Ramos v. Estado Libre Asociado

91 P.R. Dec. 471, 1964 PR Sup. LEXIS 379
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 25, 1964
DocketNúmero: R-62-204
StatusPublished
Cited by1 cases

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Ramos v. Estado Libre Asociado, 91 P.R. Dec. 471, 1964 PR Sup. LEXIS 379 (prsupreme 1964).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ramírez Bages

emitió la opinión del Tribunal.

Vuelve a nuestra consideración en este caso la cuestión de la responsabilidad del poseedor de un inmueble, del cual no es dueño, por los daños sufridos por una tercera persona debido a la existencia de un defecto en la propiedad. En los casos anteriores el poseedor era un arrendatario; en éste se [473]*473trata de un comodatario bajo la circunstancia especial de que el comodante reparaba la propiedad cuando el comodatario le notificaba la necesidad de tal reparación.

Según las determinaciones de hecho del tribunal de instan-cia, el Departamento de Instrucción Pública de Puerto Rico, allá para el 15 de enero de 1960 utilizaba una caseta de madera propiedad del Municipio de Humacao para dar ali-mentos y desayuno a los niños pobres de esa municipalidad. En la mañana de ese día, el menor José Antonio Ramos, hijo de los esposos recurridos, en el momento que penetraba en el patio de la caseta, donde iba a tomar su desayuno, fue atrapado al desplomarse parte de la cerca, muriendo como consecuencia de los golpes recibidos. Los cimientos de la cerca en cuestión estaban completamente podridos. Con anteriori-dad, a petición de empleados del referido departamento, el municipio reparó una ventana y una puerta de la mencionada caseta.

Es de presumir que la actividad de proveer desayuno in-fantil en la caseta en cuestión se llevaba a cabo bajo el programa de centros de desayuno infantil cubierto por el reglamento del mencionado departamento que se promulgó en 5 de junio de 1952 (18 R.&R.P.R. sees. 183-251 a 283).

El tribunal de instancia determinó que el municipio, al dejar de cumplir con su obligación de examinar la verja de la cual era dueño, y el Estado Libre Asociado al permitir la repartición de alimentos en una caseta cuya verja estaba en estado ruinoso, eran responsables del accidente que mo-tivó la muerte del menor y los condenó a pagar solidaria-mente la suma de $10,000 por los daños y perjuicios ocasiona-dos más las costas y $500 de honorarios. Denegamos el recurso de revisión radicado por el municipio y expedimos el que solicitó el Estado Libre Asociado.

El defecto en la verja de la caseta que ocasionó la muerte del menor no era aparente ni susceptible de descubrirse en el curso ordinario de la utilización de la propiedad [474]*474por el comodatario ni por una inspección ordinaria y razona-ble de aquélla por éste, pues se trataba de una verja que aparentaba estar en buen estado de conservación pero que de hecho tenía sus cimientos bajo tierra completamente podridos, según se estableció por la prueba oral. Así resulta de las fotografías admitidas en evidencia. ¿Puede decirse que en estas circunstancias incurrió el Estado Libre Asociado, a través de su Departamento de Instrucción Pública, en el incumplimiento de algún deber, de manera que tal incumpli-miento constituyese negligencia y que ésta fuese la causa de la muerte del menor? Creemos que no, pues ni tenía el como-datario obligación alguna de reparar la propiedad ni pudo obtener conocimiento del defecto que le obligase a gestionar su pronta eliminación. La doctrina aplicable a este caso es la expuesta en Vázquez v. Antuñano, 61 D.P.R. 770 (1943), al efecto de que aun cuando una propiedad está bajo el absoluto control de un arrendatario, el arrendador es responsable de los daños sufridos por una tercera persona con motivo de un defecto en la propiedad en cualquiera de las siguientes circunstancias:

(1) el defecto pudo haber sido observado por el arrenda-tario mediante una inspección ordinaria y razonable y éste o cualquier otra persona dio aviso del mismo al arrendador y éste no lo corrigió;

(2) el arrendador no tuvo conocimiento previo del defecto pero éste era un defecto oculto, latente, no observable mediante una inspección ordinaria y razonable, basándose su responsabilidad en el incumplimiento de su obligación de acuerdo con lo dispuesto en los Arts. 1444 y 1807 del Código Civil en vigor (31 L.P.R.A. secs. 4051 y 5146).

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