Rivera Rodriguez v. Wal-Mart Puerto Rico

7 T.C.A. 487, 2001 DTA 165
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 16, 2001
DocketNúm. KLAN-2000-01172
StatusPublished

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Rivera Rodriguez v. Wal-Mart Puerto Rico, 7 T.C.A. 487, 2001 DTA 165 (prapp 2001).

Opinion

[488]*488TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

Comparece ante nos, la demandante-apelante, Carmen I. Rivera Rodríguez, solicitando la revocación de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, (Hon. Eduardo Grau Acosta, J.) el 23 de agosto de 2000. Mediante ésta, se desestimó la demanda incoada a tenor con la Regla 39.2(C) de las de Procedimiento Civil y se impuso el pago de costas a la parte demandante.

I

El 3 de julio de 1997, la demandante-apelante, Carmen I. Rivera Rodríguez, visitó la tienda Wal-Mart de Guayama en compañía de su hija y de un amigo de su hija. Mientras caminaba por los pasillos de la tienda observando la mercancía se resbaló súbitamente, cayendo de espalda, quedando su pierna izquierda pinchada con su cuerpo. Tanto su hija como el amigo de ésta se percataron del accidente por el grito que soltó al caer. La demandante comenzó a incorporarse, mientras su hija y su amigo buscaban asistencia de la gerencia.

Luego de incorporarse, la demandante notó que su ropa estaba toda mojada con agua clara, por lo que entiende que el agua causó su caída. Después de transcurridos menos de 10 minutos, acuden los empleados de la tienda a asistirla y a llenar los informes correspondientes. A su vez, secaron el área, colocaron un cono de seguridad y trajeron una silla para la demandante. La demandante permaneció en la tienda haciendo compras por aproximadamente 30 a 45 minutos.

La demandante no quiso ir al hospital luego del incidente, aunque declaró que le dolía la espalda y la pierna izquierda. Alegó que a causa de estas dolencias, no pudo ir a trabajar por tres semanas, por lo que el 24 de julio de 1997 fue al hospital municipal. Allí le sacaron placas, le pusieron inyeccioness para el dolor y se le diagnosticó un espasmo muscular. Según su testimonio, no podía hacer fuerza, su esposo dejó de trabajar para atenderla. También declaró que ha seguido mal de la espalda, la pierna le falla, tiene desbalance y a veces se cae.

En el contrainterrogatorio, la demandante declaró que desde años antes del accidente fue tratada de alta presión y mala circulación. En enero de 1998 y junio de 1999, sufrió ataques cardiacos. Esta condición la tiene hace varios años y le causa mareos. La demandante había dejado de trabajar antes de su caída en la tienda Wal-Mart.

El 12 de junio de 1998, la demandante-apelante presentó una demanda ante la Sub-Sección de Distrito, Sala de Guayama, reclamando por los alegados daños sufridos al haberse caído en la tienda Wal-Mart de Guayama el día 3 de julio de 1997. Luego de varios incidentes procesales, las partes radicaron su Informe Sobre [489]*489Conferencia Preliminar Entre Abogados, celebrándose una conferencia con antelación al juicio el 28 de diciembre de 1999. Finalmente, se señaló y se celebró el juicio en su fondo el 15 de agosto de 2000.

La prueba de la parte demandante consistió del testimonio de la demandante Carmen I. Rivera Rodríguez. Luego de finalizado el testimonio de la demandante, su abogado intentó que se admitiera en evidencia un documento producto de la contestación a unos interrogatorios cursados por la demandante. Este documento alegadamente contenía unas admisiones producto de una investigación interna sobre el accidente. La prueba tenía el propósito de probar que se encontró un líquido en el piso y el hallazgo de la persona que limpió el piso. La parte demandada se opuso a la presentación de esta evidencia porque entiende que dicho documento no se menciona como parte de la prueba documental en el Informe Sobre Conferencia Preliminar al Juicio. La parte demandante alegó que sí surge en el Informe, más específicamente en la Sección .13. El tribunal de instancia finalmente denegó la solicitud instada por la parte demandante por entender que es improcedente en derecho la admisión de tal documento.

De esta manera, la parte demandante da por sometido su caso. La parte demandada procedió entonces a argumentar una Moción de Desestimación de la demanda al amparo de la Regla 39.2(C) de las de Procedimiento Civil. El 23 de agosto de 2000, el tribunal de instancia, mediante Sentencia, procedió a desestimar la demanda incoada.

Inconformes con el resultado, la parte demandante recurre ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante la presentación de Escrito de Apelación el día 23 de octubre de 2000. Arguye que el tribunal de instancia cometió los siguientes errores:

"Incurrió en error manifiesto el Tribunal Superior al fundar su sentencia en una interpretación ificorrecta de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico en lo concerniente a caídas, por condiciones peligrosas en establecimientos comerciales abiertos al público y la responsabilidad de éstos hacia sus clientes o invitados.
Incurrió en error el Tribunal Superior al desestimar la demanda y no aplicar la doctrina de negligencia comparada.
Incidió el Tribunal Superior al no permitir la presentación de una contestación a un interrogatorio corno admisión de la parte demandada-apelada, cuyo contenido aportaría a demostrar el conocimiento que tenía Wal-Mart de la existencia de la condición peligrosa o a que se pudiera imputar a ésta el deber de conocerla."

II

Es principio cardinal de derecho que cuando una empresa mantiene abierto al público un establecimiento con el objeto de llevar a cabo operaciones comerciales para su propio beneficio, debe hacer lo posible por mantener dicho establecimiento en condiciones de seguridad tales, que sus clientes no sufran daño alguno. Cotto v. C.M. Ins. Co., 116 D.P.R. 644 (1985); Aponte Betancourt v. Meléndez, 87 D.P.R. 652 (1963).

No obstante, se ha sostenido que el dueño de un establecimiento no es asegurador absoluto de la seguridad de sus clientes, y que su deber sólo se extiende al ejercicio del cuidado razonable; razón por la opal el demandante tendrá que probar que el dueño del establecimiento no ha ejercido el debido cuidado para que el local sea uno seguro. Goose v. Hilton Hotels, 79 D.P.R. 523 (1956).

En los casos de daños y perjuicios, específicamente a consecuencia de caídas, la parte demandante deberá probar como parte esencial de su causa de acción, la existencia de la condición peligrosa que alegadamente ocasionó la caída, y que dicha condición era de conocimiento de la parte demandada o que podría imputarse a ésta tal conocimiento. Cotto v. C.M. Ins. Co., supra. Véanse además, Rosado Feliciano v. Supermercado Mr. Special, 139 D.P.R. 946 (1996); Maldonado v. Interamerican University, 104 D.P.R. 420 (1975).

[490]*490Conforme a la jurisprudencia antes citada, para poder imputar negligencia a un establecimiento comercial por los accidentes sufridos dentro del mismo, la prueba de la parte demandante no puede apoyarse únicamente en establecer la existencia de una condición peligrosa. Paralelo con esta visión, el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso de Alberto O. Bacó v. Almacén Ramón Rosa Delgado, Inc., 2000 J.T.S. 122, eliminó de nuestro derecho la figura angloamericana del res ipsa loquitur.

La doctrina de res ipsa loquitur

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