Miguel Casanova Maldonado, Nydia Rivera Zayas Y La Sociedad Legal De Gananciales v. Agustín Berríos Zayas, Carmen Alicia Alvarado Rivera Y La Sociedad Legal De Gananciales; Centro De Recaudaciones De Ingresos Municipales

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 20, 2025
DocketTA2025CE00202
StatusPublished

This text of Miguel Casanova Maldonado, Nydia Rivera Zayas Y La Sociedad Legal De Gananciales v. Agustín Berríos Zayas, Carmen Alicia Alvarado Rivera Y La Sociedad Legal De Gananciales; Centro De Recaudaciones De Ingresos Municipales (Miguel Casanova Maldonado, Nydia Rivera Zayas Y La Sociedad Legal De Gananciales v. Agustín Berríos Zayas, Carmen Alicia Alvarado Rivera Y La Sociedad Legal De Gananciales; Centro De Recaudaciones De Ingresos Municipales) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Miguel Casanova Maldonado, Nydia Rivera Zayas Y La Sociedad Legal De Gananciales v. Agustín Berríos Zayas, Carmen Alicia Alvarado Rivera Y La Sociedad Legal De Gananciales; Centro De Recaudaciones De Ingresos Municipales, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

MIGUEL CASANOVA Certiorari MALDONADO, NYDIA procedente del RIVERA ZAYAS Y LA Tribunal de Primera SOCIEDAD LEGAL DE Instancia, Sala GANANCIALES Superior de Ponce

Recurridos Caso Núm.: PO2024CV01483 v. TA2025CE00202 Sala: 303 AGUSTÍN BERRÍOS ZAYAS, CARMEN ALICIA Sobre: ALVARADO RIVERA Y LA Acción Civil; SOCIEDAD LEGAL DE Colindancias; GANANCIALES; CENTRO Reivindicación; DE RECAUDACIONES DE Daños y Perjuicios INGRESOS MUNICIPALES

Recurrentes

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Sánchez Báez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de octubre de 2025.

Comparecieron el Sr. Agustín Berríos Zayas (en adelante, el

“señor Berríos Zayas”) y la Sra. Carmen Alicia Alvarado Rivera (en

adelante, la “señora Alvarado Rivera”) (en conjunto “la parte

peticionaria”), mediante recurso de Certiorari presentado el 25 de

julio de 2025. Nos solicitaron la revocación de la Resolución

Interlocutoria emitida y notificada por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Ponce (en adelante, “foro primario”), el

11 de abril de 2025. En ese dictamen, el foro primario declaró No Ha

Lugar a una moción de desestimación presentada por la parte

peticionaria.

Por los fundamentos que se expondrán a continuación, se

expide el auto solicitado, se revoca la Resolución recurrida y se

desestima la causa de acción instada en la Demanda de epígrafe en TA2025CE00202 2

contra de la Sociedad de Gananciales compuesta por el señor

Berríos Zayas y la señora Alvarado Rivera.

-I-

El 29 de mayo de 2024, el Sr. Miguel Casanova Maldonado, la

Sra. Nydia Rivera Zayas y la Sociedad Legal de Gananciales

compuesta por ambos (en conjunto, “los recurridos”), presentaron

una Demanda sobre una acción civil de colindancias, reivindicación

y daños y perjuicios.1 Acumularon como codemandados al señor

Berríos Zayas, a la señora Alvarado Rivera, a la Sociedad Legal de

Gananciales compuesta por ambos (en adelante, “Sociedad de

Gananciales”), así como al Centro de Recaudaciones de Ingresos

Municipales.2 En síntesis, alegaron que el señor Berríos Zayas había

invadido parte de la finca de los recurridos debido a unos trabajos

livianos de acondicionamiento de terreno que estaba realizando. Por

todo lo anterior, solicitaron al foro primario que se les devolviera la

parte del terreno ocupada de manera ilegal y que se le indemnizara

por los daños sufridos.

En esa misma fecha, los recurridos presentaron tres (3)

emplazamientos, con el fin de que fueran autorizados para su

diligenciamiento.3 Los emplazamientos que fueron sometidos

estaban dirigidos a cada uno de los codemandados, con excepción

de la Sociedad de Gananciales compuesta el señor Berríos Zayas y

la señora Alvarado Rivera. Es decir, los recurridos no solicitaron que

se expidiera un emplazamiento dirigido a la Sociedad de

Gananciales y tampoco indicaron en el emplazamiento de sus

miembros que se le estaba dirigiendo por sí y en representación de

la Sociedad de Gananciales.

1 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de

Primera Instancia (en adelante, “SUMAC-TPI”), entrada núm. 1, págs. 1-3. 2 SUMAC-TPI, entrada núm. 1, pág. 1, ¶¶ 1-3. 3 SUMAC-TPI, entrada núm. 2. TA2025CE00202 3

Tras varios incidentes procesales, el 20 de marzo de 2025, los

señores Berríos Zayas y Alvarado Rivera presentaron una Solicitud

de Desestimación.4 En la referida moción, arguyeron que los

emplazamientos habían sido diligenciados el 4 de junio de 2024

sobre los señores Berríos Zayas y Alvarado Rivera. No obstante,

sostuvieron que los aquí recurridos ni solicitaron ni diligenciaron el

emplazamiento dirigido a la Sociedad de Gananciales. Adujeron,

además, que había transcurrido un lapso aproximado de diez (10)

meses, por lo cual el foro primario no había adquirido la jurisdicción

sobre la entidad jurídica de la Sociedad de Gananciales. Por tanto,

solicitaron la desestimación de la Demanda presentada.

Ante esto, el 11 de abril de 2025, la parte recurrida presentó

una Moción en Cumplimiento de Órdenes, en la cual sostuvo que la

solicitud de desestimación debía ser denegada, toda vez que ambos

cónyuges que la componen fueron emplazados y que en el segundo

párrafo de la demanda se aseveró que estos “eran demandados en

su carácter personal y por la Sociedad Legal de Bienes Gananciales,

de la cual ellos son los únicos miembros”.5

Así las cosas, el 11 de abril de 2025, el foro primario emitió y

notificó una Resolución en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de

desestimación por falta de emplazamiento de la Sociedad de

Gananciales.6

Inconformes, y tras la denegación de una previa solicitud de

reconsideración,7 el 25 de julio de 2025, la parte peticionaria acudió

ante este Tribunal mediante el recurso de epígrafe, en el cual señaló

el siguiente error:

El Honorable Tribunal de Instancia cometió grave error de derecho e incurrió en abuso de discreción al negarse a reconsiderar, y determinar sin ningún fundamento, que

4 SUMAC-TPI, entrada núm. 21, págs. 1-8. 5 SUMAC-TPI, entrada núm. 26, pág. 1. 6 SUMAC-TPI, entrada núm. 27, pág. 1. 7 La solicitud de reconsideración fue presentada el 28 de abril de 2025. SUMAC-

TPI, entrada núm. 30. Su denegatoria fue emitida el 26 de junio de 2025, notificada al día siguiente. TA2025CE00202 4

posee jurisdicción sobre la Sociedad Legal de Gananciales y que fue emplazada mediante el emplazamiento personal de los peticionarios. Cuando los emplazamientos a la Sociedad Legal de Gananciales no fueron solicitados ni diligenciados.

Por su parte, el 8 de septiembre de 2025, los recurridos

presentaron su Oposición a Certiorari.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,

procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a la

controversia ante nuestra consideración.

-II-

A. Emplazamiento

El emplazamiento es el mecanismo procesal mediante el cual

se le notifica a la parte demandada sobre la existencia de una

reclamación en su contra y se le requiere comparecer para que

formule sus alegaciones y defensas afirmativas. Ross Valedón v.

Hosp. Dr. Susoni et al., 213 DPR 481, 487 (2024); Natal Albelo v.

Romero Lugo y otros, 206 DPR 465, 475-477 (2021); Pérez Quiles v.

Santiago Cintrón, 206 DPR 379, 384 (2021); Banco Popular v. SLG

Negrón, 164 DPR 855, 863 (2005); Rivera v. Jaume, 157 DPR 562,

575 (2002); R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico:

derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan, Lexis Nexis, 2017, pág.

256. Además, el emplazamiento le provee a los tribunales la

jurisdicción o autoridad sobre la persona del demandado

(jurisdicción in personam). Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al.,

supra, págs. 487-488; Martajeva v. Ferré Morris y otros, 210 DPR

612, 620 (2022); Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, supra, pág. 384;

SLG Rivera-Pérez v. SLG Díaz-Doe et al., 207 DPR 636, 647 (2021).

Siendo así, el debido diligenciamiento del emplazamiento

constituye un imperativo constitucional del debido proceso de ley,

por lo que se exige un cumplimiento estricto de sus requisitos.

Banco Popular v. SLG Negrón, supra, pág. 863; Datiz v. Hospital

Episcopal, 163 DPR 10, 15 (2004).

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