Janette Vega Ortiz, etc v. Nelson Bonilla Vazquez Y Otra

2001 TSPR 35
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 12, 2001
DocketCC-2000-0698
StatusPublished
Cited by1 cases

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Janette Vega Ortiz, etc v. Nelson Bonilla Vazquez Y Otra, 2001 TSPR 35 (prsupreme 2001).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Janette Vega Ortiz, etc. Demandantes-recurridos Certiorari v. 2001 TSPR 35 Nelson Bonilla Vázquez y otra Demandados y peticionario el primero

Número del Caso: CC-2000-698

Fecha: 12/marzo/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V

Juez Ponente:

Hon. Antonio J. Negroni Cintrón

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Luis E. Rodríguez Santiago

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Juan E. Medina Torres Lcdo. Juan E. Medina Quintana

Materia: Daños y Perjuicios

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Janette Vega Ortiz, etc.

Demandantes recurridos

v. CC-2000-698

Nelson Bonilla Vázquez y otra

Demandados y peticionario el primero

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico a 12 de marzo de 2001

La demandante Janette Vega Ortiz por sí y en representación de su hija

menor, Carynette Rodríguez Vega, presentó una demanda mediante la cual

reclamó daños y perjuicios contra el Sr. Nelson Bonilla Vázquez, su esposa,

de nombre desconocido “Jane Doe”, y la sociedad de bienes gananciales

compuesta por ambos, además de la Aseguradora, Inc. y John Doe. En la segunda

y tercera alegación de la demanda enmendada se expone lo siguiente:

2. Que los demandados son mayores de edad, casados entre sí y tienen constituida una Sociedad Legal de Gananciales y quienes poseen un seguro de responsabilidad pública en el vehículo que poseen y con el cual se ocasionaron los daños que se reclaman en la demandada [sic], incluyendo a ASEGURADORA, CC-2000-698 3

INC., pro[sic] desconocerse el verdadero nombre de la Compañía de Seguros.

3. Que se incluye el nombre de JOHN DOE por desconocer el verdadero nombre del dueño del vehículo que conducía el Sr. NELSON BONILLA al ocasionar el accidente que motivó esta demanda.1 (Énfasis nuestro.)

El 20 de agosto de 1997, el señor Bonilla Vázquez fue emplazado y el 5 de febrero

de 1998, luego de que se le concediera una prórroga, contestó la demanda enmendada negando

la mayor parte de las alegaciones y levantando varias defensas afirmativas. El 17 de marzo

de 1999 las demandantes y el codemandado Bonilla Vázquez sometieron un informe sobre

conferencia preliminar entre abogados. El 13 de mayo Bonilla Vázquez presentó una moción

solicitando la desestimación parcial de la demanda. Alegó que “Jane Doe” y la sociedad

de bienes gananciales no habían sido emplazadas.2

El 28 de febrero de 2000 el foro de instancia denegó la moción de desestimación. Esta

orden fue notificada el 28 de marzo. Inconforme, el 13 de abril de 2000 el codemandado

Bonilla Vázquez presentó petición de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones

(en adelante Tribunal de Circuito) alegando que el foro de instancia erró al denegar la

desestimación parcial de la demanda, o sea, al no desestimar las reclamaciones contra “Jane

Doe” y la sociedad de bienes gananciales que aún no habían sido emplazadas.

El 30 de junio de 2000 el Tribunal de Circuito emitió resolución negándose a expedir

el recurso. Expresó en la misma que la sociedad de bienes gananciales había sido emplazada

al emplazarse al coadministrador de la misma, el codemandado Bonilla Vázquez y que “aunque

las aseveraciones de la demanda no expongan, de primera intención, una causa de acción contra

la sociedad conyugal, nada de impropio tiene incluirla como parte, ante la eventualidad

de que los bienes gananciales puedan responder por una condena pecuniaria si la

responsabilidad que se le pudiera imponer a un cónyuge no pudiese ser satisfecha por éste

con sus bienes privativos.” Añadió también que el codemandado Bonilla Vázquez no tenía

legitimación activa para solicitar la desestimación de las reclamaciones contra “Jane Doe”,

nombre ficticio bajo el cual aparecía su esposa.

Inconforme con la sentencia, Bonilla Vázquez presentó ante nos una petición de

certiorari señalando como único error el siguiente:

1 En la demanda original presentada el 13 de mayo de 1997, aparentemente por equivocación, se indicó en el epígrafe y en las alegaciones que el codemandado era Jaime Bonilla. En la demanda enmendada de 28 de julio de 1997 se corrigió este error y en el epígrafe y las alegaciones aparece como codemandado Nelson Bonilla. Ésta fue la persona emplazada. Cabe señalar además, que si el vehículo con el que el señor Bonilla Vázquez causó el accidente era de la sociedad de bienes gananciales ésta podría ser solidariamente responsable por los daños causados. Véase, Sec. 13-101 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, 9 L.P.R.A. sec. 1751. 2 Cabe señalar que de la moción no surge que se haya comparecido a nombre de “Jane Doe” y la Sociedad de Bienes Gananciales. En otras palabras, compareció por conducto de su abogado, pero a nombre propio para solicitar CC-2000-698 4

Cometió Grave Error de Derecho el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones (Circuito Regional V de Ponce y Aibonito), al determinar que con el emplazamiento del co-demandado-peticionario, Nelson Bonilla Vázquez, se emplazó a la Sociedad Legal de Gananciales y que dicho co-demandado carece de legitimación activa para solicitar la desestimación de la demanda a nombre de Jane Doe.

El 30 de octubre de 2000 emitimos resolución concediéndole a la parte demandante

recurrida término para que mostrara causa por la cual no deberíamos expedir el recurso

presentado y revocar la resolución emitida por el Tribunal de Circuito el 10 de junio de

2000. Con el beneficio de la comparecencia de ésta resolvemos sin ulteriores procedimientos.

En esencia, el peticionario plantea que erró el Tribunal de Circuito al resolver que

la sociedad legal de gananciales constituida por Bonilla Vázquez y “Jane Doe”, fue

debidamente emplazada, al emplazarse al codemandado Bonilla Vázquez y que éste carecía de

legitimación activa para solicitar la desestimación de las reclamaciones contra su esposa

“Jane Doe.”

El Art. 91 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 284, establece que ambos cónyuges son

coadministradores de la sociedad legal de gananciales y que cualquiera de ellos podría

representar legalmente a dicha sociedad. Además, dispone que cualquiera de los cónyuges

puede otorgar mandato para que el otro sea el único administrador de la sociedad legal de

gananciales.

La sociedad legal de gananciales es una entidad económica familiar sui géneris. Torres

v. A.E.E., 96 D.P.R. 648, 653 (1968). Es también una entidad jurídica separada de los cónyuges

que la componen, con personalidad propia y distinta. Int’l Charter Mortgage Corp. v.

Registrador, 110 D.P.R. 862 (1981).

En Pauneto v. Núñez, 115 D.P.R. 591,594 (1984) al profundizar sobre la norma procesal

de que con el emplazamiento de uno solo de los coadministradores de dicha sociedad es posible

adquirir jurisdicción sobre la misma expresamos en relación con los casos en los cuales se

apoya la norma procesal antes expuesta, que, “un examen cuidadoso refleja que en todos esos

casos la sociedad legal fue expresamente demandada, objeto de alegaciones y emplazada.” En

otras palabras, al ser “una entidad jurídica separada con personalidad propia y distinta

de los cónyuges que la componen ...no absorbe la personalidad individual de los cónyuges”.

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