Tyrell v. Saurí

71 P.R. Dec. 460
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 26, 1950
DocketNúm. 10128
StatusPublished
Cited by4 cases

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Tyrell v. Saurí, 71 P.R. Dec. 460 (prsupreme 1950).

Opinion

El Juez Asociado Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

¿Carece de jurisdicción sobre la persona del demandado una corte de distrito en acción sobre declaración de prodiga-lidad en la cual se ha anotado la rebeldía del demandado y [461]*461éste no está representado por un defensor judicial, nombrado bajo las Reglas 17 (/) y (g) de las de Enjuiciamiento Civil, al celebrarse el juicio en rebeldía? Esta es la única cuestión a resolver en el presente recurso. Los hechos son los siguien-tes:

Isabel Tyrell como esposa e Isabel Saurí como hija de Rafael Saurí radicaron demanda contra éste solicitando se le declarara pródigo habitual a los fines legales consiguientes y específicamente, declarando al demandado incapaz para vender, ceder, enajenar, gravar, traspasar o permutar sus bienes inmuebles y muebles, dentro y fuera de Puerto Rico, y para contraer obligaciones de cualquier clase, solicitando además se nombrara a la hija demandante Isabel Saurí como tutora del demandado, ya que la esposa codemandante por su mal estado de salud no podía hacerse cargo de la adminis-tración de los bienes del demandado. Se alegó en la demanda que las demandantes son esposa e hija legítima, con carácter-de única heredera forzosa del demandado la segunda, en cuya capacidad instan la acción, de acuerdo con el artículo 187 y siguientes del Código Civil, ed. de 1930; (1) que el demandado posee bienes inmuebles y muebles dentro del Distrito Judicial de Ponce; que debido a su edad y carácter de un tiempo a esta fecha en forma habitual ha venido efectuando actos de [462]*462prodigalidad con terceras personas no pertenecientes a su fa-milia, haciendo regalos gratuitos de considerables sumas de dinero y otros actos de prodigalidad, malgastando capricho-samente sus bienes con el consiguiente perjuicio para las demandantes; que éstas razonablemente temen que el deman-dado continúe con sus actos de prodigalidad por lo que intere-san sea declarado pródigo por sentencia firme de la corte y en su consecuencia se someta a tutela.

El demandado fué emplazado y no habiendo hecho alega-ción alguna a la demanda dentro del término de ley, las demandantes solicitaron se anotara su rebeldía y así lo hizo el secretario de la corte inferior. Celebrado el juicio en rebel-día sin que el demandado compareciera a la vista ni personal-mente ni representado por abogado las demandantes presen-taron prueba testifical y documental, quedando el caso sometido para fallo.

Al dictar sentencia declarando sin lugar la demanda, la corte inferior se expresó en esta forma:

“Entre los testigos declaró el Dr. Ramón Fernández Marina, quien, entre otras cosas, dijo lo siguiente: ‘El señor Saurí, por su historial y por sus alegaciones ante el psiquiatra, vemos que está perdiendo su discernimiento de poder competentemente regir aquella parte de su personalidad, que se refiere a estos actos o instintos primitivos y esa enfermedad seguirá progresi-vamente haciéndole incompetente en el futuro en otros aspectos de su personalidad.’
“Además añadió:
“ ‘¿Usted cree que es progresiva esa enfermedad, doctor?’ ‘Sí.’
“ ‘¿ Cree usted que una persona que padezca de esa enferme-dad estaría capacitada para administrar en forma alguna. . . para administrar en forma debida sus bienes, doctor. . .?’ ‘No. . .’
“‘¿Estaría capacitada. . .?’ ‘En absoluto, no está capaci-tada.’
“Si bien el médico, al declarar, dijo que el Sr. Saurí ha venido padeciendo por algunos años un ‘proceso de estado hipomaníaco’ o sea de que ha venido sufriendo una manía menor, ese estado, [463]*463de por sí, no establece que el demandado esté incapacitado men-talmente para regir su persona y bienes, pero el perito médico declaró, en las citas que dejamos hechas de su testimonio, y de modo categórico, a preguntas del abogado de las demandantes, que el demandado está incapacitado en absoluto para adminis-trar en forma debida sus bienes, debido a la enfermedad que padece.
“En estas circunstancias, resulta evidente que el Sr. Saurí debió haber estado asistido en este procedimiento, desde su inicio por la demanda y en adelante, de un defensor judicial, a tenor con lo que preceptúa la Regla 17, apartados ‘f y ‘g’ núm. 3 de las de Procedimiento Civil.
“Expuesta así la situación de hecho y de derecho, llegamos a la conclusión de que en este caso de prodigalidad contra el demandado Rafael Saurí la Corte no ha adquirido jurisdicción sobre su persona, siendo él, como declaró el médico, una persona absolutamente incapacitada para administrar sus bienes.
“Llegando, como llegamos, a la conclusión de que carecemos de jurisdicción por no haberse seguido en este caso los trámites de ley, aunque el pleito fué sometido por sus méritos, no creemos necesario entrar en éstos, ni resolver el asunto en su fondo.”

Las demandantes apelaron y en este recurso alegan que la corte inferior erró al sostener que con motivo de la decla-ración del perito médico Dr. Ramón Fernández Marina era necesario el nombramiento de un defensor judicial para el demandado, al declararse sin jurisdicción por dicho motivo y al desestimar de plano la demanda sin brindarle a las de-mandantes una oportunidad de solicitar dentro del mismo procedimiento el nombramiento de un defensor judicial para el demandado.

En cuanto al último error señalado bastará decir que las demandantes no solicitaron la reconsideración de la sentencia y la oportunidad de que, si procedía, se nombrara un defensor judicial al demandado dentro de la misma acción.

Los otros dos señalamientos envuelven la misma cuestión, la cual hemos expuesto en la pregunta con que comienza esta opinión.

[464]*464Las Reglas 17 (f) y (g) (3) de las de Enjuiciamiento' Civil, citadas por la corte inferior en apoyo de su sentencia, declarándose sin jurisdicción sobra la persona del demandado,, no son otra cosa que una adaptación de los artículos 56 y 57' del Código de Enjuiciamiento Civil, y disponen:

“Regla 17 (/) Menores, etc., Comparecerán por Medio d& Tutor o Defensor. — Cuando un menor, demente o persona inca-pacitada es parte en un litigio, deberá comparecer por medio de su padre o madre con patria potestad, si los tuviere, y en su defecto, por medio de su tutor general, o de un defensor nom-brado por la corte que entienda en el asunto, en cada caso, o por el juez de la misma. El defensor puede ser nombrado en cual-quier caso, cuando la corte que conoce del asunto, o el juez de la misma juzgare conveniente que el menor, demente o persona in-capacitada sea representada por dicho defensor, aun cuando tuviere tutor general y haya comparecido por medio de éste.

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