Tomasini v. Municipio de Ponce

50 P.R. Dec. 804, 1936 PR Sup. LEXIS 269
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 22, 1936
DocketNúm. 6629
StatusPublished
Cited by10 cases

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Tomasini v. Municipio de Ponce, 50 P.R. Dec. 804, 1936 PR Sup. LEXIS 269 (prsupreme 1936).

Opinion

El Juez Asociado Senoe. Hutchison,

emitió la opinión dél tribunal.

Tomasini instó la presente acción para recobrar la suma de $2,625.46 que se alegaba constituía el valor de cierto tra-bajo realizado por orden del Alcalde y Comisionado de Obras Públicas Municipales de Ponce. Sostenía que al terminarse el trabajo le había sido entregado al municipio, había sido aceptado por éste y estaba en uso desde diciembre de 1926. También alegaba que la asamblea municipal en enero de 1929 adoptó una resolución por la cual aceptaba el trabajo, reconocía su deuda por la suma de $2,625.46 con intereses a razón del 7 por ciento y ordenaba que se incluyera la misma en el presupuesto de 1929-30. La asignación que te-nía por mira esta resolución no se hizo en el presupuesto de 1929-30 ni en ninguno otro.

El municipio negó la validez de cualquier orden dada por el Alcalde y Comisionado de Obras Públicas Municipales en relación con el trabajo que el demandante alegaba haber hecho y sostuvo que cualquier orden que el Alcalde y Co-misionado de Obras Públicas Municipales pudiera haber dado para la realización de tal trabajo lo fué sin autoridad o facultad para ello, en violación de la ley y sin represen-[806]*806tar al'hacerlo al Municipio de Ponce o sin tener jurisdicción para así actuar. El municipio negó la existencia de tal con-trato, la obligación de pagar por dicho trabajo a virtud de la supuesta aceptación del mismo, la validez de la reso-lución por la cual se alegaba que el municipio había acep-tado el ameritado trabajo, haber reconocido su deuda y ha-ber ordenado que se asignara la suma correspondiente en el presupuesto de 1929-30. El municipio alegó que la reso-lución en cuestión era ultra vires y nula. En adición a es-tas negativas y alegaciones el municipio adujo varias defen-sas especiales. *

El caso fue sometido a la corte de distrito a base de una estipulación que figura en la relación del caso y que lee así:

“Aceptando la demandada que el demandante realizó las obras que se dicen fueron realizadas en la demanda, y las que se detallan en dicha demanda como hechos; que dicho demandante recibió orden de practicarlas del Hon. Alcalde y del Comisionado de Obras Públicas, según también se alega en la demanda; que no se le ha pagado el importe de las obras realizadas, según se reclama en la demanda, ni tampoco los intereses; que ha habido requerimiento de pago y no se ha pagado; y que el municipio demandado recibió las obras y se be-nefició y está beneficiándose de ellas en beneficio del uso público.
“Alegando la demandada en su defensa lo siguiente:
“Que el Alcalde ¿lió una orden que no tenía autoridad para dar porque no había fondos asignados en el presupuesto ordinario para hacer dicha obra; y que dicha orden, dada por el Alcalde y refren-dada por el Director de Obras Públicas, se hizo en exceso de auto-ridad; que la alegada orden de referencia, tanto como su aprobación por la resolución núm. 7, son nulas de toda nulidad, ineficaces y que no tienen valor ni efecto y que el servicio practicado bajo su amparo no tiene aprobación de pago por el Municipio de Ponce, porque no precedió la orden previa, de acuerdo con el reglamento para el ré-gimen de la contabilidad municipal; porque no se trata tampoco de un caso de fuerza mayor, emergencia o urgente necesidad, en que hubiere podido preseindirse de la orden previa; porque hasta asu-miendo la existencia de fuerza mayor, emergencia o urgente necesi-dad, no existía, en la fecha en que se dió la orden para los trabajos —la orden nominal, supuesta, por el Alcalde, o sea en noviembre o [807]*807diciembre de 1929 — no existía crédito disponible en el presupuesto, para dichas obras, debiendo entenderse que las mismas se hicieron bajo la responsabilidad personal del Alcalde entonces, don Guillermo Yivas Valdivieso, y no del Municipio de Ponce, porque dentro del año económico de 1926-27, en que se efectuaron las obras, ni la Junta Administrativa ni la Asamblea Municipal de Ponce, transfirieron a la partida correspondiente, crédito suficiente para cubrirla, por lo que resulta inválida; y, porque, además, la Asamblea Municipal, al aprobar en la sesión del 12 de enero de 1929, la resolución que ad-mitimos que se aprobó, carecía dicha Asamblea Municipal de auto-ridad para aceptar obras -no contratadas válidamente por el Muni-cipio y también carecía de autoridad para incluir en el presupuesto' de 1929-30, ese crédito, siendo todos dichos acuerdos ultra vires e.-ineficaces. ’ ’

El único señalamiento es que la corte de distrito come-tió error al desestimar la demanda. Quizá bastaría decir que este señalamiento es demasiado general para que re-quiera un examen ulterior del alegato del apelante, mas no resolveremos el caso por ese motivo solamente.

La sección 9 de la Ley Municipal (núm. 92) de 1925 (leyes de ese año, pág. 689) otorga a los municipios “plenas facultades legislativas y administrativas, en todo asunto que fuere de naturaleza municipal y que se relacione con los ramos de obras”, mas dispone expresamente “que estas facultades se ejercitarán con sujeción a las leyes de Puerto Eico y de los Estados Unidos y a las ordenanzas de la Comisión de Servicio Público que estuvieren en vigor, no pudiéndose adoptar ninguna ordenanza, resolución ni acuerdo incompatibles con dicbas leyes.” Las facultades y deberes del Alcalde figuran en detalle en la sección 29. La sección 10 lee en parte así (bastardillas nuestras) :

“Las facultades conferidas por esta Ley a los municipios, las ejer-citarán con sujeción a las siguientes limitaciones especiales: (1) toda obra pública se verificará y todos los efectos y materiales se adqui-rirán mediante subasta cuando su valor o costo exceda de seiscientos (600) dólares en los municipios de primera clase, . . . .”

[808]*808La subasta aquí exigida no es una simple formalidad ni un mero modo de procedimiento. Es una limitación cons-titucional a la facultad del municipio para contratar en re-lación con cualquier obra pública cuyo valor exceda de $600. Asumiendo tan sólo para los fines de la argumentación que el Alcalde podía actuar como agente del municipio en un asunto de esta naturaleza, el supuesto contrato sería ultra, vires y nulo por falta de la subasta. La asamblea municipal no podía ratificar semejante contrato. Del mismo no podía surgir una responsabilidad implícita por los benefi-cios recibidos. Véase el inciso III de la nota al caso de Johnson County Savings Bank v. City of Creston, 84 A.L.R. 926, 954.

La sección 26 de la Ley Municipal de 1925 dispone:

“Entre las atribuciones de la asamblea municipal estarán espe-cialmente las "siguientes, con sujeción a las demás disposiciones de esta Ley:
“1.
“2. La venta, permuta, gravamen o arrendamiento de propieda-des inmuebles municipales y la construcción de teatros y edificios pú-blicos, plazas, parques y calles.”

La sección 33 provee:

“El director de obras públicas dirigirá y administrará todas las obras de carácter municipal; tendrá a su cargo todos los edificios, fincas y terrenos municipales, y llenará todos los requisitos y cum-plirá todos los deberes y obligaciones que le impusieren las ordenan-zas municipales, las leyes de la Isla y el Acta Orgánica.”

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