Santana Leduc v. Calo Álvarez

13 T.C.A. 417, 2007 DTA 115
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 24, 2007
DocketNúm. KLAN-06-01612
StatusPublished

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Santana Leduc v. Calo Álvarez, 13 T.C.A. 417, 2007 DTA 115 (prapp 2007).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

Se trata de una demanda en cobro de dinero originalmente presentada por los esposos apelados Jesús Santana Leduc y Josefina Rivera Villalobos ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, contra la apelante Margarita Calo Álvarez y los padres de ésta, los también apelantes William Calo Arroyo y Myriam Álvarez Betancourt.

La demanda está relacionada con un contrato celebrado entre las partes en diciembre de 1995. Para esa fecha, los apelados eran los operadores de dos estaciones de gasolina ubicadas en el Municipio de Carolina, [419]*419bajo contrato con la Caribbean Petroleum Corporation. Una de las estaciones estaba situada en la Avenida Fragoso en la Urbanización Villa Fontana y la otra en la Calle Heriberto Nieves de la Urbanización Los Angeles.

El 8 de diciembre de 1995, mediante un contrato de compraventa, los apelados acordaron vender sus negocios a la apelante Margarita Calo Álvarez, por la cantidad de $700,000.00. Los esposos Calo Álvarez comparecieron como garantizadores solidarios de la transacción.

La parte apelante pagó a los apelados $400,000.00. Para garantizar el balance del precio, ascendente a $300,000.00, los padres de la Srta. Calo Álvarez suscribieron un pagaré por esa cantidad a favor de los apelados. Los padres de la Srta. Calo Álvarez otorgaron una segunda hipoteca sobre dos apartamentos propiedad de ellos, uno ubicado en el Condominio Playa Esmeralda en Isla Verde y otro en el Condominio La Mancha.

La cláusula 13 del contrato disponía que:

“Las partes acuerdan que las hipotecas que en esta misma fecha habrán de constituir los garantizadores solidarios, será el límite de su responsabilidad hacia los [apelados], herederos, sucesores o cesionarios, entendiéndose que de haber incumplimiento por parte de la [apelante Calo Alvarez], los [apelados], sus herederos, sucesores o cesionarios podrán cobrar su acreencia únicamente ejecutando las referidas hipotecas.
La hipoteca fue constituida mediante la Escritura Número 27 otorgada por las partes en esa misma fecha, 8 de diciembre de 1995, ante el Notario Jorge Bermúdez Torregrosa. Los apelantes se comprometieron a pagar una penalidad de 10% del balance adeudado en caso de reclamación judicial.
Al igual que el contrato de compraventa, la Escritura de Hipoteca aclaraba que las hipotecas sobre los inmuebles constituirían “el límite de la responsabilidad de los [apelantes] ante los [apelados], sus herederos, sucesores o cesionarios, entendiéndose que de haber incumplimiento por parte de la Compradora, los [apelados], sus herederos, sucesores o cesionarios podrán cobrar su acreencia únicamente ejecutando las referidas hipotecas

La Srta. Calo Álvarez comenzó a operar las estaciones de gasolina. La apelante no pagó a los apelados el balance del precio de venta. Los apelados reclamaron a los esposos Calo Álvarez el pago de la obligación.

Luego de varias negociaciones, el 3 de febrero de 1997, las partes suscribieron un Acuerdo Privado de Transacción que fue juramentado por ellos ante el Notario Público Rolando Silva. Conforme a este acuerdo, los esposos Calo Álvarez vendieron a un tercero su apartamento en el Condominio La Mancha y entregaron a los apelados el precio de venta, luego de descontados los gastos de la transacción y el balance de la primera hipoteca que gravaba la propiedad. Los esposos Calo Álvarez también dieron a los apelados su apartamento en el Condominio Playa Esmeralda, en pago de su obligación. Los apelados acordaron asumir la primera hipoteca que afectaba la propiedad.

Existe controversia entre las partes en torno a si al momento de otorgar el contrato de compraventa y la escritura de hipoteca en diciembre de 1995 y de suscribir el acuerdo de transacción en febrero de 1997, el apelado Jesús Santana Leduc gozaba de capacidad para entender la transacción.

El récord refleja que antes y durante el período correspondiente a estas transacciones, el apelado sufrió serios percances de salud, que fueron los que le motivaron a vender su negocio a la parte apelante.

El apelado sufrió un ataque cardíaco en 1987, cuando tenía 53 años de edad. El apelado se recuperó de esta [420]*420condición y continuó trabajando.

El 7 de mayo de 1993, el apelado sufrió un primer derrame cerebral. El apelado se recuperó parcialmente de esta condición, pero no pudo regresar a trabajar. Se le diagnosticó enfermedad cerebrovascular.

El 22 de junio de 1993, el apelado sufrió un segundo derrame. El apelado también desarrolló una embolia pulmonar. Fue hospitalizado debido a estas condiciones. Un examen de resonancia magnética (“M.R.I.”) del cerebro del apelado realizado en el Hospital Oncológico del Centro Médico el 24 de junio de 1993, reflejó que para esa fecha el apelado tenía señales de atrofia cerebral y de enfermedad vascular extensa y difusa.

Eventualmente, la Administración del Seguro Social de los Estados Unidos declaró al apelado incapacitado. No surge, sin embargo, que se le hubiera incapacitado judicialmente.

Para septiembre de 1995, en el contexto de una deposición a la que se proponía someter al apelado, su cardiólogo, el Dr. Luis Román Irizarry, emitió una certificación de que el apelado sufría de enfermedad coronaria y debía evitar situaciones de estrés físico y mental. Para esta fecha, la neuróloga del apelado, Dra. Marina Rivera, emitió una certificación parecida a los efectos de que el apelado no debía someterse a ninguna presión.

Como consecuencia de su condición, la parte apelada decidió vender su negocio. A estos fines, en o cerca ■ de noviembre de 1995, la paite apelada entró en negociaciones con los apelantes, las que culminaron en el negocio mencionado del 8 de diciembre de 1995.

La parte apelada era consciente de la condición de salud del apelado. Éste siempre acudía a las reuniones acompañado de su esposa, la apelada Josefina Rivera Villalobos. Eventualmente, los apelados designaron al Sr. José Deynes Torres para que los representara en las negociaciones con los apelantes.

El 28 de noviembre de 1995, la Dra. Rivera emitió una certificación en inglés en la que expresaba que:

“This is to certify that Jesús Santana Leduc is a 60 [year old] male with history of Eosinophilia, myocardial infarction, stroke x 2 times, chronic dizziness, most probably due to to Polycitemia. Patient is disable[d] due to all of [the] above but has no intellectual disability and can handle his financial decisions and also is able to endorse and charge checks + papers. ” (Subrayado original)

A base de esta certificación, las paites suscribieron el negocio de compraventa y la hipoteca. La esposa del apelado no expresó reparos al negocio. Tampoco lo hizo el Sr. Deynes Torres.

En enero de 2000, los apelados instaron la presente acción en cobro de dinero contra los apelantes ante la Sala de Carolina del Tribunal de Primera Instancia. En su demanda, los apelados alegaron que los apelantes aún les adeudaban $204,473.00 por la venta de las estaciones.

En su demanda, los apelados reconocieron que suscribieron una transacción con los apelantes el 3 de febrero de 1997, pero alegaron que este documento

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