Abarca Sanfeliz Vda. de Gumersindo Suárez v. Bank of Nova Scotia

46 P.R. Dec. 947, 1934 PR Sup. LEXIS 396
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 19, 1934
DocketNo. 5849
StatusPublished
Cited by3 cases

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Abarca Sanfeliz Vda. de Gumersindo Suárez v. Bank of Nova Scotia, 46 P.R. Dec. 947, 1934 PR Sup. LEXIS 396 (prsupreme 1934).

Opinion

El Juez Asociado Señor Cókdova Dávila,

emitió la opinión del tribunal.

Enrique Abarca Sanfeliz, en su carácter de apoderado de Celestina Abarca Sanfeliz, inició nna acción en cobro de dinero contra el demandado Bank of Nova Scotia. Se alegóen la demanda qne doña Celestina Abarca Sanfeliz, vinda de Gumersindo Suárez, es dueña de nna casa qne ella y sn esposo dieron en arrendamiento al Bank of Nova Scotia en 22 de octubre de 1918 por nn término de seis años, con opción a prorrogarlo por cinco años más, y por nn canon mensual de $275, pagadero por semestres anticipados; qne vencido el término original de seis años el demandado utilizó la opción a prorrogarlo por cinco años* y qne el término adicional expiró en 22 de octubre de 1929; qne a pesar de haber ex-pirado el referido contrato el demandado ha quedado en posesión y disfrute de la casa y adeuda por tal concepto las mensualidades correspondientes a los meses vencidos en 22' de noviembre y diciembre de 1929, a razón de $275 mensuales;. que el demandado ha sido requerido para que satisfaga el importe de dichas mensualidades, ascendente a la suma de. [949]*949$550, y que han. resultado infructuosas todas las gestiones practicadas por la demandante para obtener que el deman-dado satisfaga la suma que por concepto de arrendamiento adeuda, no habiendo pagado ni en todo ni en parte la' ameri-tada cantidad de $550, la cual adeuda en su totalidad.

En mérito de lo expuesto la parte demandante solicita que se declare con lugar la demanda y “se condene al deman-dado a pagar a la demandante la cantidad de $550, los inte-reses legales de dicha suma desde que se incurrió en la deuda hasta su total pago, más las costas, gastos, desembolsos y honorarios de los abogados de la parte demandante.”

El demandado admite en su contestación el otorgamiento del contrato de arrendamiento, niega las demás alegaciones de la demanda, y establece como defensa especial que en el supuesto de que el demandado hubiera quedado en posesión de la casa con posterioridad a la terminación del contrato o en el supuesto de que la demandante no hubiera entrado en posesión de la finca al vencimiento de dicho contrato, la responsabilidad recae exclusivamente sobre la propia deman-dante, sus agentes y apoderados, no habiendo el demandado ni por sí ni por medio de persona alguna a su nombre dis-frutado de la posesión de la finca con posterioridad a la ex-piración del arrendamiento. La corte inferior dictó sentencia condenando al demandado a satisfacer a la demandante la suma de $550 reclamada en la demanda, e intereses desde que se inició la acción, sin especial condenación de costas. De esta sentencia apelaron ambas partes.

Los tres primeros errores atribuidos por el de-mandante a la corte inferior se basan en los mismos hechos y son idénticos a los errores 2, 3 y 4 formulados en el caso que precede a esta opinión, seguido entre las mismas partes, los cuales desestimó esta corte por los fundamentos que allí se expresan.

Se alega que la corte inferior erró al no resolver que la demandada no estaba disfrutando de la posesión del inmueble arrendado durante los meses de noviembre y diciembre de [950]*9501929, y que la causa de que la demandante no entrara en posesión de diclio inmueble al vencer el arrendamiento fué la propia culpa y temeridad de dicba demandante, sus agentes y apoderados. Se alega además que la sentencia apelada es contraria a derecho y ai peso y preponderancia de la prueba. Entiende el demandado apelante que la demanda en este caso fué redactada sobre la base de una tácita reconducción del contrato de arrendamiento de acuerdo con el artículo 1456 del Código Civil, edición 1930, que dice así:

“Si al terminar el contrato permanece el arrendatario disfru-tando quince días de la cosa arrendada con acquiescencía del arren-dador, se entiende que hay tácita reconducción por el mismo tiempo que establecen los artículos 1467 y 1471, a menos que haya precedido requerimiento. ’ ’

Ambas partes están de acuerdo en que no ha habido tácita reconducción. El demandado, sin embargo, arguye que la demandante estaba limitada a probar la existencia de un segundo arrendamiento por tácita reconducción, y que su propia evidencia se encargó de negar la existencia de tal causa de acción. La demandante sostiene que la acción no se basa en la tácita reconducción, puesto que no fué con su consentimiento sino contra su propia voluntad que el arren-datario permaneció en posesión del edificio. Es un hecho probado y aceptado por ambas partes que la demandante, por conducto de su apoderado, comunicó a la demandada, en 18 de octubre de 1929, que el contrato vencía el 22 de dicho mes, y la requirió para que le entregara las llaves de la casa el día 23, restableciéndola a las mismas condiciones en que se encontraba al firmar el referido contrato. La demandante sostiene en su alegato que su acción se basa en la obligación contractual asumida por el arrendatario en el contrato de arrendamiento y ios preceptos de ley supletorios a dicho contrato.

Arguye el demandado que el remedio solicitado por la demandante sería procedente en caso de existir una tácita reconducción, pero que como no se ha probado su existencia, [951]*951la demandante debió recurrir a la correspondiente acción reclamando daños y perjuicios por la detentación o disfrute de la posesión de la casa después de vencido el arrendamiento. La demanda, en este último caso, a juicio de la demandada, debió participar de la índole de una acción en assumpsit por el uso y ocupación de la finca. Se arguye que ambos remedios son antagónicos, porque el primero se basa en la afirmación o existencia de un contrato de arrendamiento por tácita re- . conducción y el segundo en la negación o inexistencia de tal contrato. Antes de resolver esta cuestión vamos a permi-tirnos copiar los becbos que ba declarado probados la corte inferior y sobre los cuales no existe discusión entre las partes:

“La evidencia en este caso ba demostrado que durante el término del contrato de arrendamiento y su prórroga, el demandado satisfizo el canon mensual de $275.00 por semestres adelantados, que en 18 de octubre de 1929, o sea cuatro días antes del vencimiento del con-trato, la demandante, por conducto de su apoderado Enrique Abarca Sanfeliz, requirió al demandado para que el día 23 de octubre, 1929, le entregara las llaves de la propiedad, desalojados los altos y los bajos, y en las mismas condiciones en que se encontraba cuando se firmó el contrato, por haberse efectuado ciertas alteraciones en el edificio sin la intervención del arrendador, y comunicándole que si al ven-cimiento del contrato no se le entregaba la casa, regirían las mismas condiciones estipuladas, no excediendo el término de 30 días; que el 21 de octubre, 1929, el banco contestó preguntando qué cambios se deseaban hacer al edificio, y en qué condiciones estaba al firmarse el contrato; que al vencimiento del contrato la demandante no se hizo cargo del edificio, porque no le fue entregado libre de inquilinos y debidamente preparado, y así continuó durante los dos meses de no-viembre y diciembre, 1929, por cuya renta se reclama, apareciendo de un acta de requerimiento notarial hecha por Ernesto Fernando Schliiter, el 5 de noviembre, 1929, que el edificio le había sido sub-arrendado por el Banco de Nova Scotia a la mercantil Sobrinos de Ezquiaga, S.

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