United States Casualty Co. v. Tribunal Superior de Puerto Rico

79 P.R. Dec. 852, 1957 PR Sup. LEXIS 35
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 25, 1957·No. Número 2206·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

emitió la opinión del Tribunal.

El obrero José Robles Rosa falleció a consecuencia de le-siones recibidas en un accidente de automóviles. Sus here-deros interpusieron una acción en reclamación de daños y perjuicios contra Ramón Maldonado Martínez, United States Casualty Co., Raúl Gayá Benejam, Inc. y Porto Rico and American Ins. Co. En la demanda alegaron, en síntesis, que el día 17 de febrero de 1953, su causante José Robles Rosa viajaba en el camión, licencia número HPA 92775 conducido allí y entonces por su dueño el demandado Ramón Maldonado Martínez, estando dicho vehículo asegurado con la codeman-dada United States Casualty Co.; que en el trayecto de la carretera entre Bayamón y Santurce dicho camión tuvo una colisión con el vehículo licencia número H-80281 .propiedad de Raúl Gayá Benejam, Inc., conducido allí y entonces por un empleado de ésta; que este camión licencia H-80281 estaba asegurado con la Porto Rican and American Ins. Co.; que [854] el mencionado accidente se debió a la negligencia combinada de los conductores de ambos .vehículos; que el obrero José Robles Rosa recibió lesiones en dicho accidente que le ocasio-naron una muerte súbita; que la Comisión Industrial dictó una resolución determinando que el obrero José Robles Rosa había perdido la vida en un accidente del trabajo, y en el curso- de éste, mientras trabajaba para el patrono no asegu-rado Alberto H. Biascoechea; que dentro del término de ley, el Administrador del Fondo del Seguro del Estado no había incoado demanda por los daños y perjuicios sufridos por los beneficiarios y herederos del obrero fallecido, contra las per-sonas responsables de su muerte. Finalmente se alegan los daños sufridos por los demandantes y se solicita sentencia por la suma a que ascienden dichos daños.

La codemandada United States Casualty Co., aseguradora del vehículo en que viajaba el obrero fenecido, presentó una solicitud sobre -sentencia sumaria fundada en que “la pó-liza expedida por la codemandada United States Casualty Co. cubriendo el truck HPA-92775 no cubre pasajeros así como a ninguna persona que viaje en dicho truck. Dicha póliza cubre únicamente riesgos en la carretera (road hazards), estos es, los daños y perjuicios que se ocasionen a peatones o a terceras personas que no viajen en dicho truck”. Esta so-licitud fué enmendada en corte abierta para adicionarle el fundamento de que la póliza no cubría a ninguna persona que caiga bajo las disposiciones de las leyes de compensa-ciones a obreros.

Tanto los demandantes como los otros codemandados for-mularon oposición a la solicitud de sentencia sumaria. Des-pués de una vista el tribunal a quo dictó resolución decla-rando sin lugar dicha solicitud de sentencia sumaria. Para revisar esa resolución expedimos el" presente auto de cer-tiorari. ■

En cuanto al primer fundamento de la solicitud sobre sentencia sumaria, la peticionaria arguye que los únicos [855] pasajeros cubiertos por la ley y la póliza son aquéllos que viajan en vehículos públicos (PA) dedicados a la transpor-tación de pasajeros mediante paga, estando por tanto exclui-das, las personas que viajan en vehículos pesados de motor con licencia HPA.

Está equivocada. La Ley núm. 7 de 30 de junio de 1947, enmendando la Ley núm. 279 de 5 de abril de 1946, dispone en su sec. 10(a),(1) lo siguiente:

“§180. — Seguro pará Automóviles de Servicio Público.
(a) Todo vehículo de motor con capacidad no mayor de diez (10) pasajeros dedicado a la transportación de pasajeros me-diante paga como porteador público, y todo vehículo de motor dedicado a la transportación de pasajeros mediante paga que se considere como instrumento de trabajo, y asimismo todo ve-hículo comercial considerado como instrumento de trabajo de su dueño, pagará en adición a los derechos anteriormente pres-critos, en certificados especiales de rentas internas de los cua-les aparecerá la frase ‘Auto Público Asegurado’, la suma de veintinueve (29) dólares; y todo vehículo pesado de motor con-siderado como instrumento de trabajo de su dueño, pagará en adición a los derechos anteriormente prescritos, en certificados especiales de rentas internas, de los cuales aparecerá la frase ‘Auto Público Asegurado’, la suma de cuarenta y nueve (49) dólares. Dichas cantidades serán pagaderas en el término com-prendido entre el primero (1ro.) y el quince (15) de julio de cada año. Dicha suma anual de veintinueve (29) dólares o cuarenta y nueve (49) dólares, según sea el caso, o la parte de ella correspondiente a la fracción del año, ingresará en un fondo especial en la Tesorería de Puerto Rico a disposición del Secretario y será utilizado por éste para pagar la prima de una póliza de seguro que cubra los accidentes causados por dicho vehículo a los pasajeros que viajan en él mismo, al chófer, a terceras personas o cualquier otro riesgo adicional que la com-pañía aseguradora esté dispuesta asumir,.” (Bastardillas nuestras.)

A nuestro juicio el lenguaje del estatuto copiado en bas-tardillas es claro y no permite, con visos de razonabilidad, la interpretación que al mismo ha dado la peticionaria. La [856] suma adicional de $49 que en concepto de derechos paga el vehículo pesado de motor considerado como instrumento de trabajo de su dueño, es utilizado por el Secretario de Obras Públicas, según lo dispone la ley, “para pagar la prima de una póliza de seguro que cubra los accidentes causados por dicho vehículo a los pasajeros que viajan en el mismo, al chófer, a terceras personas o cualquier otro riesgo que la compañía aseguradora esté dispuesta asumir, . . El le-gislador no hizo distinción entre los pasajeros que viajen en los automóviles públicos dedicados a la transportación de pasajeros mediante paga y aquéllos que viajen en los vehícu-los pesados de motor (HPA). Tampoco se desprende de la ley, según sostiene la peticionaria, que cuando el legislador usó la palabra pasajeros, se refería exclusivamente a los que viajaban en vehículos públicos (PA). Por el contrario, lo que dispone el estatuto, según nuestra interpretación, es que el seguro cubrirá los accidentes causados por el vehículo ase-gurado (Auto Público Asegurado) a los pasajeros que via-jan en el mismo, al chófer y a terceras personas, ya se trate de un vehículo de motor dedicado a la transportación de pa-sajeros mediante paga como porteador público, ya se trate de un vehículo comercial o de un vehículo pesado de motor. La palabra “pasajeros” según se ha usado en esta ley incluye a todas las personas, excepción hecha del chófer, que viajan en los vehículos de motor pertenecientes a cualquiera de las tres clases o categorías de automóviles públicos asegurados antes mencionados.(2)

[857] Por otro lado la póliza envuelta en este caso contiene las siguientes cláusulas:(3)

“I — Cubierta A — Responsabilidad por Lesiones Personales:
“Pagar a nombre del asegurado todas las cantidades que el asegurado venga legalmente obligado a pagar como daños de-bidos a lesiones personales, o enfermedad, incluyendo la muerte en cualquier momento como resultado de dichas causas sufridas por cualquier persona, provenientes de un accidente que ocurra como consecuencia del dominio, sostenimiento o uso del auto-móvil.
“Cubiertas ofrecidas por esta Póliza.

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United States Casualty Co. v. Tribunal Superior de Puerto Rico, 79 P.R. Dec. 852, 1957 PR Sup. LEXIS 35 (prsupreme 1957).

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