Felix Rioss. v. Municipio De Isabelas.

2003 TSPR 122
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 15, 2003
DocketCC-2001-0845
StatusPublished
Cited by1 cases

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Felix Rioss. v. Municipio De Isabelas., 2003 TSPR 122 (prsupreme 2003).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Félix Ríos, et als. Certiorari Recurridos 2003 TSPR 122 v. 159 DPR ____ Municipio de Isabela, et als.

Recurrente

Número del Caso: CC-2001-845

Fecha: 15 de julio de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV

Juez Ponente: Hon. Yvonne Feliciano Acevedo

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Gerardo Méndez Ponce

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Israel Roldán González

Materia: Cobro de Dinero

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Félix Ríos, et als.

Recurridos

vs. CC-2001-845 CERTIORARI

Municipio de Isabela, et als.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 15 de julio de 2003

En el año 1998 el Alcalde de Isabela,

atendiendo una situación de emergencia suscitada

en su municipio, autorizó verbalmente a los

contratistas recurridos –-Félix Ríos, Oscar Ríos,

Julio César Nieves y Víctor Tavarez-- a realizar

trabajos de recogido de escombros, limpieza de

caminos y otros similares. Los referidos acuerdos

fueron realizados sin registrar los créditos

necesarios para el pago de tales servicios en los

libros del Municipio, según lo requerido en el

Artículo 8.004(a) de la Ley de Municipios

Autónomos, Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, 21

L.P.R.A. sec. 4001 et seq. Tampoco se cumplió con

lo dispuesto en la Ley Núm. 18 de 30 de octubre de

1975, 2 L.P.R.A. sec. 97, y el Artículo 8.016 de CC-2001-845 3

la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. sec. 4366, a

los efectos de que los municipios deberán mantener un

registro de todos los contratos que otorguen y deberán

remitir copia de éstos a la Oficina del Contralor.

Una vez realizados los trabajos encomendados, los

contratistas exigieron el pago de las sumas acordadas a lo

que, alegadamente, el Municipio se negó. En vista de tal

situación, éstos presentaron una demanda en cobro de

dinero ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Aguadilla. El 19 de diciembre de 2000, la

Asamblea Municipal dicho Municipio se reunió en cesión

extraordinaria y aprobó la Resolución Núm. 64.1 Según surge

de la propia Resolución, ésta fue aprobada con el único

propósito de ratificar y convalidar el acuerdo pactado

entre los contratistas, aquí recurridos, y el Alcalde del

Municipio.

Así las cosas, el 22 de diciembre de 2000, las partes

presentaron ante el tribunal de instancia una estipulación

donde informaron sobre la aprobación de la Resolución Núm.

64 y notificaron que la Asamblea Municipal de Isabela

había autorizado la transacción de la demanda de cobro

incoada contra el Municipio. De este modo, solicitaron del

tribunal que dictara sentencia ordenando el pago de las

siguientes cantidades:

1 El Alcalde firmó la Resolución el 20 de diciembre de 2000. CC-2001-845 4

Sr. Félix Ríos – $40,680.00 Sr. Oscar Ríos – $69,698.00 Sr. Julio Cesar Nieves – $8,440.00 Sr. Víctor Tavarez - $8,320.00

Es importante señalar que, en las elecciones

generales celebradas durante el mes de noviembre de 2000,

resultó triunfante una nueva administración en el

Municipio de Isabela; en consecuencia, la resolución

aprobada por la Asamblea Municipal y la estipulación

firmada por las partes se aprobaron y/o firmaron luego de

saberse que la entonces vigente administración municipal

cesaba sus funciones como tal a finales del año 2000.

El 5 de enero de 2001, archivada en autos el 16 de

enero de 2001, el foro de instancia dictó sentencia

declarando con lugar la demanda y ordenando el pago de las

sumas señaladas.2 Enterada la administración entrante de la

sentencia dictada, el 30 de enero de 2001, presentaron una

moción de reconsideración. En síntesis, alegaron que la

estipulación presentada por las partes era contraria a la

ley, al orden público y a la política pública.

Específicamente alegaron que: (i) la resolución aprobada

había sido autorizada sin registrarse los créditos

necesarios para el pago de la misma y con cargo al

presupuesto vigente, todo ello en contravención a lo

dispuesto en el Artículo 8.004(a) de la Ley de Municipios

2 Adviértase que en este momento ya habían comenzado las funciones de la nueva administración. CC-2001-845 5

Autónomos, 21 L.P.R.A. sec. 4354;3 (ii) que la estipulación

violaba el Artículo 8.007 de la Ley de Municipios

Autónomos, 21 L.P.R.A. sec. 4357, pues grababa el

presupuesto para el año fiscal en una cantidad en exceso

del 50% permitido por la Ley; y (iii) que la resolución

aprobada, y por consiguiente la estipulación acordada,

eran ilegales por cuanto pretendía ratificar y convalidar

un acuerdo que carecía de validez por tratarse de un

contrato hecho en contravención con lo dispuesto en la Ley

de Municipios Autónomos y lo resuelto por este Tribunal en

Hatton v. Municipio de Ponce, 134 D.P.R. 1001 (1994).

El foro de instancia se negó a reconsiderar la

sentencia dictada por entender que, a tenor con lo

dispuesto en el Artículo 15.002 de la Ley de Municipios

Autónomos, 21 L.P.R.A. sec. 4702,4 la acción para suspender

3 Este artículo dispone que “[l]os créditos autorizados para las atenciones de un año fiscal en específico serán aplicados exclusivamente al pago de gastos legítimamente originados incurridos durante el respectivo año, o el pago de obligaciones legalmente contraídos y debidamente asentadas en los libros del Municipio durante dicho año.” 4 El Artículo 15.002 de la Ley de Municipios Autónomos, ante, dispone, en lo aquí pertinente, que:

El Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico entenderá y resolverá, con exclusividad, a instancias de la parte perjudicada, sobre los siguientes asuntos:

(a) Revisar cualquier acto legislativo o administrativo de cualquier funcionario u organismo municipal que lesione derechos constitucionales de los querellantes o que sea contrario a las leyes de Puerto Rico. (Continúa . . .) CC-2001-845 6

la ejecución de la resolución que dio lugar a la

transacción judicial debió instarse dentro de los veinte

(20) días siguientes a la fecha de promulgación de la

resolución. De este modo, concluyó que el Municipio no

había impugnado la resolución dentro del término

jurisdiccional dispuesto por ley y que, por consiguiente,

ésta debía presumirse correcta.

Insatisfecho con esta determinación, el Municipio de

Isabela recurrió al Tribunal de Circuito de Apelaciones.

Dicho foro, mediante sentencia a esos efectos, confirmó el

dictamen recurrido. Entendió, al igual que lo hizo el foro

de instancia, que la resolución aquí en controversia no

había sido impugnada dentro del término jurisdiccional

dispuesto en el Artículo 15.002, ante, de la Ley de

Municipios Autónomos.

________________________

(b) Suspender la ejecución de cualquier ordenanza, resolución, acuerdo u orden de la Asamblea, del Alcalde o de cualquier funcionario del municipio que lesione derechos garantizados por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o por las leyes estatales. (c) ... (d) ...

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