Santaella Negrón v. Licari

83 P.R. Dec. 887, 1961 PR Sup. LEXIS 484
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 22, 1961·No. Número: 12367·Published·Cited by 52 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Rigau

emitió la opinión del Tribunal.

Se trata de una acción de daños y perjuicios por lesiones personales. La demandada San Juan Darlington, Inc. es dueña de y explota un edificio de doce pisos denominado “San Juan Darlington” sito en el número 600 de la Avenida Fer-nández Juncos en Santurce, P. R. La primera planta de dicho edificio está dedicada a oficinas y establecimientos co-merciales y los restantes once pisos están dedicados al arren-damiento de apartamientos residenciales. El demandado Philip Licari es abogado y para la fecha de autos tenía su oficina en la primera planta del San Juan Darlington, local que ocupaba en calidad de inquilino de la codemandada. El mencionado edificio tiene en su primer piso un pasillo central que da acceso a varias oficinas y locales comerciales que están situados a ambos lados de dicho pasillo.

El día de autos la demandante y una hermana suya sa-lieron de un salón de belleza del cual eran clientes y el que. estaba ubicado en la primera planta del mencionado edificio,, y caminaban hacia la calle a lo largo del referido pasillo central. Mientras así caminaban el demandado Licari abrió de pronto la puerta de su oficina dándole a la demandante por su lado derecho tirándola al pavimento. Dicha puerta [890]*890abre hacia afuera, o sea, hacia el pasillo y la misma tiene unas 36 pulgadas de ancho. Fue abierta por el Licenciado .Licari mientras éste estaba dentro de su oficina.

De acuerdo con las conclusiones de hecho del tribunal •sentenciador el accidente ocurrió el 22 de julio de 1955; ese ■día fue examinada la perjudicada por un médico en su casa 'de ella; el día 23 la examinó el facultativo especialista en huesos que fue llamado; ese mismo día se le tomaron placas de rayos X a la paciente en su hogar; el 24 de julio fue hospitalizada, y fue operada al día siguiente. Regresó la demandante a su hogar el 9 de agosto siguiente, en ambu-lancia, y quedó recluida en cama por más de dos meses. En octubre el doctor ordenó que la levantaran debido a un brote de pulmonía que sufrió, y pasaba media hora al día en un sillón de ruedas. A la fecha del juicio, en 8 de noviembre de 1956, solo había podido sentarse en el sillón de ruedas; no podía caminar ni aún con muletas. Antes del accidente la demandante gozaba de buena salud y caminaba sin ayuda alguna. A la fecha de los hechos la demandante tenía 74 años de edad y pesaba 140 libras.

Los daños sufridos por la demandante están descritos por el Tribunal a quo en su opinión en la forma siguiente:

“El examen médico efectuado por el Dr. Espinosa el día si-guiente de la caída reveló la existencia de trauma en ambos hombros y brazos y trauma con fractura de la cadera izquierda. El trauma del lado derecho era una equimosis en la cara lateral del brazo derecho desde el hombro hasta el brazo. Había equi-mosis en el hombro izquierdo extendida también al brazo. Ha-bía extravasación sanguínea de la conjuntiva del ojo izquierdo y había desplazamiento de la cadera lo cual requería una ope-ración. En la operación se le abrió la cadera y se le colocó en la fractura un clavo especial para fijar los fragmentos. La fractura fue subcapital inmediatamente debajo de la cabeza del fémur con desplazamiento del hueso de su sitio. Después de operada se le puso a la demandante una bota de yeso desde algo más arriba del tobillo cubriendo el pie para evitar el mo-vimiento de la pierna hacia afuera. Al abandonar el Auxilio Mutuo la demandante continuó en su hogar en una cama de [891]*891posición hasta que pudo sentarse en un sillón de ruedas. De acuerdo con el último estudio radiográfico hecho unas dos se-manas antes del juicio, el médico autorizó a la demandante a afirmar el pie asida o apoyada en dos barras construidas a tal fin. El último examen médico de la paciente revelaba: (1) atro-fia de la extremidad por desuso debido a la fractura; (2) debi-lidad de la extremidad por desuso; (3) inflamación de la rodilla izquierda con limitación considerable del movimiento de la ro-dilla, una limitación de 65 grados de la flexión, siendo lo normal 90 grados; y (4) cierta limitación secundaria en el movimiento de la otra pierna, la derecha. Este estado influye en la parte sicológica de la paciente y en su estado de ánimo, debido a la invalidez y a la incapacidad para atenderse, así como en la función fisiológica en general. Las radiografías más recientes demuestran que la fractura ha unido.
“Manifestó el Dr. Espinosa en la silla de los testigos que a. esa fecha el pronóstico era aún de carácter reservado, o sea, que' la condición de la demandante puede ir evolucionando eventual-mente en forma satisfactoria, con la inflamación de la rodilla izquierda molestando mucho y quizás indefinidamente; o tam-bién, que puede surgir necrosis de la cabeza del hueso, o sea,, morirse y deformarse. Esto último causaría dolor al afirmar y afectaría el sistema circulatorio y haría necesario tal vez remover, mediante cirugía, la cabeza del hueso.”

La demandante reclamó $50,000.00 por daños, más los gastos médicos incurridos y las costas y honorarios de abo-gado. El Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda en cuanto al demandado Licari y con lugar en cuanto a la San Juan Darlington Inc. condenándola a pagar $12,000.00 por concepto de daños, $2,451.06 por gastos médicos, más las costas y $500.00 de honorarios de abogado.

La recurrente alega que el Tribunal sentenciador erró> (1) al dar eficacia a la prueba y al resolver que la arren-dadora fue negligente, y al dejar de resolver que los negli-gentes fueron la demandante y el codemandado Philip Li-cari; (2) al sentenciar sin prueba a la arrendadora y al! “formular conclusiones subjetivas privando a la recurrente de su derecho a interrogar y del debido proceso de ley”; y [892]*892(3) al imponerle sin base legal el pago de una compensación desproporcionada y al condenarla al pago de honorarios de abogado.

Vamos a discutir conjuntamente los errores señalados con los números uno y dos por estar estos íntimamente re-lacionados. En apoyo de su posición la demandada en su alegato levanta las siguientes tres cuestiones, las cuales de-bemos considerar: (a) Que la arrendadora no es responsa-ble de los daños sufridos por la demandante sino que lo es el inquilino Licari, porque él y no la arrendadora tenía el control de su oficina y de la puerta de la misma, (b) Que la arrendadora estaba obligada a tener esa puerta en forma que abriese para afuera, en vez de hacia adentro, porque así se lo exigían los reglamentos de la Junta de Planificación de P. R., los reglamentos del Servicio de Bomberos, el “Có-digo Nacional de Construcción” (National Building Code), y porque los planos del edificio fueron aprobados por el Ne-gociado de Permisos de P. R. (c) Que la prueba no tiene el alcance o consecuencias legales de hacer a la demandada responsable de los daños.

Responsabilidad de la arrendadora. Es un principio general bien establecido y seguido uniformemente por la jurisprudencia que cuando un edificio consta de varios apartamientos o locales y estos se arriendan a distintos inquilinos, las entradas, vestíbulos, escaleras y pasillos de uso común quedan, salvo pacto en contrario, en la posesión y bajo el control del arrendador, y en consecuencia la responsabilidad por su condición y seguridad descansa sobre él. El arrendador tiene el deber de velar porque tales facilidades de uso común estén en condiciones que ofrezcan seguridad tanto a los inquilinos como a las personas que legítimamente tengan acceso al edificio.

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Santaella Negrón v. Licari, 83 P.R. Dec. 887, 1961 PR Sup. LEXIS 484 (prsupreme 1961).

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