Trujillo Cabrera v. Car Auto, Inc.

14 T.C.A. 671, 2009 DTA 10
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 12, 2008
DocketNúm. KLRA-2008-00195
StatusPublished

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Trujillo Cabrera v. Car Auto, Inc., 14 T.C.A. 671, 2009 DTA 10 (prapp 2008).

Opinion

[672]*672TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos, Car Auto, Inc. (en adelante, “el recurrente”), en el interés de obtener la revocación de una resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante, D.A. C.O.). Mediante esta determinación se declaró ha lugar una querella instada por la Sra. Carmen Trujillo Cabrera (en adelante, “la recurrida”) en contra del recurrente, Eurolease y Trébol Motor Distributors Corp. En síntesis, D.A.C.O. decretó la resolución del contrato de compraventa de un vehículo de motor y ordenó la devolución de las prestaciones entre las partes, de modo que el recurrente y Eurolease pagaran solidariamente diez mil seiscientos ochenta y un dólares con sesenta y seis centavos ($10,681.66) por los pagos mensuales realizados por la recurrida. De la misma forma, D.A.C.O. les impuso el pago de dos mil dólares ($2,000) por los daños y perjuicios sufridos por la recurrida. Por último, D.A.C.O. le requirió a Car Auto, Inc. el pago de mil dólares ($1,000) a la recurrida en honorarios de abogados por temeridad. Respecto a Trébol Motors Distributors Corp., D.A.C.O. concluyó que éste no posee responsabilidad alguna por tratarse de un caso de dolo en la contratación; en consecuencia, desestimó la querella en su contra.

Oportunamente, el recurrente presentó ante nos su escrito de revisión administrativa en el que le imputó al D.A.C.O la comisión de cuatro errores. Adujo que erró el D.A.C.O.: (1) “al omitir hechos fundamentales que fueron objeto de prueba; tales como que el auto fue usado por la parte querellante en pistas de carreras, que la parte querellante alteró y modificó el auto para que corriera más”', (2) “al concluir que Car Auto cometió dolo [673]*673al ocultarle la recurrida al momento de la venta que el auto no tenia garantía del fabricante"; (3) “al declarar temerario a Car Auto”', (4) “al anotarle la rebeldía a Car Auto, por su justificada incomparecencia a la continuación de la vista y prohibir de esa manera que Car Auto terminara con la presentación de su prueba ”.

Examinado el escrito del recurrente y el derecho aplicable a la controversia ante nosotros, determinamos no erró el D.A.C.O al imputarle responsabilidad al recurrente. Siendo ello así, confirmamos la resolución revisada.

I

El 12 de marzo de 2008, este Foro le concedió al recurrente ■ varios términos para cumplir con la transcripción de los procedimientos ante el D.A.C.O. El 23 de mayo de 2008, se le concedió al recurrente una prórroga para culminar el proceso de transcripción. No obstante, ante el incumplimiento del recurrente, el 19 de septiembre del 2008, se dio por sometido el recurso sin el beneficio de la transcripción. En virtud de lo anterior, esbozamos a continuación las incidencias procesales y circunstancias fácticas de mayor relevancia a la controversia que nos ocupa, según se desprenden de las determinaciones de hechos emitidas por el D.A.C.O.

“i. El 8 de diciembre de 2005, la querellante, Sra. Carmen N. Trujillo adquirió, para su hijo, en la firma co querellada, Car Auto, Inc. un vehículo Marca Subaru modelo Impreza del 2004 por el precio convenido de veintiún mil quinientos dólares ($21,500.00) cantidad que fue financiada por la co querellada, EuroLease.
2. La firma co querellada, Car Auto, Inc., le informó a la querellante al momento de la compra del vehículo que éste tenía garantía por el fabricante, ya que tenía veintinueve mil veinte (29,020) millas recorridas. En la Orden de Compra se hizo constar que el vehículo tenía garantía del fabricante, hecho que era sumamente importante para la querellante, ya que el vehículo lo había adquirido para su hijo.
3. El 16 de diciembre de 2005, mientras el hijo de la querellante, Sr. Luis Yamil Hernández conducía el vehículo, el mismo se le apagó en el expreso.
4. El esposo de la querellante, Sr. José Luis Hernández, se comunicó con la firma co querellada, Car Auto, Inc. e informó lo ocurrido y procedió a recoger el vehículo en grúa y lo llevó a sus facilidades.
5. El 19 de diciembre de 2005, Car Auto llevó el vehículo a la firma de la co querellada, Trébol Motors Distributors Corp., para que le diera servicio en garantía.
6. El 23 de diciembre de 2005, la co querellada, Trébol Motor Distributors Corp., le informó a la co querellada, Car Auto, Inc., que no podía honrar la garantía del fabricante porque al vehículo le faltaba el aislante del turbo, el catalítico y el aislante de la computadora, razón por la cual había perdido la garantía del fabricante en cuanto a esa área.
7. La co querellada, Car Auto, Inc., ante la denegatoria de garantía, procedió a pagar la cantidad de setecientos cincuenta y cinco dólares con sesenta y un centavos ($755.61) por la reparación que le hicieron al vehículo en la firma co-querellada, Trébol Motor Distributors Corp.
8. El vehículo le fue entregado a la querellante el 8 de enero de 2006, pero no le informaron qué trabajo le habían realizado al vehículo y tampoco le informaron que la firma co querellada, Trébol Motor Distributors Corp., había denegado la garantía.
9. El 20 de enero de 2006, la querellante llevó el vehículo a la firma co querellada, Trébol Motors Distributors Corp., para la reparación del acondicionador de aire, el cual fue reparado en garantía.
10. El 19 de marzo de 2006, el motor del vehículo se desvíelo; la querellante fue a la firma co querellada, Car [674]*674 Auto, Inc. para que lo repararan en garantía.
11. La querellante se enteró el 19 de marzo de 2006 que el vehículo no tenía garantía.
12. El 18 de mayo de 2006, la querellante radicó en este Departamento la querella de epígrafe, mediante la cual solicitaba la cancelación del contrato y/o lo que procediera en derecho.
13. El 12 de junio de 2007, este Departamento, por conducto del Técnico Automotriz, Sr. Luis E. Sold Giralt, realizó una inspección del vehículo objeto de la querella radicada.
14. Para el 12 de junio de 2007, el vehículo tenía treinta mil trescientas cincuenta y siete millas corridas.
15. En el informe de inspección notificado a las partes el 14 de junio de 2007, se hace constar que el vehículo se encontraba en la firma querellada, inoperante. Al encender el mismo, éste presentó un ruido interno fuerte en el motor. El aceite de motor se encontraba sucio y con poca viscosidad.
16. Según la opinión del perito, el ruido que presentó el motor era a consecuencia de que el mismo se desvíelo. La condición que presentaba el aceite de motor era ocasionada, por un mantenimiento inadecuado o un aceite de pobre calidad.
17. El Sr. Héctor Zorilla, testigo de la firma co querellada, Trébol Motors Distributors Corp., testificó que a este vehículo debía cambiársele el aceite de motor cada tres (3) meses o cada cuatro mil (4,000) millas.
18.

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