Vázquez v. Antuñano

61 P.R. Dec. 770
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 13, 1943
DocketNúm. 8636
StatusPublished
Cited by5 cases

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Vázquez v. Antuñano, 61 P.R. Dec. 770 (prsupreme 1943).

Opinion

[El Juez Asociado Señor Snyder

emitió la opinión del triI tranal.

I Emilio Antuñano, el demandado, era dueño de una casa ¡que arrendó a Gonzalo Díaz. El demandante almorzaba y Jcomía en la casa de Díaz. Un día como a las 11:20 a. m., ¡cuando el demandante entró al cuarto de' baño de la casa, parte del piso, que se babía podrido, se derrumbó, resultando el demandante lesionado. Éste instituyó pleito contra el de-mandado, dueño de la casa, por daños y perjuicios ascenden-tes a $3,000. El demandado ña apelado de la sentencia de la corte de distrito concediendo al demandante la suma de *400 más $50 para honorarios de abogado.

La opinión de la corte de distrito lee en parte como sigue:

“Alega el demandado en su defensa que jamás, con anterioridad al accidente, le fuera notificado el mal estado del piso de la casa. Esto no era necesario. La obligación del demandado emanaba del artículo 1802 del Código Civil. No dependía en absoluto de contrato alguno de arrendamiento entre él y Díaz. El dueño de un edificio está en la obligación de mantenerlo en buenas condiciones y si no cumple con este deber por cuyo motivo ocasiona daños a una tercera persona viene obligado a resarcir los perjuicios causados. No era necesario tampoco que el demandado tuviera conocimiento actual del mal estado del piso. Este se desplomó con el solo peso del deman-dante al entrar en el cuarto de baño, lo que nos demuestra que si el demandado hubiera cumplido con su obligación de inspeccionarlo dentro de períodos de tiempo razonables hubiera notado inmediata-mente- su condición defectuosa. Torres v. Fernández, 56 D.P.R. 482, resuelve terminantemente todas las cuestiones aquí envueltas a favor del demandante. Copiamos de este caso lo siguiente:
“‘(494) Si mediante el cuidado necesario que estaba obligado a tener, el defecto hubiera podido descubrirse y ese cuidado razonable no se tuvo, el dueño es responsable.
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“ ‘De haber-cumplido con su deber, se hubiera enterado neeesa-[772]*772riamente del defecto, y siendo ello así puede imputársele conoeimient constructivo del mismo. Conociéndolo, no lo reparó. Su negligee cia es evidente y la responsabilidad que de ella se deriva inevitable.
“Véanse además Roa v. Puig, 19 D.P.R. 386, Pérez v. Gandía, 3 D.P.R. 562, y Miranda v. Méndez, 50 D.P.R. 850.”

Aunque hubo cierto conflicto en la prueba en este caso e cuanto a si el piso del baño estaba completa o sólo parcial mente cubierto por un linóleo, todos los testigos del deman dante, incluyendo otros abonados, declararon que a pesar de linóleo las malas condiciones del piso habían estado clara mente visibles hacía varios meses. En verdad, los testigo del demandante declararon que la esposa del arrendatárii había sido notificada por ellos en cuanto al estado del piso aunque el arrendatario negó que estos avisos hubieran sid< dados. De cualquier modo, interpretando la prueba desd< el punto de vista más favorable al demandante, en este cas( no está envuelto defecto latente alguno en la condición d< la casa. Cf. Ortiz v. McCormick Steamship Co., 57 D.P.R. 560, 64, 65.

Por tanto, lo que nos concierne en este caso son única-mente aquellas defectos que pudieron haber sido observados mediante una inspección ordinaria y razonable. En cuantc a tales condiciones defectuosas, la corte de distrito interprete erróneamente el alcance del caso de Torres y los otros casos citados en su opinión. El lenguaje citado por la corte inferior del caso de Torres como antes se ha expuesto-, fue ex-traído sin tomar en cuenta su contexto. Mediante aquel lenguaje, esta Corte, por voz de su Juez Presidente Sr. Del Toro, se refería a la responsabilidad de un arrendador por no haber conservado debidamente reparada una escalera de madera situada en el patio y que daba acceso a la azotea de la casa en la cual vivían varios inquilinos. Esta escalera estuvo en todo momento bajo el control del arrendador y era mantenida por éste para el uso de todos los inquilinos, in-cluyendo a la demandante. Bajo tales circunstancias, como el lenguaje del Juez Presidente indicó, no se necesita notifi-[773]*773¡¡ación alguna al arrendador por parte del arrentario, y la ¡responsabilidad de éste por lesiones provenientes de su des-cuido negligente al no mantener en buenas condiciones tal escalera, es absoluta.

Pero los hechos del presente caso son enteramente dife-rentes. Aquí el alegado defecto existía en el piso del cuarto de baño, el cual, desde que el arrendatario entró en posesión hacía cuatro años, había estado bajo el control exclusivo de éste.

El artículo 1444 del Código Civil dispone que un arren-dador está obligado “A hacer en ella durante el arrenda-miento todas las reparaciones necesarias a fin de conser-varla en estado de servir para el uso a que ha sido desti-nada”. Pero el artículo 1449 del Código Civil contiene la disposición altamente razonable de que el arrendatario está obligado a poner en conocimiento del arrendador con el me-nor retraso posible, la necesidad de las reparaciones antes dichas.

También es cierto, como indicamos en el caso de Torres, que un arrendatario no está limitado en una acción de da-ños y perjuicios de esta naturaleza a su contrato de arren-damiento y a los artículos del Código Civil que se refieren al mismo. Tiene derecho a invocar el artículo 1802 del Có-digo Civil al efecto' de que “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. Sin embargo, debe existir primeramente alguna actuación u omisión de parte del arrendador que pueda calificarse de negligente antes de poderse otorgar un remedio contra él bajo el artículo 1802. Bajo las circunstancias del caso de Torres, resolvimos que la disposición en cuanto a notificación contenida en el ar-tículo 1449 era innecesaria, toda vez que la escalera estaba bajo el control del arrendador, la cual era usada en común por todos los arrendatarios, y que por tanto existía respon-sabilidad por negligencia bajo el artículo 1802. Pero en el [774]*774presente caso, no podemos ver cómo el haber dejado el arren-j dador de reparar el piso de nn cuarto de baño que ha estado! bajo el exclusivo control del arrendatario durante cuatro! años pueda calificarse de negligente, en ausencia de notifi-l cación alguna sobre el particular del arrendatario al arren-dador, de conformidad con el artículo 1449, y en ausencia de cualquier conocimiento obtenido por el arrendador por otros medios de que deben hacerse las reparaciones. En verdad, el testimonio no contradicho fue al efecto de que el arren-dador, un mes antes del accidente, había enviado un carpin-tero a preguntarle al arrendatario si había que hacer algu-nas reparaciones y que el arrendatario le había dicho que no. Tanto el arrendador como el arrendatario declararon sin contradicciones que el último no había hecho notificación al-guna al primero en cuanto a la necesidad de hacer repara-ciones. Como cuestión de hecho, el arrendatario declaró que no existía defecto alguno, pero, como ya se ha indicado, la corte inferior dió crédito a los testigos del demandante en cuanto a la existencia del defecto, el cual, por tanto, debe considerarse como probado.

En el caso de Pérez v. Gandía, citado por 'la corte inferior y discutido extensamente con aprobación en nuestra opinión en el caso de Torres,

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