EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Norma Meléndez Soberal Peticionaria Certiorari
v. 2002 TSPR 119
Edwin García Marrero 157 DPR ____ Recurrido
Número del Caso: CC-2001-1019
Fecha: 12/septiembre/2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II
Juez Ponente: Hon. Héctor Urgell Cuebas
Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda. Nereida Rivera Navarro
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Ignacio Vázquez Borges
Materia: Divorcio
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Norma Meléndez Soberal
Peticionaria
v. CC-2001-1019
Edwin García Marrero
Recurrido
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN
San Juan, Puerto Rico a 12 de septiembre de 2002
I
Los hechos que originaron la acción que hoy se
encuentra ante nuestra consideración comenzaron el 19 de
mayo de 1985, cuando el Sr. Edwin García Marrero y la Sra.
Norma Meléndez Soberal decidieron formalizar su relación
ante el Reverendo Antonio García de la Iglesia Unión
Cristiana Misionera. Éstos contaban con diecinueve (19)
años de edad. En el “Certificado de Matrimonio” que obra
en autos aparece que la hermana de la contrayente, la Sra.
Nilda L. Meléndez Soberal, compareció bajo juramento en
calidad de tutora de su hermana menor de edad. Ésta autorizó a la peticionaria a contraer matrimonio. La madre del
contrayente, la Sra. Carmen Marrero Figueroa, prestó su autorización
para el casamiento de su hijo. Casi cinco (5) meses después, el 6
de octubre de 1985, nació Edwin Yamil García Meléndez, producto de
la relación entre los contrayentes. Éstos permanecieron juntos por
varios años y, dentro de esa unión, procrearon dos (2) hijos los
cuales se llevan entre sí un año de edad.
El 7 de agosto de 1997, aproximadamente doce (12) años más tarde,
el Sr. García Marrero presentó una demanda de liquidación de bienes
contra la peticionaria Meléndez Soberal, alegando que las partes habían
cohabitado como marido y mujer, y que como producto de esta cohabitación
procrearon dos (2) hijos y establecieron una comunidad de bienes.
Alegó que las partes habían concluido su relación, por lo que procedía
una liquidación de la comunidad compuesta entre ambos.
La peticionaria contestó negando expresamente el hecho de la
convivencia como marido y mujer, además, reconvino alegando que ellos
habían contraído matrimonio de buena fe. Expresó que por
negligencia del Pastor Antonio García que ofició el matrimonio, el
acta no fue enviada al Registro Demográfico para su inscripción.
Continuó alegando que el Sr. García Marrero abandonó a su familia
para irse a vivir con otra mujer. Solicitó el cincuenta por ciento
(50%) de todos los bienes habidos en el matrimonio y que se mantuviese
su residencia actual como hogar seguro de los menores Edwin Yamil
y Emir Joely García Meléndez.
El 25 de febrero de 1998, el tribunal dictó sentencia basándose
en una estipulación habida entre las partes, la cual sólo contenía
expresiones sobre la división de los bienes. En la sentencia, el
tribunal simplemente incluyó lo que las partes habían estipulado en
cuanto a la repartición de los bienes, los pasivos y activos habidos entre ellos. Nada mencionó sobre la reconvención y el alegado
matrimonio entre la Sra. Meléndez Soberal y el Sr. García Marrero.
Once (11) días antes de dictarse sentencia, el 14 de febrero de
1998, el Sr. García Marrero contrajo matrimonio con la Sra. Marilyn
Guzmán Morales. Dicha unión se inscribió en el Registro Demográfico
el 23 de febrero. Más de un año y medio después, el 2 de septiembre
de 1999, la peticionaria radicó una demanda de divorcio por abandono
y trato cruel contra el Sr. García Marrero. Alegó que las partes
estaban casadas entre sí y que éste había expresado su intención de
abandonar el hogar. Alegó además, que el Sr. García Marrero había
cometido adulterio durante la existencia del vínculo matrimonial.
Expresó que tenía interés en concluir con la sociedad legal de
gananciales constituida entre ambos y proceder a la liquidación de
bienes de la misma. El 22 de septiembre solicitó que el tribunal
expidiera una orden dirigida al Registro Demográfico para que se
inscribiera tardíamente el matrimonio contraído entre ella y el Sr.
García Marrero. Expresó en dicha moción que el 18 de febrero de 1997
había solicitado una copia de certificado de matrimonio al Registro
Demográfico y éste le había expedido una Certificación Negativa sobre
Acta de Matrimonio, por lo que el matrimonio, si hubo uno, nunca se
inscribió.
Por otra parte, el 30 de junio de 1998, la Iglesia Unión Cristiana
Misionera emitió una certificación de que las partes habían contraído
matrimonio pero que los documentos correspondientes nunca fueron
llevados al Registro Demográfico por el Rvdo. Antonio García. Aunque
certificaron sobre la celebración del matrimonio, añadieron que en los
registros de la Iglesia no aparecía copia de documento alguno sobre
la celebración del matrimonio. De lo antes expuesto, la Iglesia concluyó, que el Sr. García Marrero y la Sra. Meléndez Soberal no
estaban legalmente casados.1
El 18 de mayo de 2000 el demandado García Marrero presentó una
moción de sentencia sumaria por derecho propio en la cual aceptó los
hechos antes expuestos. Añadió que él y la Sra. Meléndez Soberal
mantuvieron en realidad un matrimonio consensual en el que procrearon
dos hijos. En base a estos hechos solicitó que como cuestión de derecho
se declarase inválido el matrimonio entre él y la Sra. Meléndez Soberal,
“por falta de consentimiento del padre o madre de la contrayente menor
de edad.”
El 28 de agosto de 2000, la Sra. Meléndez Soberal presentó una
demanda enmendada en la cual incluyó a la Sra. Guzmán Morales como parte
demandada,2 ya que ésta y el Sr. García Marrero alegadamente habían
contraído nupcias. Alegó específicamente que “de haberse celebrado
entre los codemandados [García Marrero y Guzmán Morales] un matrimonio,
el mismo [era] nulo ab initio por existir matrimonio válido vigente
con la demandante [Meléndez Soberal]”. Entre otras cosas, solicitó
específicamente que se declarase “nulo ab initio el alegado matrimonio
entre los codemandados.” 3 Con respecto a esta alegación, los
1 La confusa Certificación reza: “Yo, Alicia López, actual ministro en la Iglesia Unión Cristiana Misionera de Bayamón Gardens certifico que el Sr. Edwin García Marrero y la Sra. Norma Meléndez Soberal, contrajeron matrimonio el día 19 de mayo de 1985 y los documentos correspondientes no fueron llevados al Registro Civil por el Rvdo. Antonio García. En los registros de la Iglesia no aparece copia de ningún documento que legalice el matrimonio. Por lo antes expuesto, los antes mencionados no están legalmente casados”. 2 De los autos de instancia surge que la Sra. Marilyn Guzmán Morales fue debidamente emplazada el 17 de septiembre de 2000, y que su representación legal era la misma que la del Sr. García Marrero. Ésta, por lo tanto, es parte demandada aunque no aparezca en el epígrafe del recurso debido a que optó por no apelar al Tribunal de Circuito y no recurrir ante nosotros. 3 En la alternativa y sobre este particular solicitó que de decretarse como válido dicho matrimonio se computase el ingreso de la codemandada y la sociedad de bienes gananciales compuesta por los codemandados contestaron negando la validez del matrimonio entre
García Marrero y Meléndez Soberal y aseverando que el único matrimonio
válido era el habido entre los codemandados.4
Ambas partes solicitaron que como cuestión de derecho se dictara
sentencia sumaria a su favor. Ambas partes también aceptaron que el
19 de mayo de 1985 se había celebrado una ceremonia matrimonial. Luego
procedieron a argumentar, cada cual a su favor, sobre la controversia
central de derecho de si, mediante esta ceremonia, se constituyó o no
un matrimonio válido.
Con las diferentes mociones de sentencia sumaria y las oposiciones
a las mismas radicadas por ambas partes, se presentaron todos los
documentos necesarios para avalar los hechos pertinentes para poder
resolver las cuestiones de derecho sometidas por las partes a la
consideración del tribunal.5
codemandados para fines de la pensión alimentaria solicitada por la demandante. 4 Además solicitaron se “afirmase” la sentencia sobre liquidación de comunidad de bienes. 5 Con su moción de sentencia sumaria la Sra. Meléndez Soberal acompañó los siguientes documentos: (1) una copia de un Certificado de Matrimonio, que contenía la fecha de la ceremonia, el 19 de mayo de 1985, los nombres de los testigos, sus direcciones y firmas, los nombres y las firmas de los contrayentes y el nombre y la firma de la persona que ofició la ceremonia (no consta cómo se obtuvo copia del certificado); (2) la Certificación Médica requerida para la obtención de una licencia matrimonial debidamente cumplimentada; (3) el Certificado de Nacimiento de la demandante y el del hijo nacido el 6 de octubre de 1985. En la réplica a esta moción, la parte demandada incluyó también copia de los documentos antes mencionados, más: (1) la certificación de la Iglesia Unión Cristiana Misionera que dice que el Reverendo Antonio García nunca llevó los documentos al Registro Demográfico y que en sus registros no aparecía copia de algún documento que “legalizara” el matrimonio; (2) la Sentencia de 25 de febrero de 1998 sobre la liquidación de la supuesta comunidad de bienes habida entre el Sr. García Marrero y la Sra. Meléndez Soberal; y (3) el Certificado de Matrimonio entre el Sr. Edwin García Marrero y la Sra. Marilyn Guzmán Morales debidamente expedido por el Registro Demográfico. El foro de instancia dictó sentencia sumaria parcial a favor de
la demandante peticionaria Meléndez Soberal, mediante la cual
determinó que entre ésta y el Sr. García Marrero había un matrimonio
válido. Basó su conclusión de derecho en que de los documentos
presentados surgían hechos no controvertidos de los cuales se podía
determinar que la Sra. Meléndez Soberal y el Sr. García Marrero habían
participado en la ceremonia nupcial estando ésta embarazada y contando
con diecinueve (19) años de edad. 6 Concluyó que, como cuestión de
derecho, según el Art. 74 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 242, “los
menores de ambos sexos que hayan cumplido dieciocho (18) años de edad
no necesitan autorización paterna... para contraer matrimonio en
aquellos casos en que se pruebe que la mujer contrayente haya sido
violada, seducida, o está en estado de embarazo”. Además, los
matrimonios anulables se convalidan un día después de que ambos
cónyuges hayan llegado a la pubertad legal o cuando hayan concebido.
Surgiendo de los hechos no controvertidos que se dieron las
circunstancias que exige la ley para convalidar un matrimonio anulable
por minoridad, el foro de instancia concluyó que como cuestión de
derecho había habido un matrimonio válido entre el Sr. García Marrero
y la Sra. Meléndez Soberal y, por lo tanto, ordenó al Registro
Demográfico hacer la correspondiente inscripción del mismo. Expresó
que los otros procedimientos en cuanto al divorcio continuarían. Nada
dispuso sobre el matrimonio previamente inscrito en el Registro
Demográfico entre García Marrero y Guzmán Morales.7
Ante este dictamen, el Sr. García Marrero recurrió al Tribunal
de Circuito de Apelaciones (Tribunal de Circuito) el cual, aplicando
6 Esto surge del certificado de nacimiento del menor habido de la relación entre ambas partes. El Sr. García Marrero aceptó este hecho. las doctrinas de abuso de derecho, incuria e impedimento colateral por
sentencia, revocó la determinación de instancia. Consideró como
dispositivo del asunto ante su consideración la sentencia por
estipulación que se había dictado el 25 de febrero de 1998 sobre la
división de bienes de la comunidad y procedió a desestimar la demanda
en su totalidad.8
Inconforme, la peticionaria Meléndez Soberal acudió ante nos
alegando la comisión de los siguientes errores:
(1) Erró al resolver que la sentencia sobre la liquidación de bienes de la comunidad era final y firme.
(2) Erró al resolver que la sentencia antes mencionada adjudicó también lo expresado en la reconvención sobre la existencia del matrimonio.
(3) Erró al desestimar la demanda por incuria.
(4) Erró al estimar que era de aplicación la doctrina de impedimento colateral por la sentencia emitida en cuanto a la liquidación de los bienes habidos en la comunidad.
Emitimos una orden para que el Sr. García Marrero mostrara causa
por la cual no debíamos expedir el recurso y dictar sentencia
revocando la dictada por el Tribunal de Circuito. Las partes han
comparecido y, estando en posición para decidir, así procedemos a
hacerlo sin ulteriores procedimientos.
II
Estamos ante un caso de divorcio por lo que procede, en primera
instancia, determinar si existe un vínculo matrimonial válido entre
7 En la sentencia se hizo constar que se hacía formar parte de la misma “el Certificado Matrimonial suscrito por las partes ante el pastor Antonio García.” 8 Del escrito de apelación presentado ante el Tribunal de Circuito surge que sólo apeló de la sentencia dictada en instancia el codemandado García Marrero. el Sr. García Marrero y la Sra. Meléndez Soberal que se pueda disolver
por medio de una sentencia de divorcio.9 Tenemos pues, que analizar
la validez de este vínculo matrimonial, ya que, de determinarse que
no existe un vínculo matrimonial válido, procedería confirmar la
determinación del Tribunal de Circuito, aunque por diferentes
fundamentos.
El Art. 68 del Código Civil dispone que el matrimonio es una
institución civil que procede de un contrato civil y que será válido
solamente cuando se celebre y solemnice con arreglo a las
prescripciones de ley, y sólo podrá disolverse antes de la muerte
de cualquiera de los dos cónyuges, en los casos expresamente
previstos en este título. 31 L.P.R.A. § 221. De otra parte, el Art.
69 de nuestro Código Civil sólo exige tres (3) requisitos para
contraer matrimonio: (1) capacidad legal de los contratantes; (2)
consentimiento de los contratantes; y (3) autorización y celebración
de un contrato matrimonial mediante las formas y solemnidades
prescritas por ley. 31 L.P.R.A. § 231.
Entre las incapacidades para contraer matrimonio está la del
menor de edad que no haya obtenido el correspondiente permiso. Art.
70(4) del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 232. Los menores de veintiún
(21) años necesitan el permiso de las personas que los tengan bajo
su patria potestad, disponiéndose que los menores de ambos sexos que
hayan cumplido dieciocho (18) años de edad no necesitan autorización
para contraer matrimonio en aquellos casos en que se pruebe que la
9 El Art. 95 del Código Civil, supra, enumera las tres (3) situaciones que disuelven el vínculo matrimonial: (1) muerte; (2) divorcio legalmente obtenido; y (3) nulidad. mujer contrayente haya sido violada o esté en estado de embarazo.
Art. 74 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 242.10
La minoridad es una incapacidad relativa. La solicitud para
anular un matrimonio basándose en una incapacidad relativa, sólo la
puede hacer la parte que por carecer de la capacidad necesaria produjo
la anulabilidad. La petición la hará a través de su representación
legal, F.A.T.R. v. Directora Escuela Ind., 83 D.P.R. 838 (1961) y
la tiene que presentar antes de que se convalide dicha unión. Una
vez desaparece la incapacidad, la parte que la tenía cesa de tener
causa de acción para solicitar la nulidad del matrimonio. Estos
matrimonios con carácter anulable están sujetos a la convalidación
por medio de actos posteriores de los involucrados, por el pasar del
tiempo o por la ausencia de una reclamación contra la validez del
vínculo. Id.
En el caso de autos, ambos contrayentes tenían diecinueve (19)
años de edad al momento en que se celebró la ceremonia matrimonial.
Uno de ellos, el Sr. García Marrero, compareció con su madre, la cual
complementó el consentimiento dado por el menor para contraer
matrimonio; por otro lado, la Sra. Meléndez Soberal compareció con
su hermana, la cual se hizo pasar por su tutora legal para
complementar el consentimiento dado por la menor contrayente. Al
comparecer una persona no autorizada para complementar el
consentimiento de la menor, éste quedó viciado. No obstante, y
aunque no lo expresara así al momento de la ceremonia, la menor
contrayente Meléndez Soberal, como cuestión de hecho, estaba
embarazada en ese momento. Éste, su primer hijo, fruto de sus
10 Al haber sido el dictamen uno por sentencia sumaria, no se pasó prueba, a los efectos de este Artículo, de que la contrayente estaba en estado de embarazo para entonces prescindir de la autorización relaciones con el Sr. García nació apenas cinco (5) meses después
de la ceremonia.
Además, el vicio del consentimiento de la menor que pudiera haber
existido, quedó subsanado, ya cuando cumplió la mayoría de edad o
cuando concibió su segundo hijo, dentro de la unión matrimonial.
Esta relación duró varios años, dentro de este término ambos, García
Marrero y Meléndez Soberal, advinieron a la mayoría de edad y
concibieron a su segundo hijo. Incuestionablemente, cualquier
vicio de consentimiento por razón de la minoridad de edad de uno de
los contrayentes quedó subsanado, según lo autoriza nuestro Código
Civil. Tampoco cabe duda que la persona que podía solicitar la
nulidad del matrimonio por ser la que supuestamente había tenido el
consentimiento viciado era la demandante, Meléndez Soberal. De
estos hechos surge con meridiana claridad que no procedía la acción
de nulidad y que como cuestión de hecho y de derecho el matrimonio
celebrado entre el Sr. García Marrero y la Sra. Meléndez Soberal el
19 de mayo de 1985 quedó convalidado y es uno válido.
Aclarado lo anterior, corresponde analizar el efecto, si alguno,
que la no inscripción del matrimonio en el Registro Demográfico tiene
sobre la validez del mismo.
III
Las inscripciones del Registro Demográfico no constituyen de por
sí una declaración incontrovertible de un hecho. Tosado v. Tenorio,
140 D.P.R. 859, 865 (1996).11 Aunque el certificado de matrimonio
paterna. Sin embargo, esto resulta irrelevante ya que el matrimonio fue convalidado, como veremos, por eventos posteriores. 11 En este caso estaba en controversia la filiación. Ante una alegación de que no era padre de la criatura porque no se inscribió expedido por el Registro Demográfico tiene un gran valor probatorio
siendo prueba “prima facie” de la existencia de un matrimonio,12 una
certificación negativa de casamiento expedida por el Registro
Demográfico no prueba, por sí sola, la inexistencia del mismo. Ante
un matrimonio convalidado, la certificación negativa lo que
demuestra es que éste nunca se inscribió, no que éste no se celebró
y no existe.
Reiteramos lo que expresáramos en Pueblo v. Jordán Terraza,
supra, pág. 596:
La Ley Núm. 24 del Registro Demográfico autoriza la admisibilidad del certificado por mandato expreso del Legislador. Ello se justifica en atención a los diversos trámites que estatutariamente y reglamentariamente tienen que cumplir los interesados y el celebrante –antes, durante y después- de la celebración de un matrimonio.... (Énfasis suplido.)
En el caso de autos, los contrayentes cumplieron con los exámenes
de sangre y médicos; suministraron información personal y de sus
progenitores solicitada en el formulario del “Certificado”; los
contrayentes, el celebrante y los testigos, al firmar el documento
de “Certificado de Matrimonio”, atestiguaron la celebración de la
ceremonia matrimonial. Del expediente se puede colegir con
meridiana claridad que los contrayentes, el celebrante y los testigos
cumplieron cabalmente con todos los requisitos exigidos por ley para
la celebración de un matrimonio válido. Lo único que faltó fue que
el celebrante, el Rvdo. Antonio García una vez concluida la ceremonia
nupcial cumpliese con su deber ministerial de enviar al Registro
en el Registro Demográfico con su apellido, le dijimos que la misma no derrotaba la presunción de paternidad del Art. 113 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 461. 12 Art. 38 de la Ley del Registro Demográfico, 24 L.P.R.A. § 1237. Pueblo v. Jordán Terraza, 118 D.P.R. 592, 596 (1987); Pueblo v. Ramírez, 65 D.P.R. 680 (1946). Demográfico los documentos que habían sido debidamente
cumplimentados según los requisitos legales pertinentes.
El Art. 24 de la Ley del Registro Demográfico dispone que “toda
persona autorizada por la ley, ante la que se hubiere celebrado el
matrimonio, estará obligada a entregar dentro de los diez [10] días
siguientes a la celebración del mismo, al encargado del registro del
distrito en que tuvo lugar dicha ceremonia, la licencia matrimonial
y la declaración jurada que hubiesen presentado los contrayentes de
acuerdo con las disposiciones de la ley, junto con la certificación
de la celebración del matrimonio, que expresará la fecha y lugar en
que se hubiera celebrado el mismo y contendrá las firmas del
celebrante y contrayentes y de los testigos presenciales del acto”.
Art. 24 de la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, 24 L.P.R.A. § 1163.
El que no se cumpliera con el deber ministerial de llevar los
documentos al Registro Demográfico para la inscripción de dicho
matrimonio no tiene el efecto de invalidar el matrimonio que fue
previamente celebrado.13
En el caso ante nuestra consideración y en relación con el Sr.
García Marrero, se inscribió en el Registro Demográfico un matrimonio
posterior al constituido entre éste y la Sra. Meléndez Soberal. El
matrimonio posterior inscrito es entre los codemandados, García
Marrero y Guzmán Morales. Ahora bien, al haber determinado que la
unión habida entre el Sr. García Marrero y la Sra. Meléndez Soberal
es una válida, y que procede su inscripción en el Registro
Demográfico, nos encontramos ante una inscripción contradictoria por
13 Como se mencionó anteriormente, los contrayentes cumplieron con el requisito de obtener la certificación médica para la obtención de la licencia matrimonial, y tenían el certificado de matrimonio debidamente expedido por el Departamento de Salud del Estado Libre Asociado. Copia de este certificado debidamente cumplimentado se haber otra sobre el mismo particular que ya consta registrada.
Veamos cómo procede atender esta inscripción contradictoria.
IV
El Art. 70(1) del Código Civil, según enmendado el 14 de
diciembre de 1997, 31 L.P.R.A. § 232, dispone que son incapaces para
contraer matrimonio los casados legalmente. Casarse cuando aún
persiste el vínculo matrimonial anterior es una incapacidad
absoluta, que hace del matrimonio uno inexistente y no meramente
anulable. Cruz v. Ramos, 70 D.P.R. 715 (1949). Vemos que,
contrario a la incapacidad relativa que se establece en el inciso
(4) del Art. 70, supra, discutido anteriormente, la incapacidad para
contraer matrimonio cuando uno de los contrayentes ya está legalmente
casado es absoluta. Por lo tanto, el matrimonio contraído por el
Sr. García Marrero y la Sra. Guzmán Morales es nulo ya que el Sr.
García Marrero estaba legalmente casado con la Sra. Meléndez Soberal
al momento de celebrar sus nupcias con la Sra. Guzmán Morales. Al
haber declarado legalmente válido el matrimonio habido entre la
peticionaria Meléndez Soberal y el Sr. García Marrero y, por lo tanto,
nulo el celebrado entre éste y la Sra. Guzmán Morales, procede hacer
la rectificación correspondiente en el Registro Demográfico.
El Art. 31 de la Ley del Registro Demográfico, 24 L.P.R.A. § 1231,
dispone que no podrá hacerse rectificación, adición o enmienda alguna
que altere sustancialmente un certificado ya registrado a menos que
exista orden del Tribunal al respecto. Por su parte, el Reglamento
del Registro Demográfico, núm. 0316 de 19 de septiembre de 1957 §
acompañó con las mociones de sentencia sumaria, tanto de la demandante Meléndez Soberal como la del demandado García Marrero. 1071-19 dispone que “después que un certificado haya sido aceptado
por el registrador, no podrá ser objeto de ningún cambio, borradura
o alteración... sin el debido procedimiento de ley”. Esto significa
que hay que traer el asunto al tribunal mediante la acción
correspondiente, en la cual se incluyan todas las partes que podrían
quedar afectadas. Será el tribunal el que determine si procede la
rectificación y el que ordene la misma. En el caso de autos se está
solicitando la inscripción en el Registro Demográfico del matrimonio
entre García Marrero y Meléndez Soberal y la rectificación de la
inscripción del matrimonio entre García Marrero y Gúzmán Morales.
No cabe la menor duda que el debido proceso de ley exigía que todos
los afectados, Meléndez Soberal, García Marrero y Guzman Morales,
fuesen incluidos como partes en el caso. Para resolver la acción de
divorcio radicada por la peticionaria Meléndez Soberal, el tribunal
tenía primero que determinar la validez de su matrimonio con el Sr.
García Marrero. Esto a su vez, constituía una impugnación al
matrimonio habido entre el Sr. García Marrero y la Sra. Guzmán
Morales.14
En este caso, como ya señaláramos, la Sra. Guzmán Morales fue
debidamente emplazada e incluida como parte en el pleito el 17 de
septiembre de 2000. Ésta compareció al foro de instancia, contestó
la demanda enmendada planteando varias defensas y solicitando
específicamente que se declarase nulo ab intio el matrimonio entre
García Marrero y Meléndez Soberal. Sin embargo, optó por no
14 Cuando no pueden coexistir dos declaraciones contradictorias, la validez de una implica necesariamente la impugnación de la otra. En una acción mixta de filiación, expresamos que la declaración de determinada filiación y la impugnación de otra son interdependientes. Federico Sánchez Encarnación v. Norma Sánchez Brunet, res. 13 de julio de 2001, 2001 J.T.S. 112, pág. 1570. comparecer a los foros apelativos, el Tribunal de Circuito y el
Tribunal Supremo.
V
Finalmente, en cuanto a la sentencia sobre la liquidación de
bienes de la comunidad, aunque la misma advino final y firme, no se
puede utilizar para aplicar al caso de autos la doctrina de cosa
juzgada, o su corolario de impedimento colateral por sentencia. No
hubo identidad de causa (estamos ante un pleito de divorcio y aquello
fue una supuesta división de comunidad de bienes), ni los litigantes
lo fueron en la misma calidad. Además, resulta totalmente
inaceptable el que, sub-silencio, en una acción de liquidación de
una supuesta comunidad de bienes resuelta mediante una sentencia que
recoge una estipulación de las partes que versa exclusivamente sobre
la división, se pretenda inferir que el tribunal pasó juicio sobre
la validez de un matrimonio. La doctrina de cosa juzgada no debe
aplicarse inflexiblemente, especialmente cuando al hacerlo se
desvirtúan los fines de la justicia, produce resultados absurdos o
cuando se plantean consideraciones de interés público. Pagán
Hernández v. U.P.R., 107 D.P.R. 720, 736 (1978); Millán v. Caribe
Motors Corp., 83 D.P.R. 494, 509 (1961); Feliciano Ruiz v. Alfonso
Develop. Corp., 96 D.P.R. 108, 114 (1968); P.R.T.C. v. Unión Indep.
Emp. Telefónicos, 131 D.P.R. 171, 194 (1992). En el caso de autos
no procedía la aplicación ni de la doctrina de cosa juzgada, ni de
la doctrina de impedimento colateral por sentencia, erró el Tribunal
de Circuito al así resolver. VI
Por los fundamentos que anteceden, se expide el recurso
solicitado y se dicta sentencia revocando la emitida el 15 de
noviembre de 2001 por el Tribunal de Circuito que a su vez había
revocado la dictada por el tribunal de instancia el 30 de octubre
de 2000. Se devuelve el caso al foro de instancia y se ordena la
inscripción en el Registro Demográfico del matrimonio válido habido
entre el Sr. García Marrero y la Sra. Meléndez Soberal, y la
rectificación de la inscripción contraria a ésta, el matrimonio entre
el Sr. García Marrero y la Sra. Guzmán Morales. El foro de instancia
velará porque todo esto se haga conforme a la Ley del Registro
Demográfico, según enmendada, 24 L.P.R.A. § 1168(b), en cuanto al
deber del Secretario de toda sala del tribunal de instancia de enviar
al Secretario de Salud copia de la orden que ese tribunal emita
conforme a lo aquí expresado. Los procedimientos deberán continuar
en dicho foro de forma compatible con lo aquí resuelto.
Miriam Naveira de Rodón Juez Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, se expide el recurso solicitado y se dicta sentencia revocando la emitida el 15 de noviembre de 2001 por el Tribunal de Circuito que a su vez había revocado la dictada por el tribunal de instancia el 30 de octubre de 2000. Se devuelve el caso al foro de instancia y se ordena la inscripción en el Registro Demográfico del matrimonio válido habido entre el Sr. García Marrero y la Sra. Meléndez Soberal, y la rectificación de la inscripción contraria a ésta, el matrimonio entre el Sr. García Marrero y la Sra. Guzmán Morales. El foro de instancia velará porque todo esto se haga conforme a la Ley del Registro Demográfico, según enmendada, 24 L.P.R.A. § 1168(b), en cuanto al deber del Secretario de toda sala del tribunal de instancia de enviar al Secretario de Salud copia de la orden que ese tribunal emita conforme a lo aquí expresado. Los procedimientos deberán continuar en dicho foro de forma compatible con lo aquí resuelto.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López concurre sin opinión escrita.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo