Guzmán Rodríguez v. Guzmán Rodríguez

78 P.R. Dec. 673
Supreme Court of Puerto Rico·Decided September 16, 1955·No. Número 11223·Published·Cited by 14 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Belaval

emitió la opinión del Tribunal.

La conclusión fundamental de la ilustrada Sala sentencia-dora es que cierta venta, hecha por doña Herminia Rodríguez viuda de Guzmán a sus dos hijas doña Sara y doña Celia Guz-mán Rodríguez, fué una venta simulada. Doña Sara alegó y trató de probar que no era una venta simulada y doña Celia aceptó y consiguió convencer a la ilustrada Sala sentenciadora que era una venta simulada. En la transcripción de eviden-cia hay suficiente prueba para sostener la conclusión de la ilustrada Sala sentenciadora.

Los hechos jurídicos que debemos considerar a los efectos de confirmar la sentencia son los siguientes: el día 12 de julio de 1941, doña Herminia Rodríguez viuda de Guzmán compareció ante el notario don Andrés Ruiz, hijo, de Maya-güez, para venderle determinada casa a sus dos hijas doña Sara Guzmán Rodríguez, ahora demandante y apelante y doña Celia Guzmán Rodríguez, ahora demandada y apelada, por partes iguales entre ellas, por el precio de $3,500, que declaró recibidos antes del otorgamiento de la escritura. En dicha escritura no comparecieron las adquirentes a aceptar la venta, pero compareció a nombre de ellas, un mandatario verbal a aceptarla. Las posibles compradoras no entraron en [676]*676posesión de la finca, ni hicieron actos de dominio algunos, y por el contrario, la demandante y apelante, actuando como apoderada de la madre vendedora, hizo a nombre de ésta las siguientes actuaciones: (a) inscribió dicha casa a nombre de la madre y como propiedad de ésta en la Oficina de Inquili-nato; (6) cobró los alquileres de dicha casa a nombre de la madre vendedora entregando a ésta los cánones cobrados a los inquilinos; O) incluyó las rentas de dicha casa a nombre de la madre vendedora en las declaraciones sobre ingresos que rindió como su mandataria.

La madre vendedora perdió sus facultades mentales y el día 14 de marzo de 1952 fué declarada incapaz por resolución del anterior Tribunal de Distrito de Puerto -Rico, Sección de San Juan. Después de haber sido °su madre declarada in-capaz, y cerca de once años más tarde del otorgamiento de la escritura de compraventa, la demandante y apelante doña Sara Guzmán Rodríguez compareció el 15 de mayo de 1952 ante el notario de Mayagüez don Andrés Ruiz, hijo, y ratificó la escritura de compraventa que a su nombre había aceptado el mandatario verbal. La otra hermana compradora, no sólo no ratificó la escritura de compraventa, sino que se opuso a la pretendida división de comunidad solicitada por el presente recurso, declarando y recibiendo crédito por ello de la ilus-trada Sala sentenciadora, que ni ella ni su hermana satisfi-cieron a su madre la suma, que como precio de la venta, se hizo figurar en la escritura de compraventa.

La ilustrada Sala sentenciadora concluyó como cuestión de derecho que (1) la venta o traspaso de la casa por ser simulada era nula e inexistente por no haber mediado causa o consideración para dicha venta o traspaso, de acuerdo con los arts. 1213 inciso 3 y 1227 del Código Civil de Puerto Rico; (2) la venta no podía ser considerada como una dona-ción y (3) la excepción de nulidad no estaba prescrita.

En efecto, el art. 1213 inciso 3 del Código Civil de Puerto Rico dispone que no hay contrato cuando no media causa en la obligación que se establezca y el art. 1227 dispone [677]*677que los contratos sin causa no producen efecto alguno. Cas-tán, al tratar de la nulidad absoluta o radical de los contratos señala: “Puede considerarse en nuestro Derecho inexistente o radicalmente nulo el contrato en los siguientes casos: (A) cuando le falta de hecho alguno de los elementos esen-ciales a su formación (hipótesis del art. 1261) [1213 nuestro], o sea: a’) cuando hay defecto absoluto de consentimiento, como en el caso del acto que se ha llamado vacío o supuesto (con simulación absoluta) o el de que no llegara a formarse dicho consentimiento por faltar la conformidad entre la oferta y la aceptación; b’) defecto de concurrencia de dos o más vo-luntades distintas y autónomas (Sentencia de 6 de marzo de 1909 (España) dictada a propósito de un contrato celebrado por un padre con sus hijos menores) ; c’) defecto de objeto; d’) ausencia o ilicitud de la causa, (art. 1275) [1227 nues-tro] ; e’) inobservancia de las formalidades prescritas con ca-rácter de requisito esencial (como en la hipoteca o la dona-ción de bienes inmuebles sin escritura pública) ; (B) cuando el contrato se ha celebrado en violación de una prescripción o prohibición legal fundada sobre motivos de orden público (hi-pótesis del art. 4 del Código) [ 4 nuestro]; así sucede en los pactos sobre sucesión futura (art. 1271), [1223 nuestro], so-ciedades universales entre cónyuges, transacciones sobre el estado civil, convenciones usurarias de la Ley de 23 de julio de 1908, etcétera ... en términos propios, cabe decir que el contrato inexistente o nulo con nulidad absoluta no produce efecto jurídico alguno como tal. Su característica es preci-samente la carencia de efectos específicos. Quod nullum est nullum producit ejfectum. El derecho considera a dicho con-trato como no realizado”: 3 Castán-Derecho Civil Español, Común y Forál, 437-438, (octava ed. del Instituto Editorial Reus de 1954). (Corchetes nuestros.)

La simulación puede ser absoluta o relativa y se refiere al consentimiento. Puig Peña la sitúa en la divergencia consciente del consentimiento: “la simulación, en la que las partes, de acuerdo, quieren cosa distinta de la que decía-[678]*678ran para producir, con fines de-engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que real-mente quieren llevar a efecto. De esta definición se infieren los dos principales tipos de simulación: la absoluta en la que las partes no quieren celebrar ningún negocio y la relativa (■negocio disimulado) en la que las partes encubren con su acto otro distinto, querido realmente por ellas (se encubre, por ejemplo, con una venta, una donación). La simulación absoluta produce la inexistencia del contrato (29 de enero de 1945) entre las partes . . . En la simulación relativa vale entre las partes el negocio encubierto anulándose el simulado (plus valet quod agitur quiam simulare concipitur), siempre que en [el] negocio simulado (aparente) se contengan todos los elementos sustanciales que son necesarios para la existen-cia del disimulado (encubierto)”: 4 Puig Peña-Tratado de Derecho Civil Español 22, (ed. de la Editorial Revista de De-recho Privado del 1951). Si en el negocio simulado, (en el caso que nos ocupa, la compraventa) no se contienen todos los elementos necesarios para la existencia del negocio disimu-lado, (en el caso que nos ocupa, la donación), la situación jurídica que se produce es que resultan absolutamente nulos tanto la compraventa como la donación.

2. En este caso la ilustrada Sala sentenciadora concluyó con aguda certeza que tampoco podría sostenerse el negocio intentado como una donación y su conclusión resulta enteramente correcta. Como cuestión de realidad jurídica, se trataría de una donación que no habría pasado de la policitación (ofrecimiento). Sabido es que la donación se perfecciona a través de tres actos jurídicos claros y precisos: (1) la policitación o el ofrecimiento de lo que se intenta donar al donatario, (2) la aceptación por el donatario de lo que se intenta donarle y (3) la notificación de dicha aceptación al donante.

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Guzmán Rodríguez v. Guzmán Rodríguez, 78 P.R. Dec. 673 (prsupreme 1955).

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