Suárez Fuentes v. Tribunal Superior de Puerto Rico

88 P.R. Dec. 136
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 23, 1963
DocketNúmero: 2876
StatusPublished
Cited by11 cases

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Suárez Fuentes v. Tribunal Superior de Puerto Rico, 88 P.R. Dec. 136 (prsupreme 1963).

Opinion

El Juez Asociado Señor Belaval

emitió la opinión del Tribunal.

El día 26 de marzo de 1931, don Marcial Suárez y Suárez presentó una acción en cobro de dinero contra la Sucesión de Agapito López Casanovas compuesta de sus hijos menores de edad, Rubén, Amelia y Benjamín López Cepeda bajo la tutela de su abuela Dolores Cepeda, alegando que el 12 de marzo de 1927, el citado causante Agapito López Casanovas, reconoció deber a don Marcial Suárez y Suárez, a su vez causante del peticionario en este caso, la suma de $1,475 que se obligó a pagar con interés al uno por ciento mensual, en el plazo de tres años a partir del 12 de marzo de 1927, y para garantizar dicha deuda, don Agapito López Casanovas hipo-tecó a favor de don Marcial Suárez y Suárez, mediante es-critura número 40 de 12 de marzo de 1927 ante el notario don Luis Sánchez Vahamonde, las siguientes propiedades: (a) rústica de diez cuerdas con doce centésimas más de cuerda en el barrio Medianía Alta del Municipio de Loíza; (b) rústica de una cuerda en el mismo barrio y además un condominio de una mitad que tenía dicho don Agapito López Casanovas en las siguientes propiedades: (1) rústica de dos cuerdas con doce centésimas en el mismo barrio de Medianía Alta; (2) rústica de dos cuerdas en el mismo barrio; (3) rústica de cincuenta centésimas de cuerda en el mismo barrio y (4) casa terrera de reciente construcción de maderas del [140]*140país y extranjeras con techo de zinc situada en la finca ante-riormente descrita bajo el número 2. La otra mitad del con-dominio, según la propia escritura le pertenecía a los hijos de don Agapito López Casanovas, así nombrados Rubén, Amelia y Benjamín López Cepeda, habidos en su matrimonio con doña Margarita Cepeda, quien había fallecido el 13 de mayo de 1922.

El día 26 de marzo de 1931 se expidió un emplazamiento dirigido: “A la Sucesión de Agapito López Casanovas, com-puesta de sus hijos menores de edad, Rubén, Amelia y Ben-jamín López Cepeda, bajo la tutela de su abuela Dolores Cepeda” y en el certificado de diligenciamiento por persona particular, se hace constar por el diligenciante Celedonio Ortiz, de 57 años de edad, soltero, industrial y vecino de Río Grande, Puerto Rico, la siguiente diligencia: “que a la una de la tarde del día 27 de marzo de 1931 notifiqué el mismo [el emplazamiento] personalmente a Dolores Cepeda, así como a cada uno de los menores nombrados Rubén, Amelia y Benjamín López Cepeda. . . .” Posteriormente, el mismo diligenciante notifica el embargo trabado sobre las mismas fincas hipotecadas haciendo constar: “Que procedí a noti-ficar dicho embargo el mismo 8 de abril a las personas que se refiere dicha notificación y que son: Dolores Cepeda, Rubén, Amelia y Benjamín López Cepeda.”

Es curioso observar que tanto en la descripción de la parte demandada que contiene la demanda del 26 de marzo de 1931, como en la enumeración de las personas citadas que contiene el diligenciamiento y la notificación del embargo se hace cons-tar que los menores bajo tutela se llaman Rubén, Amelia y Benjamín López Cepeda mientras que en la resolución de de-claratoria de herederos en el caso civil 20,588, dictada el 19 de marzo de 1934 por la anterior Corte de Distrito del Distrito Judicial de San Juan, de la cual es promovente el propio demandante don Marcial Suárez y Suárez, se declara here-deros de Agapito López Casanovas y Margarita Cepeda y [141]*141sus hijos Rubén, Aurelia y Benjamina. Parece ser que la descripción correcta de los herederos es la que contiene la resolución de la declaratoria de herederos. Es curioso asi-mismo observar que en ninguna parte del trámite se hace referencia a las diligencias judiciales mediante las cuales se nombró tutora de sus nietos menores a Dolores Cepeda, lo cual robustece la alegación de la Sucesión interventora que, como cuestión de realidad, Dolores Cepeda no era tutora de los menores demandados cuando se la demanda y se la em-plaza como tal tutora.

En su contestación, la Sucesión de Agapito López Casanovas, la cual comparece como “la demandada” por medio de su abogado el Lie. Luis Apellaniz Storer, negó general y específicamente todos los hechos alegados en la demanda y además alegó “que allá para el 12 de marzo de 1927 (fecha en que se otorgó la hipoteca), Agapito López Casanovas, padre de los menores que componen la Sucesión demandada no tenía la capacidad legal necesaria para efectuar contratos de ninguna clase [y] que las fincas descritas en la demanda bajo las letras (a) y (b) al igual que las demás descritas, para la fecha referida en el párrafo anterior pertenecían a Agapito López Casanovas y a sus menores hijos de común pro indiviso”. Parece ser que la incapacidad del padre al momento de firmar la escritura de hipoteca era que se trataba de un enajenado mental.

En cuanto a la descripción del título adquisitivo del padre lo que aparece de la escritura número 40 de 12 de marzo de 1927 ante el notario don Luis Sánchez Vahamonde es lo si-guiente: La finca de diez cuerdas con doce centésimas más de cuerda, descrita bajo la letra (a) se dice que don Agapito López Casanovas la adquirió “por compra a varias personas en esta proporción [sic] de una cuerda a doña Isabel López; cinco cuerdas a Don Lorenzo Casanovas; dos cuerdas a don Estanislao Pizarro y su esposa doña Isabel López y las doce centésimas de cuerda restante a doña Eugenia López.” La [142]*142finca de una cuerda descrita bajo la letra (b) se dice que don Agapito López Casanovas la adquirió “por herencia de sus padres don Fidel López y doña Vicenta Casanovas”. Es curioso observar que en la reseña del título de la finca des-crita bajo la letra (a) lo mismo que las descritas bajo los números uno y dos que se admiten estas dos últimas ser gananciales, se sigue el mismo método de descripción, ex-presando de quiénes se adquirieron las parcelas pero sin señalar la fecha de adquisición y la única reserva del carác-ter privativo por herencia se hace en cuanto a la finca de una cuerda descrita bajo la letra (b). Lo cual demuestra que la segunda alegación de la contestación, en el sentido, que todas las fincas le pertenecían en común y pro indiviso al padre y a sus hijos está favorecida por la presunción de ser ganan-ciales. Ni en la escritura de hipoteca ni en la resolución de la declaratoria de herederos, hecha a solicitud del propio don Marcial Suárez y Suárez, consta la fecha del matrimonio de don Agapito López Casanovas con doña Margarita Cepeda.

La Sucesión interventora no compareció a defenderse, y el día 23 de marzo de 1934 la anterior Corte de Distrito dictó sentencia condenando a Rubén, Amelia y Benjamín López Cepeda a pagarle al demandante “la cantidad de $1475.00 de principal, $708.00 de intereses devengados hasta el 4 de marzo de 1931, fecha de la demanda, y los que se de-vengaren hasta su definitivo pago, a razón del 1% mensual, más $150.00 estipulados para costas, gastos y honorarios de abogado”.

El día 3 de octubre de 1934 se expidió orden de ejecución y el 26 de octubre de 1934 se celebró la subasta adjudicán-dosele al propio demandante don Marcial Suárez y Suárez la totalidad de las dos fincas descritas bajo las letras (a) y (b) y un condominio de una mitad de las fincas y edificaciones descritas bajo los números (1) (2) y (3).

Para tener un cuadro completo de los hechos es bueno dejar señalado que, según demuestran los autos, no se pudo [143]

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