Travieso v. McCormick

54 P.R. Dec. 328, 1939 PR Sup. LEXIS 651
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 16, 1939·No. Núm. 7296·Published·Cited by 6 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor De Jesús

emitió la, opinión del Tribunal.

El 21 de marzo de 1932 los hermanos Juan y Felicita Tra-vieso Marín radicaron en la Corte de Distrito de Bayamón la demanda original de este pleito para reivindicar el interés que alegan tener en cierta finca radicada en el municipio de Guaynabo. La acción se dirigió al principio contra los de-[329] mandados (Moris McCormick, Enrique Carbia, Salvador Sierra y otros, de los cuales unos no fueron emplazados, y con respecto a otros, en el momento de dar principio al juicio oral, desistieron los demandantes de su acción, quedando así como únicos demandados Chloris McCormick y Enrique Carbia. Por consiguiente, en la reseña que nos proponemos hacer de las alegaciones de las partes, prescindiremos de los demás demandados que por una u otra razón no son partes en este litigio, concentrando nuestra atención en las alegacio-nes de los demandantes y en la de los demandados McCormick y Carbia.

Allá para el 17 de febrero de 1933 se enmendó la demanda, y sus alegaciones en lo que a estos dos demandados con-cierne pueden sintetizarse así: Que Aquilino Marín Yíeláz-quez, abuelo materno de los demandantes, falleció en el mes de octubre de 1918, en Río Piedras, bajo testamento que otorgó el 6 de julio de 1918, en el que instituyó como sus tínicos y universales herederos a sus cuatro hijos legítimos de apellidos Marín y Ollor, y a sus nietos los demandantes, hijos legítimos de su hija que le premurió, Hermenegilda Marín Ollor, la que fué casada con Juan Travieso, padre de los demandantes. Que el caudal relicto por Aquilino Marín Yelázquez consistió en una parcela de terreno de diez y ocho cuerdas, radicada en el Barrio Los Frailes, de Gruaynabo, de la cual una quinta parte indivisa correspondió a los de-mandantes por concepto de herencia de su referido abuelo. Que en el año 1919, siendo entonces menores los demandantes, su padre, Juan Travieso, sin la autorización judicial corres-pondiente, compareció en representación de los demandantes, y en unión de los demás herederos vendieron todos por es-critura pública a Elias B. Wilcox una mitad indivisa de la referida finca, cuya cabida resultó luego ser de veintitrés cuerdas y no de diez y ocho como aparecía de los títulos. Que en el año 1919 Elias B. Wilcox vendió su condominio en dicha finca a Rafael Bemabe, quien adquirió a sabiendas de que Wilcox no tenía un justo y legal título que pudiera [330] trasmitirle, y que Bernabé, en el año 1922, promovió' a su nombre en la Corte de Distrito de San Juan una información de dominio sobre la misma, en la tramitación de la cual no se citaron ni mencionaron los anteriores dueños, ni frieron ci-tados los demandantes, recayendo resolución el 7 de diciembre de 1922 declarando justificado a su favor el dominio de una parcela de 11.97 cuerdas, que resultó ser la cabida del con-dominio que le vendió Wilcox. Que Bemabe alegó falsamente Hallarse en posesión de la indicada parcela, cuando en rea-lidad no tomó posesión de ella Hasta el 23 de enero del si-guiente año, mediante un auto de injunction expedido por la Corte de Distrito de San Juan, sección segunda. Que en el año 1930 Jaime Fort, de quien se valió Bemabe para tomar posesión de la finca en la forma antedicHa, la vendió a la demandada McCormick, sabiendo ésta al adquirirla que el título del vendedor estaba viciado de nulidad. El otro de-mandado, Enrique Carbia, sin título alguno, en el año 1923 entró en posesión de otra parcela de tres cuerdas de la men-cionada finca que originalmente se creyó de diez y ocHo cuer-das pero que resultó ser de veintitrés, sin pagar canon o merced alguna a los demandantes por el condominio de éstos, consistente en una quinta parte de dicHas tres cuerdas. Que los frutos producidos por la quinta parte indivisa de la par-cela ocupada por la Sra. McCormick ascienden a $5,000 y los del condominio sobre la parcela poseída por Carbia montan a $2,000. Termina la demanda con súplica de que se dicte sentencia condenando a los demandados a entregar a los demandantes una quinta parte indivisa de cada una de las dos parcelas anteriormente mencionadas y a pagarles además $5,000 y $2,000 respectivamente por frutos producidos o debidos producir por dicHas dos fincas, y que se condene además a dicHos demandados al pago de las costas, gastos y Honorarios de abogado.

Contestaron separadamente los demandados. La deman-dada McCormick negó las alegaciones de la demanda y aleg'ó la prescripción adquisitiva, tanto la ordinaria por Haber po-[331] seído la finca quieta, pública y pacíficamente y sin interrup-ción alguna por espacio de diez años entre presentes, así como la extraordinaria de treinta años.

El demandado Carbia negó también las alegaciones de la demanda y en oposición a la misma alegó que cualquier de-fecto que pudiera baber en el título de su causante Wilcox quedó subsanado por actos de ratificación de los demandantes. Alegó además la prescripción adquisitiva, tanto la ordinaria como la extraordinaria, así como su condición de tercero, por baber adquirido de quien en el Registro aparecía como dueño, sin que del mismo apareciese vicio o defecto alguno que invabdase el título de su causante.

Los becbos que la corte estimó probados pueden resumirse' así: Aquilino Marín Velazquez falleció en Río Piedras en octubre de 1918, dejando como sus herederos testamentarios a sus bijos legítimos Juan Antonio, María Nicomedes, Con-cepción y Aquilino Marín y Ollor, y a sus nietos los deman-dantes Juan y Felicita. Travieso Marín, bijos de su legítima bija Hermenegilda Marín Ollor, quien falleció antes que el testador.

Correspondió a estos herederos en común proindiviso una parcela de terreno con una supuesta cabida de diez y ocho cuerdas, pero que luego resultó ser de veintitrés cuerdas, la cual aparecía inscrita a nombre del causante, Aquilino Marín Velázquez, en el Registro de la Propiedad.

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Travieso v. McCormick, 54 P.R. Dec. 328, 1939 PR Sup. LEXIS 651 (prsupreme 1939).

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