Cristy & Sánchez ex rel. Cristy v. Estado Libre Asociado

84 P.R. Dec. 234
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 21, 1961
DocketNúmero: 12484
StatusPublished
Cited by27 cases

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Cristy & Sánchez ex rel. Cristy v. Estado Libre Asociado, 84 P.R. Dec. 234 (prsupreme 1961).

Opinion

El Juez Asociado Señor Belaval

emitió la opinión del Tribunal.

El día 3 de febrero de 1948, se firmó por el señor Angel (2) Silva, como Superintendente de Obras Públicas del anterior Departamento del Interior del anterior Gobierno de Puerto Rico, y por la Fongora Corporation un contrato de obra pública para la construcción de un puente sobre el río Yagüez del municipio de Mayagüez, y el día 12 de febrero de 1948 dicho contrato fue refrendado por el anterior Comi-sionado del Interior de Puerto Rico. La contratista Fongora Corporación, con la aprobación del Superintendente de Obras Públicas, subcontrató con la demandante recurrente Cristy & Sánchez el suministro, instalación y supervisión de todo el material eléctrico que se requería en el contrato. Las fianzas requeridas por el contrato para el fiel cumplimiento del mis-[237]*237mo y para el pago de materiales y mano de obra utilizados en la obra fueron prestadas por la codemandada United States Fidelity and Guaranty Company. Es un hecho estipulado que los otros contratos envueltos en esta cuestión litigiosa son idénticos al aquí descrito.

La subcontratista cumplió a cabalidad con el subcontrato suministrando los materiales y la mano de obra y supervisan-do la instalación del sistema eléctrico. Al no recibir el pago de su trabajo por haber quebrado la contratista, demandó judicialmente dicho pago del Estado Libre Asociado de Puer-to Rico, sucesor en derecho del anterior Gobierno de Puerto Rico y de la compañía fiadora. El Estado alegó (1) que por no haber sido parte en el contrato entre la subcontratista y la contratista no estaba obligado a pagar y (2) que en el supuesto que la subcontratista tuviera una causa de acción contra el Estado, por haber surgido la misma, con anteriori-dad a la Ley número 104 de junio de 1955, autorizando recla-maciones y demandas contra el Estado, éste no había dado su consentimiento para ser demandado. La compañía fiadora, por su parte alegó (3) que las fianzas habían sido expedidas a favor del Estado y no de subcontratistas u otras personas, y por lo tanto, no tenía que responder del pago de los materia-les eléctricos y la mano de obra reclamados por la subcontra-tista. La ilustrada Sala sentenciadora estuvo conforme con las objeciones a la razón de pedir aducidas por ambos daman-dados y desestimó sumariamente la demanda.

1 — En el contrato firmado se reconoció el derecho del contratista a subcontratar o a ceder parte del contrato: Véase el renglón 19(b), (pág. 9), el apartado IV (pág.15) y el apartado VI (pág. 19) de las especificaciones; el renglón 1.22 (pág. 4) el renglón 8.1 (pág. 31) y el renglón 8.4 (pág. 34) del Pliego de Condiciones Generales para la Construcción de Obras Públicas. Tanto el pliego de especificaciones como el pliego de Condiciones Generales autorizan el subcontrato o cesión, después de ser aprobado por el Superintendente de [238]*238Obras Públicas, y el subcontratista queda obligado a realizar su parte de la obra con la misma pericia y dentro de las mis-mas condiciones impuestas al contratista — renglón 8.1 (pág. 81), anteriormente acotado.

2 — No debemos detenernos a considerar la posible inmu-nidad del Estado en esta clase de acciones. Como cuestión de realidad, el Estado aquí resulta una parte instrumental debido al carácter subsidiario de la fianza. Casualmente, estas fianzas se exigen para librar al Estado de cualquier reclamación directa por la falta de pago de los materiales o la mano de obra. En cuanto a la responsabilidad del Estado por los contratos firmados por las corporaciones públicas, véase Keifer & Keifer v. Reconstruction Finance Corp., 306 U. S. 381, 83 L. ed. 784 (Frankfurter) (1939) cita precisa a las págs. 388-392 U. S. 788-790 L. ed.

3 — En cada contrato de obra pública que se firma en Puerto Rico, se le requiere al contratista afianzar el fiel cum-plimiento del contrato de construcción (performance bond) y el pago de los materiales y mano de obra que el contratista acopia o emplee en la construcción (labor and material bond). De esta manera, el Estado se asegura del abandono de cual-quier obra pública por parte del contratista, y según hemos dicho anteriomente, de las reclamaciones contra el Estado por los materiales y mano de obra que deje en descubierto el con-tratista: Véase renglón 1.5 (pág.l) renglón 1.14 (pág.3) y renglón 3.4 (pág. 9) del pliego de Condiciones Generales.

El pliego de Condiciones Generales para la contratación de Obras Públicas Insulares, adoptado el 14 de marzo de 1946, exige la prestación de una fianza para “el pronto pago de toda mano de obra (labor) equipo y materiales que se nece-siten para la ejecución de la obra”. Tanto el pliego de Con-diciones Generales como la fianza forman parte del contrato de obra pública — art. 426 del Código Político de Puerto Rico y renglón 1.5 (pág.l) del pliego de Condiciones Generales. [239]*239Como cuestión de hecho ambos documentos están incluidos en el contrato bajo estudio.

La fianza prestada en un contrato de obra pública en Puerto Rico participa de la naturaleza de una fianza pres-tada de acuerdo con las disposiciones de una Ley — en este caso el Pliego de Condiciones Generales — (statutory bond) y de una fianza otorgada de acuerdo con los términos de un con-trato (contract bond). Siendo esto así la descripción de las partes realmente garantizadas hay que buscarla tanto en la disposición estatutaria y los términos del contrato como en el documento de fianza, pues todos juntos forman un solo cuerpo obligacional: 43 American Jurisprudence págs. 891, primer párrafo y 892 primer párrafo, secciones 148 y 149. En realidad de derecho, la fianza no se presta a favor del Estado sino a favor de los proveedores de materiales y mano de obra. 43 American Jurisprudence 893, primer párrafo, Sección 155. En casos de pólizas requeridas en virtud de dis-posición estatutaria, el estatuto se considera como que forma parte de la misma: González v. Santos, 75 D.P.R. 940 (Ortiz) (1954) cita precisa a las págs. 942 y 943; U. S. Casualty Co. v. Tribunal Superior, 79 D.P.R. 852 (Pérez Pimentel) (1957) cita precisa a la pág. 858; igual principio prevalece en cuanto a las fianzas. No es necesario, pues, que en el do-cumento de fianza, se especifiquen todas y cada una de las personas garantizadas por la misma, ya que dichas personas están debidamente descritas en las disposiciones de ley apli-cables o en los términos del contrato garantizado: 43 American Jurisprudence pág. 896, sección 155.

Debemos ser justos con la ilustrada Sala sentenciadora y aceptar que su conclusión, en el sentido, que no existe rela-ción contractual entre los fiadores y los proveedores de mate-riales y mano de obra, descansa en nuestras anteriores deci-siones en los casos de Municipio de Fajardo et al v. Axtmayer et al, 31 D.P.R. 823 (1923), Morales v. Chabert, 43 D.P.R. 119, (1932), Battle v. Pereyó, 67 D.P.R. 662 (1947) y en [240]*240nuestra sentencia de fecha 21 de diciembre de 1953 en el caso de El Pueblo de Puerto Rico, hoy Estado Libre Asociado de Puerto Rico, demandante y apelante v. United States Fidelity & Guaranty Company, Demandada y apelada, Civil Número 10, 845.

En el caso de Municipio de Fajardo v. Axtmayer se tra-taba de un contrato firmado entre el Comisionado de lo Interior y el Sr.

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