Cruz Quiñones v. Ramos

70 P.R. Dec. 715
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 20, 1949·No. Núm. 9718·Published·Cited by 4 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón Fernández

emitió la opinión del tribunal.

El 17 de octubre de 1892, Francisco P. Cruz, de 19 años, y Gregoria Quiñones, de 14, contrajeron matrimonio canónico en la isla de Yieqnes. De ese matrimonio nacieron dos hijos: Petra, el 14 de enero de 1895, y Anastacio, el 12 de julio de 1896. Anastacio falleció el 8 de octubre de 1927, estando casado con Virginia López, dejando tres hijos nombrados Osvaldo, Edmundo Aníbal y Rogelio.

Gregoria Quiñones desapareció de Vieques cerca de cua-tro años después de su matrimonio, en fecha no precisada, y nunca más se volvió a saber de ella.

Haciendo constar que su estado civil era viudo, Francisco Cruz contrajo matrimonio civil con Mariana Ramos en el pueblo de Río Grande el 27 de octubre de 1900. De ese se-gundo matrimonio nacieron ocho hijos: Guillermina, Vicenta, Irene, Julia, Justino, Basilio, Eugenia y Angel Rafael, y se adquirieron bienes.

Mariana Ramos falleció en el pueblo de Fajardo el 8 de agosto de 1928. El 15 de junio de 1929, la Corte de Distrito de Humacao, en procedimiento de declaratoria de herederos instado por Francisco Cruz, declaró a sus ocho hijos arriba nombrados, únicos y universales herederos de Mariana Ramos, reconociendo a Cruz la cuota usufructuaria determinada por la ley. El 30 de junio de 1936, la Corte de Distrito de Humacao, en procedimiento instado por Francisco Cruz y Juan Aromí, éste como defensor judicial de tres de los ocho herederos de Mariana Ramos — menores de edad — impartió su aprobación a la escritura particional de las operaciones divisorias con motivo del fallecimiento de dicha causante. Por dichas operaciones particionales se adjudicó a los ocho herederos de Mariana Ramos, previa renuncia por Francisco Cruz a favor de ellos de su cuota usufructuaria, la mitad de los bienes que, en la liquidación de la sociedad de ganaciales, correspondieron a la causante. Tanto la declaratoria de [717] herederos como la escritura de operaciones particionales fue-ron inscritas en el registro de la propiedad.

Francisco Cruz falleció el 16 de marzo de 1939, estando casado en terceras nupcias con María Martínez, con quien contrajo matrimonio en Luquillo el 16 de agosto de 1934.

El 23 de marzo de 1945, Petra Cruz Quiñones, hija de Francisco Cruz y Gregoria Quiñones, y los hijos de su her-mano fallecido, Anastaeio, instaron, como herederos de Cruz, acción civil para anular el segundo matrimonio de éste— con-traído con Mariana Eamos el 27 de octubre de 1900 — así como el tercero — contraído con María Martínez el 16 de agosto de 1934 — y, en consecuencia, anular las inscripciones hechas en el registro civil de los ocho hijos habidos durante dicho segundo matrimonio, inscritos como legítimos; los pro-cedimientos judiciales llevados a cabo en la Corte de Distrito de Humacao, así como las inscripciones verificadas en el re-gistro de la propiedad; obtener la reivindicación de los bie-nes adjudicados a dichos ocho hijos al fallecer Mariana Eamos en el año 1928 por su participación ganancial en los bienes adquiridos durante el referido matrimonio, y obtener daños y perjuicios.

Como causa de la nulidad del segundo y tercer matrimo-nios se alegó que a la fecha en que éstos fueron celebrados, Cruz estaba aún casado con Gregoria Quiñones, sin que hu-biere sido roto ni disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos.

En su contestación los demandados admitieron algunos de los hechos alegados en la demanda y negaron otros, inter-poniendo, además, varias defensas especiales. Luego de un juicio en sus méritos la corte inferior dictó sentencia decla-rando con lugar la demanda en su totalidad. En consecuen-cia, declaró nulo el matrimonio contraído por Francisco P. Cruz con Mariana Eamos el 27 de octubre de 1900; así como el contraído con María Martínez el 16 de agosto de 1934; declaró que los ocho hijos habidos en el matrimonio con Mariana Eamos eran hijos adulterinos, pero con derecho a usar [718] el aijellido de sus padres; .que la escritura de división y ad-judicación de bienes, así como todas las inscripciones habidas en el registro de la propiedad a virtud de dichas operaciones particionales eran igualmente nulas; que las únicas personas con derecho a los bienes relacionados en la demanda lo eran la demandante Petra Cruz Quiñones y los hijos de Anastacio Cruz Quiñones, fallecido, nombrados Rogelio, Osvaldo y Angelí(1) Cruz López, por ser dichas personas los únicos y universales herederos de Francisco P. Cruz, condenando a los demandados a pagar a los demandantes, por concepto de daños y perjuicios, la suma de $1,000 por la posesión y dis-frute de los bienes dejados a la muerte de Francisco P. Cruz, más las costas y $300 para honorarios de abogado.

Siete son los errores que los demandados, en apelación, señalan en su alegato. A pesar de haber planteado en la corte inferior, entre otras, la defensa especial de que los de-mandantes carecían de capacidad legal para demandar, la cual les fué resuelta adversamente, dicha defensa ha sido abandonada en apelación y no habremos de considerarla.

Aunque el séptimo en el orden de señalamiento, daremos atención en primer lugar al error por el que se sostiene que la causa de acción estaba prescrita.

El Código Civil Español, vigente tanto a la fecha del ma-trimonio de Francisco Cruz con G-regoria Quiñones — 1892— como a la fecha de su matrimonio con Mariana Ramos— 1900 — disponía, en su artículo 83, que no podían contraer ma-trimonio, entre otros “Los que se hallen ligados con vínculo matrimonial”; y en su artículo 101, que eran nulos, entre otros, “Los matrimonios celebrados entre las personas a quienes se refieren los artículos 83 y 84, salvo los casos de dis-pensa”. La incapacidad que sirve de base a la causa de acción de nulidad en el presente caso — motivada por vínculo matrimonial anterior — se considera como una incapacidad de [719] carácter absoluto. 1 Manresa, Comentarios al Código Civil, ed. 1923, págs. 439 y 446; 2 Scaevola, Código Civil, pág. 288. La misma se ejercita bajo la teoría de que el segundo matri-monio es nulo ab initio, o sea inexistente, y no meramente annlable. Siendo ello así, la acción para pedir la nulidad del mismo no prescribe.

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Cruz Quiñones v. Ramos, 70 P.R. Dec. 715 (prsupreme 1949).

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