Fuentes Suárez v. Federal Land Bank of Baltimore

64 P.R. Dec. 199, 1944 PR Sup. LEXIS 55
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 4, 1944
DocketNúm. 8940
StatusPublished
Cited by5 cases

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Fuentes Suárez v. Federal Land Bank of Baltimore, 64 P.R. Dec. 199, 1944 PR Sup. LEXIS 55 (prsupreme 1944).

Opinion

El Juez Asociado Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

Abdón Fuentes y su esposa Rosalía Suárez recibieron de The Federal Land Bank of Baltimore en calidad de préstamo la cantidad de seis mil dólares. Otorgaron un pagaré a favor del banco por la suma referida y para garantizarlo cons-tituyeron el 10 de junio de 1924 hipoteca voluntaria a favor del banco sobre una finca radicada en el barrio Palos Blan-cos de Coroza! Se convino que la cantidad prestada debe-ría ser pagada en veinte plazos anuales a razón de $523.30 los diecinueve primeros y $519.76 el último, y que el primer plazo vencería el primero de julio de 1925 y los siguientes respectivamente el día primero de julio de cada año suce-sivo, con intereses cada plazo a razón de seis por ciento anual. Se estipuló además que en caso de no pagarse a su vencimiento la deuda hipotecaria o cualquier parte de la misma, se consideraría vencida toda la deuda. Fuentes pagó [201]*201los plazos correspondientes a los años 1925,1926,1927 y 1928, pero falleció el 20 de septiembre de ese último año, y desde entonces sn sucesión dejó de pagar los plazos de la hipoteca y las contribuciones sobre la finca. El primero de octubre de 1930 el banco radicó en la Corte de Distrito de Bayamón un procedimiento ejecutivo en cobro de la deuda, la cual as-cendió para esa fecha a $6,408.02, que incluía la partida de quinientos dólares convenida para honorarios de abogado en caso de ejecución. En el procedimiento ejecutivo fué reque-rida de pago la sucesión de Abdón Fuentes, compuesta de su viuda e hijos. Celebrada la subasta correspondiente el día 6 de febrero de 1931, la finca fué adjudicada al banco por la cantidad de seis mil dólares, incluyéndose en esa suma el importe de las costas, gastos y honorarios de abogado en el procedimiento, así como también el importe de las contribu-ciones adeudadas según memorándum sometido por el Co-lector de Rentas Internas de Coroza! Por escritura número 72 de 25 de marzo de 1938 el banco la vendió a José Manuel Medina por precio de cuatro mil cien dólares.

En octubre 1940 los demandantes, como herederos de Abdón Fuentes y de Rosalía Suárez, instituyeron este pleito contra el banco solicitando que se decrete la inexistencia de la deuda hipotecaria de seis mil dólares y se anule el proce-dimiento ejecutivo, especialmente la adjudicación de la finca al banco, y se le condene a que pague a los demandantes la cantidad de quince mil dólares, que alegan es el valor de la finca hipotecada, tres mil dólares por concepto de frutos producidos o debidos producir desde el seis de' febrero de 1931, y las costas, gastos y honorarios de abogado.

Como motivo de nulidad de la deuda de seis mil dólares, los demandantes alegaron que Fuentes, en la fecha en que otorgó el pagaré y la escritura de hipoteca1 padecía de pa[202]*202resis progresiva, era demente y consecuentemente no pndo dar consentimiento válido para el otorgamiento de los docu-mentos. Alegó además la demandante María Teresa Suárez, como única heredera de su madre Carmen Fuentes — quien a su vez fué heredera de sus padres Abdón Fuentes y Rosalía Suárez — , que cuando Carmen Fuentes fué requerida de pago en el procedimiento ejecutivo hipotecario se hallaba sufriendo de enajenación mental, circunstancia que según se alega en la demanda le constaba al banco, y que por consiguiente la corte no adquirió jurisdicción sobre dicha demandada.

En la opinión que emitió, el juez sentenciador declaró probado, entre otras cosas, que Fuentes estuvo demente pa-deciendo de parálisis general progresiva desde 1921- hasta su muerte, y que por lo tanto era nulo el contrato de prés-tamo celebrado el 10 de junio de 1924, y como consecuencia de este pronunciamiento anuló también el procedimiento eje-cutivo hipotecario; fijó el valor de la finca al tiempo de ser adjudicada al banco en la cantidad de seis mil dólares; y dictó sentencia condenando al demandado a pagar seis mil dólares como valor de la finca, $8,337.36. por concepto de los frutos producidos y debidos producir, una vez descontada la cantidad de $314.64 que el banco pagó por contribuciones desde el 31 de octubre de 1940, fecha en que el demandado fué emplazado, hasta el día 30 de noviembre de 1943, cuando se dictó la sentencia apelada, más las costas y desembolsos y cuatrocientos dólares por concepto de honorarios de abogado.

Ambas partes apelaron de la sentencia.

La cuestión fundamental a resolver en este recurso es si el 10 de junio de 1924, cuando Fuentes otorgó el pagaré y la escritura de hipoteca, estaba en el goce de sus facultades mentales. Si lo estuvo, debemos determinar entonces si como se alega en la tercera causa de acción Carmen Fuentes es-[203]*203taba demente en la fecha en qne fue requerida de pago en el procedimiento ejecutivo, y fijar el efecto de sn enajena-ción mental sobre la validez del procedimiento ejecutivo. Si las cuestiones así planteadas son resueltas a favor del de-mandado, es innecesario considerar las demás cuestiones. le-ventadas por las partes.

El artículo 1213 del Código Civil prescribe que el consentimiento de los contratantes es uno de los requisitos indispensables para la existencia de un contrato, y el 1215 dispone que los locos o dementes no pueden prestar consentimiento. Pero como de conformidad con el 1214 el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrajo, es en el instante en que tiene lugar ese concierto de voluntades cuando debe existir la capacidad para prestar consentimiento. Siendo ello así, si el alegado demente se halla en un período de lucidez al tener lugar el concierto de voluntades, el contrato es válido aunque antes o después de ese período el contratante hubiese estado loco o demente. “Cabiendo en la locura, ...” dice Manresa, “las interrupciones, denominadas intervalos lúcidos, puede preguntarse si en ellos cesa la incapacidad, y aunque la ley no lo dice, puede contestarse afirmativamente, ya porque cesando la causa debe cesar el efecto, ya porque para otros actos trascendentales en la vida civil [los testamentos, por ejemplo] autoriza el legislador la eficacia de lo hecho en tales momentos de razón.” Comentarios al Código Civil Español, tomo 8, pág. 606. Yéase al mismo efecto Sánchez Román, Derecho Civil, tomo 4, pág. 187.

La evidencia de los demandantes revela que el 17 de mayo de 1921 Fuentes ingresó en el Hospital Presbiteriano en Santurce para someterse a una operación de hernia, la cual tuvo completo éxito; pero que al quinto día de la ope-ración se volvió loco furioso y estaba tan violento que fu© necesario sacarlo del hospital para llevarlo a su casa; que [204]

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