Abarca Sanfeliz Vda. de Gumersindo Suárez v. Bank of Nova Scotia

46 P.R. Dec. 931, 1934 PR Sup. LEXIS 395
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 19, 1934·No. No. 5848·Published·Cited by 8 cases

Opinion

El Juez Asociado Señob Córdova Dávila,

emitió la opinión del tribunal.

Enrique Abarca Sanfeliz, en su carácter de apoderado de Celestina Abarca Sanfeliz, inició una acción en cobro de dinero contra el demandado Bank of Nova Scotia. Se alegó en la demanda que doña Celestina Abarca Sanfeliz, viuda de Gumersindo Suárez, es dueña de una casa que ella y su esposo dieron en arrendamiento al Bank of Nova Scotia en 22 de octubre de 1918 por un término de seis años, con opción a prorrogarlo por cinco años más, y por un canon mensual de $275, pagadero por semestres anticipados; que vencido el término original de seis años el demandado utilizó la opción a prorrogarlo por cinco años, y que el término adicional expiró en 22 de octubre de 1929; que por el apartado G de la cláusula tercera del ameritado contrato de arrendamiento fué expresamente convenido “que cualquier aumento en las contribuciones que boy paga dicho edificio será de cuenta del ' arrendatario y asimismo todas las deducciones de la contri-bución actual que se hagan al citado inmueble serán en bene-ficio del arrendatario;” que durante la vigencia del repetido contrato de arrendamiento el inmueble objeto del mismo pagó al Tesorero Insular por concepto de contribuciones desde el año 1918 hasta el año 1929-30 la cantidad de $3,393.60; que de esta suma el demandado ha satisfecho la cantidad de $301.54, adeudando, por tanto, en la actualidad la suma de $3,092.06; que el demandado ha sido requerido en varias ocasiones para que satisfaga la ameritada cantidad y no la •ha satisfecho ni en todo ni en parte.

El demandado formuló excepción previa alegando que de la faz de la demanda no aparecía que Enrique Abarca San-feliz tuviera causa de acción alguna contra él, y que la parte realmente interesada e indispensable era Celestina Abarca Sanfeliz viuda de Gumersindo Suárez, que no aparecía como [934] demandante en el pleito. La Corte de Distrito de San Jnan sostuvo, resolviendo la excepción previa, que la persona real-mente interesada era Celestina Abarca Sanfeliz, y que a su nombre debió ejercitarse la acción por no estar comprendido el caso en las excepciones establecidas por el Código de En-juiciamiento Civil. Se concedieron diez días al demandante para enmendar la demanda. Se radicó una demanda enmen-dada en la cual aparece Celestina Abarca Sanfeliz viuda de G-umersindo Suárez ejercitando la acción a su nombre. El demandado pidió la eliminación de toda la demanda enmen-dada. Entonces Celestina Abarca Sanfeliz pidió permiso a la corte para enmendar y alegó, en apoyo de su solicitud, que de la faz de las alegaciones originales no surgía que Enrique Abarca Sanfeliz ejercitara acción alguna propia o que figurara por su propio derecho como demandante, y que la única razón por la cual el referido Enrique Abarca hizo figurar su nombre como representante de Celestina Abarca es porque le tiene otorgado un poder en el cual le confiere la facultad siguiente: '

“Y para que la represente en toda clase de juicios civiles y cri-minales, de faltas, en actos de jurisdicción voluntaria, en expedien-tes y juicios gubernativos, administrativos y eontencioso-administra-tivos con atribuciones para sostener demandas, denuncias y quere-llas, desistir de las mismas, contestar a las promovidas en contrario o bien allanarlas, ratificarse, tachar, recusar, transigir las cuestiones litigiosas, entablar todos los recursos procedentes en derecho in-cluso el de casación, y separarse dé los mismos; nombrar peritos, asis-tir a juntas y conferir poder a procuradores con las atribuciones de esta cláusula y las demás propias del ejercicio del cargo consignadas en las leyes de enjuiciar de la Isla de Puerto Rico.”

La corte inferior autorizó la enmienda solicitada y ordenó que la demanda enmendada, que había sido radicada, conti-nuara formando parte de los autos. El demandado repro-dujo su excepción previa, la cual fue desestimada. Contes-tada la demanda y celebrado en su día el juicio correspon-diente, la corte inferior dictó sentencia concediendo algunas [935] de las reclamaciones de la demandante y rehusando otras por razón de la prescripción. Ambas partes apelaron.

La demandada apelante atribuye a la corte inferior diez errores. Los tres primeros, que pueden discutirse conjunta-mente porque abarcan la misma cuestión, dicen así:

“1. La Corte de Distrito de San Juan en su resolución de fecha 27 de enero de 1930, declarando con lugar las excepciones previas a la demanda original, erró en cuanto al pronunciamiento concediendo al entonces demandante Enrique Abarca Sanfeliz permiso para pre-sentar una demanda enmendada.
“2. La Corte de Distrito de San Juan erró al dictar su resolu-ción de fecha 30 de junio de 1930, declarando sin lugar la moción de la demandada solicitando se eliminara la supuesta demanda enmendada de Celestina Abarca Sanfeliz.
“3. La Corte de Distrito de San Juan, en su resolución de fecha 30 de junio de 1930, erró al admitir la supuesta demanda enmen-dada de Celestina Abarca Sanfeliz; al declarar con lugar su moción para que se le permitiera enmendar la demanda original de Enrique Abarca, y al desestimar la oposición de esta demandada.”

Arguye la demandada apelante que la demanda no era susceptible de enmienda, y cita en su apoyo el caso de J. Ochoa & Hno. v. González Clemente & Co., 29 D.P.R. 1015. Pué éste un pleito iniciado en Mayagüez por J. Ochoa & Hno. en su carácter de agentes generales en Puerto Rico de Morris & Co. La demandada formuló excepción previa que la corte declaró con lugar por falta de causa de acción en J. Ochoa & Hno. Se sostuvo “que la demanda fué establecida bajo la responsabilidad del demandante descrito en ella y no de ninguna otra persona, que el artículo 51 del Código de Enjuiciamiento Civil prescribe que toda acción debe establecerse a nombre de la persona realmente interesada; que cuando hay un solo demandante difícilmente podría ser oído para expresar que había un defecto de partes cuando aparecía que la causa de acción alegada había sido establecida por una persona que no tenía derecho a ella y que siendo tal firma demandante equivocada la única persona ante l'a corte, no tenía derecho a solicitar que alguna otra persona le sus-[936] tituyera.” “Podríamos agregar aquí”, continúa diciendo la corte, “que en ninguna parte del procedimiento aparece que Morris & Co. estén solicitando nada o que hayan autorizado a alguna persona a comparecer por ellos, sino que es siempre J. Ochoa & Hno. quien comparece.”

La opinión de la corte termina como sigue:

“Convenimos, sin embargo, con la corte inferior en que la de-manda no era susceptible de enmienda, y, además, aun suponiendo que haya algún medio de poder sustituir a los principales por los agentes, aun así, deben ser los principales quienes, bajo su propia responsabilidad, comparezcan ante la corte y hagan suya esta causa de acción.”

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Abarca Sanfeliz Vda. de Gumersindo Suárez v. Bank of Nova Scotia, 46 P.R. Dec. 931, 1934 PR Sup. LEXIS 395 (prsupreme 1934).

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