EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
José Enrique Parrilla Hernández
Peticionario-Recurrente Certiorari
v. 2004 TSPR 173
Miguel Rodríguez Morales y Otros 163 DPR ____
Peticionario-Recurrido
Número del Caso: CC-2004-4
Fecha: 12 de noviembre de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional VII Carolina-Fajardo
Juez Ponente:
Hon. Zaida Hernández Torres
Abogada de la Parte Peticionaria:
Lcda. Norma I. Concepción Peña
Abogada de la Parte Recurrida:
Lcda. Karla S. Mellado Delgado
Materia: Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario-Recurrente
v. CC-2004-4
Miguel Rodríguez Morales y Otros
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 12 de noviembre de 2004
[N]o podemos frustrar la justicia en nombre de reglas que se originaron con el propósito de facilitar su Administración.1
Conforme a las particularidades de los
hechos en el caso de autos, debemos resolver si
la doctrina de cosa juzgada impide que se
presente una reclamación que fue anteriormente
interpuesta por un adulto en representación de un
menor, y la cual fue desestimada por
diligenciamiento tardío del emplazamiento.
1 Millán Soto v. Caribe Motors Corp., 83 D.P.R. 494, 508 (1961). (Itálicas nuestras). CC-2004-4 3
I
A principios del 2002, el Sr. José E. Parrilla
Hernández presentó ante el Tribunal de Primera Instancia
una demanda sobre daños y perjuicios contra el Sr. Miguel
A. Rodríguez Morales, su esposa y la sociedad legal de
gananciales, Borden Food Corporation y otros (en adelante
conjuntamente Borden Food y otros). Alegó que en julio de
1997, mientras aún era menor de edad, fue impactado por un
vehículo de motor conducido por el señor Rodríguez Morales;
que al momento del accidente, Rodríguez Morales realizaba
gestiones oficiales para su patrono Borden Food
Corporation; y que como resultado del impacto, al entonces
menor de edad Parrilla Hernández, se le diagnosticaran
múltiples traumas en el cuerpo, heridas en el rostro,
rotura de nariz y heridas en la espalda y codos. Sostuvo,
además, que fue sometido a dolorosos y rigurosos
tratamientos médicos por varios días y que su rostro quedó
mutilado y/o desfigurado en el área de la nariz, por lo que
todavía seguía sometido a tratamiento médico y necesitaba
intervenciones quirúrgicas adicionales.
En su contestación a la demanda, Borden y otros
interpusieron la defensa de cosa juzgada. Posteriormente,
tras varios trámites procesales, solicitaron la
desestimación de la demanda. Sostuvieron que para julio de
1998, la Sra. Katherine Hernández López, madre del entonces
menor Parilla Hernández, por sí y en representación de su CC-2004-4 4
hijo menor de edad presentó una demanda sobre daños y
perjuicios ante el Tribunal de Primera Instancia contra las
mismas partes aquí demandadas. En cuanto a esta reclamación
previa, expresaron, asimismo, que el emplazamiento dirigido
a Borden Food Corporation fue diligenciado fuera del
término de seis (6) meses provisto en la Regla 4.3(b) de
Procedimiento Civil,2 y que el dirigido al señor Rodríguez
Morales nunca fue diligenciado, por lo que el foro de
instancia emitió sentencia mediante la que desestimó la
demanda con perjuicio.
En su réplica a la moción de desestimación presentada
por Borden y otros, el señor Parrilla Hernández arguyó que,
conforme a Márquez v. Tribunal Superior, 85 D.P.R. 559
(1962),3 los términos prescriptivos no transcurren mientras
el perjudicado es menor de edad, y que al haber sido
presentada la primera causa de acción que interpuso su
madre en su representación mientras él era un menor, el 2 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 4.3. Esta regla dispone en la parte aquí pertinente que:
El emplazamiento será diligenciado en el término de seis (6) meses de haber sido expedido. Dicho término solo podrá ser prorrogado por un término razonable a discreción del tribunal si el demandante demuestra justa causa para la concesión de la prórroga y solicita la misma dentro del término original. Transcurrido el término original o su prórroga sin que el emplazamiento hubiere sido diligenciado, se tendrá a la parte actora por desistida, con perjuicio. 3 Por consideraciones de justicia, este caso resolvió que los términos prescriptivos no transcurren hasta que el menor de edad o la persona incapacitada haya advenido a su completa capacidad jurídica. CC-2004-4 5
término de seis (6) meses dispuesto para el
diligenciamiento del emplazamiento no pudo haber afectado
su derecho a interponer una causa de acción en nombre
propio como adulto. Parrilla Hernández argumentó que sería
distinto si la “desestimación ocurrida en el pleito
anterior hubiese sido por falta de mérito o por alguna otra
teoría en derecho que nada tuviera que ver con los
términos”.
Luego de varios trámites procesales, el Tribunal de
Primera Instancia declaró sin lugar la solicitud de
desestimación de Borden y otros. Oportunamente, éstos
acudieron ante el Tribunal de Apelaciones, el cual revocó
el dictamen del foro de instancia al resolver que al caso
de autos le aplica la doctrina de cosa juzgada.
Inconforme, el señor Parrilla Hernández acudió ante
nos mediante solicitud de certiorari. Vista su petición,
expedimos el auto solicitado. El caso quedó sometido con la
comparecencia de ambas partes. Resolvemos.
II
El Art. 1204 del Código Civil dispone la presunción de
cosa juzgada. 31 L.P.R.A. sec. 3343. En la parte aquí
pertinente, provee para que la misma surta efecto cuando:
[E]ntre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron. Id. CC-2004-4 6
“Por cosa juzgada se entiende lo ya resuelto por fallo
firme de un Juez o Tribunal competente, y lleva en sí la
firmeza de su irrevocabilidad.” J. M. Manresa, Comentarios
al Código Civil Español, 6ta. ed. rev., Madrid, Ed. Reus,
1967, T. VIII, Vol. 2, pág. 278. Su propósito es impartirle
finalidad a los dictámenes judiciales de manera que las
resoluciones contenidas en los mismos concedan certidumbre
y certeza a las partes en litigio. Worlwide Food Dis., Inc.
v. Colón et al., 133 D.P.R. 827 (1993); Pagán Hernández v.
U.P.R., 107 D.P.R. 720 (1978). De esa manera se evita que
tanto el sistema de administración de justicia como las
partes incurran en gastos innecesarios. Id.
Esta doctrina está sostenida por intereses procesales
importantes para nuestro sistema de administración de
justicia. De una parte, el Estado busca ponerle fin a las
controversias judiciales de forma tal que no se “eternicen”
los litigios. De otra parte, se pretende proteger a los
ciudadanos de las molestias e inconvenientes que conlleva
litigar las mismas causas de acción que fueron o pudieron
ser adjudicadas en la primera reclamación. Pérez v. Bauzá,
83 D.P.R. 220 (1961); Pagán Hernández v. U.P.R., supra.
En su utilización como mecanismo de defensa, la
doctrina de cosa juzgada tiene precisamente el efecto de
evitar que se litiguen nuevamente asuntos que fueron o que
pudieron haber sido litigados y adjudicados en el pleito
anterior. Worlwide Food Dis., Inc. v. Colón et al., supra; CC-2004-4 7
además, Rodríguez Rodríguez v. Colberg Comas, 131 D.P.R.
212 (1992); A & P Gen. Contractors v. Asoc. Caná, 110
D.P.R. 753 (1981); Pagán Hernández v. U.P.R., supra. Sin
embargo, la doctrina de cosa juzgada no impide que se
interponga un nuevo pleito en el que, en primera instancia,
se dilucide la extensión como cosa juzgada del dictamen en
el pleito anterior sobre el subsiguiente, siempre con la
salvedad de que en ese segundo litigio no se examinará la
sabiduría y corrección del primer pleito sino la
configuración de la doctrina. Manresa, supra. Id., a las
págs. 278-279.
A esos efectos, Manresa expresa que:
Bajo tal aspecto, el fallo primitivo está sometido a la libre discusión, tanto más necesaria cuanto que envuelve la decisión absoluta con criterio cerrado del nuevo pleito, impidiendo, una vez que se estime aplicable la presunción de cosa juzgada, atribuir efectos a los demás fundamentos alegados en el nuevo litigio.
Es decir, en el subsiguiente pleito dentro del que se
interpone dicha defensa, le corresponde al tribunal dirimir
si efectivamente aplica la presunción de cosa juzgada. Al
ejercer esta facultad, y en atención a que dicha doctrina
está fundamentada “en consideraciones de orden público y de
necesidad”, hemos reiterado que “[l]a presunción de cosa
juzgada tiene bien definidas excepciones en ley, y de orden
equitativas”. Pérez v. Bauzá, supra, a la pág. 225 y
Figueroa v. Municipio de San Juan, 98 D.P.R. 534, 556
(1970). A la luz de ese pronunciamiento, este Tribunal ha CC-2004-4 8
exceptuado la aplicación de esta doctrina en múltiples
instancias para evitar una injusticia o en ocasión de
atender un caso permeado de consideraciones de orden
público. Véase, por ejemplo, Meléndez Soberal v. García
Marrero, res. el 12 de septiembre de 2002, 2002 TSPR 119;
Pagán Hernández v. U.P.R., supra; Figueroa v. Municipio de
San Juan, supra; Feliciano Ruiz v. Alfonso Develop. Corp.,
96 D.P.R. 108 (1968); Rodríguez v. Sucn. Pirazzi, 89
D.P.R. 506 (1963); Suárez Fuentes v. Tribunal Superior, 88
D.P.R. 136 (1963); Riera v. Pizá, 85 D.P.R. 268 (1962);
Millán Soto v. Caribe Motors Corp., supra; Pérez v. Bauzá,
supra; Viera v. Comisión Hípica, 81 D.P.R. 707 (1960);
Tartak v. Tribunal de Distrito, 74 D.P.R. 862 (1953); Vidal
v. Monagas, 66 D.P.R. 622. (1946).
Específicamente, y con mayor tangencia con las
particularidades del caso de autos, en reclamaciones
subsiguientes que involucran intereses de una parte que es
menor de edad, este Tribunal ha declinado darle efectividad
a la defensa de cosa juzgada a pesar de concurrir todos los
requisitos para ello. Esto en reconocimiento de que no
procede “aplicar de forma inflexible la doctrina de cosa
juzgada cuando hacerlo derrotaría los fines de la justicia,
especialmente si hay envueltas consideraciones de orden
público”. Pérez v. Bauzá, supra, a la pág. 226;4 además,
4 En este caso también reconocimos la exigencia de la doctrina de que el fallo en el primer pleito haya sido uno en los méritos. Ello no obstante, puntualizamos que existen CC-2004-4 9
Banco de la Vivienda v. Carlo Ortiz, supra, a la pág. 739
(este tribunal ha rechazado la aplicación automática de la
cosa juzgada; “especialmente la que surte como efecto de
una desestimación por inactividad, entre otras, por la
política judicial de que los casos se ventilen en sus
méritos”.)
Al respecto, en Pérez v. Bauzá, supra, un caso sobre
filiación presentado por la madre de un menor de edad que
fue previamente desestimado por defecto en el
emplazamiento, declinamos aplicar la doctrina de cosa
juzgada para evitar que se derroten los fines de la
justicia. Resolvimos que a esta defensa no debe dársele
aplicación inflexible. Expresamos, además, que:
Esto es particularmente cierto en los casos en que la sentencia anterior se opone a un menor de edad, que ordinariamente ha estado impedido de protegerse a sí mismo contra la conducta impropia o descuidada de su representante legal. Según se ha expresado, la doctrina descansa en el principio básico de que debe propiciarse la terminación de litigios, pero si la aplicación rigurosa de la misma derrotaría en la práctica un derecho permeado en alguna forma del interés público, los tribunales se inclinan hacia la solución que garantice cumplida justicia, en lugar de favorecer en forma rígida una ficción de ley que obedece fundamentalmente a un principio de conveniencia y orden procesal. En otras palabras, la regla no es absoluta y debe siempre
ciertas circunstancias que por disposiciones de ley, a pesar de que el tribunal no dilucida la controversia en su fondo, el fallo constituye una adjudicación en los méritos como, por ejemplo, en caso de desestimación o desistimiento con perjuicio. A la pág. 225; además, Banco de la Vivienda de P.R. v. Carlo Ortiz, 130 D.P.R. 730 (1992); Díaz Maldonado v. Lacot, 123 D.P.R. 251 (1989); Purcell v. Tribunal Superior, 88 D.P.R. 10 (1963). CC-2004-4 10
considerarse conjuntamente con el saludable principio de que debe dispensarse justicia en cada caso. (Citas omitidas y énfasis suplido). Pérez v. Bauzá, supra, a la pág. 226.
Asimismo, en otros casos en que estaban involucradas
partes menores de edad, reiteramos estos pronunciamientos.
Véase, Piñero Crespo v. Gordillo Gil, 122 D.P.R. 246
(1988); Millán Soto v. Caribe Motors Corp., supra; López
Rivera v. Matos García, 101 D.P.R. 740 (1973); Rosario
Garzot v. Tribunal Superior, 90 D.P.R. 359 (1964). Empero,
valga aclarar, que aún en otros contextos en los que
ninguna de las partes era menor de edad hemos limitado la
aplicación de la doctrina, cuando así lo requirieron los
fines de la justicia o consideraciones de orden público.
Véase, por ejemplo, Mun. de San Juan v. Bosque Real S.E.,
res. el 4 de marzo de 2003, 2003 TSPR 31; Granados v.
Rodríguez Estrada, 124 D.P.R. 1 (1989); Ramos González v.
Félix Medina, 121 D.P.R. 312 (1988); Pagán Hernández v.
U.P.R., supra; Figueroa v. Mun. de San Juan, supra; Millán
Soto v. Caribe Motors Corp., supra.
En fin, este Tribunal no ha aplicado la doctrina de
cosa juzgada de forma automática. A pesar de reconocer el
valor de la misma para el adecuado tráfico jurídico de las
causas individuales, en observancia con los fines de la
justicia y en consideración al mejor interés público hemos
intervenido para permitir que las partes ventilen sus
reclamos en los méritos. CC-2004-4 11
De otra parte, precisa que hagamos constar que no se
favorece el reconocimiento y la aplicación liberal de
excepciones a la doctrina de cosa juzgada ante el riesgo de
que se afecte el carácter de finalidad de las controversias
adjudicadas que tan necesario es para el buen
funcionamiento del sistema judicial y el tráfico jurídico.
Véase, Ramos González v. Félix Medina, supra, a la pág.
339. De lo contrario, estaríamos propiciando la
“relitigación masiva de las controversias [judiciales
resueltas]”. Id.
Vista esta exposición del Derecho pertinente, veamos
en concreto los hechos del caso de autos.
III
Borden y otros sostienen que debe aplicarse la
doctrina de cosa juzgada a la causa de acción por daños y
perjuicios presentada por el señor Parrilla Hernández
debido a que la misma acción fue interpuesta en su
representación por la madre de éste cuando aún era menor de
edad. Por su parte, el señor Parrilla Hernández alega que
no se sostiene la doctrina en este caso porque los términos
prescriptivos no transcurren en perjuicio de menores.5
No estamos de acuerdo con el argumento que trae ante
nos Parrilla Hernández. Aunque ciertamente los términos
prescriptivos no afectan a las partes mientras éstas son
5 Ninguna de las partes disputa que estén presentes los requisitos que enumera el Art. 1204 del Código Civil, supra, para la aplicación de la doctrina. CC-2004-4 12
menores de edad, el presente caso no versa sobre
prescripción sino sobre inobservancia de los términos
procesales dispuestos en las Reglas de Procedimiento Civil.
La normativa pautada en Márquez v. Tribunal Superior,
supra, a esos efectos no aplica en este caso pues los
intereses y estatutos involucrados no son los mismos. De lo
contrario, se estaría relevando a la parte menor de edad de
términos esenciales para la tramitación ordenada del
litigio. Así, no podría compelerse a que conteste la
demanda en tiempo o responda a los requerimientos de
descubrimiento de prueba puntualmente.
Ello no obstante, entendemos que estamos ante una de
las circunstancias particulares que ameritan que nos
apartemos excepcionalmente de la aplicación de la doctrina
de cosa juzgada. A este caso aplican, de igual forma, los
fundamentos enunciados en otras instancias en que denegamos
darle efectividad a dicha doctrina para evitar que asuntos
procesales no atendidos diligentemente por el representante
de un menor soslayen reclamaciones sustantivas de éstos en
pleitos subsiguientes.
La sentencia que se alega constituye cosa juzgada no
fue una adjudicación de la reclamación de daños y
perjuicios luego de que se aquilatara la prueba en sus
méritos sino una desestimación que por mandato estatutario
constituye una adjudicación final. El señor Parrilla
Hernández, entonces menor de edad representado por su CC-2004-4 13
madre, no tuvo la oportunidad “de protegerse a sí mismo
contra la conducta impropia o descuidada de su
representante legal” o tutor. Véase, Pérez v. Bauzá, supra,
a la pág. 226. De aceptarse la aplicación de la doctrina,
estaríamos penalizando a una persona que estuvo impedida de
defender sus intereses por derecho propio y que, por la
negligencia de otro, hasta la fecha sufre los daños
causados.6
En el caso anterior, además, en cuanto a la molestia
que se le pueda causar a Borden y otros por la litigación
de la misma causa, la única actuación de su parte fue
solicitar al tribunal que desestimase la reclamación del
entonces menor de edad Parrilla Hernández por
incumplimiento con el término dentro del cual debía
diligenciarse el emplazamiento. No hubo descubrimiento de
prueba ni mayores trámites procesales o comparecencias ante
el tribunal. En relación con esto, no puede decirse que
esta reclamación constituye una relitigación; que causa
repetidos inconvenientes a Borden y otros; o que existe el
riesgo de resultados contrarios entre el fallo judicial
anterior y el que pueda recaer en este caso.
Debemos hacer constar que existen intereses
importantes que se adelantan con la doctrina de cosa
juzgada y que su vigencia es necesaria en nuestra
6 Por haberse desestimado la reclamación mediante una moción de desestimación, tomamos como ciertos los hechos bien alegados en la demanda. Unisys v. Ramallo Brothers, 128 D.P.R. 842 (1991). CC-2004-4 14
jurisdicción. No obstante, limitamos la aplicación de la
misma en el caso de autos para evitar una injusticia en
vista de las circunstancias particulares presentes. No
avalamos la defensa de cosa juzgada en este caso debido a
que la parte afectada por la desestimación en el pleito
anterior fue un menor de edad; que estuvo representado por
un adulto que no observó diligentemente los términos
procesales dispuestos en las Reglas de Procedimiento Civil;
que dicha desestimación no fue una adjudicación de los
méritos de la reclamación; que no conllevó trámites
procesales o comparecencias sustanciales ante el tribunal;
que no existe el riesgo de dos (2) fallos contrarios; y
que, hasta la fecha, se alega que los daños causados están
presentes.
Reconocemos que existe un interés tanto individual
como social en que los litigios tengan fin. No obstante,
“no podemos frustrar la justicia en nombre de reglas
procesales que se originaron con el propósito de facilitar
su administración. Las máximas generales hay que
atemperarlas a los hechos del caso”. Millán Soto v. Caribe
Motors Corp., supra, a la pág. 508.
Por los fundamentos que preceden, se revoca la
sentencia del Tribunal de Apelaciones y, por consiguiente,
se reinstala la determinación del Tribunal de Primera
Instancia a los efectos de que no aplica la doctrina de
cosa juzgada a la controversia de autos. Se devuelve el CC-2004-4 15
caso al foro de instancia para la continuación de los
procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.
Se dictará Sentencia de conformidad.
FEDERICO HERNÁNDEZ DENTON Juez Presidente CC-2004-4 16
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integral de la presente, se revoca la sentencia del Tribunal de Apelaciones y, por consiguiente, se reinstala la determinación del Tribunal de Primera Instancia a los efectos de que no aplica la doctrina de cosa juzgada a la controversia de autos. Se devuelve el caso al foro de instancia para la continuación de los procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez disiente sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Rivera Pérez no intervino.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo