González Sánchez v. Santos

75 P.R. Dec. 940
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 12, 1954
DocketNúmero 11043
StatusPublished
Cited by2 cases

This text of 75 P.R. Dec. 940 (González Sánchez v. Santos) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
González Sánchez v. Santos, 75 P.R. Dec. 940 (prsupreme 1954).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del tribunal.

El apelante Ismael González Sánchez presentó en la sec-ción de Arecibo del anterior Tribunal de Distrito, el 2 de [942]*942octubre de 1951, una reclamación de daños y perjuicios contra Miguel A. Santos y la United States Casualty Co., ale-gando que al conducir el demandante, como chófer del de-mandado Miguel A. Santos y mediante paga, un vehículo perteneciente a Santos, ocurrió un accidente, sin que hubiese mediado culpa o negligencia del demandante, y que debido a ese accidente el demandante sufrió los siguientes daños:

Fractura del fémur de la pierna izquierda, habiendo sido operado de la misma; laceraciones graves en distintas par-tes del cuerpo; y además sufrió fuertes dolores por largo tiempo y angustias mentales durante su reclusión.

Surge además de las alegaciones de la demanda que el accidente ocurrido está cubierto por una póliza de seguro ex-tendida por la United States Casualty Co., en virtud de las disposiciones del artículo 10(a) de la Ley núm. 279 de 5 de abril de 1946 ((1) pág. 599), que establece la extensión de pólizas de seguro con respecto a accidentes en que estén en-vueltos carros públicos, siendo el automóvil aquí envuelto un carro público.

La United States Casualty Co. presentó una moción de sentencia sumaria, a la que acompañó una copia de la póliza de seguro que cubre este caso, alegando que la póliza no cubre los daños que alega el demandante que fueron sufridos por él. La póliza, en efecto, cubre todos los posibles daños que puedan sufrir los pasajeros y terceras personas pero, en cuanto a los conductores o chóferes solamente cubre la muerte accidental, la pérdida de sus miembros (dismemberment) y la pérdida de su visión. No cubre específicamente los daños que se alega fueron sufridos por el demandante en este caso. Adoptando tal razonamiento, el tribunal a quo dictó una sentencia su-maria declarando sin lugar la demanda, y el demandante ha apelado de esa sentencia para ante este Tribunal.

Una póliza como la envuelta en el caso de autos, extendida en virtud y en cumplimiento de una disposición estatutaria, debe ajustarse a los términos del estatuto y su cu-[943]*943bierta (coverage) debe ser compatible con los términos de la ley básica y específica, hasta el punto de que una restricción en la cubierta, contenida en la póliza, que sea más limitada que la prevista en el estatuto, carecería de efecto legal, ya que, de existir algún conflicto entre la póliza y el estatuto, en cuanto a los límites y extensión de los riesgos y daños causa-dos, debe prevalecer el estatuto, por lo menos en cuanto a pó-lizas requeridas por la ley. 29 Am. Jur. 197, see. 180; 45 C.J.S. 886, 887, see. 829; 44 C.J.S. 1214, 1219, see. 302; Logan v. Victory Life Ins. Co., 259 P.2d 165; Olander v. Klapprote et al., 57 N.W.2d 734; American Alliance Ins. Co. v. Brady Transfer Co., 101 F.2d 144; Gillard v. Manufacturers’ Casualty Ins. Co., 104 Atl. 707. Cualquier exclusión o restricción contenida en una póliza como la envuelta en este caso debe quedar subordinada a lo que prescribe el estatuto. Casualty Reciprocal Exchange v. Sutfin, 166 P.2d 434, 438, 439; Hindel v. State Farm Mut. Auto Ins. Co., 97 F.2d 777, certiorari denegado en 305 U. S. 647. Debe prevalecer aque-lla interpretación que haga posible el logro de la política pú-blica establecida en el estatuto. Wood v. Vona et al, 68 N.E.2d 80; Leonard v. Murdock et al., 68 N.E.2d 86. En casos como el de autos, el estatuto es considerado como for-mando parte de la póliza. Johnson Transfer Lines v. American Nat. Fire Ins. Co., 79 S.W.2d 587. En la propia póliza envuelta en este caso se dispone que los términos de la póliza que estén en conflicto con los estatutos (de Puerto Rico), de-ben ser considerados como enmendados al fin de ajustarlos al estatuto.

El artículo 10 (a) de la citada Ley 279 de 5 de abril de 1946 dispone lo siguiente:

“Todo vehículo de motor con capacidad no mayor de diez (10) pasajeros, dedicados a la transportación de pasajeros mediante paga como porteador público, incluyendo los que se consideran como instrumento de trabajo, pagará en adición a los derechos anteriormente prescritos, en sellos especiales de rentas internas en los cuales aparecerá impresa la frase ‘Auto Público Asegu-[944]*944rado’, la suma de (veintinueve dólares) $29, pagaderos en el tér-mino comprendido entre el 1ro. y el 15 de julio de cada año. Dicha suma anual de $29 o la parte de ella correspondiente a la fracción del año ingresará en un fondo especial en la Tesorería de Puerto Rico a disposición del Comisionado y será utilizada por éste para pagar la prima de una póliza de seguro que cubra los accidentes causados por dicho vehículo a los pasajeros que viajan en el mismo, al chófer, a terceras personas o cualquier otro riesgo adicional que la Compañía Aseguradora esté dispuesta a asumir, y a tal fin el Comisionado satisfará dicha suma de veinte y nueve (29) dólares por cada asegurado al Fondo del Seguro del Estado o al asegurador que en subasta pública con-vocada al efecto por la Comisión de Suministros del Gobierno Insular, ofrezca las mejores condiciones y reciba la buena pro en dicha subasta, conforme a las reglas que a tales efectos fijare la citada Comisión de Suministros. En caso de que no concurriere a la subasta ningún asegurador o no se adjudicare la buena pro a ninguno de los que concurran por no considerarse aceptables las condiciones ofrecidas, la suma pagada por los dueños de auto-móviles públicos con destino a esta póliza de seguro se reser-vará en la Tesorería Insular en un fondo especial hasta tanto se consiga un asegurador dispuesto a establecer el seguro inte-resado o se pondrá a la disposición del Fondo del Seguro del Estado; Disponiéndose, que la Comisión de Suministros queda facultada para conceder la buena pro por separado el seguro de los automóviles de servicio público y el seguro de los automó-viles considerados como instrumento de trabajo de sus dueños.”

De acuerdo con los términos de dicho artículo, la póliza debe cubrir todos los daños causados al chófer, al igual que a los pasajeros y a terceras personas, cuyos daños sean propios de o incidentales a la operación y explotación del vehículo como porteador público. Arvelo v. Rdríguez, en reconsideración, 69 D.P.R. 1004, 1009. Según se alega en la demanda, el demandante era un chófer de un vehículo que era operado y explotado como un porteador público, y los daños y el acci-dente que él alega que sufrió correspondían a riesgos que eran propios de o incidentales a tal operación o explotación. Al pretenderse en la póliza el limitar o restringir, en la forma que hemos visto, la cubierta prevista en el artículo 10 (a), tal [945]

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Cristy & Sánchez ex rel. Cristy v. Estado Libre Asociado
84 P.R. Dec. 234 (Supreme Court of Puerto Rico, 1961)
United States Casualty Co. v. Tribunal Superior de Puerto Rico
79 P.R. Dec. 852 (Supreme Court of Puerto Rico, 1957)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
75 P.R. Dec. 940, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/gonzalez-sanchez-v-santos-prsupreme-1954.