Narvaez Villanueva v. Lanco Manufacturing Corp.

10 T.C.A. 14, 2004 DTA 74
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 9, 2004
DocketNúms Cons. KLAN-02-00943 / KLAN-02-00948
StatusPublished

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Narvaez Villanueva v. Lanco Manufacturing Corp., 10 T.C.A. 14, 2004 DTA 74 (prapp 2004).

Opinion

[15]*15TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

Elpidio Narváez Villanueva, Delia Esther Ortega, la Sociedad de Gananciales compuesta por ambos, Ileana Narváez Ortega, Carlos J. Narváez Ortega y Femando Narváez Santiago (los demandantes), acuden a este Tribunal para que aumentemos las indemnizaciones por daños y perjuicios que a Lanco Manufacturing, Co. (Lanco), y Royal & Sunalliance Insurance, Inc. (los demandados), el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, condenó a pagarles.

A su vez, los demandados instaron separadamente otro recurso de apelación para que revoquemos la sentencia que los condenó a compensar a los demandantes.

Estudiados los alegatos presentados por las partes, la transcripción de la evidencia y los documentos que obran en autos, procedemos a considerar ambos recursos para efectos de su disposición, no sin antes exponer el trasfondo fáctico correspondiente.

I

El 28 de marzo de 1994 los demandantes presentaron una demanda sobre daños y perjuicios contra Lanco, John Doe y Richard Roe. Alegaron que el 2 de abril de 1993, el codemandante, Elpidio Narváez Villanueva (Narváez), sufrió un accidente al volcarse un furgón, debido a que Lanco había cargado el referido furgón de forma negligente y descuidada. Señalaron que Narváez sufrió múltiples daños y perjuicios que valoraron en un millón de dólares; que la codemandante, Delia Esther Ortega, esposa de Narváez, sufrió intensas angustias mentales que estimaron en $200,000.00, y que cada uno de los tres hijos de Narváez sufrió intensas angustias mentales y morales que valoraron en $100,000.00 para cada uno.

El 11 de mayo de 1994, compareció el Administrador del Fondo del Seguro del Estado (Fondo) para plantear que la demanda presentada por Narváez era prematura, ya que éste estaba recibiendo tratamiento médico y el Fondo no había notificado todavía una decisión final. Solicitó del tribunal apelado que le permitiera intervenir en el pleito y que dictara una orden paralizando los procedimientos hasta que el Fondo notificara una decisión final y firme en cuanto a Narváez.

El tribunal a quo accedió a la solicitud, pero se reservó la jurisdicción para, a solicitud de parte interesada, decretar la reapertura del caso dentro de un término de sesenta días, a partir de la fecha en que adviniera final y firme la determinación final del Fondo.

Emitida la decisión final del Fondo, los demandantes le solicitaron-ai tribunal apelado que continuara con los procedimientos que aún estaban pendientes ante el referido foro. Posteriormente y luego de que el tribunal a quo acogiera la referida moción de reapertura, el Fondo presentó una demanda de subrogación y solicitó del tribunal apelado que reservara de la sentencia que en su día pudiera emitir en favor de Narváez, la cantidad de $32,104.80 por concepto de los gastos en los cuales incurrió el Fondo en el tratamiento de éste.

El 8 de mayo de 1995, Lanco contesto la demanda y la demanda de intervención presentada por el Fondo y negó todas y cada una de las alegaciones esgrimidas por los demandantes y por el Fondo. No obstante, las partes estipularon la suma a la cual ascendió el tratamiento médico de Narváez, por lo que el tribunal a quo dictó sentencia parcial de conformidad con la Regla 43.5 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. HI, y adjudicó que los gastos del Fondo ascendían a $25,683.84.

Así las cosas y luego de los trámites procesales acostumbrados, se celebró el juicio en su fondo del caso los [16]*16días 5 de septiembre de 2000, 22 y 23 de febrero de 2001, y 5 y 7 de marzo de 2001. Durante el último día y mientras las partes culminaban la presentación de la prueba oral, pericial y documental, se suscitó una controversia en tomo a si era admisible la deposición que los demandados le habían tomado a un testigo suyo, el marinero Ronald Hale en sustitución de su testimonio en sala. En vista de ello, el tribunal apelado le ordenó a las partes que presentaran memoranda de derecho en apoyo a sus respectivas posiciones y aclaró que resolvería el asunto en la sentencia que dictara en su día.

Cumpliendo con la orden anterior, los demandados presentaron una solicitud para que se aceptara la deposición tomada a Ronald Hale en sustitución de su testimonio. En la misma expresaron que Ronald Hale, quien fue testigo ocular de los hechos, no estaba disponible porque residía en el estado de Mississippi y no podía ser compelido mediante citación a comparecer a la vista. Citaron la Regla 29.1 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, y aseveraron que bajo el inciso (c) de la misma sólo se exige que el testigo no esté disponible por alguno de los motivos que ofrece la regla para que así proceda la admisión de una deposición que se le haya tomado a éste. Señalaron que realizaron gestiones para que el testigo compareciera a juicio, pero que mediante teléfono, éste le manifestó que se le hacía difícil y oneroso viajar y comparecer a la vista.

Los demandantes se opusieron a que la deposición de Ronald Hale fuera admitida en evidencia porque aunque era correcto que los demandados tomaron la deposición a Hale con el propósito de perpetuar su testimonio, los mismos no acreditaron con pmeba fehaciente las gestiones que hicieron para asegurar la comparecencia de dicho testigo ni sometieron evidencia de correspondencia con dicha persona o de las excusas mencionadas para éste no venir a Puerto Rico. Indicaron, además, que con independencia de lo anterior, y en caso de que el tribunal admitiera en evidencia la deposición en cuestión, quedaría por resolver la objeción que levantaron durante la deposición de Ronald Hale a los efectos de que el testimonio de éste en cuanto a las causas del accidente era inadmisible porque se trataba de opinión pericial para lo cual el testigo no estaba calificado.

Los demandados replicaron a la oposición de los demandantes. Señalaron que las gestiones que hicieron para traer a Ronald Hale las hicieron por teléfono y que estaban dispuestos a someter copia de la factura telefónica para acreditar las llamadas que se le hicieron al referido declarante. En cuanto al segundo planteamiento de los demandantes, sostuvieron que Ronald Hale sólo indicó que “en su opinión, el vehículo iba rápido”, y que es un principio elemental de evidencia, que un testigo lego puede dar una opinión en cuanto a la velocidad a la que viaja un vehículo.

El 1 de junio de 2002, el tribunal apelado emitió la sentencia de la cual se apela. En la misma, formuló las siguientes determinaciones de hechos:

“Para el 2 de abril de 1993, el Sr. Elpidio Narváez (en adelante Narváez) tenía 56 años de edad, estaba casado con la Sra. Delia Esther Ortega y tenía varios hijos llamados Ileana y Carlos Narváez Ortega, así como Fernando Narváez Santiago.
Lanco Manufacturing Corp. (en adelante LANCO) es una entidad manufacturera que se dedica a la producción de pinturas, pegas y otros productos relacionados, con oficina principal en la Urbanización Aponte, Lote 5 de San Lorenzo, Puerto Rico. Para las fechas envueltas en el caso, Lanco estaba asegurada con Royal Insurance Company para riesgos como los envueltos en este litigio. No se establecieron los límites de dicha póliza.
Para la fecha de los hechos, Narváez era empleado de la compañía International Shipping Agency, Inc., en la cual laboraba por espacio de 12 años.

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