de la Cruz v. Gobierno de la Capital

68 P.R. Dec. 534
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 31, 1948
DocketNúm. 9596
StatusPublished
Cited by10 cases

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de la Cruz v. Gobierno de la Capital, 68 P.R. Dec. 534 (prsupreme 1948).

Opinion

El Jijez Asociado- Señor Marrero

emitió la opinión del tribunal.

En 13 de junio de 1947 el Tribunal de Distrito de San Juan declaró con lugar una moción del demandado en que se alega que la demanda radicada en este caso deja de ex-poner hechos constitutivos de una causa de acción a favor del demandante y en contra del demandado y entendiendo que dicha demanda nó es enmendable dictó sentencia deses-timándola, con costas, pero sin incluir honorarios de abo-gado. Solicitada reconsideración por el demandante la misma fué declarada de plano sin lugar, apelando entonces dicha parte para ante este Tribunal Supremo. Bajo estas circunstancias y dado el único error imputado a la corte inferior, al efecto de que ésta erró “al sostener que la apro-bación do la ordenanza núm. 36 no equivale a un contrato de compraventa entre el demandante y el demandado que puede ser objeto de rescisión como pretende el demandante”, la única cuestión a determinarse en este caso es si la de-manda aduce o no una buena causa de acción. Se hace indispensable, en su consecuencia, examinar ante todo las ale-gaciones de la misma. Estas son en síntesis que el deman-dante celebró un contrato de compraventa con el Gobierno de la Capital en relación con dos solares de su propiedad; [537]*537que el mismo consta “en todos sus términos” en la orde-nanza núm. 36, aprobada el 3 de julio de 1944 ^1) que acep-tada por el demandante la referida ordenanza, el Adminis-trador de la Capital solicitó de él que le entregara, y él le entregó, los títulos de los aludidos solares, a los fines de cumplir con los términos de la ordenanza mediante el otor-gamiento de la correspondiente escritura; “que el Gobierno de la Capital procedió a ocupar y ocupó dicha finca urbana, [538]*538la cual viene usando desde la fecha de la aprobación de dicha ordenanza, para sn exclusivo uso y beneficio, en la forma y manera que más adelante se establece en esta demanda;” que sin causa que lo justifique el Gobierno de la Capital ha rehusado cumplir los términos del contrato de compraventa, aunque reteniendo la posesión de los mencionados inmue-bles; que por virtud de las obligaciones contraídas con el demandado, el demandante ha estado imposibilitado de ejer-[539]*539cer ningún acto de dominio o posesión sobre los referidos solares, habiendo quedado resuelto el contrato, dado el in-cumplimiento de la obligación por parte del Gobierno de la Capital; que en el interregno el demandante ha vendido a José Novas el solar mareado con la letra A en la ordenanza, sujeta dicha venta a la resolución del contrato con el Go-bierno de la Capital, no habiendo podido el demandante ha-cer entrega de la finca así vendida por estar ocupada la [540]*540misma por el demandado; que el demandante ha tenido oportunidad de vender ventajosamente la otra finca y no-ha podido hacerlo así, ni realizar operación de clase alguna en relación con la misma, debido a la existencia de dicho contrato de compraventa con el Gobierno de la Capital; “que el uso de dicho inmueble tiene un valor de .tres mil dó-lares' ($3,000) anuales, que el Gobierno de la Capital se niega a pagar al demandante como precio de la posesión y disfrute [541]*541de dicho inmueble;” y que el incumplimiento del referido contrato por parte del demandado le ha causado perjuicios por la suma de $40,000. Se solicita la resolución del con-trato, $40,000 en concepto de daños y perjuicios, y $3,000 anuales por la posesión, uso y disfrute de dichos inmuebles desde el día 3 de julio de 1944, más los gastos y honorarios del procedimiento.

En respuesta a la súplica de que se especificara en *qué forma procedió el Gobierno de la Capital a ocupar la finca urbana, cómo la viene usando desde la fecha de la aprobación de la referida ordenanzá y cómo se ha fijado el precio de $3,000 anuales, el demandante manifestó “depositando en ella material de construcción y otros materiales, también automóviles y trucks del Gobierno Municipal” y “ése es el valor razonable del arrendamiento del inmueble*” El pliego de particulares así sometido por el demandante debe considerarse como parte integrante de la demanda. Regla 12(e) de las de Enjuiciamiento Civil. Lókpez v. Lókpez, 64 D.P.R. 684, 689.

Entrando ahora en los méritos de la cuestión envuelta, diremos que cuando se hace una oferta de venta a un municipio y éste la acepta por medio de una ordenanza aprobada en debida forma surge ipso facto un contrato entre el municipio y la persona que hizo tal oferta. McQuillin, Municipal Corporations, Yol. 3, segunda edición revisada, sección 1267, pág. 1091. Sin embargo, según dich© tratadista, cuando se le hace semejante oferta a un municipio y éste aprueba una ordenanza autorizando y ordenando a su alcalde, administrador u otro funcionario ejecutivo que proceda a aceptar la oferta mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura, no surge de inmediato un contrato, equivaliendo la autorización y orden dadas meramente a un mandato. No obstante, los dos casos citados por el tratadista McQuillin en apoyo de este último aserto son a todas luces distintos al que nos ocupa. Veamos: En el de [542]*542City of Baltimore v. City of New Orleans, 45 La. Ann. 526, los herederos de John L. Daniel alegaban ser dneños de la mitad proindivisa de ciertos terrenos poseídos a virtud de legados por las ciudades de Baltimore y Nueva Orleans, ambas en el Estado de Louisiana. Luego de relatarse ex-tensamente los hechos que dieron lugar a la reclamación, se dice en el curso de la opinión:

“Si bien el contrato entre Daniel y la ciudad de Nueva Orleans ha quedado plenamente probado y no está ya en controversia, es necesario admitir que no se ha establecido en forma alguna un con-trato similar entre Daniel y la ciudad de Baltimore.
“Lo acabado de los procedimientos a virtud de los cuales la ciudad de Nueva Orleans celebró su contrato demuestra cuán in-completos permanecieron las negociaciones con la ciudad de Baltimore. Así pues, en el caso de Nueva Orleans tenemos no sólo una ordenanza que autoriza a su alcalde a contratar con Daniel, sino también un contrato formal por escrito otorgado en armonía con la misma, seguido de una ordenanza autorizando el traspaso a Daniel del interés estipulado y un traspaso posterior del terreno en cumplimiento del convenio.

La ciudad de Baltimore no dió paso oficial de clase alguna, fuera de la aprobación de la siguiente ordenanza:

“ 'Resuélvese, que se autoriza y ordena al alcalde que entre en acuerdos similares a los ya celebrados por la ciudad de Nueva Orleans para la prosecución de las reclamaciones ae la sucesión del finado John McDonough y de otras concesiones, que han sido de-claradas inválidas por la Corte Suprema de los Estados Unidos y que requieren un acto especial de c.onfirmación.: ”

Se sigue diciendo en el curso de la opinión que el alcalde de Baltimore nunca llevó a cabo arreglos similares a los ce-lebrados por la ciudad de Nueva Orleans, ni' otorgó jamás contrato alguno; que se trató de probar mediante eviden-cia oral algunos, acuerdos celebrados verbalmente entre ¿1 alcalde y Daniel, pero que como esa prueba fue ofrecida para establecer el título de una participación o interés en los in-muebles en controversia, ella era claramente inadmisible y [543]

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