Joseenrique Parrilla Hernandez v. Miguel Rodriguez Morales Y Otros

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 12, 2004
DocketCC-2004-0004
StatusPublished

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Joseenrique Parrilla Hernandez v. Miguel Rodriguez Morales Y Otros, (prsupreme 2004).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José Enrique Parrilla Hernández

Peticionario-Recurrente Certiorari

v. 2004 TSPR 173

Miguel Rodríguez Morales y Otros 163 DPR ____

Peticionario-Recurrido

Número del Caso: CC-2004-4

Fecha: 12 de noviembre de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional VII Carolina-Fajardo

Juez Ponente:

Hon. Zaida Hernández Torres

Abogada de la Parte Peticionaria:

Lcda. Norma I. Concepción Peña

Abogada de la Parte Recurrida:

Lcda. Karla S. Mellado Delgado

Materia: Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionario-Recurrente

v. CC-2004-4

Miguel Rodríguez Morales y Otros

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 12 de noviembre de 2004

[N]o podemos frustrar la justicia en nombre de reglas que se originaron con el propósito de facilitar su Administración.1

Conforme a las particularidades de los

hechos en el caso de autos, debemos resolver si

la doctrina de cosa juzgada impide que se

presente una reclamación que fue anteriormente

interpuesta por un adulto en representación de un

menor, y la cual fue desestimada por

diligenciamiento tardío del emplazamiento.

1 Millán Soto v. Caribe Motors Corp., 83 D.P.R. 494, 508 (1961). (Itálicas nuestras). CC-2004-4 3

I

A principios del 2002, el Sr. José E. Parrilla

Hernández presentó ante el Tribunal de Primera Instancia

una demanda sobre daños y perjuicios contra el Sr. Miguel

A. Rodríguez Morales, su esposa y la sociedad legal de

gananciales, Borden Food Corporation y otros (en adelante

conjuntamente Borden Food y otros). Alegó que en julio de

1997, mientras aún era menor de edad, fue impactado por un

vehículo de motor conducido por el señor Rodríguez Morales;

que al momento del accidente, Rodríguez Morales realizaba

gestiones oficiales para su patrono Borden Food

Corporation; y que como resultado del impacto, al entonces

menor de edad Parrilla Hernández, se le diagnosticaran

múltiples traumas en el cuerpo, heridas en el rostro,

rotura de nariz y heridas en la espalda y codos. Sostuvo,

además, que fue sometido a dolorosos y rigurosos

tratamientos médicos por varios días y que su rostro quedó

mutilado y/o desfigurado en el área de la nariz, por lo que

todavía seguía sometido a tratamiento médico y necesitaba

intervenciones quirúrgicas adicionales.

En su contestación a la demanda, Borden y otros

interpusieron la defensa de cosa juzgada. Posteriormente,

tras varios trámites procesales, solicitaron la

desestimación de la demanda. Sostuvieron que para julio de

1998, la Sra. Katherine Hernández López, madre del entonces

menor Parilla Hernández, por sí y en representación de su CC-2004-4 4

hijo menor de edad presentó una demanda sobre daños y

perjuicios ante el Tribunal de Primera Instancia contra las

mismas partes aquí demandadas. En cuanto a esta reclamación

previa, expresaron, asimismo, que el emplazamiento dirigido

a Borden Food Corporation fue diligenciado fuera del

término de seis (6) meses provisto en la Regla 4.3(b) de

Procedimiento Civil,2 y que el dirigido al señor Rodríguez

Morales nunca fue diligenciado, por lo que el foro de

instancia emitió sentencia mediante la que desestimó la

demanda con perjuicio.

En su réplica a la moción de desestimación presentada

por Borden y otros, el señor Parrilla Hernández arguyó que,

conforme a Márquez v. Tribunal Superior, 85 D.P.R. 559

(1962),3 los términos prescriptivos no transcurren mientras

el perjudicado es menor de edad, y que al haber sido

presentada la primera causa de acción que interpuso su

madre en su representación mientras él era un menor, el 2 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 4.3. Esta regla dispone en la parte aquí pertinente que:

El emplazamiento será diligenciado en el término de seis (6) meses de haber sido expedido. Dicho término solo podrá ser prorrogado por un término razonable a discreción del tribunal si el demandante demuestra justa causa para la concesión de la prórroga y solicita la misma dentro del término original. Transcurrido el término original o su prórroga sin que el emplazamiento hubiere sido diligenciado, se tendrá a la parte actora por desistida, con perjuicio. 3 Por consideraciones de justicia, este caso resolvió que los términos prescriptivos no transcurren hasta que el menor de edad o la persona incapacitada haya advenido a su completa capacidad jurídica. CC-2004-4 5

término de seis (6) meses dispuesto para el

diligenciamiento del emplazamiento no pudo haber afectado

su derecho a interponer una causa de acción en nombre

propio como adulto. Parrilla Hernández argumentó que sería

distinto si la “desestimación ocurrida en el pleito

anterior hubiese sido por falta de mérito o por alguna otra

teoría en derecho que nada tuviera que ver con los

términos”.

Luego de varios trámites procesales, el Tribunal de

Primera Instancia declaró sin lugar la solicitud de

desestimación de Borden y otros. Oportunamente, éstos

acudieron ante el Tribunal de Apelaciones, el cual revocó

el dictamen del foro de instancia al resolver que al caso

de autos le aplica la doctrina de cosa juzgada.

Inconforme, el señor Parrilla Hernández acudió ante

nos mediante solicitud de certiorari. Vista su petición,

expedimos el auto solicitado. El caso quedó sometido con la

comparecencia de ambas partes. Resolvemos.

II

El Art. 1204 del Código Civil dispone la presunción de

cosa juzgada. 31 L.P.R.A. sec. 3343. En la parte aquí

pertinente, provee para que la misma surta efecto cuando:

[E]ntre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron. Id. CC-2004-4 6

“Por cosa juzgada se entiende lo ya resuelto por fallo

firme de un Juez o Tribunal competente, y lleva en sí la

firmeza de su irrevocabilidad.” J. M. Manresa, Comentarios

al Código Civil Español, 6ta. ed. rev., Madrid, Ed. Reus,

1967, T. VIII, Vol. 2, pág. 278. Su propósito es impartirle

finalidad a los dictámenes judiciales de manera que las

resoluciones contenidas en los mismos concedan certidumbre

y certeza a las partes en litigio. Worlwide Food Dis., Inc.

v. Colón et al., 133 D.P.R. 827 (1993); Pagán Hernández v.

U.P.R., 107 D.P.R. 720 (1978). De esa manera se evita que

tanto el sistema de administración de justicia como las

partes incurran en gastos innecesarios. Id.

Esta doctrina está sostenida por intereses procesales

importantes para nuestro sistema de administración de

justicia. De una parte, el Estado busca ponerle fin a las

controversias judiciales de forma tal que no se “eternicen”

los litigios. De otra parte, se pretende proteger a los

ciudadanos de las molestias e inconvenientes que conlleva

litigar las mismas causas de acción que fueron o pudieron

ser adjudicadas en la primera reclamación. Pérez v. Bauzá,

83 D.P.R. 220 (1961); Pagán Hernández v. U.P.R., supra.

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