Torres v. Autoridad de las Fuentes Fluviales

96 P.R. Dec. 648, 1968 PR Sup. LEXIS 189
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 24, 1968
DocketNúmeros: R-67-312, R-67-358
StatusPublished
Cited by10 cases

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Torres v. Autoridad de las Fuentes Fluviales, 96 P.R. Dec. 648, 1968 PR Sup. LEXIS 189 (prsupreme 1968).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Matos

emitió la opinión del Tribunal.

Carmen María Torres e Iluminado Torres se casaron el 20 de octubre de 1955. De ese matrimonio nacieron dos hijos, Jaime Luis y Carmen María. Después de contraer matri-monio y a la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este recurso, Iluminado Torres padecía de sus facul-tades mentales. Para el 16 de enero de 1965 residían en un barrio de Peñuelas y en una casa de ellos construida en el patio de la residencia de Facunda Torres, abuela de Carmen María Torres. Dicha propiedad era un bien ganancial. En ese día ocurrió un fuego en la casa de doña Facunda Torres, el cual se extendió a la casa de los esposos Torres, quedando ésta totalmente destruida. El 18 de marzo de 1966 Carmen María Torres solicitó y obtuvo del Tribunal Superior, Sala de Ponce, nombramiento de defensora judicial de su esposo incapacitado y de sus hijos menores. En la misma fecha, en su capacidad de defensora judicial de su esposo e hijos, ra-dicó una demanda contra la Autoridad de las Fuentes Flu-viales reclamando daños y perjuicios por las pérdidas sufri-das a consecuencia del fuego.

Sobre la primera causa de acción, instituida a favor de la sociedad ganancial, se dictó sentencia el 14 de setiembre de 1967 desestimándola a base de la prescripción de un año. Este fallo motivó el recurso R-67-312.

Fue a juicio el caso respecto a la segunda causa de ac-ción, reclamando los daños sufridos por los hijos menores del matrimonio. Después de presentada la prueba de los demandantes, el tribunal a solicitud del demandado, tam-bién la desestimó, por sentencia de 13 de octubre de 1967, fundándose en que la parte demandante no demostró la exis-tencia de un nexo causal entre el daño y la acción u omisión de la demandada. Este segundo fallo motivó el recurso R-67-358.

[651]*651De ambos fallos recurren los demandantes, y los recursos han sido consolidados para resolverse conjuntamente.

Fallo sobre la Primera Causa de Acción Recurso R-67-312

En la demanda se alegó, y de la contestación a los inte-rrogatorios sometidos por la demandada surge, que Iluminado Torres estaba mentalmente incapacitado desde 1959, aunque nunca había sido declarado tal por tribunal alguno. No hay controversia en cuanto a que los daños a que se refiere esta causa de acción fueron sufridos por la sociedad de ganan-ciales compuesta por los esposos Torres.

La controversia gira alrededor de si en este caso es de aplicación el Art. 40 del Código de Enjuiciamiento Civil (32 L.P.R.A. sec. 254), alegando la demandada-recurrida que el citado Art. 40 no es de aplicación porque la sociedad de gananciales es en nuestra jurisdicción una entidad sepa-rada de los cónyuges que la integran, refiriéndose dicho Art. 40 a personas naturales y no a jurídicas. Aducen ade-más que cuando se incapacita el marido, nuestra ley trans-fiere automáticamente a la mujer la administración de los bienes del matrimonio, y, por lo tanto, al no iniciar la esposa la acción dentro del año de haber ocurrido los hechos, la misma estaba prescrita.

En primer lugar debemos establecer si el citado Art. 40 protege a una persona incapacitada mentalmente, aunque no haya una previa declaración judicial sobre su incapacidad.

Ya hemos considerado el caso de menores y decidido que para un menor de edad no comienza a correr el término prescrip ti vo fijado para ejercer su acción mientras dure su incapacidad, o sea hasta que llegue a la mayoridad. Márquez v. Tribunal Superior, 85 D.P.R. 559 (1962). En cuanto a los incapaces mentales, en la mayoría de las jurisdicciones en que se ha planteado el problema, con estatutos similares al nuestro, se ha resuelto que no es necesario que la persona [652]*652haya sido declarada incapaz en un procedimiento judicial para que la prescripción no corra contra ella.

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