Janette Vega Ortiz, etc v. Nelson Bonilla Vazquez Y Otra
Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Janette Vega Ortiz, etc.
Demandantes-recurridos Certiorari
v.
2001 TSPR 35
Nelson Bonilla Vázquez y otra Demandados y peticionario el primero
Número del Caso: CC-2000-698 Fecha: 12/marzo/2001
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional V
Juez Ponente:
Hon. Antonio J. Negroni Cintrón
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Luis E. Rodríguez Santiago
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Juan E. Medina Torres Lcdo. Juan E. Medina Quintana
Materia: Daños y Perjuicios
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Janette Vega Ortiz, etc.
Demandantes recurridos
v. CC-2000-698
Nelson Bonilla Vázquez y otra
Demandados y peticionario el primero
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico a 12 de marzo de 2001
La demandante Janette Vega Ortiz por sí y en representación de su hija menor, Carynette Rodríguez Vega, presentó una demanda mediante la cual reclamó daños y perjuicios contra el Sr. Nelson Bonilla Vázquez, su esposa, de nombre desconocido “Jane Doe”, y la sociedad de bienes gananciales compuesta por ambos, además de la Aseguradora, Inc. y John Doe. En la segunda y tercera alegación de la demanda enmendada se expone lo siguiente:
2. Que los demandados son mayores de edad, casados entre sí y tienen constituida una Sociedad Legal de Gananciales y quienes poseen un seguro de responsabilidad pública en el vehículo que poseen y con el cual se ocasionaron los daños que se reclaman en la demandada [sic], incluyendo a ASEGURADORA,
INC., pro[sic] desconocerse el verdadero nombre de la Compañía de Seguros.
3. Que se incluye el nombre de JOHN DOE por desconocer el verdadero nombre del dueño del vehículo que conducía el Sr. NELSON BONILLA al ocasionar el accidente que motivó esta demanda.1 (Énfasis nuestro.)
El 20 de agosto de 1997, el señor Bonilla Vázquez fue emplazado y el 5 de febrero de 1998, luego de que se le concediera una prórroga, contestó la demanda enmendada negando la mayor parte de las alegaciones y levantando varias defensas afirmativas. El 17 de marzo de 1999 las demandantes y el codemandado Bonilla Vázquez sometieron un informe sobre conferencia preliminar entre abogados. El 13 de mayo Bonilla Vázquez presentó una moción solicitando la desestimación parcial de la demanda. Alegó que “Jane Doe” y la sociedad de bienes gananciales no habían sido emplazadas.2 El 28 de febrero de 2000 el foro de instancia denegó la moción de desestimación. Esta orden fue notificada el 28 de marzo. Inconforme, el 13 de abril de 2000 el codemandado Bonilla Vázquez presentó petición de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito) alegando que el foro de instancia erró al denegar la desestimación parcial de la demanda, o sea, al no desestimar las reclamaciones contra “Jane Doe” y la sociedad de bienes gananciales que aún no habían sido emplazadas.
El 30 de junio de 2000 el Tribunal de Circuito emitió resolución negándose a expedir el recurso. Expresó en la misma que la sociedad de bienes gananciales había sido emplazada al emplazarse al coadministrador de la misma, el codemandado Bonilla Vázquez y que “aunque las aseveraciones de la demanda no expongan, de primera intención, una causa de acción contra la sociedad conyugal, nada de impropio tiene incluirla como parte, ante la eventualidad de que los bienes gananciales puedan responder por una condena pecuniaria si la responsabilidad que se le pudiera imponer a un cónyuge no pudiese ser satisfecha por éste con sus bienes privativos.” Añadió también que el codemandado Bonilla Vázquez no tenía legitimación activa para solicitar la desestimación de las reclamaciones contra “Jane Doe”, nombre ficticio bajo el cual aparecía su esposa.
Inconforme con la sentencia, Bonilla Vázquez presentó ante nos una petición de certiorari señalando como único error el siguiente:
1 En la demanda original presentada el 13 de mayo de 1997, aparentemente por equivocación, se indicó en el epígrafe y en las alegaciones que el codemandado era Jaime Bonilla. En la demanda enmendada de 28 de julio de 1997 se corrigió este error y en el epígrafe y las alegaciones aparece como codemandado Nelson Bonilla. Ésta fue la persona emplazada.
Cabe señalar además, que si el vehículo con el que el señor Bonilla Vázquez causó el accidente era de la sociedad de bienes gananciales ésta podría ser solidariamente responsable por los daños causados. Véase, Sec. 13-101 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, 9 L.P.R.A. sec. 1751. 2 Cabe señalar que de la moción no surge que se haya comparecido a nombre de “Jane Doe” y la Sociedad de Bienes Gananciales. En otras palabras, compareció por conducto de su abogado, pero a nombre propio para solicitar
Cometió Grave Error de Derecho el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones (Circuito Regional V de Ponce y Aibonito), al determinar que con el emplazamiento del co-demandado-peticionario, Nelson Bonilla Vázquez, se emplazó a la Sociedad Legal de Gananciales y que dicho co-demandado carece de legitimación activa para solicitar la desestimación de la demanda a nombre de Jane Doe.
El 30 de octubre de 2000 emitimos resolución concediéndole a la parte demandante recurrida término para que mostrara causa por la cual no deberíamos expedir el recurso presentado y revocar la resolución emitida por el Tribunal de Circuito el 10 de junio de 2000. Con el beneficio de la comparecencia de ésta resolvemos sin ulteriores procedimientos.
En esencia, el peticionario plantea que erró el Tribunal de Circuito al resolver que la sociedad legal de gananciales constituida por Bonilla Vázquez y “Jane Doe”, fue debidamente emplazada, al emplazarse al codemandado Bonilla Vázquez y que éste carecía de legitimación activa para solicitar la desestimación de las reclamaciones contra su esposa “Jane Doe.”
El Art. 91 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 284, establece que ambos cónyuges son coadministradores de la sociedad legal de gananciales y que cualquiera de ellos podría representar legalmente a dicha sociedad. Además, dispone que cualquiera de los cónyuges puede otorgar mandato para que el otro sea el único administrador de la sociedad legal de gananciales.
La sociedad legal de gananciales es una entidad económica familiar sui géneris. Torres v. A.E.E., 96 D.P.R. 648, 653 (1968). Es también una entidad jurídica separada de los cónyuges que la componen, con personalidad propia y distinta. Int’l Charter Mortgage Corp. v. Registrador, 110 D.P.R. 862 (1981).
En Pauneto v. Núñez, 115 D.P.R. 591,594 (1984) al profundizar sobre la norma procesal de que con el emplazamiento de uno solo de los coadministradores de dicha sociedad es posible adquirir jurisdicción sobre la misma expresamos en relación con los casos en los cuales se apoya la norma procesal antes expuesta, que, “un examen cuidadoso refleja que en todos esos casos la sociedad legal fue expresamente demandada, objeto de alegaciones y emplazada.” En otras palabras, al ser “una entidad jurídica separada con personalidad propia y distinta de los cónyuges que la componen ...no absorbe la personalidad individual de los cónyuges”.
Este Tribunal ha reconocido que cuando la sociedad legal de gananciales es demandada, su emplazamiento por conducto de uno solo de los coadministradores de dicha sociedad es suficiente para adquirir jurisdicción sobre la misma. Sin embargo, la mejor práctica es incluir a ambos como medida cautelar ante la eventualidad de que surja un conflicto de intereses. Pauneto v. Núñez, supra.
Ahora bien, a tenor con las normas procesales antes expuestas, cuando en un pleito se demanda a ambos cónyuges y a la sociedad de bienes gananciales, para que el tribunal adquiera jurisdicción sobre todos es necesario que se emplace a todos. El hecho de que se
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