José A. Ramos Rosados.

2005 TSPR 123
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 31, 2005
DocketCC-2005-0286
StatusPublished

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José A. Ramos Rosados., 2005 TSPR 123 (prsupreme 2005).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José A. Ramos Rosado, et als.

Demandantes-Peticionarios Certiorari

vs. 2005 TSPR 123

Wal-Mart Stores, Inc. de 165 DPR ____ Isabela, et als.

Demandados-Recurridos

Número del Caso: CC-2005-286

Fecha: 31 de agosto de 2005

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Región Judicial de Aguadilla

Juez Ponente:

Hon. Carlos Soler Aquino

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Pedro A. Barceló Lugo

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Luis R. Cuebas Irizarry

Materia: Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Demandantes-Peticionarios

vs. CC-2005-286 CERTIORARI

Wal-Mart Stores, Inc. de Isabela, et als.

SENTENCIA (Regla 50)

San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2005

El Sr. José Ramos Rosado presentó ante el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Aguadilla, una demanda de daños y perjuicios en

contra de Wal-Mart Stores Inc. En la misma se

alegó que mientras el señor Ramos Rosado se

encontraba en las facilidades de la tienda Wal-

Mart de Isabela, específicamente en el área de

piezas y accesorios de automóviles, resbaló en

un líquido que estaba regado por el piso,

cayendo hacia atrás e impactando el suelo con

el lado izquierdo de su cuerpo.

Luego de varios incidentes procesales, y

tras escuchar las declaraciones de los CC-2005-286 2

testigos presentados por ambas partes, el 2 de junio de

2004 el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la

demanda presentada al concluir que “la negligencia del

demandado fue la causa que provocó el accidente que da

margen a la demanda en este caso”.1

Al explicar su dictamen el referido foro prestó

especial atención a la relación existente entre el “área en

donde ocurr[ió] el resbalón con el anaquel donde se

encontraban los artículos de encerado y pulido de autos.”

De este modo, concluyó que “en el pasillo donde ocurrió el

accidente el día de los hechos había una condición que

puede catalogarse como peligrosa . . . .” y que la

demandada “debió tomar precauciones para evitar la

ocurrencia de un accidente como el que nos ocupa en este

caso, ya que es totalmente previsible el derrame de líquido

o material resbaloso de los artículos que se encontraban en

el anaquel inmediatamente contiguo al pasillo donde ocurrió

el accidente.”

Amparado en tales argumentos, el foro de instancia

señaló que la alegada negligencia “consistió en que [Wal-

Mart] no tomó las medidas de precaución necesarias para

evitar que ocurriera[,] como ocurrió[,] que en área del

pasillo inmediato al anaquel de productos y artículos

relacionados con el pulido y encerado de los autos

1 Véase Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 2 de junio de 2004 a la pág. 8. CC-2005-286 3

existiera un líquido resbaloso, pegajoso e incoloro . . . y

que para que no ocurriera tal caída no se tomaron las

precauciones de seguridad para limpiar el área del pasillo

afectada.” Finalmente expresó que “[l]a tienda Wal Mart

debió anticipar que dicha condición peligrosa (los

productos para encerado de automóviles que estaban en los

anaqueles justamente al lado del pasillo donde ocurrieron

los hechos) podían ocasionar daños, por lo que debió

adoptar medidas de seguridad para evitarlo.” (Énfasis

suplido.)

Inconforme con el referido dictamen, Wal-Mart acudió

al Tribunal de Apelaciones alegando que incidió el foro de

instancia al analizar y apreciar la prueba, adjudicar

credibilidad y determinar negligencia. El foro apelativo

intermedio, luego de analizar la transcripción del juicio

en su fondo, revocó la determinación del foro primario al

concluir que “el Tribunal de Primera Instancia incurrió en

error manifiesto en su apreciación de la prueba, ya que la

demandante no probó su caso conforme a derecho.” 2 Determinó

que en el presente caso “[e]l demandante no pudo probar,

mediante preponderancia de la prueba, que la demandada

actuó negligentemente y que ésta fue la causa próxima y

2 Como es sabido, la apreciación de prueba que hace el Tribunal de Primera Instancia debe ser respetada y los tribunales apelativos no intervendrán con ella a menos que se revele que actuó movido por pasión, perjuicio, parcialidad o error manifiesto. Belk v. Martínez, 146 D.P.R. 215, 232 (1998). CC-2005-286 4

eficiente de los daños alegados.” A esos efectos, señaló,

entre otras cosas, que “no pudo establecer[se] el tiempo en

que la alegada sustancia estuvo en el piso y si era o debió

haber sido del conocimiento de la demandada.”3

Inconformes, los demandantes acudieron --vía

certiorari-- ante este Tribunal alegando que erró el

Tribunal de Apelaciones al revocar la sentencia dictada por

el Tribunal de Instancia. Resolvemos el recurso radicado

sin ulterior trámite y al amparo de las disposiciones de la

Regla 50 de nuestro Reglamento. Confirmamos; esto es, se

sostiene la determinación del foro apelativo intermedio a

los efectos de que no se probó la negligencia de la parte

demandada. Veamos por qué.

I

En innumerables ocasiones este Tribunal ha resuelto que

una empresa que opera un establecimiento abierto al público

con el propósito de llevar a cabo operaciones comerciales

para su propio beneficio tiene el deber de mantener dicho

establecimiento en condiciones tales de seguridad que sus

3 Por otra parte, el referido foro apelativo expresó que “[e]l hecho escueto de que el demandante resbaló y sufrió una caída mientras caminaba por las facilidades de la demandada es insuficiente para imponerle responsabilidad por la ocurrencia del accidente.” Asimismo, indicó que mediante la prueba presentada Wal-Mart estableció que en la empresa existe una política de prevención de accidentes y protección de los invitados y que los demandantes, quienes tienen el peso de la prueba, no pudieron demostrar que el día de los hechos esa política no fue implementada. CC-2005-286 5

clientes no sufran daño alguno. 4 Sin embargo, al establecer

dicha normativa este Tribunal nunca ha pretendido convertir

al dueño de un establecimiento comercial en asegurador

absoluto de la seguridad de sus visitantes ni imponerle a

éste una responsabilidad absoluta frente a cualquier daño

sufrido por sus clientes. Colón González v. Kmart, 2001

T.S.P.R. 95; Goose v. Hilton Hotels, 79 D.P.R. 523 (1956).

Así lo establecimos en Goose v. Hilton Hotels, ante, a

la pág. 527, al señalar que el dueño de un establecimiento

“no es un asegurador de la seguridad de los clientes del

negocio, y su deber sólo se extiende al ejercicio del

cuidado razonable para su protección.” Del mismo modo, en

Colón González v. Kmart, ante, fuimos enfáticos al señalar

que la norma establecida “de ningún modo significa que el

dueño de un establecimiento comercial asume una

responsabilidad absoluta frente a cualquier daño sufrido

por sus clientes.”

A tono con lo anterior, este Tribunal ha resuelto que

los propietarios de establecimientos comerciales son

responsables ante sus clientes por los daños ocasionados a

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