Joseenrique Parrilla Hernandez v. Miguel Rodriguez Morales Y Otros

Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 12, 2004·No. CC-2004-0004·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José Enrique Parrilla Hernández Peticionario-Recurrente Certiorari v. 2004 TSPR 173 Miguel Rodríguez Morales y Otros 163 DPR ____ Peticionario-Recurrido

Número del Caso: CC-2004-4 Fecha: 12 de noviembre de 2004 Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional VII Carolina-Fajardo Juez Ponente:

Hon. Zaida Hernández Torres

Abogada de la Parte Peticionaria:

Lcda. Norma I. Concepción Peña

Abogada de la Parte Recurrida:

Lcda. Karla S. Mellado Delgado

Materia: Daños y Perjuicios

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TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José Enrique Parrilla Hernández Peticionario-Recurrente v. CC-2004-4 Miguel Rodríguez Morales y Otros Peticionario-recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 12 de noviembre de 2004

[N]o podemos frustrar la justicia en nombre de reglas que se originaron con el propósito de facilitar su Administración.1

Conforme a las particularidades de los hechos en el caso de autos, debemos resolver si la doctrina de cosa juzgada impide que se presente una reclamación que fue anteriormente interpuesta por un adulto en representación de un menor, y la cual fue desestimada por diligenciamiento tardío del emplazamiento.

1

Millán Soto v. Caribe Motors Corp., 83 D.P.R.

494, 508 (1961). (Itálicas nuestras).

CC-2004-4 3

I

A principios del 2002, el Sr. José E. Parrilla Hernández presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda sobre daños y perjuicios contra el Sr. Miguel A. Rodríguez Morales, su esposa y la sociedad legal de gananciales, Borden Food Corporation y otros (en adelante conjuntamente Borden Food y otros). Alegó que en julio de 1997, mientras aún era menor de edad, fue impactado por un vehículo de motor conducido por el señor Rodríguez Morales; que al momento del accidente, Rodríguez Morales realizaba gestiones oficiales para su patrono Borden Food Corporation; y que como resultado del impacto, al entonces menor de edad Parrilla Hernández, se le diagnosticaran múltiples traumas en el cuerpo, heridas en el rostro, rotura de nariz y heridas en la espalda y codos. Sostuvo, además, que fue sometido a dolorosos y rigurosos tratamientos médicos por varios días y que su rostro quedó mutilado y/o desfigurado en el área de la nariz, por lo que todavía seguía sometido a tratamiento médico y necesitaba intervenciones quirúrgicas adicionales.

En su contestación a la demanda, Borden y otros interpusieron la defensa de cosa juzgada. Posteriormente, tras varios trámites procesales, solicitaron la desestimación de la demanda. Sostuvieron que para julio de 1998, la Sra. Katherine Hernández López, madre del entonces menor Parilla Hernández, por sí y en representación de su

hijo menor de edad presentó una demanda sobre daños y perjuicios ante el Tribunal de Primera Instancia contra las mismas partes aquí demandadas. En cuanto a esta reclamación previa, expresaron, asimismo, que el emplazamiento dirigido a Borden Food Corporation fue diligenciado fuera del término de seis (6) meses provisto en la Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil,2 y que el dirigido al señor Rodríguez Morales nunca fue diligenciado, por lo que el foro de instancia emitió sentencia mediante la que desestimó la demanda con perjuicio.

En su réplica a la moción de desestimación presentada por Borden y otros, el señor Parrilla Hernández arguyó que, conforme a Márquez v. Tribunal Superior, 85 D.P.R. 559 (1962),3 los términos prescriptivos no transcurren mientras el perjudicado es menor de edad, y que al haber sido presentada la primera causa de acción que interpuso su

madre en su representación mientras él era un menor, el 2 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 4.3. Esta regla dispone en la parte aquí pertinente que:

El emplazamiento será diligenciado en el término de seis (6) meses de haber sido expedido. Dicho término solo podrá ser prorrogado por un término razonable a discreción del tribunal si el demandante demuestra justa causa para la concesión de la prórroga y solicita la misma dentro del término original. Transcurrido el término original o su prórroga sin que el emplazamiento hubiere sido diligenciado, se tendrá a la parte actora por desistida, con perjuicio.

3 Por consideraciones de justicia, este caso resolvió que los términos prescriptivos no transcurren hasta que el menor de edad o la persona incapacitada haya advenido a su completa capacidad jurídica.

término de seis (6) meses dispuesto para el diligenciamiento del emplazamiento no pudo haber afectado su derecho a interponer una causa de acción en nombre propio como adulto. Parrilla Hernández argumentó que sería distinto si la “desestimación ocurrida en el pleito anterior hubiese sido por falta de mérito o por alguna otra teoría en derecho que nada tuviera que ver con los términos”.

Luego de varios trámites procesales, el Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar la solicitud de desestimación de Borden y otros. Oportunamente, éstos acudieron ante el Tribunal de Apelaciones, el cual revocó el dictamen del foro de instancia al resolver que al caso de autos le aplica la doctrina de cosa juzgada.

Inconforme, el señor Parrilla Hernández acudió ante nos mediante solicitud de certiorari. Vista su petición, expedimos el auto solicitado. El caso quedó sometido con la comparecencia de ambas partes. Resolvemos.

II

El Art. 1204 del Código Civil dispone la presunción de cosa juzgada. 31 L.P.R.A. sec. 3343. En la parte aquí pertinente, provee para que la misma surta efecto cuando:

[E]ntre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron. Id.

“Por cosa juzgada se entiende lo ya resuelto por fallo firme de un Juez o Tribunal competente, y lleva en sí la firmeza de su irrevocabilidad.” J. M. Manresa, Comentarios al Código Civil Español, 6ta. ed. rev., Madrid, Ed. Reus, 1967, T. VIII, Vol. 2, pág. 278. Su propósito es impartirle finalidad a los dictámenes judiciales de manera que las resoluciones contenidas en los mismos concedan certidumbre y certeza a las partes en litigio. Worlwide Food Dis., Inc. v. Colón et al., 133 D.P.R. 827 (1993); Pagán Hernández v. U.P.R., 107 D.P.R. 720 (1978). De esa manera se evita que tanto el sistema de administración de justicia como las partes incurran en gastos innecesarios. Id.

Esta doctrina está sostenida por intereses procesales importantes para nuestro sistema de administración de justicia. De una parte, el Estado busca ponerle fin a las controversias judiciales de forma tal que no se “eternicen” los litigios. De otra parte, se pretende proteger a los ciudadanos de las molestias e inconvenientes que conlleva litigar las mismas causas de acción que fueron o pudieron ser adjudicadas en la primera reclamación. Pérez v. Bauzá, 83 D.P.R. 220 (1961); Pagán Hernández v. U.P.R., supra.

En su utilización como mecanismo de defensa, la doctrina de cosa juzgada tiene precisamente el efecto de evitar que se litiguen nuevamente asuntos que fueron o que pudieron haber sido litigados y adjudicados en el pleito anterior. Worlwide Food Dis., Inc. v. Colón et al., supra;

además, Rodríguez Rodríguez v. Colberg Comas, 131 D.P.R. 212 (1992); A & P Gen. Contractors v. Asoc. Caná, 110 D.P.R. 753 (1981); Pagán Hernández v. U.P.R., supra. Sin embargo, la doctrina de cosa juzgada no impide que se interponga un nuevo pleito en el que, en primera instancia, se dilucide la extensión como cosa juzgada del dictamen en el pleito anterior sobre el subsiguiente, siempre con la salvedad de que en ese segundo litigio no se examinará la sabiduría y corrección del primer pleito sino la configuración de la doctrina. Manresa, supra. Id., a las págs. 278-279.

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Joseenrique Parrilla Hernandez v. Miguel Rodriguez Morales Y Otros, (prsupreme 2004).

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