la sanción impuesta por el Superintendente, aumentándola a noventa (90) días de suspensión

de empleo y sueldo. El apelante oportunamente solicitó reconsideración del dictamen. La misma fue declarada no ha

lugar mediante resolución del 21 de julio de 1995 y notificada el 28 de julio de 1995.

Inconforme con la decisión, Arocho Hernández acudió ante nos, alegando como único error que:

"El aumento de la sanción impuesta al apelante es una acción inconstitucional, por resultar en un doble castigo por los mismos hechos."

4 Fernández Morales manifestó ante la Comisión que el policía Carlos Ríos, luego de esposarlo le dio un puño en el estómago; que una vez en el cuartel de Río Piedras, el policía Toro le daba por el lado izquierdo de la cara y el policía Ríos le daba también en la cara estando él esposado; que el policía Ríos le pidió la cantidad de $3,000.00 para retirar la denuncia contra él; que una vez en la celda, el apelante lo obligó a realizar diez (10) “push-ups” en dos ocasiones y que mientras él los hacía, el apelante lo pateaba y lo agredía. AA-95-92 5

Arocho Hernández basa su posición en la prohibición contenida en la Enmienda Quinta de la Constitución de

Estados Unidos y en el Artículo II, Sección 11 de la Constitución de Puerto Rico a los efectos de que nadie será puesto en

riesgo de ser castigado dos veces por el mismo delito.

II

La C.I.P.A se creó mediante la Ley Núm. 32 del 22 de mayo de 1972,

1 L.P.R.A. secs. 171 y siguientes, para intervenir en casos en que se

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