Municipio de Trujillo Alto v. Cruz

10 T.C.A. 1176, 2005 DTA 59
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 31, 2005
DocketNúm. KLAN-04-00844
StatusPublished
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Municipio de Trujillo Alto v. Cruz, 10 T.C.A. 1176, 2005 DTA 59 (prapp 2005).

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Hernández Torres, Jueza Ponente

[1177]*1177TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos el Municipio de Trujillo Alto, parte apelante, y nos solicita la revisión de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (Hon. Herman Lugo Del Toro, Juez), el 15 de abril de 2004, notificada y archivada en autos copia el 3 de junio del mismo año. Mediante la referida sentencia, el Tribunal de Primera Instancia le ordenó pagar a los apelados la suma de treinta mil cuatrocientos setenta y ocho dólares ($30,478.00), por concepto de las reparaciones especiales a equipos pesados para el año 1996, más costas a tenor con la Regla 44.1 de Procedimiento Civil y los intereses legales a razón del 1.00% a partir de la fecha de la Sentencia según lo dispone la Regla 44.3. Dicha suma corresponde a servicios prestados por el apelado al apelante no pagados.

Examinado el expediente ante nuestra consideración, así como el derecho aplicable, se confirma la sentencia apelada.

I

El 1 de noviembre de 1996, bajo la administración del Alcalde Ramón H. Rivera Fuster, el Departamento de Transportación y Obras Públicas del Municipio de Trujillo Alto, envió a Garaje Cruz un vehículo marca Caterpillar, Modelo Loadder IT-18B, con el propósito de que se le realizaran algunas reparaciones. Posteriormente, el 4 de noviembre del mismo año, el Departamento de Transportación y Obras Públicas del Municipio envió otro vehículo marca Caterpillar, Modelo Traxcavator 953, al Garaje Cruz. Luego de varias interpelaciones del Municipio a través del Ingeniero Esteban Rodríguez Morales, en las cuales se le exigía al apelado las reparaciones y la entrega de los vehículos, el apelado expresó que dicho equipo no sería devuelto sino hasta que se le pagase lo adeudado por el Municipio por los servicios prestados. No fue hasta entonces que el Municipio evaluó y examinó los documentos obrantes en sus archivos, tras lo cual determinó que el contrato realizado entre éste y Garaje Cruz fue contrario a derecho y en consecuencia nulo. Entre los efectos insubsanables alegados por el Municipio se mencionan: falta de cotizaciones, falta de requisición de compras y falta de firmas autorizadas, específicamente las firmas del entonces Alcalde y del Director de Finanzas del Municipio.

Así las cosas, el 28 de octubre de 1998, el Municipio de Trujillo Alto presentó una demanda de entredicho provisional, injunction preliminar y permanente, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, alegando que el aquí apelado había retenido ilegalmente un equipo propiedad del Municipio.

El 1 de febrero de 1999, el apelado presentó en instancia una demanda de cobro de dinero contra el Municipio. Ambos, la demanda de cobro de dinero y el injunction fueron consolidados.

El Tribunal ordenó el 14 de mayo de 2002, la entrega del equipo sin menoscabo de los derechos de las partes, la orden fue acatada por la parte aquí apelada.

En la sentencia dictada el 15 de abril de 2004 y notificada y archivada en autos copia el 3 de junio del mismo año, el tribunal de instancia declara Ha Lugar la demanda de cobro de dinero en todo lo relacionado con la reparación del equipo pesado y Sin Lugar en lo' relativo a los vehículos de flota.

[1178]*1178El 15 de julio, el Municipio de Trujillo Alto, parte apelante, inconforme con dicha determinación, presentó ante este Tribunal de Apelaciones el presente recurso de apelación. En el mismo planteó que se cometieron los siguientes errores:

“Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, al determinar que el Municipio de Trujillo Alto tenía que satisfacer la cantidad alegada en la demanda, en ausencia de obligación, de fondos, ni órdenes de compra autorizando el desembolso para el pago de servicios.
Erró el Tribunal, al determinar que existió cumplimiento específico del Reglamento de Compras del Municipio de Trujillo Alto por las partes sin haber realizado ni una sola determinación de hechos estableciendo qué disposiciones del Reglamento cumplió el apelado.
Erró el Tribunal, al concluir que se dieron los requisitos formales para la validez de un contrato municipal a base de inferencias no corroboradas por la prueba ni los hechos.
Erró el Tribunal, al concluir que en el caso de autos le es de aplicación la doctrina de enriquecimiento injusto.
Erró el Tribunal, al concluir que el apelado produjo prueba suficiente para establecer que el Municipio de Trujillo Alto cumplió con sus obligaciones legales y reglamentarias para validar el contrato de servicios. ”

El 16 de agosto de 2004, la parte apelada presentó su escrito en oposición al recurso. Por ello, con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, así como de la transcripción estipulada de la prueba, nos encontramos en posición de resolver.

II

Expuestos los hechos pertinentes a la controversia ante nuestra consideración, procedemos a exponer la norma jurídica aplicable.

A. Aspectos generales sobre los contratos

Los contratos existen desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa, o prestar algún servicio. Artículo 1206 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3371. Amador Parrilla v. Concilio Iglesia Universal, 2000 J.T.S. 60. Existe un contrato cuando concurren los siguientes requisitos: (a) consentimiento de los contratantes; (b) objeto cierto que sea materia del contrato, y (c) causa de la obligación que se establezca. Artículo 1213 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3391; Díaz Ayala etal. v. E.L.A., 2001 J.T. S. 49. Una vez concurren las condiciones esenciales para su validez, los contratos son obligatorios. Artículo 1230 del Código Civil de Puerto Rico, supra, Sec. 3451. El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que ha de constituir el contrato. Artículo 1214 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3401; Prods. Tommy Muñiz v. COPAN, 113 D.P.R. 517, 521 (1982).

Los contratos son fuente de obligación que se perfeccionan desde que las partes contratantes consienten voluntariamente a cumplir con los mismos. Las partes contratantes no solamente se obligan a lo pactado, sino también a toda consecuencia que sea conforme a la buena fe, al uso y a la ley. Artículo 1210 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3375. Véase, además: S.L.G. Irizarry v. S.L.G. García, 2001 J.T.S. 164.

Los contratos son negocios jurídicos bilaterales que constituyen una de las fuentes de las obligaciones. Amador Parrilla v. Concilio Iglesia Universal, supra. Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarias a las leyes, a la moral, ni al orden público. Artículo 1207 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3372. Véase además: S.L.G. Irizarry v. S.L.G. [1179]*1179García, supra; Trinidad v. Chade, 2001 J.T.S. 112; Luán Invest. Corp. v. Rexach Const. Co., 2000 J.T.S. 196. Amador Parrilla v. Concilio Iglesia Universal, supra. Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.

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