Leafar Construction, Inc. v. Municipio Autonomo de Ponce

2 T.C.A. 713, 96 DTA 173
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 26, 1996
DocketNúm. KLAN-95-00707
StatusPublished

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Leafar Construction, Inc. v. Municipio Autonomo de Ponce, 2 T.C.A. 713, 96 DTA 173 (prapp 1996).

Opinion

Segarra Olivero, Juez Ponente

[714]*714TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Leafar Construction Inc. apela de una sentencia sumaria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, el 24 de abril de 1995 mediante la cual se desestimó la demanda instada por ésta, y, a su vez, se le ordenó la devolución al Municipio de Ponce de la suma de $140,726.79, más costas y $2,000 en concepto de honorarios de abogado.

La parte apelante, Leafar, alega que erró el tribunal recurrido al concluir que los contratos objeto del presente litigio eran nulos y al no aplicar la doctrina del enriquecimiento injusto.

Por los fundamentos que más adelante expondremos, este Tribunal entiende que le asiste la razón a la parte apelante, por tanto, se revoca la sentencia dictada por el tribunal a quo, y se declara con lugar la demanda presentada por Leafar Construction, Inc.

I

No existe controversia sobre los hechos que dieron margen a la presentación de este recurso; así lo expone tanto el tribunal a quo en su sentencia sumaria como las partes en sus respectivos escritos.

Para finales de 1991 y principios de 1992, el Municipio Autónomo de Ponce (en adelante el "Municipio") se propuso llevar a cabo dos proyectos de construcción en dicha ciudad; a saber, la reforestación de la Avenida Las Américas y la demolición de una estructura ubicada en el Parque Paquito Montaner.

El Municipio celebró dos subastas para adjudicar la buena pro en ambos proyectos, según lo requiere el Artículo 11.001 de la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. see. 4501. Leafar Construction Inc. (en adelante "Leafar") compareció como licitador a las subastas de ambos proyectos, los cuales le fueron adjudicados por haber sido el postor más bajo. Para poder licitar en dicha subasta Leafar tramitó de buena fe, una fianza de licitación ("bid bond"), a través del corredor de seguros Víctor Merced, quien tenía oficinas en San Juan, Puerto Rico y era representante de la compañía The Continental Insurance Company.

Posteriormente y con motivo de la adjudicación a Leafar de la buena pro en ambos proyectos de construcción, ésta procedió a cumplir con los requisitos exigidos por el Municipio para el otorgamiento de los contratos correspondientes. Como parte de estos requisitos, Leafar tramitó y pago las primas correspondientes respecto a las fianzas de pago y cumplimiento ("Payment and Performance Bonds"), a través del mismo agente de seguros, William Merced, quien produjo las fianzas, las cuales fueron entregadas al Municipio de Ponce. Habiéndose cumplido satisfactoriamente con las exigencias del Municipio, el 17 de diciembre de 1991, las partes suscribieron el contrato relacionado con la reforestación de la Avenida Las Américas, en el cual se acordó que el contratista ejecutaría los trabajos en un término no mayor de cuatro meses a partir de la firma del contrato. Posteriormente, el 5 de marzo de 1992, se firmó el contrato relacionado con la demolición de la estructura ubicada en el estadio Paquito Montaner, el cual sería terminado en un término no [715]*715mayor de tres meses.

Luego de otorgados estos contratos, Leafar procedió a ejecutar las obras contratadas, cumpliendo con todas las especificaciones requeridas por el Municipio. El proyecto de reforestación de la Avenida Las Américas tenía un precio total de $367,124.33, de los cuales la parte demandante recibió la suma de $140,726.58, en dos abonos parciales durante la ejecución de la obra. El proyecto de demolición en el Parque Paquito Montaner tenía un precio de $178,175.71, de los cuales Leafar no recibió pago alguno.

Así las cosas, el 15 de mayo de 1992, la Oficina del Comisionado de Seguros emitió una certificación en la cual establecía que The Continental Insurance Co., Ltd., no estaba autorizada por dicha oficina para contratar seguros de clase alguna en Puerto Rico. El 20 de mayo de 1992, el Municipio le envió una comunicación a Leafar solicitándole la paralización inmediata de las obras "pues se ha detectado que la adjudicación de la buena pro que se hizo a su favor en esos proyectos está viciada de nulidad provocada por la sumisión, por su parte de unas fianzas de licitación ("bid bonds") y de las fianzas de cumplimiento y pago ("payment and performance bonds") inválidas en derecho”.

El hallazgo sobre la invalidez de tales fianzas sorprendió a la parte demandante, quien en todo momento presumía que las mismas eran válidas. Leafar le reclamó inmediatamente a su corredor de seguros al respecto e instó una querella contra éste en la Oficina del Comisionado de Seguros. Posteriormente, el 4 de noviembre de 1992, Leafar radicó una demanda contra el corredor por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de este incidente.

Los proyectos de construcción fueron terminados totalmente y aceptados por el Municipio. A pesar de ello, el Municipio se negó a pagar la suma que le adeudaba a Leafar, la cual ascendía a un total de $404,573.46, alegando que la irregularidad habida en las fianzas prestadas por Leafar tuvo la consecuencia de hacer nulos los contratos otorgados por las partes.

El 15 de julio de 1994, Leafar instó una solicitud de sentencia declaratoria y cobro de dinero ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, requiriéndole al tribunal que estableciera que, a pesar de la irregularidad habida en las fianzas presentadas por Leafar al Municipio, éste debía pagar el precio pactado por obras, toda vez que éstas habían sido ejecutadas satisfactoriamente. Alegó Leafar que ante los hechos de este caso, era de aplicación la doctrina del enriquecimiento injusto.

El 22 de octubre de 1994, el Municipio contestó la demanda y presentó reconvención contra Leafar solicitando la devolución de los abonos ya pagados -suma que ascendía a $140,726.79— debido a la nulidad de los contratos otorgados por las partes. Alegó además que la doctrina del enriquecimiento injusto no era aplicable al caso por haberse violado claros mandatos de ley y de política pública.

Leafar procedió a solicitar sentencia sumaria a su favor. El Municipio se opuso y a su vez solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor para declarar con lugar la reconvención presentada.

El 24 de abril de 1995, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, dictó la sentencia que nos ocupa declarando "Ha Lugar" la reconvención presentada por el Municipio, y como consecuencia de ello, ordenó a Leafar a devolverle al Municipio la suma de $140,726.79, costas y honorarios de abogado. El tribunal recurrido expuso en su sentencia que:

"Este Tribunal resuelve que como cuestión de tyecho y de derecho que el contrato de obras otorgado por el Municipio Autonómo de Ponce y Leafar Construction, Inc., es uno nulo a tenor con el Artículo 8.016 de la Ley de los Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 21 L.P.R.A. 4366, y lo resuelto en el caso de Cancel v. Municipio de San Juan, [101 D.P.R. 296„ 300 (1973)]; resuelve, además, que no aplica la doctrina en equidad del enriquecimiento injusto por haber sido violado un principio fundamental de política pública."

Leafar radicó en tiempo una moción de determinaciones adicionales de hechos y conclusiones de derecho, la [716]*716cual fue denegada.

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