Felix Rioss. v. Municipio De Isabelas.

2003 TSPR 122
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 15, 2003·No. CC-2001-0845·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Félix Ríos, et als.

Certiorari

Recurridos 2003 TSPR 122

v.

159 DPR ____

Municipio de Isabela, et als.

Recurrente

Número del Caso: CC-2001-845

Fecha: 15 de julio de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional IV

Juez Ponente:

Hon. Yvonne Feliciano Acevedo

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Gerardo Méndez Ponce

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Israel Roldán González

Materia: Cobro de Dinero

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Félix Ríos, et als.

Recurridos vs. CC-2001-845 CERTIORARI Municipio de Isabela, et als.

Recurrente

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 15 de julio de 2003

En el año 1998 el Alcalde de Isabela, atendiendo una situación de emergencia suscitada en su municipio, autorizó verbalmente a los contratistas recurridos –-Félix Ríos, Oscar Ríos, Julio César Nieves y Víctor Tavarez-- a realizar trabajos de recogido de escombros, limpieza de caminos y otros similares. Los referidos acuerdos fueron realizados sin registrar los créditos necesarios para el pago de tales servicios en los libros del Municipio, según lo requerido en el Artículo 8.004(a) de la Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, 21 L.P.R.A. sec. 4001 et seq. Tampoco se cumplió con lo dispuesto en la Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975, 2 L.P.R.A. sec. 97, y el Artículo 8.016 de

la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. sec. 4366, a los efectos de que los municipios deberán mantener un registro de todos los contratos que otorguen y deberán remitir copia de éstos a la Oficina del Contralor.

Una vez realizados los trabajos encomendados, los contratistas exigieron el pago de las sumas acordadas a lo que, alegadamente, el Municipio se negó. En vista de tal situación, éstos presentaron una demanda en cobro de dinero ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla. El 19 de diciembre de 2000, la Asamblea Municipal dicho Municipio se reunió en cesión extraordinaria y aprobó la Resolución Núm. 64.1 Según surge de la propia Resolución, ésta fue aprobada con el único propósito de ratificar y convalidar el acuerdo pactado entre los contratistas, aquí recurridos, y el Alcalde del Municipio.

Así las cosas, el 22 de diciembre de 2000, las partes presentaron ante el tribunal de instancia una estipulación donde informaron sobre la aprobación de la Resolución Núm. 64 y notificaron que la Asamblea Municipal de Isabela había autorizado la transacción de la demanda de cobro incoada contra el Municipio. De este modo, solicitaron del tribunal que dictara sentencia ordenando el pago de las siguientes cantidades:

1 El Alcalde firmó la Resolución el 20 de diciembre de 2000.

Sr. Félix Ríos – $40,680.00 Sr. Oscar Ríos – $69,698.00 Sr. Julio Cesar Nieves – $8,440.00 Sr. Víctor Tavarez - $8,320.00

Es importante señalar que, en las elecciones generales celebradas durante el mes de noviembre de 2000, resultó triunfante una nueva administración en el Municipio de Isabela; en consecuencia, la resolución aprobada por la Asamblea Municipal y la estipulación firmada por las partes se aprobaron y/o firmaron luego de saberse que la entonces vigente administración municipal cesaba sus funciones como tal a finales del año 2000.

El 5 de enero de 2001, archivada en autos el 16 de enero de 2001, el foro de instancia dictó sentencia declarando con lugar la demanda y ordenando el pago de las sumas señaladas.2 Enterada la administración entrante de la sentencia dictada, el 30 de enero de 2001, presentaron una moción de reconsideración. En síntesis, alegaron que la estipulación presentada por las partes era contraria a la ley, al orden público y a la política pública. Específicamente alegaron que: (i) la resolución aprobada había sido autorizada sin registrarse los créditos necesarios para el pago de la misma y con cargo al presupuesto vigente, todo ello en contravención a lo dispuesto en el Artículo 8.004(a) de la Ley de Municipios

2 Adviértase que en este momento ya habían comenzado las funciones de la nueva administración.

Autónomos, 21 L.P.R.A. sec. 4354;3 (ii) que la estipulación violaba el Artículo 8.007 de la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. sec. 4357, pues grababa el presupuesto para el año fiscal en una cantidad en exceso del 50% permitido por la Ley; y (iii) que la resolución aprobada, y por consiguiente la estipulación acordada, eran ilegales por cuanto pretendía ratificar y convalidar un acuerdo que carecía de validez por tratarse de un contrato hecho en contravención con lo dispuesto en la Ley de Municipios Autónomos y lo resuelto por este Tribunal en Hatton v. Municipio de Ponce, 134 D.P.R. 1001 (1994).

El foro de instancia se negó a reconsiderar la sentencia dictada por entender que, a tenor con lo dispuesto en el Artículo 15.002 de la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. sec. 4702,4 la acción para suspender

3 Este artículo dispone que “[l]os créditos autorizados para las atenciones de un año fiscal en específico serán aplicados exclusivamente al pago de gastos legítimamente originados incurridos durante el respectivo año, o el pago de obligaciones legalmente contraídos y debidamente asentadas en los libros del Municipio durante dicho año.” 4 El Artículo 15.002 de la Ley de Municipios Autónomos, ante, dispone, en lo aquí pertinente, que:

El Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico entenderá y resolverá, con exclusividad, a instancias de la parte perjudicada, sobre los siguientes asuntos:

(a) Revisar cualquier acto legislativo o administrativo de cualquier funcionario u organismo municipal que lesione derechos constitucionales de los querellantes o que sea contrario a las leyes de Puerto Rico.

(Continúa . . .)

la ejecución de la resolución que dio lugar a la transacción judicial debió instarse dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de promulgación de la resolución. De este modo, concluyó que el Municipio no había impugnado la resolución dentro del término jurisdiccional dispuesto por ley y que, por consiguiente, ésta debía presumirse correcta.

Insatisfecho con esta determinación, el Municipio de Isabela recurrió al Tribunal de Circuito de Apelaciones. Dicho foro, mediante sentencia a esos efectos, confirmó el dictamen recurrido. Entendió, al igual que lo hizo el foro de instancia, que la resolución aquí en controversia no había sido impugnada dentro del término jurisdiccional dispuesto en el Artículo 15.002, ante, de la Ley de Municipios Autónomos.

(b) Suspender la ejecución de cualquier ordenanza, resolución, acuerdo u orden de la Asamblea, del Alcalde o de cualquier funcionario del municipio que lesione derechos garantizados por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o por las leyes estatales.

(c) ...

(d) ...

En los casos contemplados bajo los incisos (a) y (b) de esta sección, la acción judicial sólo podrá instarse dentro de los veinte (20)

días siguientes a la fecha en que el acto legislativo o administrativo se haya realizado o que la ordenanza, resolución, acuerdo u orden se haya promulgado o comunicado a la parte querellante, a menos que se disponga otra cosa por ley.

....

Aún inconforme, el Municipio recurrió, oportunamente, ante este Tribunal vía certiorari. En síntesis, sostuvo que incidió el Tribunal de Circuito de Apelaciones:

... al no determinar que la Resolución de la Asamblea de Isabela y la Estipulación sometida viola la Ley [Núm.] 81 del 30 de agosto de 1991 según enmendada Ley de Municipios Autónomos.

... al no determinar que la estipulación sometida es nula, contraria a la ley, al orden y a la política pública.

... al aplicar el Artículo 15.002 de la Ley de Municipios Autónomos al caso de autos.

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Felix Rioss. v. Municipio De Isabelas., 2003 TSPR 122 (prsupreme 2003).

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