Norma Meléndez Soberal v. Edwin García Marrero

2002 TSPR 119
Supreme Court of Puerto Rico·Decided September 12, 2002·No. CC-2001-1019·Published·Cited by 2 cases

Opinion

EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Norma Meléndez Soberal Peticionaria Certiorari

v. 2002 TSPR 119

Edwin García Marrero 157 DPR ____ Recurrido

Número del Caso: CC-2001-1019

Fecha: 12/septiembre/2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional II

Juez Ponente:

Hon. Héctor Urgell Cuebas

Abogada de la Parte Peticionaria:

Lcda. Nereida Rivera Navarro

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Ignacio Vázquez Borges

Materia: Divorcio

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Norma Meléndez Soberal Peticionaria

v.

CC-2001-1019

Edwin García Marrero Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN

San Juan, Puerto Rico a 12 de septiembre de 2002

I

Los hechos que originaron la acción que hoy se encuentra ante nuestra consideración comenzaron el 19 de mayo de 1985, cuando el Sr. Edwin García Marrero y la Sra.

Norma Meléndez Soberal decidieron formalizar su relación ante el Reverendo Antonio García de la Iglesia Unión Cristiana Misionera. Éstos contaban con diecinueve (19)

años de edad. En el “Certificado de Matrimonio” que obra en autos aparece que la hermana de la contrayente, la Sra.

Nilda L. Meléndez Soberal, compareció bajo juramento en calidad de tutora de su hermana menor de edad.

Ésta autorizó a la peticionaria a contraer matrimonio. La madre del contrayente, la Sra. Carmen Marrero Figueroa, prestó su autorización para el casamiento de su hijo. Casi cinco (5) meses después, el 6 de octubre de 1985, nació Edwin Yamil García Meléndez, producto de la relación entre los contrayentes. Éstos permanecieron juntos por varios años y, dentro de esa unión, procrearon dos (2) hijos los cuales se llevan entre sí un año de edad.

El 7 de agosto de 1997, aproximadamente doce (12) años más tarde, el Sr. García Marrero presentó una demanda de liquidación de bienes contra la peticionaria Meléndez Soberal, alegando que las partes habían cohabitado como marido y mujer, y que como producto de esta cohabitación procrearon dos (2) hijos y establecieron una comunidad de bienes. Alegó que las partes habían concluido su relación, por lo que procedía una liquidación de la comunidad compuesta entre ambos.

La peticionaria contestó negando expresamente el hecho de la convivencia como marido y mujer, además, reconvino alegando que ellos habían contraído matrimonio de buena fe. Expresó que por negligencia del Pastor Antonio García que ofició el matrimonio, el acta no fue enviada al Registro Demográfico para su inscripción. Continuó alegando que el Sr. García Marrero abandonó a su familia para irse a vivir con otra mujer. Solicitó el cincuenta por ciento (50%) de todos los bienes habidos en el matrimonio y que se mantuviese su residencia actual como hogar seguro de los menores Edwin Yamil y Emir Joely García Meléndez.

El 25 de febrero de 1998, el tribunal dictó sentencia basándose en una estipulación habida entre las partes, la cual sólo contenía expresiones sobre la división de los bienes. En la sentencia, el tribunal simplemente incluyó lo que las partes habían estipulado en cuanto a la repartición de los bienes, los pasivos y activos habidos entre ellos. Nada mencionó sobre la reconvención y el alegado matrimonio entre la Sra. Meléndez Soberal y el Sr. García Marrero.

Once (11) días antes de dictarse sentencia, el 14 de febrero de 1998, el Sr. García Marrero contrajo matrimonio con la Sra. Marilyn Guzmán Morales. Dicha unión se inscribió en el Registro Demográfico el 23 de febrero. Más de un año y medio después, el 2 de septiembre de 1999, la peticionaria radicó una demanda de divorcio por abandono y trato cruel contra el Sr. García Marrero. Alegó que las partes estaban casadas entre sí y que éste había expresado su intención de abandonar el hogar. Alegó además, que el Sr. García Marrero había cometido adulterio durante la existencia del vínculo matrimonial. Expresó que tenía interés en concluir con la sociedad legal de gananciales constituida entre ambos y proceder a la liquidación de bienes de la misma. El 22 de septiembre solicitó que el tribunal expidiera una orden dirigida al Registro Demográfico para que se inscribiera tardíamente el matrimonio contraído entre ella y el Sr. García Marrero. Expresó en dicha moción que el 18 de febrero de 1997 había solicitado una copia de certificado de matrimonio al Registro Demográfico y éste le había expedido una Certificación Negativa sobre Acta de Matrimonio, por lo que el matrimonio, si hubo uno, nunca se inscribió.

Por otra parte, el 30 de junio de 1998, la Iglesia Unión Cristiana Misionera emitió una certificación de que las partes habían contraído matrimonio pero que los documentos correspondientes nunca fueron llevados al Registro Demográfico por el Rvdo. Antonio García. Aunque certificaron sobre la celebración del matrimonio, añadieron que en los registros de la Iglesia no aparecía copia de documento alguno sobre la celebración del matrimonio. De lo antes expuesto, la Iglesia concluyó, que el Sr. García Marrero y la Sra. Meléndez Soberal no estaban legalmente casados.1 El 18 de mayo de 2000 el demandado García Marrero presentó una moción de sentencia sumaria por derecho propio en la cual aceptó los hechos antes expuestos. Añadió que él y la Sra. Meléndez Soberal mantuvieron en realidad un matrimonio consensual en el que procrearon dos hijos. En base a estos hechos solicitó que como cuestión de derecho se declarase inválido el matrimonio entre él y la Sra. Meléndez Soberal, “por falta de consentimiento del padre o madre de la contrayente menor de edad.”

El 28 de agosto de 2000, la Sra. Meléndez Soberal presentó una demanda enmendada en la cual incluyó a la Sra. Guzmán Morales como parte demandada,2 ya que ésta y el Sr. García Marrero alegadamente habían contraído nupcias. Alegó específicamente que “de haberse celebrado entre los codemandados [García Marrero y Guzmán Morales] un matrimonio, el mismo [era] nulo ab initio por existir matrimonio válido vigente con la demandante [Meléndez Soberal]”. Entre otras cosas, solicitó específicamente que se declarase “nulo ab initio el alegado matrimonio entre los codemandados.” 3 Con respecto a esta alegación, los

1 La confusa Certificación reza: “Yo, Alicia López, actual ministro en la Iglesia Unión Cristiana Misionera de Bayamón Gardens certifico que el Sr. Edwin García Marrero y la Sra. Norma Meléndez Soberal, contrajeron matrimonio el día 19 de mayo de 1985 y los documentos correspondientes no fueron llevados al Registro Civil por el Rvdo. Antonio García. En los registros de la Iglesia no aparece copia de ningún documento que legalice el matrimonio. Por lo antes expuesto, los antes mencionados no están legalmente casados”. 2 De los autos de instancia surge que la Sra. Marilyn Guzmán Morales fue debidamente emplazada el 17 de septiembre de 2000, y que su representación legal era la misma que la del Sr. García Marrero. Ésta, por lo tanto, es parte demandada aunque no aparezca en el epígrafe del recurso debido a que optó por no apelar al Tribunal de Circuito y no recurrir ante nosotros. 3 En la alternativa y sobre este particular solicitó que de decretarse como válido dicho matrimonio se computase el ingreso de la codemandada y la sociedad de bienes gananciales compuesta por los codemandados contestaron negando la validez del matrimonio entre García Marrero y Meléndez Soberal y aseverando que el único matrimonio válido era el habido entre los codemandados.4 Ambas partes solicitaron que como cuestión de derecho se dictara sentencia sumaria a su favor. Ambas partes también aceptaron que el 19 de mayo de 1985 se había celebrado una ceremonia matrimonial. Luego procedieron a argumentar, cada cual a su favor, sobre la controversia central de derecho de si, mediante esta ceremonia, se constituyó o no un matrimonio válido.

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Norma Meléndez Soberal v. Edwin García Marrero, 2002 TSPR 119 (prsupreme 2002).

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