Andamios De Puerto Rico v. JPH Contractors
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Andamios de Puerto Rico, Inc.
Demandante-Recurrida
v.
JPH Contractors, Corp. Rafael Ortiz Pérez, Maribel Pérez y la Sociedad Certiorari Legal de Gananciales que juntos componen; Municipio de Juana Díaz, 2010 TSPR 124 Representado por su Honorable Alcalde Ramón Hernández Torres, Compañía 179 DPR ____ Aseguradora ABC; John Doe y Richard Roe; Y Fulano de Tal
Demandados
Newport Bonding & Surety Company
Demandada -Peticionaria
Número del Caso: CC-2007-1067
Fecha: 8 de julio de 2010
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan – Panel I
Juez Ponente: Hon. Erik Ramírez Nazario
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Jorge Lora Longoria Lcdo. José A. Andreu García
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Eduardo J. Corretjer Reyes
Materia: Cobro de Dinero
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
JPH Contractors, Corp. Rafael Ortiz Pérez, Maribel Pérez y la Sociedad Legal de Gananciales que juntos componen; Municipio de Juana CC-2007-1067 Díaz, Representado por su Honorable Alcalde Ramón Hernández Torres, Compañía Aseguradora ABC; John Doe y Richard Roe; y Fulano de Tal
Demandada-Peticionaria
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de julio de 2010.
La parte peticionaria, Newport Bonding & Surety
Company (Newport), nos solicita la revisión de una
sentencia del Tribunal de Apelaciones que confirmó un
dictamen del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de San Juan, que acogió una moción de sentencia sumaria a
favor de la parte recurrida, Andamios de Puerto Rico,
Inc., (Andamios). El foro primario determinó que Newport y
los codemandados, JPH Contractors, Corp. (JPH), el Sr.
Rafael Ortiz Pérez, la Sra. Maribel Pérez y la Sociedad
Legal de Gananciales compuesta por ambos, debían pagar
solidariamente la cantidad de $21,184.73 en concepto del CC-2007-1067 2
precio y valor de lista del equipo arrendado y no devuelto
para la construcción de un proyecto en el Municipio de
Juana Díaz. Además, ordenó satisfacer la suma de $1,500.00
por concepto de honorarios de abogados.
En particular, determinó que Newport, como fiadora de
JPH, era responsable ante el arrendador, Andamios, por el
equipo, entiéndase andamios y encofrado,1 no devuelto y
utilizado en la obra. La controversia que hoy nos ocupa
nos permite resolver si la fianza de cumplimiento y pago,
emitida por Newport, cubría el valor en la lista del
equipo arrendado y no devuelto por JHP. Concluimos que sí.
I
En el año 2002, JPH y el Municipio de Juana Díaz
suscribieron un contrato para la construcción de las
nuevas gradas del Parque Atlético Norma Pérez Franceschi.
Consecuentemente, el 22 de diciembre de 2002, Newport le
extendió a JPH un contrato de fianza de cumplimiento y
pago por la cantidad de $258,710.00 a favor del Municipio.
Esta fianza garantizaba la terminación de la obra, la mano
de obra, y el pago de materiales utilizados en la
construcción. Dicho contrato de fianza expuso, en lo
pertinente, que:
WHERE AS, Contractor has by written agreement dated _______, entered into a contract With Owner for “CONSTRUCCIÓN DE NUEVAS GRADAS PARA EL PARQUE ATLÉTICO NORMA PÉREZ FRANCESCHI (SUBASTA
1 Molde formado con tableros o chapas de metal, en el que se vacía el hormigón hasta que fragua, y que se desmonta después. Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, vigésima segunda edición, 2001. CC-2007-1067 3
2002-2003-PROYECTO #1”. In accordance with drawing and specifications prepared by ________, which contract is by reference made a part hereof, and is hereinafter referred to as the Contract. […] The performance and payment bonds furnished in conjunction with this construction contract guarantees the physical completion of the work and the payment of all labor and material bills incurred in the performance of the contract. (Subrayado Nuestro).
Comenzada la obra, JPH arrendó a Andamios el equipo
de encofrado y andamiaje, por el que se comprometió a
emitir pagos mensuales. En el contrato se estableció,
entre otras cosas, que en caso de que JHP no devolviera el
equipo, éste indemnizaría a Andamios por el valor de la
lista. Además, se obligó a responder por los daños,
incluyendo los ocasionados por causas naturales, que el
equipo pudiera sufrir durante el arrendamiento. Tras
cumplir con el contrato por casi dos años, JPH dejó de
pagar la renta del equipo arrendado a Andamios, quien
requirió el pago de la deuda en varias ocasiones, sin
éxito alguno.
El 10 de septiembre de 2004, Andamios presentó
demanda de cobro de dinero en el Tribunal de Primera
Instancia contra JPH, el Municipio, Newport, el Sr. Rafael
Ortiz Pérez, la Sra. Maribel Pérez, y la Sociedad Legal de
Bienes Gananciales compuesta por ambos. En el contrato, el
Sr. Rafael Ortiz Pérez y la Sra. Maribel Pérez, únicos
accionistas de JPH, se comprometieron a garantizar
solidariamente las obligaciones de su empresa. Andamios CC-2007-1067 4
alegó que JPH había dejado de realizar los pagos mensuales
de alquiler del equipo, los cuales, en agosto del año
2004, ascendían a $5,790.96. Así también, Andamios
requirió el pago de $21,184.73, como valor en la lista del
equipo no devuelto. En cuanto a Newport, expresó que ésta
le respondía solidariamente por haber emitido la fianza de
pago y cumplimiento del proyecto en construcción.
El Sr. Rafael Ortiz Pérez, la Sra. Maribel Pérez y la
Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por éstos,
no contestaron la demanda, por lo que posteriormente se
les anotó la rebeldía. JPH, Newport y el Municipio
presentaron contestaciones a la demanda y levantaron
varias defensas afirmativas. En particular, Newport indicó
que la fianza expedida cubría solamente el pago de los
cánones de arrendamiento de los equipos utilizados en el
proyecto, mientras éstos fueran útiles para la culminación
del contrato de construcción.
Tras varios trámites procesales, Andamios, JPH y el
Municipio llegaron a un acuerdo. Por su parte, Andamios
aceptó detener la deuda acumulada en concepto de renta del
equipo, siempre y cuando el Municipio consignara en el
tribunal la cantidad de $11,581.92, en concepto de renta
hasta ese momento y JPH entregara el equipo no devuelto.
JPH aceptó entregar el equipo e indicó que el mismo se
encontraba cerca del proyecto. Debido a ello, el tribunal
concedió el término de quince (15) días para que JPH y el
Municipio cumplieran con lo acordado. CC-2007-1067 5
En octubre de 2005, el Municipio consignó en el
tribunal la cuantía adeudada por concepto de renta. Por
tal razón, Andamios desistió del pleito en su contra. No
obstante, JPH no devolvió el equipo arrendado. Por ello,
Andamios solicitó al Tribunal de Primera Instancia que
exigiera a JPH la devolución del equipo o su valor.
También sugirió que JPH indicara dónde se encontraba el
equipo para recogerlo.
El 27 de marzo de 2006, Andamios presentó una moción
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Andamios de Puerto Rico, Inc.
Demandante-Recurrida
v.
JPH Contractors, Corp. Rafael Ortiz Pérez, Maribel Pérez y la Sociedad Certiorari Legal de Gananciales que juntos componen; Municipio de Juana Díaz, 2010 TSPR 124 Representado por su Honorable Alcalde Ramón Hernández Torres, Compañía 179 DPR ____ Aseguradora ABC; John Doe y Richard Roe; Y Fulano de Tal
Demandados
Newport Bonding & Surety Company
Demandada -Peticionaria
Número del Caso: CC-2007-1067
Fecha: 8 de julio de 2010
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan – Panel I
Juez Ponente: Hon. Erik Ramírez Nazario
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Jorge Lora Longoria Lcdo. José A. Andreu García
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Eduardo J. Corretjer Reyes
Materia: Cobro de Dinero
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
JPH Contractors, Corp. Rafael Ortiz Pérez, Maribel Pérez y la Sociedad Legal de Gananciales que juntos componen; Municipio de Juana CC-2007-1067 Díaz, Representado por su Honorable Alcalde Ramón Hernández Torres, Compañía Aseguradora ABC; John Doe y Richard Roe; y Fulano de Tal
Demandada-Peticionaria
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de julio de 2010.
La parte peticionaria, Newport Bonding & Surety
Company (Newport), nos solicita la revisión de una
sentencia del Tribunal de Apelaciones que confirmó un
dictamen del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de San Juan, que acogió una moción de sentencia sumaria a
favor de la parte recurrida, Andamios de Puerto Rico,
Inc., (Andamios). El foro primario determinó que Newport y
los codemandados, JPH Contractors, Corp. (JPH), el Sr.
Rafael Ortiz Pérez, la Sra. Maribel Pérez y la Sociedad
Legal de Gananciales compuesta por ambos, debían pagar
solidariamente la cantidad de $21,184.73 en concepto del CC-2007-1067 2
precio y valor de lista del equipo arrendado y no devuelto
para la construcción de un proyecto en el Municipio de
Juana Díaz. Además, ordenó satisfacer la suma de $1,500.00
por concepto de honorarios de abogados.
En particular, determinó que Newport, como fiadora de
JPH, era responsable ante el arrendador, Andamios, por el
equipo, entiéndase andamios y encofrado,1 no devuelto y
utilizado en la obra. La controversia que hoy nos ocupa
nos permite resolver si la fianza de cumplimiento y pago,
emitida por Newport, cubría el valor en la lista del
equipo arrendado y no devuelto por JHP. Concluimos que sí.
I
En el año 2002, JPH y el Municipio de Juana Díaz
suscribieron un contrato para la construcción de las
nuevas gradas del Parque Atlético Norma Pérez Franceschi.
Consecuentemente, el 22 de diciembre de 2002, Newport le
extendió a JPH un contrato de fianza de cumplimiento y
pago por la cantidad de $258,710.00 a favor del Municipio.
Esta fianza garantizaba la terminación de la obra, la mano
de obra, y el pago de materiales utilizados en la
construcción. Dicho contrato de fianza expuso, en lo
pertinente, que:
WHERE AS, Contractor has by written agreement dated _______, entered into a contract With Owner for “CONSTRUCCIÓN DE NUEVAS GRADAS PARA EL PARQUE ATLÉTICO NORMA PÉREZ FRANCESCHI (SUBASTA
1 Molde formado con tableros o chapas de metal, en el que se vacía el hormigón hasta que fragua, y que se desmonta después. Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, vigésima segunda edición, 2001. CC-2007-1067 3
2002-2003-PROYECTO #1”. In accordance with drawing and specifications prepared by ________, which contract is by reference made a part hereof, and is hereinafter referred to as the Contract. […] The performance and payment bonds furnished in conjunction with this construction contract guarantees the physical completion of the work and the payment of all labor and material bills incurred in the performance of the contract. (Subrayado Nuestro).
Comenzada la obra, JPH arrendó a Andamios el equipo
de encofrado y andamiaje, por el que se comprometió a
emitir pagos mensuales. En el contrato se estableció,
entre otras cosas, que en caso de que JHP no devolviera el
equipo, éste indemnizaría a Andamios por el valor de la
lista. Además, se obligó a responder por los daños,
incluyendo los ocasionados por causas naturales, que el
equipo pudiera sufrir durante el arrendamiento. Tras
cumplir con el contrato por casi dos años, JPH dejó de
pagar la renta del equipo arrendado a Andamios, quien
requirió el pago de la deuda en varias ocasiones, sin
éxito alguno.
El 10 de septiembre de 2004, Andamios presentó
demanda de cobro de dinero en el Tribunal de Primera
Instancia contra JPH, el Municipio, Newport, el Sr. Rafael
Ortiz Pérez, la Sra. Maribel Pérez, y la Sociedad Legal de
Bienes Gananciales compuesta por ambos. En el contrato, el
Sr. Rafael Ortiz Pérez y la Sra. Maribel Pérez, únicos
accionistas de JPH, se comprometieron a garantizar
solidariamente las obligaciones de su empresa. Andamios CC-2007-1067 4
alegó que JPH había dejado de realizar los pagos mensuales
de alquiler del equipo, los cuales, en agosto del año
2004, ascendían a $5,790.96. Así también, Andamios
requirió el pago de $21,184.73, como valor en la lista del
equipo no devuelto. En cuanto a Newport, expresó que ésta
le respondía solidariamente por haber emitido la fianza de
pago y cumplimiento del proyecto en construcción.
El Sr. Rafael Ortiz Pérez, la Sra. Maribel Pérez y la
Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por éstos,
no contestaron la demanda, por lo que posteriormente se
les anotó la rebeldía. JPH, Newport y el Municipio
presentaron contestaciones a la demanda y levantaron
varias defensas afirmativas. En particular, Newport indicó
que la fianza expedida cubría solamente el pago de los
cánones de arrendamiento de los equipos utilizados en el
proyecto, mientras éstos fueran útiles para la culminación
del contrato de construcción.
Tras varios trámites procesales, Andamios, JPH y el
Municipio llegaron a un acuerdo. Por su parte, Andamios
aceptó detener la deuda acumulada en concepto de renta del
equipo, siempre y cuando el Municipio consignara en el
tribunal la cantidad de $11,581.92, en concepto de renta
hasta ese momento y JPH entregara el equipo no devuelto.
JPH aceptó entregar el equipo e indicó que el mismo se
encontraba cerca del proyecto. Debido a ello, el tribunal
concedió el término de quince (15) días para que JPH y el
Municipio cumplieran con lo acordado. CC-2007-1067 5
En octubre de 2005, el Municipio consignó en el
tribunal la cuantía adeudada por concepto de renta. Por
tal razón, Andamios desistió del pleito en su contra. No
obstante, JPH no devolvió el equipo arrendado. Por ello,
Andamios solicitó al Tribunal de Primera Instancia que
exigiera a JPH la devolución del equipo o su valor.
También sugirió que JPH indicara dónde se encontraba el
equipo para recogerlo.
El 27 de marzo de 2006, Andamios presentó una moción
de sentencia sumaria en la que alegó que los codemandados
solidariamente pagaran la suma de $21,184.73, por ser el
valor del equipo en la lista. En relación a Newport,
expuso que la fianza emitida por éste cubría el importe de
los materiales, equipo, y herramientas utilizadas en la
obra, por lo que debía cubrir el valor del equipo no
devuelto. Andamios alegó ser beneficiaria de la fianza y
solicitó a que se le concediera la cantidad de $1,500.00
por concepto de honorarios de abogado, por la dilación en
los procedimientos. Por último, Andamios pidió que se
liberaran los fondos de los cánones de rentas consignados
por el Municipio.
Newport se opuso y solicitó que se dictara sentencia
sumaria a su favor. Insistió en que Andamios, como
suplidor de materiales, era beneficiaria de la fianza
emitida, pero sólo en cuanto a la renta y trasporte del
equipo arrendado, mientras el equipo fue utilizado en el
proyecto. Aseguró que la fianza no cubría la pérdida o CC-2007-1067 6
falta de devolución de equipo arrendado por el contratista
y que, de haber existido alguna responsabilidad adicional
por su parte, ya había sido cubierta por el pago emitido
por el Municipio. Andamios replicó a la oposición.
El 5 de junio de 2006, el Tribunal de Primera
Instancia declaró ha lugar la solicitud de sentencia
sumaria de Andamios. Concluyó que JPH y el matrimonio
Ortiz Pérez debían responder a Andamios en virtud del
contrato de arrendamiento. En cambio, el tribunal entendió
que por ser la fiadora, Newport debía cubrir el costo del
equipo perdido. Ordenó a los codemandados a pagar
solidariamente la cantidad de $21,184.73 por el valor en
lista del equipo. Así también, impuso el pago de
honorarios de abogado por temeridad, según solicitado.
Finalmente, decretó la liberación de los fondos
consignados por el Municipio. Newport solicitó
reconsideración, la cual fue denegada por el Tribunal de
Primera Instancia.
Newport apeló al Tribunal de Apelaciones y alegó que
el Tribunal de Primera Instancia erró al dictar sentencia
sumaria a favor de Andamios, y no a su favor. Arguyó que
no respondía por la pérdida del equipo, ya que el contrato
de fianza no lo contemplaba. Adujo que el tribunal no
podía imponerle responsabilidad más allá de lo pactado en
el contrato de fianza y que, al momento de suscribirse
éste, no eran previsibles para Newport las obligaciones
adicionales pactadas por JPH. Alegó que la obligación CC-2007-1067 7
contraída por JPH en el contrato de arrendamiento con
Andamios, en cuanto a la pérdida o falta de devolución, no
fue contemplada o prevista al emitirse la fianza, por lo
que Newport no debía responder. Newport sostuvo que con la
fianza sólo garantizó el cumplimiento de JPH en relación
con el contrato de obras, el pago de labor y materiales
incurridos en la construcción. Señaló que el equipo no
devuelto no era parte del material utilizado para la
ejecución de la obra y que su valor no podía ser cubierto
por la fianza. Indicó, además, que no procedía la
concesión de honorarios de abogados por temeridad.
El 18 de septiembre de 2007, el Tribunal de
Apelaciones emitió sentencia en la que confirmó al
Tribunal de Primera Instancia. El foro apelativo
intermedio explicó que en la actualidad rige una
interpretación liberal y no restrictiva del contrato de
fianza, por lo que los argumentos de una cubierta
restrictiva de la fianza no procedían. Explicó que
Newport, en virtud del contrato de fianza, se subrogó en
la posición de deudor principal de JPH, por lo que debía
responder por el equipo arrendado y no devuelto. Mencionó
que la obligación de Newport se extiende a “los perjuicios
o daños sufridos por el arrendador a causa de la pérdida
del equipo de construcción que se alquiló para ser
utilizado en el proyecto”. Apéndice del recurso a la
página 15. Asimismo, avaló los honorarios de abogados CC-2007-1067 8
concedidos. Newport solicitó reconsideración, la cual fue
denegada por el foro apelativo intermedio.
Entonces, Newport presentó este recurso de
certiorari, en el cual expone que el Tribunal de
Apelaciones incidió al confirmar la sentencia del Tribunal
de Primera Instancia. Asegura que no es responsable de la
pérdida del equipo alquilado y no devuelto, ya que esa
obligación no estaba contemplada dentro del alcance de la
fianza prestada. Insiste en que los únicos materiales
cubiertos deben ser los que se utilizan y permanecen
dentro de la obra. Alega, además, que no garantizó el
contrato de arrendamiento de los andamios y encofrado,
sino el de construcción en beneficio del Municipio. Por
último, plantea que erró el Tribunal de Apelaciones al
confirmar la concesión de los honorarios de abogado por
temeridad. Newport entiende que la controversia ante
nuestra consideración es novel y que, por lo tanto, no
hubo temeridad.
Ambas partes han comparecido, por lo que procedemos a
resolver.
II
El Artículo 1721 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.
4871, dispone sobre el contrato de fianza que
[p]or la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste.
Si el fiador se obligare solidariamente con el deudor principal, se observara lo dispuesto en las secs. 3101 a 3112 de este título. CC-2007-1067 9
El contrato de fianza es una garantía personal, en la
que el fiador puede obligarse a menos, pero nunca a más
que el deudor principal, tanto en la cantidad como en lo
oneroso de la obligación. Artículo 1725 del Código Civil,
31 L.P.R.A. sec. 4875. De haberse obligado a más, se
reducirá su obligación a los límites del deudor. Id. Los
contratos de fianza no se presumen y deben ser expresos.
Éstos no pueden extenderse a más de lo contenido en ellos.
Artículo 1726 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4876.
Este tipo de contrato ha generado amplia
jurisprudencia en este Tribunal, particularmente, en
disputas relacionadas con la industria de la construcción.
Inicialmente, este Tribunal adoptó una interpretación
restrictiva en relación a los contratos de fianza, debido
a que en el pasado éstos se otorgaban personalmente, con
liberalidad y sin ánimo de lucro. Sin embargo, con la
llegada de compañías que se dedican al negocio de prestar
fianza mediante el pago de primas, la interpretación
restrictiva se abandonó en Cristy & Sánchez v. E.L.A., 84
D.P.R. 234, 244 (1961).
La tendencia moderna se inclina a interpretar
liberalmente las fianzas de construcción y a favorecerse
al beneficiario. E.L.A. v. Urb. Damiro, Inc., 112 D.P.R.
244 (1982); A. L. Arsuaga, Inc. v. La Hood Const., Inc.,
90 D.P.R. 104 (1964). Hemos señalado que la interpretación
liberal o inclusiva de las fianzas, no es carta blanca al
poder judicial para descartar los pactos y convenios entre CC-2007-1067 10
las partes. Mun. San Juan v. Stadium & Coliseum Opers.,
113 D.P.R. 490, 494 (1982). Por consiguiente, la
aplicación de una interpretación liberal no puede
abstraerse de la intención de las partes al convenir. Es
por ello, que debe atenderse al texto del contrato de
fianza, visto en su totalidad y conforme a las reglas de
hermenéutica dispuestas en nuestro Código Civil. Caguas
Plumbing v. Continental Const. Corp., 155 D.P.R. 744, 753
(2001).
En Ulpiano Casal, Inc. v. Totty Mfg. Corp., 90 D.P.R.
739 (1964), un materialista demandó a una aseguradora al
amparo de una fianza de ejecución de obra. La fiadora
insistía en que no cubriría los materiales de la obra. No
obstante, en la fianza asumió responsabilidad por el fiel
cumplimiento del contratista con el contrato de la
empresa. En ese contrato se comprometió a pagar la labor y
los materiales suplidos. Concluimos entonces que el nombre
de la fianza no es determinante y que la fiadora respondía
al materialista. En otras palabras, el nombre de una
fianza no determina cuáles son las responsabilidades del
fiador ya que las responsabilidades las delimita el
contenido del contrato de obra, así como las condiciones
generales y especiales acordadas.
Anteriormente se liberaba con facilidad al fiador de
responder por la menor violación del contrato por parte
del dueño de la obra. No obstante, dicha tendencia cambio
en Olazábal v. U.S. Fidelity, Etc., 103 D.P.R. 448 (1978). CC-2007-1067 11
En ese caso, el dueño de la obra, a cuyo favor se había
emitido una fianza, incumplió ciertas condiciones del
contrato de construcción. El contrato se había hecho
formar parte de la fianza. Luego, el dueño de la obra
reclamó a la fiadora pero ésta se negó a responder. La
fiadora alegó que había quedado liberada de las
obligaciones de la fianza por el incumplimiento de las
condiciones pactadas. En aquel momento, resolvimos que el
incumplimiento de un contrato de fianza por parte del
acreedor libera a la fiadora solamente si dicho
incumplimiento le causó perjuicio sustancial a ésta.
Como se puede apreciar, nuestra jurisprudencia ha
tomado una dirección dirigida principalmente, a reconocer
una amplia legitimación a obreros, materialistas y
subcontratistas para reclamar a la fiadora. O sea, se ha
impulsado que los materialistas, los obreros y los
subcontratistas, a quien el contratista original
respondía, puedan recobrar como terceros beneficiarios de
la fianza. Caguas Plumbing, Inc. v. Continental Const.
Corp., supra, pág. 753.
Sobre ese particular, en A. L. Arsuaga, Inc. v. La
Hood Const., Inc., supra, la fiadora alegó como fundamento
para no responder, que no existía relación contractual
alguna entre ella y el demandante. En ese caso, se
reconoció que aun cuando los materialistas no forman parte
del contrato de fianza de pago, son terceros beneficiarios
y pueden reclamar directamente a la fiadora el pago de las CC-2007-1067 12
sumas adeudadas por el contratista. Id., 108-110. Así,
quedo establecido que un suplidor de materiales, tanto
para obras públicas como para obras privadas, tiene
derecho a reclamar directamente a la fiadora que otorgó
una fianza de pago y cumplimiento el pago de materiales
suplidos a un contratista. Industrial Equip. Corp. v.
Builders Ins. Co., 108 D.P.R. 290, 294 (1979).
Cabe señalar que cuando se realiza un proyecto de
construcción, el contratista general de la obra usualmente
garantiza el cumplimiento de sus obligaciones con dos
contratos de fianza de construcción, los cuales se
denominan de cumplimiento (performance bond), y de pago,
(labor and material payment bond). Mediante la fianza de
cumplimiento, la fiadora garantiza al dueño de la obra que
el proyecto que el contratista va a ejecutar, conforme a
su obligación según pactada en el contrato de
construcción, se realizará de acuerdo al contrato de
construcción, o pagará los daños incurridos hasta el
límite de dinero establecido en la fianza.
Por otra parte, en la fianza de pago, la fiadora le
garantiza al dueño de la obra que toda la labor y los
materiales utilizados en el proyecto serán pagados por la
fiadora si el contratista general incumple. Un fiador
solidario responde igual que su fiado. En otras palabras,
éste viene obligado a cumplir el contrato íntegra y
totalmente, desde el momento en que el fiado deja de
cumplir lo convenido. San José Realty, S.E. v. El Fénix de CC-2007-1067 13
P.R., 157 D.P.R. 427, 451 (2002). En tal caso, los
suplidores o materialistas están legitimados para exigir
el pago de los créditos directamente a la fiadora. Jiménez
y Saellas, Inc. v. Maryland Cas. Co., 92 D.P.R. 207, 209-
210 (1965).
En Goss v. Structural Concrete Products, 92 D.P.R.
391 (1965), se presentó una situación de hechos parecida a
la de autos, en cuanto al incumplimiento del contratista
con un arrendador por el equipo que fue utilizado en la
obra. En ese caso, resolvimos que una fianza de pago
cubría la renta y transporte de una grúa utilizada en la
construcción. Sostuvimos que, dada la naturaleza de la
obra, el equipo usado, entiéndase una grúa, era necesario
para cumplir con los términos del contrato y que el mismo
fue utilizado con ese propósito. Por consiguiente, se
consideró que el uso de ese equipo era parte de la mano de
obra cubierta por la fianza. A tales efectos, señalamos
que “considérese ya como materiales, […], o como mano de
obra, como entendemos nosotros, siempre estaría cubierto
por la fianza”. Id., pág. 395.
Entendimos en esa ocasión que la fiadora se obligó a
pagarle a todo el que le suministrara materiales, así como
a satisfacer lo adeudado al que hubiese rendido trabajo y
esfuerzo en la obra. Dijimos que “para llevar a cabo
cierta parte del trabajo, en vez de ocupar obreros
exclusivamente[,] se utilizó un artefacto mecánico que
facilitaba la realización de la obra”. Id., pág. 394. CC-2007-1067 14
Ciertamente, como indicamos en esa oportunidad, si todo el
trabajo hubiese sido realizado manualmente, la fiadora
hubiese tenido que pagar los salarios o costo de la obra.
El alquiler de la grúa contribuyó a la realización de la
construcción. Es más, concluimos que no se trataba de
otorgar una interpretación liberal de la fianza, sino que
era una interpretación lógica, razonable y justa. Id.,
pág. 395.
A
En el presente caso, JPH se comprometió con el
Municipio a construir las nuevas gradas del Parque
Atlético Norma Pérez Franceschi por un precio ajustado, el
cual incluía los materiales y equipos. El Municipio
requirió la obtención de una fianza de cumplimiento y pago
para la construcción de la obra. Por tal razón, JPH
suscribió un contrato de fianza con Newport para
garantizar la terminación de la obra, el pago de mano de
obra y materiales a utilizarse en la construcción. Así,
hizo suya la totalidad de la obligación del contratista en
caso de incumplimiento y no estableció una limitación
expresa que le restringiera sus obligaciones en cuanto al
arrendamiento de equipo. A su vez, JPH suscribió un
contrato de arrendamiento con Andamios para que le
supliera los andamios y el encofrado de la obra. JPH en
ese contrato se obligó a pagar el valor en la lista del
equipo alquilado, de no devolverse. CC-2007-1067 15
JPH dejó de pagar la renta del equipo y no devolvió
el mismo, según le fuera solicitado. Andamios procedió a
reclamar la deuda y el valor en la lista del equipo a JPH,
el Municipio, y Newport, entre otros. El Municipio, como
dueño de la obra, pagó las rentas adeudadas, al amparo de
su obligación bajo el Artículo 1489 del Código Civil, 31
L.P.R.A. sec. 4130.2 Conforme a ello, Andamios le liberó
de responsabilidad. No obstante, quedó pendiente de pago
el valor de los andamios y encofrado no devueltos.
Conforme a lo anterior, debemos evaluar si erró el
Tribunal de Apelaciones al resolver que la fianza de pago
y cumplimiento emitida por Newport cubría el valor en la
lista de los equipos arrendados y no devueltos por JHP. El
contrato de fianza suscrito entre la aseguradora y el
contratista establecía expresamente que el fiador se
obligaba a cubrir “all labor and material bills incurred
in the performance of the contract”. O sea, Newport se
comprometió con el contratista frente al dueño de la obra
por el cumplimiento del contrato de construcción y, en
particular, a pagar toda factura de materiales requerida
para la realización del contrato de obra.
Por lo tanto, existe una obligación contractual de
Newport a responder por los materiales de la obra, en caso
de que JPH no lo hiciera. Creemos que conforme a la
naturaleza de la obligación, Newport debe responder por el
2 “Los que ponen su trabajo en una obra ajustada alzadamente por el contratista no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando hace la reclamación”. CC-2007-1067 16
valor del equipo alquilado y no devuelto, porque se trata
de material utilizado en la realización de la obra y para
la ejecución de la misma. Sin duda, los andamios y el
encofrado facilitaron la ejecución de la obra y deben
estar contenidos dentro de la fianza de pago. De no
haberse alquilado ese equipo, se hubiese tenido que
invertir en la compra de esos materiales para realizar la
obra. Es por ello, que, al igual que en el caso de Goss v.
Structural Concrete Product, supra, es razonable entender
que el equipo puede ser considerado como material, lo que
implica que está cubierto por la fianza.
Ahora bien, nos corresponde resolver si, en virtud de
lo anterior, la fianza incluye el valor del equipo en la
lista por su pérdida o falta de devolución. Como
adelantamos, entendemos que sí. Del lenguaje expreso en la
fianza nos queda claro que Newport es responsable de las
cuentas de los materiales necesarios para cumplir con el
contrato. La deuda surge de una obligación entre el
materialista y el contratista, por lo que es razonable,
conforme a una interpretación liberal del contrato de
fianza, concluir que la fianza cubre el costo del equipo
perdido o no devuelto.
B
¿Cuál es la responsabilidad de la fiadora por la
pérdida o no devolución del equipo alquilado por JPH?
El Artículo 1453 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.
4060, establece que CC-2007-1067 17
[e]l arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que prueba haberse ocasionado sin culpa suya.
Si la cosa objeto del contrato de arrendamiento se
deteriora o se pierde, total o parcialmente, estando en
poder del arrendatario, se presume que tal deterioro o
pérdida se debe a su culpa y le corresponde al
arrendatario demostrar lo contrario. Castro Anguita v.
Figueroa, 103 D.P.R. 847 (1975). Ello es cónsono con la
obligación del arrendatario de cuidar la cosa como un buen
padre de familia. Artículo 1445 del Código Civil, 31
L.P.R.A. sec. 4052(2).
Asimismo, el Artículo 1458, 31 L.P.R.A. sec. 4065,
dicta que
[s]i se pierde la cosa arrendada o algunos de los contratantes falta al cumplimiento de lo estipulado, se observará respectivamente lo dispuesto los artículos 1136 y 1137 y en los 1054 y 1077.
En lo pertinente, el Artículo 1054, 31 L.P.R.A. sec.
3018, establece que quedan sujetos a indemnización de los
daños y perjuicios causados, los que en el cumplimiento de
sus obligaciones incurrieran en dolo, negligencia o
morosidad.
Expuesto el marco de derecho anterior, y al entender
que Newport se comprometió a cumplir con las obligaciones
relacionadas a los materiales necesarios para realizar el
contrato de obra, concluimos que éste responde de los
perjuicios o daños sufridos por el arrendador a causa de
la pérdida del equipo. Actualmente, Andamios solamente CC-2007-1067 18
reclama por el valor en la lista del equipo arrendado. Sin
embargo, Newport alega que su obligación no se extiende a
cubrir ese costo. Expone que la fianza de pago solamente
garantiza todos los materiales que pasan a formar parte
del proyecto y el equipo adquirido específicamente para la
terminación de éste, siempre que fuera previsible su
consunción total o sustancial. Para ello, Newport sugiere
que tomemos en consideración que el equipo pierde utilidad
para el contratista del proyecto por lo que no debe estar
cubierto por la fianza de pago.
Sobre esto, debemos señalar que no existe un lenguaje
en la fianza que limite así el tipo de material cubierto y
que la jurisprudencia citada por la parte peticionaria no
es vinculante. Además, no podemos compartir ese criterio
ya que, al igual que una grúa, los andamios y el encofrado
son parte de lo que hace posible la obra y la fianza,
independientemente de que se consuman o no en la obra. Por
ejemplo, la grúa del caso de Goss no es un material a ser
consumido completamente en la obra.
Precisamente, a través del uso de este equipo se
aporta a la terminación de la obra conforme al contrato de
construcción. El equipo arrendado fue utilizado en la obra
y sin el mismo, la obra no se habría terminado, por lo
que, sin duda, es parte de los materiales que cubre la
fianza, fueran consumidos completamente en ella o no. Como
indicáramos, la doctrina vigente utiliza una postura
liberal en cuanto a la interpretación que conllevan los CC-2007-1067 19
contratos de fianza. En ese sentido, es natural pensar,
luego de examinar la fianza de pago en controversia, que
Newport se comprometió a cubrir toda factura relacionada
con los materiales utilizados para cumplir con el contrato
de obra, incluyendo los andamios y el encofrado, así como
su valor en la lista de haber sido perdidos o no
devueltos.
No encontramos razón alguna que impida que una fianza
de pago cubra la pérdida del equipo alquilado. Como
indicáramos anteriormente, ya hemos resuelto que la fianza
cubre los cánones de arrendamiento del material alquilado
y su transportación. Por lo tanto, al amparo del mismo
análisis sostenemos que la fianza debe cubrir la pérdida
del equipo alquilado.
III
Nos resta considerar si el Tribunal de Apelaciones
erró al confirmar la imposición de honorarios de abogado
contra Newport. Entendemos que no.
La Regla 44.1(d) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.
Ap. III. R. 44.1(d), rige la imposición de honorarios de
abogado. La misma establece lo siguiente:
En caso que cualquier parte o su abogado haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia al responsable, el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado que el tribunal entienda corresponda a tal conducta.
Un tribunal deberá imponer una suma por concepto de
honorarios de abogado a una parte que, por sí o mediante CC-2007-1067 20
su representación legal, haya actuado con temeridad o
frivolidad. La conducta que amerita la imposición de
honorarios de abogado es cualquiera que haga necesario un
pleito que se pudo evitar, o gestiones evitables. Ramírez
v. Club Cala de Palmas, 123 D.P.R. 339 (1989).
El propósito de la imposición de honorarios de
abogado en casos de temeridad es "establecer una penalidad
a un litigante perdidoso que por su terquedad,
obstinación, contumacia e insistencia en una actitud
desprovista de fundamentos, obliga a la otra parte,
innecesariamente, a asumir las molestias, gastos, trabajo
e inconveniencias de un pleito." Fernández v. San Juan
Cement Co., Inc., 118 D.P.R. 713 (1987).
El Tribunal de Primera Instancia indicó que Newport,
entre otros, ha “dilatado este litigio impidiendo que
Andamios pueda recobrar su equipo y cobrar su acrecencia”
[sic]. Apéndice a la página 82. La determinación de si una
parte ha actuado o no con temeridad descansa en la
discreción del tribunal, por lo que sólo intervendremos
cuando surja de tal actuación un claro abuso de
discreción. Al analizar el expediente en su totalidad,
entendemos que Newport fue temeraria en la tramitación de
las cuestiones planteadas, tal y como determinaron el
Tribunal de Apelaciones y el Tribunal de Primera
Instancia. CC-2007-1067 21
IV
Por los fundamentos anteriormente esbozados, se
confirma la sentencia del Tribunal de Apelaciones.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Rafael L. Martínez Torres Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
JPH Contractors, Corp. Rafael Ortiz Pérez, Maribel Pérez y la Sociedad Legal de Gananciales que juntos CC-2007-1067 componen; Municipio de Juana Díaz, representado por su Honorable Alcalde Ramón Hernández Torres, Compañía Aseguradora ABC; John Doe y Richard Roe; y Fulano de Tal
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, se confirma la sentencia del Tribunal de Apelaciones.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez disiente con opinión escrita, a la que se unen el Juez Presidente señor Hernández Denton y la Jueza Asociada señora Fiol Matta.
Aida I. Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Andamios de Puerto Rico, Inc. Demandante-Recurrida v. JPH Contractors, Corp. Rafael Ortiz Pérez, Maribel Pérez y la Sociedad Legal de CC-2007-1067 Gananciales que juntos componen; Municipio de Juana Díaz, Representado por su Honorable Alcalde Ramón Hernández Torres; Compañía Aseguradora ABC; John Doe y Richard Roe; y Fulano de Tal Demandados Newport Bonding & Surety Company Demandada- Peticionaria
Opinión disidente emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez a la que se une el Juez Presidente señor Hernández Denton y la Jueza Asociada señora Fiol Matta
San Juan, Puerto Rico, a 8 de julio de 2010
La controversia traída ante nuestra consideración en
esta ocasión requería que delimitáramos el ámbito de
cubierta de una fianza de pago que garantiza un contrato
de obra pública y resolver si ésta cubría el valor de
lista de unos equipos arrendados y no devueltos por el
contratista de la obra. Más allá de delimitar el ámbito
de la fianza emitida en este caso, la Mayoría descansa en
el aforismo de la “interpretación liberal de la fianza”,
y transforma la fianza de pago –la cual garantiza el pago
de la labor y los materiales utilizados en la obra- en un
seguro general de indemnización de todos los daños y
perjuicios que puedan sufrir aquellos que ponen trabajo o CC-2007-1067 2
materiales en la obra afianzada. No puedo avalar con mi
voto dicha interpretación, por lo que respetuosamente
disiento.
I.
En el año 2002 la codemandada JPH Contractors Corp.
(en adelante “JPH”) suscribió un Contrato de Construcción
con el Municipio de Juana Díaz (en adelante “el
Municipio”). Bajo dicho contrato, JPH se obligó a la
construcción de nuevas gradas en el Parque Atlético Norma
Pérez Franceschi de dicho municipio, por el precio
ajustado de $258,710.00. El precio del contrato incluía
el costo de equipo y materiales, los seguros requeridos y
la mano de obra necesaria para realizar el proyecto.
Como parte de los requisitos de ley, el Municipio
exigió a JPH que tramitara la obtención de una fianza de
ejecución y pago (Performance and Payment Bond) a su
favor, la cual garantizara la terminación de la obra y el
pago de materiales y mano de obra utilizados en la
construcción del proyecto. En consecución de dicho fin,
JPH y Newport Bonding & Surety Company (en adelante
“Newport” o “la peticionaria”) convinieron un contrato de
fianza de ejecución y pago por la suma total de
$258,710.00 a favor del Municipio, el cual cumplía con
los requerimientos de ley.
Durante la construcción de la obra, JPH tomó en
arrendamiento a Andamios de Puerto Rico Inc. (en adelante CC-2007-1067 3
“Andamios”) determinado equipo de encofrado3 y andamiaje.
Como parte del contrato de arrendamiento entre JPH y
Andamios, el primero se obligó a pagar el canon de
arrendamiento correspondiente y, además, a indemnizar a
Andamios por el valor de lista de aquellos equipos
arrendados que no fueran devueltos. Igualmente, en dicho
contrato JPH se obligó a pagar cualquier daño que pudiese
sufrir el equipo arrendado durante la construcción de la
obra, aun cuando éstos fueran ocasionados por causas
naturales.
Así las cosas, JPH incumplió sus obligaciones con
Andamios. Por dicha razón, Andamios presentó una demanda
en el Tribunal de Primera Instancia contra JPH, el
Municipio, Newport, y los esposos Rafael Ortiz Pérez,
Maribel Pérez y la sociedad legal de gananciales
compuesta por éstos, como únicos accionistas de JPH. En
la demanda, Andamios alegó que JPH no cumplió con su
obligación de pagar los cánones de arrendamiento
convenidos, los que al momento de la presentación de la
demanda ascendían a $5,790.96. Reclamó, además, que se
le pagaran $21,184.73 por concepto del valor de lista de
los equipos arrendados, pues éstos no fueron devueltos.
En relación con la peticionaria Newport, alegó que ésta
había emitido una fianza de pago y ejecución a favor del
3 El encofrado es un molde formado con tablero o chasis de metal, en el que se vacía el hormigón hasta que fragua, y que se desmonta después. Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, 22da edición, 2001. CC-2007-1067 4
Municipio, por lo cual respondía solidariamente con los
demás demandados “por haber emitido la fianza de
construcción que beneficia a Andamios”.
JPH, el Municipio y Newport contestaron la demanda,
levantando varias defensas afirmativas.4 Luego de varios
incidentes procesales, las partes llegaron a un acuerdo
preliminar. Para ese momento, la deuda por concepto de
renta del equipo arrendado ascendía a $11,581.92. El
Municipio, en cumplimiento de su obligación bajo el
artículo 1489 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4130,
consignó dicha cantidad del retenido de JPH, el cual
ascendía a $13,385.00 luego de deducirse cargos por
atrasos y patentes municipales. A cambio de dicha
consignación, Andamios desistió de la demanda en contra
del Municipio. Por otro lado, JPH se obligó a devolver
el equipo arrendado, el cual se encontraba alegadamente
en un almacén cerca del proyecto. Andamios se reservó el
derecho de proseguir el pleito en contra de JPH, Newport
y los esposos Ortiz-Pérez de no devolverse el equipo
arrendado.
El equipo arrendado no fue devuelto por JPH, por lo
que Andamios presentó una solicitud de sentencia sumaria
en contra de éste, Newport y los esposos Ortiz-Pérez. En
la misma, solicitó que los demandados solidariamente le
pagaran el valor de lista de los equipos arrendados. En
4 Los esposos Rafael Ortiz Pérez, Maribel Pérez y la sociedad legal de gananciales compuesta por éstos no contestaron la demanda incoada, por lo que se les anotó la rebeldía. CC-2007-1067 5
relación con Newport, alegó que siendo Andamios
beneficiario de la fianza emitida, dicha garantía cubría
el importe de materiales, equipo y herramientas
utilizados en la obra, por lo que la fiadora venía
obligada a cubrir dicha acreencia. Solicitó, además, que
se le concedieran $1,500.00 en concepto de honorarios de
abogado por la alegada temeridad de los demandados en
dilatar los procedimientos, evitando que Andamios
recobrara el equipo o cobrara su acreencia. Por último,
solicitó que una vez fuera final y firme dicha sentencia,
se liberaran los fondos consignados por el Municipio por
concepto del arrendamiento del equipo arrendado no
devuelto.
Newport se opuso a la solicitud de Andamios y
solicitó sentencia sumaria a su favor. Alegó que la
fianza emitida sólo garantizaba el contrato de
construcción otorgado entre el Municipio y JPH, no los
contratos que JPH realizara para adquirir los materiales
y equipo a utilizarse en la obra. Aceptó que Andamios,
como suplidor de materiales, era un beneficiario de dicha
fianza, pero sólo en relación con las rentas y transporte
del equipo arrendado mientras éste fue utilizado en el
proyecto. Por lo tanto, Newport alegó que la fianza no
cubría el valor del equipo arrendado, o daños que
sufriera éste mientras estuviese en el proyecto.
Entendió que, tras haberse satisfecho las rentas del
equipo arrendado con el retenido consignado por el CC-2007-1067 6
Municipio, su obligación se había extinguido, por lo que
solicitó que se desestimara la demanda en su contra.
El Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar
la solicitud de sentencia sumaria presentada por
Andamios. Ordenó a los demandados a pagar solidariamente
$21,184.73 por el valor de lista de los equipos
arrendados y $1,500.00 en honorarios de abogado por
temeridad. Ordenó igualmente que se liberaran los fondos
consignados por el Municipio una vez la sentencia dictada
fuera final y firme.
Newport acudió al Tribunal de Apelaciones arguyendo
que cometió error el foro de instancia al extender el
ámbito de la fianza emitida para cubrir aspectos que no
estaban previstos por ésta, como lo es la pérdida del
equipo arrendado utilizado en el proyecto. Alegó que,
aunque debe dársele una interpretación liberal a las
fianzas emitidas en la industria de la construcción, eso
no significaba que ésta garantizara aspectos que no
fueron negociados. El foro intermedio confirmó la
sentencia apelada al concluir que “Newport quedó
subrogada en la posición del deudor principal JPH y como
tal la obligación de Newport se extiende no sólo a lo
adeudado por el arrendamiento del equipo utilizado . . .
sino también a los perjuicios o daños sufridos por el
arrendador a causa de la pérdida del equipo de
construcción que se alquiló para ser utilizado en el
proyecto.” El foro intermedio entendió que el contrato CC-2007-1067 7
de arrendamiento quedó igualmente afianzado por la
garantía emitida por Newport a favor del Municipio y
añadió que la interpretación de la fianza esgrimida por
Newport era restrictiva, forma de interpretación que
había sido ya abandonada en esta jurisdicción. Por
último, el Tribunal de Apelaciones confirmó la imposición
de honorarios de abogado por temeridad por entender que
no había indicio de abuso de discreción por parte del
foro apelado, por lo que no se justificaba la
modificación de dicho dictamen.
Inconforme, Newport acudió a este Foro alegando, en
síntesis, que erró el Tribunal de Apelaciones al resolver
que la fianza de pago emitida cubre el valor de lista de
los equipos arrendados y no devueltos por JPH.5
5 Los errores, según apuntados por la peticionaria, son los siguientes: 1) Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al confirmar la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia e imponerle responsabilidad a Newport por la pérdida de equipo alquilado y no devuelto por JPH Contractors, toda vez que la misma excede el alcance de la fianza prestada. 2) Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al confirmar la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia y concluir que Newport garantizó el contrato de arrendamiento de los andamios, cuando es claro que el contrato que se afianzó fue el de construcción. 3) Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al confirmar la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia y condenar a Newport al pago de honorarios de abogado por temeridad, toda vez que se trata de litigación bona fide de una controversia novel que no ha sido resuelta expresamente por este Honorable Tribunal Supremo. CC-2007-1067 8
II.
La Opinión mayoritaria resuelve que, puesto que
Newport se obligó frente al dueño de la obra “a pagar
toda factura de materiales requerida para la realización
del contrato de obra” eso incluye el “valor del equipo
alquilado y no devuelto, porque se trata de material
utilizado en la realización de la obra y para la
ejecución de la misma”. Según la Mayoría, ”[d]e no
obra”. Se añade que “[d]el lenguaje expreso en la fianza
nos queda claro que Newport es responsable de las cuentas
de los materiales necesarios para cumplir con el
contrato”. Concluye indicando que “[l]a deuda surge de
una obligación entre el materialista y el contratista,
por lo que es razonable, conforme a una interpretación
liberal del contrato de fianza, concluir que la fianza
cubre el costo del equipo perdido o no devuelto”.
De esta manera, por demás simplista, la Mayoría
resuelve que todo equipo utilizado en la consecución de
una obra se trata de materiales para efectos de una
fianza de pago, por lo que está cubierta por ésta. Así,
la Opinión resuelve -sin discusión alguna- una asunto al
cual tratadistas de la talla de Appleman6 y Couch7
6 El tratado de Appleman dedica más de veinte páginas a discutir solamente la teoría de la consunción que más CC-2007-1067 9
dedican varias páginas de sus respectivos tratados a
deslindar: qué se considera materiales cubiertos por una
fianza de pago y qué se considera equipo que, aunque se
utiliza para construir la obra, no está cubierto por la
fianza pues es propiedad del contratista que puede
utilizarse no sólo en la obra afianzada, sino en
innumerables otras obras. Es decir, mediante la
decisión emitida durante el día de hoy, el Tribunal
concede una nueva garantía o seguro de indemnización a
los suplidores de materiales sobre todo el equipo,
herramientas e instrumentos que los contratistas hayan
adquirido, siempre que se haya utilizado de alguna manera
en la obra afianzada, ya que éstos “facilitan la
ejecución de la obra [por lo que] deben estar contenidos
dentro de la fianza de pago”.
Ciertamente dicho resultado, el cual es producto de
una exposición imprecisa del derecho aplicable, se revela
como uno desacertado e injusto para los participantes de
la industria de la construcción y no toma en
consideración el objetivo y función principal de las
fianzas de pago. Antes de exponer cuál es el resultado
adelante se expone y más de diez secciones de su tratado a discutir los materiales y equipos que los tribunales estadounidenses han determinado que están o no cubiertos por fianzas de pago. Véase 10 Appleman, Insurance Law and Practice, 5941 et.seq. (Supl. 2008). 7 El tratado de Couch dedica 122 secciones a discutir los materiales y mano de obra que cubren las fianzas de pago, a través de las distintas jurisdicciones estatales y la jurisdicción federal. Véase L. Russ, T. Segalla, Couch on Insurance, 3ra Ed., Thomson-West, 2005, Vol. 11, secs. 165:35-165:57. CC-2007-1067 10
correcto de la controversia que tenemos ante nuestra
consideración, paso a repasar la figura de la fianza y su
utilización en la industria de la construcción.
III.
La fianza es una relación jurídica obligacional a
través de la cual un sujeto de derecho se obliga a pagar
o a cumplir por un tercero de no hacerlo éste. Art. 1721
del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4871. Se trata de una
obligación accesoria, pues actúa como una garantía de una
obligación principal, por lo cual no puede existir de
aquella no ser válida. Art. 1723 del Código Civil, 31
L.P.R.A. sec. 4873. El fiador, quien puede actuar a
título oneroso o gratuitamente, puede obligarse a menos
pero no a más que el deudor principal, tanto en la
cantidad como en lo oneroso de las condiciones. Arts.
1722 y 1725 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 4872 &
4875. Véase también, Luan Investment Corp. v. Rexach
Construction Co., Inc., 152 D.P.R. 652, 661 (2000). La
fianza siempre debe ser expresa y no puede extenderse a
más de lo contenido en ella, aunque eso no implica que
ésta deba interpretarse restrictivamente a favor del
fiador. Art. 1726 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.
4876; Ulpiano Casal, Inc. v. Totty Manufacturing Corp.,
90 D.P.R. 739, 744-45 (1964).
La mayoría de las controversias relacionadas con
fianzas que hemos atendido anteriormente versan,
precisamente, sobre fianzas en la industria de la CC-2007-1067 11
construcción. Véase, Ferrer v. Alliance Company of P.R.,
Inc., 93 D.P.R. 1, 2 (1966). Debido a la naturaleza de
dicha industria, la fianza es utilizada como garantía
entre los principales actores de las obras de
construcción, entre los que se encuentran el dueño de la
obra, el contratista y los suplidores de materiales y
mano de obra. Como norma general, tanto en obras
públicas como privadas, el dueño de la obra exige del
contratista que tramite una fianza que garantice la
terminación de la obra en caso de abandono por parte de
éste (“Performance Bond”)8 y el pago de materiales y mano
de obra en caso de que el contratista no cumpla sus
obligaciones con éstos (“Payment Bond”). En ambos casos,
8 La Opinión mayoritaria establece que en el caso de una fianza de ejecución “la fiadora garantiza al dueño de la obra que el proyecto que el contratista va a ejecutar, . . ., se realizará de acuerdo al contrato de construcción, o pagará los daños incurridos hasta el límite de dinero establecido en la fianza”. Esto es un error mayúsculo que denota la confusión de la Mayoría entre una fianza y un seguro de indemnización. Las fianzas de ejecución, como norma general, no indemnizan “por los daños incurridos”. Éstas garantizan la ejecución del proyecto de acuerdo a los términos del Contrato de Obra, por lo que cuando el contratista incumple, la compañía fiadora cumple con dicha obligación. Normalmente, la compañía fiadora puede cumplir con dicha obligación de cuatro (4) maneras: 1) estimar el costo de la obra que queda sin terminar, y pagar -de acuerdo a las certificaciones que existan- el remanente de la obra hasta el límite de la fianza; 2) financiar al principal o contratista para que éste termine la obra; 3) permitir que el dueño de la obra consiga un nuevo contratista para que complete la obra y supervisar la ejecución de ésta; ó 4) asumir por sí misma la ejecución de la obra hasta su terminación de acuerdo al Contrato de Obra. L.R. Moelmann, M. Horowitz, K.L. Lybeck, The Law of Performance Bonds, 2nd Ed., Chicago, American Bar Association, 2009, págs. 462-64. Por lo tanto, los pagos que desembolsa la fiadora no son por daños, sino en cumplimiento de la obligación que dejó de realizar el contratista. CC-2007-1067 12
la fianza garantiza el contrato de obra, el cual
generalmente es adherido al contrato de fianza, por lo
que se presume el conocimiento de las cláusulas
contenidas en éste por parte de la compañía fiadora. De
esta manera, dicho contrato obliga a la fiadora, aunque
no necesariamente al mismo nivel que al contratista.
Véase, e.g., Olazábal v. U.S. Fidelity & Guaranty Co.,
103 D.P.R. 448, 463 (1975); Luan Investment Corp. v.
Rexach Construction Co., Inc., supra; Municipio de San
Juan v. Stadium & Coliseum Operators, Inc., 113 D.P.R.
490, 493-94 (1982).
Como norma general, en casos de contratos de obra a
precio alzado, el precio que paga el dueño al contratista
incluye los materiales y la mano de obra a utilizarse,
por lo que es natural que el dueño se asegure de que el
contratista satisfaga los créditos de los suplidores de
materiales y de los obreros de la construcción a través
de la exigencia de una fianza de pago. El propósito de
una fianza de pago (“Payment Bond”) es garantizarle al
dueño de la obra el pago de los materiales y la mano de
obra utilizados para la terminación del proyecto, en caso
de que el contratista falle en así hacerlo. Véase S.G.M.
Stein, Construction Law, New Jersey, Matthew Bender &
Company, Inc., 2008, Vol. 5, sec. 17.01, pág. 17-5. El
dueño de obra tiene interés en el pago de las deudas de
los suplidores, pues sobre él recae una responsabilidad
limitada de satisfacer éstas, hasta el monto de lo que CC-2007-1067 13
deba al contratista al momento en que le exigen el pago.
Véase Art. 1489 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4130.
Véase además, Montalvo & Comas Electric Corp. v. E.L.A.,
107 D.P.R. 558, 563 (1978); Ferrer v. Alliance Company of
P.R., Inc., supra, págs. 9-10. Por otro lado, puesto que
en Puerto Rico los créditos de los suplidores de
materiales no constituyen un gravamen sobre la obra
construida como ocurre en varios estados de los Estados
Unidos, la fianza de pago funciona como una protección a
aquellos que suplen trabajo y materiales en una obra y
luego no les son satisfechos sus créditos. Aníbal L.
Arsuaga, Inc. v. La Hood Constructors, Inc., 90 D.P.R.
104, 118 (1964).
En el caso de las obras públicas, la obligación del
contratista de prestar una fianza de pago a favor del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico proviene del
artículo 1 de la Ley Núm. 388 del 9 de mayo de 1951 (Ley
388). Véase 22 L.P.R.A. secs. 47-60. Esta ley es
similar a la antigua Ley Miller (“Miller Act”) adoptada
por el Congreso de los Estados Unidos, la cual igualmente
requería la prestación de fianzas en todo contrato para
la construcción, reparación o alteración de un edificio u
obra pública federal.9 Véase, Jiménez y Salellas, Inc.
v. Maryland Casualty Co., 92 D.P.R. 207, 212 (1965).
9 Casi todos los estados y Puerto Rico adoptaron leyes similares a la Ley Miller. Esta ley, que se encontraba codificada en el 40 U.S.C. sec. 270(a) et seq., fue revisada sin cambios sustantivos por la Ley Pública 107- 217 del 21 de agosto de 2002. Ahora aparece codificada en 40 U.S.C.S. secs. 3131-34. CC-2007-1067 14
Véase también, 40 U.S.C.S. secs. 3131-34. La Ley 388
obliga al contratista a la prestación de una fianza que
cubra: 1) el pago a los obreros y empleados del
contratista de los sueldos y jornales que devenguen en la
obra y 2) el pago, a las personas que vendan, suplan o
entreguen equipo, herramientas y materiales para la obra,
del precio o importe de los materiales, equipos y
herramientas suplidos, vendidos o entregados. Véase Art.
2 de la Ley 388, 22 L.P.R.A. sec. 48. Dicha obligación
del contratista surge cuando realiza contratos de obra
con los departamentos, agencias e instrumentalidades del
E.L.A., así como con los municipios. Véase Art. 12 de la
Ley 388, 22 L.P.R.A. sec. 58.
En caso de que el contratista incumpla con el pago a
suplidores o subcontratistas, éstos están legitimados
para exigir el pago de sus créditos directamente a la
compañía fiadora. Véase Jiménez y Salellas, Inc. v.
Maryland Casualty Co., supra, págs. 209-10. En el caso
de las obras públicas, dicha legitimación surge del
artículo 5 de la Ley 388, que permite a los obreros a los
que se les deban sueldos o jornales y a los materialistas
a los cuales no se les haya pagado el total del importe
de los materiales o equipos suplidos para la obra, instar
acción contra el contratista y la fiadora de éste bajo el
contrato de fianza. Véase Art. 5 de la Ley 388, 22
L.P.R.A. sec. 51. CC-2007-1067 15
Además, puesto que los suplidores de materiales y
subcontratistas no son parte del contrato de fianza que
garantiza el contrato de obra, se estima que la
obligación asumida por la compañía fiadora de pagar toda
la mano de obra y materiales necesarias para la
construcción del proyecto constituye una estipulación a
favor de tercero, por lo cual aquellos que hayan puesto
mano de obra o materiales en la obra tienen derecho a
reclamar directamente a la fiadora. Aníbal L. Arsuaga,
Inc. v. La Hood Constructors, Inc., supra; D’All Concrete
Mix, Inc., v. Raúl Fortuño, Inc., 114 D.P.R. 740, 742-43
(1983). Igualmente, la Ley 388 considera dicha
obligación como una estipulación a favor de tercero, pues
exime a empleados, obreros y suplidores de materiales,
equipo y herramientas del requisito de notificar la
aceptación de la fianza de pago emitida a su favor.10
Véase Art. 11 de la Ley 388, 22 L.P.R.A. sec. 57.
En relación con la controversia que tenemos ante
nuestra consideración, sólo en Goss v. Structural
Concrete Products, 92 D.P.R. 391 (1965), nos habíamos
enfrentado a la tarea de delimitar el ámbito de cubierta
de los materiales y la mano de obra por la que responde
una fianza de pago. En dicho caso, resolvimos que una
10 El artículo 1209 del Código Civil establece en su segundo párrafo: “[s]i el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquella revocada”. 31 L.P.R.A. sec. 3374 (Énfasis suplido). La Ley 388 exime a los obreros y suplidores de materiales del requisito de notificar la aceptación de la fianza. CC-2007-1067 16
fianza de pago de materiales y mano de obra cubre la
renta y transporte de determinado equipo que se utilice
en una obra de construcción; en aquella ocasión se
trataba de una grúa. Citando jurisprudencia
estadounidense, tanto federal como estatal, y reiterando
la interpretación liberal que merecen estas fianzas según
establecido en Cristy & Sánchez v. E.L.A., 84 D.P.R. 234
(1961), dictaminamos que la renta y transporte de equipo
puede ser considerado mano de obra o materiales, los
cuales estarán cubiertos por la fianza de pago, siempre
que se utilicen en la realización de la obra. Id. en la
Empero, en aquella ocasión no resolvimos si la
fianza de pago de materiales cubre obligaciones
adicionales al pago de renta y transporte, contraídas por
el contratista en el arrendamiento de equipos utilizados
en la obra, como lo es el pago del valor de lista del
equipo arrendado en caso de éste perderse. Para evaluar
dicha controversia, en primer lugar debe examinarse el
contrato de fianza de pago convenido por el contratista
JPH y la fiadora Newport. De igual manera, aunque
coincido con la Opinión mayoritaria en que la
jurisprudencia federal y estatal sobre la Ley Miller y
las leyes estatales similares a ésta no es vinculante
para este Tribunal, ya anteriormente habíamos expresado
que es altamente persuasiva, pues la mayoría de las
fianzas utilizadas en la industria de la construcción en CC-2007-1067 17
Puerto Rico son copias de las fianzas utilizadas en los
Estados Unidos y nuestra Ley 388 tiene su origen en la
Ley Miller. Jiménez y Salellas, Inc. v. Maryland Casualty
Co., supra, pág. 212. Por lo tanto, en lugar de obviar
dicha jurisprudencia, examinaré la normativa que han
seguido aquellas jurisdicciones que se han enfrentado a
controversias semejantes a la que tenemos ante nuestra
consideración. Veamos.
IV.
A.
El contrato de fianza convenido entre JPH y Newport
indica, en lo pertinente, como sigue:
WHEREAS, Contractor [JPH] has by written agreement dated ____________ entered into a contract with Owner [Municipio] for “CONSTRUCCION DE NUEVAS GRADAS PARA EL PARQUE ATLETICO NORMA PEREZ FRANCESCHI (SUBASTA 2002- 2003 PROYECTO #001.” in accordance with drawings and specifications prepared by ______________ which contract is by reference made a part hereof, and is hereinafter referred to as the Contract. . . . The performance and payment bonds furnished in conjunction with this construction contract guarantee the physical completion of the work and the payment of all labor and material bills incurred in the performance of the contract. (Énfasis suplido). El contrato de fianza estipulado entre las partes
garantizaba el contrato de obra que obligaba al Municipio
de Juana Díaz como dueña de la obra y a JPH como
contratista. Como surge del texto de la fianza, el
contrato de obra se hizo formar parte del contrato de
fianza, por lo que se presume el conocimiento por parte
de la fiadora Newport de sus disposiciones. Dicho CC-2007-1067 18
contrato, no obstante, fue el único mencionado y adherido
al contrato de fianza, por lo que toda otra obligación de
Newport debe surgir del texto de la fianza emitida. Es
decir, no surge del texto de la fianza el afianzamiento
de contratos adicionales al de obra.
Según el texto de la fianza, Newport emitió una
fianza conjunta de ejecución y pago. En su vertiente de
fianza de pago, Newport se obligó a pagar todas las
facturas de mano de obra y materiales utilizados en la
ejecución del contrato de obra. La obligación contraída
por Newport bajo dicho contrato cumple con el objetivo
primordial de este tipo de fianza y con la obligación
impuesta por la Ley 388: el pago de los materiales y mano
de obra utilizados en la consecución del contrato de obra
en caso de que el contratista falle en cumplir con sus
obligaciones. Sin embargo, no existe en el texto de la
fianza lenguaje que indique la intención de Newport de
cubrir otras obligaciones además del pago de todos los
materiales y mano de obra utilizada en la construcción de
la obra. Por lo tanto, la interrogante a la cual nos
enfrentamos es determinar si la pérdida de equipo
arrendado para ejecutar la obra está incluida en la frase
“all labor and material bills incurred in the performance
of the contract” y por lo tanto está garantizada por la
fianza de pago.
Varios tribunales estadounidenses se han enfrentado
directamente a la controversia de si una fianza de pago CC-2007-1067 19
debe cubrir la pérdida de equipo arrendado, llegando en
ocasiones a resultados contrarios. Por un lado, algunos
tribunales han resuelto que la fianza de pago debe cubrir
dicha obligación, pues ésta se debe interpretar
liberalmente a favor de aquellos que han puesto labor y
materiales en la ejecución de la obra. La mayoría de los
tribunales que han llegado a dicha solución se basan en
la decisión del Tribunal de Apelaciones de Estados Unidos
para el Quinto Circuito en U.S. ex rel. Llewellyn
Machinery Corp. v. National Surety Corp., 268 F.2d 610
(5th Cir. 1959). En National Surety, se trataba de una
fianza bajo la Ley Miller en la cual el contratista
general arrendó un equipo de construcción por el que se
obligó a pagar un canon de $1,200.00 mensuales por el uso
del equipo y además “asumía toda la responsabilidad por
daños o la pérdida del mencionado equipo”. El equipo fue
enviado por barco a Las Bahamas donde sería utilizado.
El barco de transporte se hundió, perdiéndose el equipo
arrendado en el mar. El dueño del equipo arrendado
solicitó a la fiadora el pago del valor de éste. La
fiadora, sin embargo, arguyó que cubrir dichos riesgos
rebasaba las obligaciones contraídas por ésta bajo la Ley
Miller.
El Tribunal de Apelaciones de Estados Unidos para el
Quinto Circuito resolvió que la fianza de pago cubría la
pérdida del equipo arrendado. Aunque estableció que no
había autoridades que apoyaran dicha solución, el CC-2007-1067 20
Tribunal entendió que debía prestársele una
interpretación liberal a las fianzas prestadas bajo la
Ley Miller. Arguyó que el contratista arrendatario se
benefició de un canon de arrendamiento módico por lo que
se entendía que, a cambio de dicho beneficio, éste asumió
el riesgo de la pérdida del equipo. La decisión contó
con el disenso del entonces Juez Presidente Hutcheson
quien criticó a la mayoría por utilizar una
interpretación tan liberal de la fianza bajo la Ley
Miller que convirtió ésta en un seguro general de
indemnización hasta el monto de la fianza, sin límite o
consideración alguna. Id., pág. 612. Aun con dicho
disenso, esta decisión ha sido invocada por algunos
tribunales federales inferiores y estatales. Véase,
Wyatt & Kipper Engineers, Inc. v. Ramstad Construction
Co., 194 F. Supp. 379 (D. Ala. 1961); R.J. Russo Trucking
& Excavating, Inc. v. General Insurance Company of
America, 169 A.D. 2d 239 (N.Y. 1991); Conesco Industries,
Ltd. v. St. Paul Fire and Marine Insurance Company, 210
A.D. 2d 596 (N.Y. 1994).
Por otro lado, varios tribunales federales y
estatales han seguido otro derrotero al enfrentarse a
este tipo de controversia, resolviendo que una fianza de
pago no cubre pérdidas de equipo arrendado, excepto que
el equipo fuera “consumido” en el proyecto y este dato
fuera razonablemente previsible por el suplidor de
materiales al momento de establecer la obligación. CC-2007-1067 21
Dichos tribunales comparan la pérdida de equipo arrendado
a la situación en que el contratista adquiere mediante
venta equipo para la construcción de la obra, pues en
ambas situaciones se reclama a la fiadora el precio total
del equipo utilizado en la obra. Los tribunales
federales han sido consistentes en establecer que si el
equipo adquirido mediante venta puede considerarse
“materiales”, entonces debe entenderse cubierto por la
fianza de pago. Por el contrario, si el equipo se
considera capital o propiedad del contratista, la fianza
de pago no cubre dicha acreencia. Véase, U.S. ex rel.
Sunbelt Pipe Corporation v. U.S. Fidelity and Guaranty
Company, 785 F. 2d 468, 470 (4th Cir 1986).
La norma federal bajo la Ley Miller es que se
considerarán “materiales” aquellas piezas, equipo y
aparatos que sean necesarios para, y que sean totalmente
consumidos en, la ejecución de la obra en cuestión. 10
Appleman, Insurance Law and Practice, Sec. 5941 (Supl.
2008); L. Russ, T. Segalla, Couch on Insurance, 3ra Ed.,
Thomson-West, 2005, Vol. 11, sec. 165:42-165:52;
Continental Casualty Co. v. Clarence L. Boyd Co., 140
F.2d 115, 116 (10th Cir. 1944). Véase también, E.
Gallagher, Payment Bond Manual, Chicago, American Bar
Association, 1995, págs. 30 y 33. Además, la fianza
cubrirá reparaciones que son incidentales y económicas en
relación con el valor del equipo y se compensará sólo por
el uso y desgaste ordinario del mismo. Appleman, supra, CC-2007-1067 22
Sec. 5948; Continental Casualty Co.v. Clarence L. Boyd
Co., supra; Gallagher, op cit., pág. 35. Al hablarse de
consumación, los tribunales han establecido que los
materiales o el equipo utilizado debe adherirse a la obra
o desgastarse de tal manera que resulte inservible para
futuros proyectos. Sunbelt Pipe Corporation v. U.S.
Fidelity and Guaranty Company, supra; Appleman, supra,
sec. 5941, pág. 258.
Por lo tanto, si razonablemente el suplidor de los
materiales prevé que el equipo adquirido será consumido a
través de la obra de modo que no tenga utilidad o valor
económico para el contratista luego de completarse el
proyecto, éste se considerará como materiales y por lo
tanto estará cubierto por la fianza de pago.11 Dicha
consumación se iguala a que el equipo se adhirió a la
obra afianzada, por lo que la fianza de pago debe cubrir
el valor de ésta. De otra parte, si luego de la
construcción, se puede esperar razonablemente que el
contratista remueva el equipo adquirido y lo utilice en
trabajos futuros, entonces se considerará el equipo como
capital del contratista, no consumido totalmente en la
11 El objetivo principal de las fianzas de pago es proteger a aquellos que ponen materiales y mano de obra en el proyecto afianzado. La previsibilidad de la consumación de determinado equipo se ve desde el punto de vista del suplidor, pues si éste razonablemente prevé que el equipo no se consumirá en la obra para la cual se adquiere, puede solicitar al contratista una garantía adicional a su crédito. Por el contrario, si éste razonablemente entiende que el equipo se va a utilizar solamente en la obra afianzada, pues es lógico que confíe en que -ante un incumplimiento del contratista- la fianza de pago lo protegerá. CC-2007-1067 23
obra y por lo tanto no recobrable bajo la fianza. U.S.
ex rel. Sunbelt Pipe Corporation v. U.S. Fidelity and
Guaranty Company, supra. Véase también, Continental v.
Casualty Co. v. Clarence L. Boyd Co., supra; U.S. ex rel
J.P. Byrne & Co. v. Fire Assoc. of Philadelphia, 260 F.2d
541, 544 (2nd Cir. 1958); Moran Towing Corporation v.
M.A. Gammino Construction Co., 363 F.2d 108, 115 (1st
Cir. 1966); U.S. ex rel. Eddie Sales and Leasing, Inc. v.
Federal Insurance Company, 634 F.2d 1050, 1051-52 (10th
Cir. 1980); U.S. ex rel. Brothers Builders Supply Company
v. Old World Artisans, Inc., 702 F.Supp. 1561, 1566 (D.
Ga. 1988).
En Moran Towing, supra, ante una controversia sobre
unas barcazas de carga en la cual se reclamaba de la
fiadora que cubriera los daños que éstas sufrieron al ser
arrendadas y utilizadas en un proyecto por un contratista
garantizado con una fianza de pago bajo la Ley Miller, el
Tribunal de Apelaciones de Estados Unidos para el Primer
Circuito rechazó expresamente el razonamiento del caso de
National Surety. Dicho Tribunal no estuvo de acuerdo con
el argumento esgrimido por el Quinto Circuito en relación
con que el bajo costo de los cánones de arrendamiento
justificaba el que la fiadora tuviese que cubrir
obligaciones contraídas por el contratista que no eran
razonablemente previsibles para ninguna de las partes, CC-2007-1067 24
incluyendo el suplidor.12 Por el contrario, el Primer
Circuito abrazó la teoría de la consunción del equipo
utilizado y concluyó que bajo ésta era razonablemente
previsible para el suplidor el que las barcazas se
deterioran de esa manera, por lo que la fianza de pago
debía cubrir los daños reclamados.
Siguiendo a Moran Towing, en Transamerica Premier
Insurance Co. v. Ober, 894 F.Supp. 471 (D. Me. 1995) -
ante una controversia sobre la pérdida de un equipo
arrendado consistente en varias barcazas y tuberías de
dragado- el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para
el Distrito de Maine resolvió que la fianza de pago bajo
la Ley Miller no cubría la pérdida de dicho equipo
arrendado. El Tribunal destacó que la prueba presentada
demostró que ese tipo de equipo era normalmente reusable
en la industria por lo que no era razonablemente
previsible para el suplidor de materiales que ese equipo
se consumiera en el proyecto. Id. págs. 483-84.
Igualmente, y ante unos hechos muy parecidos a los
del caso de autos, la División de Apelaciones del
Tribunal Supremo de New York resolvió que una fianza de
pago no cubría un equipo arrendado por un contratista, el
12 Dicho Tribunal indicó que “[t]he fact that the principal might have been required to include in its rental payments a sum sufficient to pay premiums to insure the equipment against casualty losses should not mean that it can cast upon the Miller Act surety responsibility not for a normal premium, but an entirely new type of insurance coverage.” Moran Towing Corporation v. M.A. Gammino Construction Co., 363 F.2d 108, 115 (1st Cir. 1966). CC-2007-1067 25
cual no fue devuelto por éste luego de ser utilizado y
posteriormente se perdió. En Harsco Corporation v.
Gripon Construction Corp., 301 A.D.2d 90 (N.Y. 2002) se
trataba del alquiler de unas formaletas de concreto que
serían utilizadas en la construcción de un hospital, las
cuales no fueron devueltas por el contratista a la
compañía arrendadora. Ésta reclamó a la fiadora el pago
del valor de las formaletas, amparándose en la fianza de
pago exigida por el Estado de New York, parecida a
aquella exigida por la Ley Miller. Id. pág. 93. El
Tribunal acogió el argumento de la fiadora de que sólo
debía pagar los cánones no satisfechos por el contratista
y no el valor del equipo, pues no era previsible para el
suplidor de materiales que dicho equipo se consumiera en
el proyecto. Dicho Tribunal arguyó igualmente que una
fianza de pago, aunque tiene el propósito de proteger a
los suplidores de materiales, no debe convertirse en un
seguro a favor de éstos contra cualquier riesgo asumido
por el contratista. Id. pág. 97.
Como vemos, los tribunales estadounidenses están
divididos en relación con la controversia ante nuestra
consideración. Unos, basados en National Surety,
entienden que la fianza de pago debe cubrir la pérdida de
equipo arrendado, pues se debe realizar una
interpretación liberal de ésta que cumpla el propósito de
proteger a aquellos que ponen materiales y mano de obra
en la construcción. Otros, al adoptar la teoría de la CC-2007-1067 26
consunción, entienden que los materiales y el equipo que
cubre la fianza de pago son aquellos que formen parte de
la estructura construida o que pueda razonablemente
entenderse que pasaron a formar parte de ésta por haber
sido total o sustancialmente consumidos en la misma. Así
pues, la interrogante que tenemos ante nuestra
consideración no es tan sencilla ni su respuesta es tan
“clara” como lo expresa la Opinión mayoritaria, por lo
que merecía una mayor rigurosidad en el análisis
realizado.
B.
Al resolver cuál debe ser la norma que deberíamos
adoptar en relación con la presente controversia, soy del
criterio que debemos hacerlo a la luz de nuestros
pronunciamientos anteriores en esta área. Si bien es
cierto que desde Cristy y Sánchez v. E.L.A., supra, hemos
adoptado una interpretación liberal de los contratos de
fianza en la industria de la construcción, dicho enfoque
doctrinario “no es carta blanca para imponer, mediante
interpretación judicial, obligaciones que un fiador nunca
pensó asumir”. Caguas Plumbing, Inc. v. Continental
Constr., Corp., 155 D.P.R. 744, 754-55 (2001) citando a
García v. The Commonwealth Ins. Co., 118 D.P.R. 380, esc.
8 (1987). Es decir, la interpretación liberal que se
realice de fianzas otorgadas por lucro no puede
abstraerse de la intención de las partes al otorgar el
contrato de fianza. Id. CC-2007-1067 27
Por otro lado, ya anteriormente habíamos expresado
que una fianza no es un contrato de seguro. Caribe
Lumber & Trading Corp. v. Inter-American Builders, Inc.,
101 D.P.R. 458 (1973). En Caribe Lumber deslindamos
ambas figuras jurídicas destacando, entre otras
distinciones, que en el caso del seguro los aseguradores
asumen todo el riesgo, lo que supone el cobro de una
prima adecuada al riesgo aceptado, mientras que en el
caso de la fianza se presupone que el fiador no asume
gran riesgo, pues sólo responderá subsidiariamente, en
caso de que el fiado incumpla su obligación con el
acreedor. Id. pág. 467-68. Véase también, J. H. Cross,
Suretyship Is Not Insurance, 30 Ins. Couns. J. 235
(1963); E. H. Cushman, Surety Bonds on Public and Private
Construction Projects, 46 A.B.A. J. 649, 652-53 (1960).
En el contrato de fianza, el fiador no “se obliga a
indemnizar a otra [persona] o a pagarle o a proveerle un
beneficio específico o determinable al producirse un
suceso incierto previsto” en éste. Cf. Art. 1.020 del
Código de Seguros, 26 L.P.R.A. sec. 102. Por el
contrario, la obligación que garantiza el fiador es
específica, y su aparición en el momento en que el deudor
incumple no es para indemnizar al acreedor, sino para
cumplir con la obligación quebrantada.
Igualmente, al examinar el racional utilizado en
Goss v. Structural Concrete Products, 92 D.P.R. 391
(1965), entendemos que dicho resultado es consistente con CC-2007-1067 28
la teoría de la consunción. En la medida en que el pago
de los cánones de arrendamiento es sólo por el uso de la
maquinaria o equipo realizado en la obra afianzada, los
cánones de arrendamiento son enteramente consumidos al
terminar el trabajo, pues ninguna parte de éstos
benefician permanentemente al contratista. Véase
Appleman, supra, sec. 5947, pág. 290.
Considerando el texto y el propósito de la Ley 388,
además de los precedentes antes expuestos, soy del
criterio que una fianza de pago que garantiza un contrato
de obra cubre todos los materiales que pasan a formar
parte del proyecto realizado y el equipo adquirido
específicamente para la terminación de éste, siempre que
fuera razonablemente previsible para el suplidor del
mismo su consunción total o sustancial. La
previsibilidad de la consunción debe ser directamente
proporcional a la probabilidad de que el equipo pierda
total o sustancialmente su utilidad o valor económico
para el contratista luego de la terminación del proyecto.
De ser así, el equipo debe considerarse “materiales” y
por tanto ser cubierto por la fianza de pago. Por el
contrario, si no fuera razonablemente previsible que el
equipo sea consumido en el proyecto, puesto que la
experiencia general apunta a que éste puede ser
reutilizado en otros proyectos, entonces el equipo no se
considerará “materiales” y no estará cubierto por la
fianza de pago. CC-2007-1067 29
Al así resolver, rechazaría, al igual que el
Circuito, el curso decisorio esbozado por el Quinto
Circuito en National Surety. El mero hecho de que las
fianzas de pago deben interpretarse liberalmente a favor
de aquellos que ponen trabajo y materiales en una obra no
puede ser la zapata que sostenga la conversión de una
fianza de pago en un seguro de indemnización. La fianza
de pago cubre la obra a realizarse, por lo que los
materiales por la que ésta responde deben convertirse en
parte del proyecto o ser total o sustancialmente
consumidos en la construcción de éste. Dicha garantía
no puede cubrir equipo que bien podría catalogarse como
capital del contratista, pues no es ese su propósito ni
el de la Ley 388. Más allá de realizar una
interpretación liberal de la fianza, es nuestro deber
realizar una interpretación lógica, razonable y justa a
la luz de la intención de las partes y el propósito
legislativo.
Con el marco doctrinal anteriormente expuesto, paso
a analizar los hechos del caso de epígrafe.
En el presente caso el Tribunal de Primera Instancia
dictó sentencia sumaria a favor de Andamios, ordenando a
JPH, a Newport y a los esposos Ortiz-Pérez el pago
solidario de $21,184.73 que corresponde al valor de lista
de un equipo arrendado y no devuelto por el contratista CC-2007-1067 30
JPH. El Tribunal de Apelaciones confirmó dicha sentencia
al concluir que la fianza de pago garantizaba el contrato
de arrendamiento entre JPH y Andamios, por lo que Newport
debía cumplir con su obligación de responder por su
fiado. Erraron ambos foros al así actuar.
Según lo expuesto anteriormente, una fianza de pago
que garantiza un contrato de obra cubre todos los
materiales que pasan a formar parte del proyecto
realizado y el equipo adquirido específicamente para la
terminación de éste, siempre que fuera razonablemente
previsible para el suplidor del mismo su consunción total
o sustancial. Como bien arguye la peticionaria, no es
razonablemente previsible que un equipo de andamiaje y
encofrado se pierda en la construcción de un proyecto por
razón de su uso. Ese tipo de equipo podría ser
considerado capital del contratista, pues éste puede ser
removido de la obra y utilizado en futuros proyectos.
La recurrida Andamios arguye que fue previsto que el
equipo se perdería, pues en el contrato de arrendamiento
suscrito por JPH y Andamios se incluyó la obligación del
primero de pagar el valor de lista de los equipos
arrendados de éstos perderse o no ser devueltos.
Andamios falla en reconocer que la previsibilidad es
función de la probabilidad de la pérdida, según la
experiencia general de las partes. A pesar de que la
obligación incluida en el contrato de arrendamiento es
válida y obliga a JPH, no era previsible que el equipo de CC-2007-1067 31
andamiaje y encofrado fuera adherido a la obra o se
perdiera por razón de su uso. Si bien Andamios pudo
prever la pérdida del equipo arrendado al incluir una
disposición a esos efectos en el contrato de
arrendamiento, en todo caso dicha pérdida sería función
de la culpa o negligencia del arrendatario o por caso
fortuito.13 En ninguno de esos escenarios la fiadora
respondería, pues dicha pérdida no es atribuible al uso o
consunción del equipo en la obra afianzada.
Además, al apoyarse en dicha cláusula para cobrar su
acreencia a Newport, la recurrida pierde de perspectiva
que dicha obligación surge del contrato de arrendamiento
y no del contrato de obra. Las obligaciones contenidas
en el contrato de arrendamiento no son oponibles a la
fiadora, pues ésta no fue parte de dicho contrato, ni fue
ese el contrato afianzado. El contrato garantizado
mediante fianza por Newport es el de obra, no el de
arrendamiento, por lo que la fiadora no queda obligada
por las disposiciones de este último.
El Tribunal de Apelaciones, no obstante, parece
haber favorecido la posición de la recurrida Andamios al
emitir su dictamen, por lo que erró al así actuar. El
foro intermedio partió de la premisa de que la fianza de
pago emitida por Newport afianzaba tanto el contrato de
13 Según el artículo 1453 del Código Civil, el arrendatario es responsable de la pérdida de la cosa arrendada, salvo que pruebe que no fue por culpa suya o se trate de un caso fortuito. Véase, Cabinero v. Cobián Theaters, 81 D.P.R. 960 (1960). CC-2007-1067 32
obra como el contrato de arrendamiento. Si bien es
cierto que Andamios es beneficiaria de la fianza de pago
emitida por Newport por haber arrendado equipo utilizado
en la obra, la cubierta que le ampara se limita a las
rentas y el transporte del equipo arrendado, según
resuelto en Goss. El hecho de que la suplidora Andamios
tenga el derecho de reclamarle directamente a la fiadora
Newport el importe de las rentas y del transporte del
equipo no implica que la fianza emitida cubra todas las
obligaciones que asumió el contratista JPH en el contrato
de arrendamiento. La fianza de pago cubre una obligación
específica -el pago de la mano de obra y materiales que
se hayan utilizado para la construcción de la obra- no
toda otra obligación que haya asumido el contratista en
la obtención de dichos materiales o equipos, salvo
lenguaje expreso a esos efectos incluido en la fianza
emitida. Como vimos anteriormente, la fianza emitida en
este caso no incluyó obligaciones adicionales a la del
pago de la mano de obra y materiales incurridos en la
construcción de la obra.
La Opinión mayoritaria, sin embargo, realiza un
análisis contrario al señalar que no existe un lenguaje
en la fianza que limite el material cubierto por ésta a
aquellos que hayan pasado a formar parte de la obra
afianzada y a equipo que se haya adquirido
específicamente para ésta, cuando éste se haya consumido CC-2007-1067 33
total o sustancialmente.14 Se arguye que en Goss
resolvimos que la fianza de pago cubría las rentas y el
transporte de la grúa y ésta no se consumió en dicha
obra. Concluye indicando que “[e]l equipo arrendado fue
utilizado en la obra y sin el mismo, la obra no se habría
terminado, por lo que, sin duda, es parte de los
materiales que cubre la fianza, fueran consumidos
completamente en ella o no”.
En primer lugar, lo que propone la Mayoría es que la
fianza de pago cubra todo gasto o factura imaginable
relacionada con materiales, equipo o herramientas
adquiridos por el contratista y utilizadas en la obra,
independientemente de si éstos pasaron a formar parte de
ésta, salvo que expresamente exista una exclusión. El
problema con ese argumento es que soslaya el hecho de que
“la fianza siempre debe ser expresa y no puede extenderse
a más de lo contenido en ella”. Art. 1726 del Código
Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4876. Mediante la interpretación
de la Mayoría, se invierte y trastoca el precepto del
Código Civil antes citado, pues ahora la fianza se
extenderá a más de lo contenido en su texto para cubrir
14 La mayoría parece no entender la teoría de la consunción pues expresa que “Newport sugiere que tomemos en consideración que el equipo pierde utilidad para el contratista del proyecto por lo que no debe estar cubierto por la fianza de pago”. Opinión del Tribunal, pág. 18. No se trata de que el equipo pierde utilidad para el contratista y por eso no debe estar cubierto; al contrario, por razón de que el equipo pierde toda su utilidad es que debe estar cubierto por la fianza, pues así se equipara dicha consunción con que éste pasó a formar parte de la obra afianzada. CC-2007-1067 34
toda factura relacionada a equipo, herramienta o material
que el contratista adquiera o arriende, salvo que
expresamente se excluyan dichas obligaciones.
Por otro lado, ciertamente una grúa es poco probable
que se consuma total o sustancialmente en una sola obra
por razón de su uso. Pero es que en Goss no resolvimos
que la fianza de pago cubría el valor de la grúa, sino
los cánones de arrendamiento en los que incurrió el
contratista por el uso de ésta en la obra. En ese caso,
conforme a la teoría de la consunción, lo que se consume
son los cánones de arrendamiento mientras el equipo
arrendado se utilice en la obra afianzada, razón por la
cual se entienden cubiertos por la fianza de pago. Por lo
tanto, la comparación realizada por la mayoría para
rechazar la teoría de la consunción es, cuando menos,
errada e infundada.
No obstante, esas expresiones de la Mayoría denotan
la amplitud de la norma que hoy se establece. Según la
Opinión del Tribunal, todo equipo que se haya utilizado
en la obra, sin el cual ésta no se habría terminado, está
cubierto por la fianza de pago. Esto quiere decir que,
según la Opinión mayoritaria, el valor y los daños y
perjuicios que puedan sufrir las grúas, los camiones
mezcladoras, las excavadoras, camiones tanque y otro
equipo pesado, los generadores eléctricos, los vehículos
del contratista, todas las herramientas que utilicen los
obreros de la construcción incluyendo martillos, CC-2007-1067 35
taladros, flotas y cubos de empañetado, entre otros, no
importa el momento en que se hayan adquirido y quién sea
su propietario, y cualquier instrumento, equipo o
herramienta que se haya utilizado en la obra, “sin la
cual ésta no se habría terminado”, es recobrable bajo la
fianza de pago emitida. Este resultado, definitivamente,
no es producto de una “interpretación lógica, razonable y
justa” de la controversia ante nuestra consideración.
Op. del Tribunal, pág. 14 citando a Goss v. Structural
Concrete Products, supra, pág. 395.
La fianza de pago debe cubrir todos los materiales y
mano de obra que se haya utilizado para la consecución de
la obra. Pero los materiales a ser cubiertos, entre los
que se incluye equipo y herramientas, tienen que pasar a
formar parte de la obra afianzada, que es a final de
cuentas lo que la fianza garantiza. La teoría de la
consunción es una herramienta útil para determinar cuándo
puede considerarse que un equipo o herramienta pasó a
formar parte de la obra, por lo cual debe ser cubierto
por la fianza de pago. No es lógico ni razonable que se
haga responsable a la fianza de pago por equipo que se
perdió por culpa o negligencia del contratista y que no
era previsible que fuera a perderse o consumirse por
razón de su uso. No hay duda de que ese resultado
convierte a la fianza de pago en un seguro de
indemnización por daños a la propiedad. CC-2007-1067 36
Así pues, ya que en el presente caso el equipo de
encofrado y andamiaje arrendado y no devuelto a Andamios
no era previsible que se perdiera o consumiera por razón
de su uso en la obra afianzada, es forzoso concluir que
la fianza de ejecución y pago emitida por Newport no
cubre el valor de lista de los mencionados equipos.
Dicha fianza sólo cubría los cánones de arrendamiento y
el costo del transporte del equipo hasta el lugar de la
construcción. Esa acreencia, según relatamos
anteriormente, fue consignada por el Municipio del
retenido del contratista JPH. La obligación por la cual
la fianza respondía, por tanto, quedó extinguida de
manera que Newport se liberó de toda obligación frente a
Andamios.15 Procedería la revocación de la sentencia del
Tribunal de Apelaciones en cuanto confirmó el dictamen
del Tribunal de Primera Instancia de ordenar el pago del
valor de lista de los equipos arrendados a Newport.
VI.
La peticionaria plantea como último error que no
procedía la imposición de honorarios de abogado porque no
actuó temerariamente. La conducta alegadamente
temeraria consistió en la negativa de Newport de pagar el
valor de lista de los equipos arrendados y no devueltos a
pesar de habérsele requerido de forma extrajudicial,
además de haber dilatado el litigio evitando que Andamios
15 La sentencia del Tribunal de Primera Instancia quedaría vigente en relación con JPH y los esposos Ortiz- Pérez a los cuales se les dictó sentencia en rebeldía. CC-2007-1067 37
recobrara su equipo o su acreencia. Newport aduce que la
controversia que planteaba este caso -si la fianza de
pago garantiza la obligación contractual contraída por el
contratista de devolver los equipos arrendados o en su
defecto responder por la pérdida de éstos- es una
novedosa, por lo que no puede ser considerada temeraria
su litigación y no proceden los honorarios impuestos.
Tiene razón la peticionaria.
Como parte del ejercicio de su discreción, el
tribunal goza de la facultad de imponer honorarios de
abogado a la parte que haya procedido con temeridad o
frivolidad de acuerdo a la Regla 44.1 de Procedimiento
Civil. Véase Regla 44.1 de Procedimiento Civil, 32
L.P.R.A. Ap. III. La imposición de honorarios de abogado
por temeridad busca penalizar “al litigante perdidoso que
por su terquedad, obstinación, contumacia e insistencia
en una actitud desprovista de fundamentos, obliga a la
otra parte, innecesariamente, a asumir las molestias,
gastos, trabajo e inconvenientes de un pleito”. O.E.G. v.
Román González, 159 D.P.R. 401, 418 (2003) citando a
Domínguez Vargas v. GA Life, 157 D.P.R. 690, 706 (2002).
Por ser la determinación de temeridad de índole
discrecional, sólo debemos intervenir con ella cuando nos
enfrentemos a un caso de abuso de discreción. Flores
Berger v. Colberg, res. 20 de mayo de 2008, 2008 T.S.P.R.
90, 173 D.P.R. ____ (2008); Colón Santos v. Cooperativa, CC-2007-1067 38
res. 25 de febrero de 2008, 2008 T.S.P.R. 32, 173
D.P.R.____ (2008).
En varias ocasiones hemos resuelto que no existe
temeridad cuando lo que se plantea ante el tribunal de
instancia son planteamientos complejos y novedosos que no
han sido objeto de análisis por parte de este Tribunal.
Santiago Colón v. Supermercados Grande, 166 D.P.R. 796,
821 (2006). Tampoco existe temeridad cuando existe
alguna desavenencia honesta en cuanto a quién favorece el
derecho aplicable a los hechos del caso. Cándido
Oliveras, Inc. v. Universal Ins. Co., 141 D.P.R. 900, 936
(1996); Santos Bermúdez v. Texaco P.R., Inc., 123 D.P.R.
351, 356 (1989); Santaella Negrón v. Licari, 83 D.P.R.
887, 903-04 (1961).
La controversia a la cual nos enfrentamos en el
presente caso no había sido objeto de examen por parte de
esta Curia anteriormente. Los argumentos de la
peticionaria a lo largo del litigio fueron consistentes
con su defensa, además de estar fundamentados en la
jurisprudencia estadounidense antes expuesta. Por lo
tanto, su defensa no fue infundada o injustificada, ni
medió obstinación en su proceder. La peticionaria
tampoco desplegó una conducta temeraria que obligara a
los demandantes a perseguir un pleito innecesario.
Estamos ante un abuso de discreción por parte del foro
primario, por lo que es forzoso concluir que éste erró al
imponer honorarios de abogado por temeridad. CC-2007-1067 39
No obstante, la Opinión mayoritaria descansa, esta
vez, en meras generalidades para concluir que “[a]l
analizar el expediente en su totalidad, entendemos que
Newport fue temeraria en la tramitación de las cuestiones
planteadas”. No se expresan cuáles son las actuaciones
de la peticionaria Newport que le merecen la imposición
de honorarios de abogado por temeridad. Ante una
controversia novedosa, y ausente del expediente una
conducta temeraria por parte de la peticionaria, erra la
Mayoría al confirmar la determinación de temeridad de los
foros inferiores.
VII.
En suma, soy del criterio que la fianza de pago y
ejecución emitida por Newport no cubre el valor de lista
de los equipos arrendados y no devueltos por Andamios,
por no ser previsible que éstos se perdieran o
consumieran por razón de su uso en la obra afianzada.
Además, estimo que no procedía la imposición de
honorarios de abogado a la peticionaria por tratarse de
una controversia novedosa y no mediar temeridad en su
proceder en los foros inferiores. Por los fundamentos
antes expuestos, revocaría la sentencia del Tribunal de
Apelaciones y la sentencia del Tribunal de Primera
Instancia en cuanto le impone responsabilidad por el pago
del valor de lista de los equipos arrendados y honorarios
de abogado a Newport. Devolvería el caso a dicho foro
para que continúen los procedimientos de forma compatible CC-2007-1067 40
con lo aquí expuesto. Por no ser ese el resultado al cual
llega la Mayoría, respetuosamente disiento.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada
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2010 TSPR 124, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/andamios-de-puerto-rico-v-jph-contractors-prsupreme-2010.