Miguel Casanova Maldonado, Nydia Rivera Zayas Y La Sociedad Legal De Gananciales v. Agustín Berríos Zayas, Carmen Alicia Alvarado Rivera Y La Sociedad Legal De Gananciales; Centro De Recaudaciones De Ingresos Municipales

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 20, 2025·No. TA2025CE00202·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

MIGUEL CASANOVA Certiorari MALDONADO, NYDIA procedente del RIVERA ZAYAS Y LA Tribunal de Primera SOCIEDAD LEGAL DE Instancia, Sala GANANCIALES Superior de Ponce

Recurridos Caso Núm.:

PO2024CV01483

v.

TA2025CE00202 Sala: 303

AGUSTÍN BERRÍOS ZAYAS, CARMEN ALICIA Sobre:

ALVARADO RIVERA Y LA Acción Civil;

SOCIEDAD LEGAL DE Colindancias;

GANANCIALES; CENTRO Reivindicación; DE RECAUDACIONES DE Daños y Perjuicios INGRESOS MUNICIPALES

Recurrentes

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Sánchez Báez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de octubre de 2025.

Comparecieron el Sr. Agustín Berríos Zayas (en adelante, el “señor Berríos Zayas”) y la Sra. Carmen Alicia Alvarado Rivera (en adelante, la “señora Alvarado Rivera”) (en conjunto “la parte peticionaria”), mediante recurso de Certiorari presentado el 25 de julio de 2025. Nos solicitaron la revocación de la Resolución Interlocutoria emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (en adelante, “foro primario”), el 11 de abril de 2025. En ese dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar a una moción de desestimación presentada por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que se expondrán a continuación, se expide el auto solicitado, se revoca la Resolución recurrida y se desestima la causa de acción instada en la Demanda de epígrafe en

contra de la Sociedad de Gananciales compuesta por el señor Berríos Zayas y la señora Alvarado Rivera.

-I-

El 29 de mayo de 2024, el Sr. Miguel Casanova Maldonado, la Sra. Nydia Rivera Zayas y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, “los recurridos”), presentaron una Demanda sobre una acción civil de colindancias, reivindicación y daños y perjuicios.1 Acumularon como codemandados al señor Berríos Zayas, a la señora Alvarado Rivera, a la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en adelante, “Sociedad de Gananciales”), así como al Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales.2 En síntesis, alegaron que el señor Berríos Zayas había invadido parte de la finca de los recurridos debido a unos trabajos livianos de acondicionamiento de terreno que estaba realizando. Por todo lo anterior, solicitaron al foro primario que se les devolviera la parte del terreno ocupada de manera ilegal y que se le indemnizara por los daños sufridos.

En esa misma fecha, los recurridos presentaron tres (3)

emplazamientos, con el fin de que fueran autorizados para su diligenciamiento.3 Los emplazamientos que fueron sometidos estaban dirigidos a cada uno de los codemandados, con excepción de la Sociedad de Gananciales compuesta el señor Berríos Zayas y la señora Alvarado Rivera. Es decir, los recurridos no solicitaron que se expidiera un emplazamiento dirigido a la Sociedad de Gananciales y tampoco indicaron en el emplazamiento de sus miembros que se le estaba dirigiendo por sí y en representación de la Sociedad de Gananciales.

1 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de

Primera Instancia (en adelante, “SUMAC-TPI”), entrada núm. 1, págs. 1-3. 2 SUMAC-TPI, entrada núm. 1, pág. 1, ¶¶ 1-3. 3 SUMAC-TPI, entrada núm. 2.

Tras varios incidentes procesales, el 20 de marzo de 2025, los señores Berríos Zayas y Alvarado Rivera presentaron una Solicitud de Desestimación.4 En la referida moción, arguyeron que los emplazamientos habían sido diligenciados el 4 de junio de 2024 sobre los señores Berríos Zayas y Alvarado Rivera. No obstante, sostuvieron que los aquí recurridos ni solicitaron ni diligenciaron el emplazamiento dirigido a la Sociedad de Gananciales. Adujeron, además, que había transcurrido un lapso aproximado de diez (10) meses, por lo cual el foro primario no había adquirido la jurisdicción sobre la entidad jurídica de la Sociedad de Gananciales. Por tanto, solicitaron la desestimación de la Demanda presentada.

Ante esto, el 11 de abril de 2025, la parte recurrida presentó una Moción en Cumplimiento de Órdenes, en la cual sostuvo que la solicitud de desestimación debía ser denegada, toda vez que ambos cónyuges que la componen fueron emplazados y que en el segundo párrafo de la demanda se aseveró que estos “eran demandados en su carácter personal y por la Sociedad Legal de Bienes Gananciales, de la cual ellos son los únicos miembros”.5 Así las cosas, el 11 de abril de 2025, el foro primario emitió y notificó una Resolución en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación por falta de emplazamiento de la Sociedad de Gananciales.6 Inconformes, y tras la denegación de una previa solicitud de reconsideración,7 el 25 de julio de 2025, la parte peticionaria acudió ante este Tribunal mediante el recurso de epígrafe, en el cual señaló el siguiente error:

El Honorable Tribunal de Instancia cometió grave error de derecho e incurrió en abuso de discreción al negarse a reconsiderar, y determinar sin ningún fundamento, que

4 SUMAC-TPI, entrada núm. 21, págs. 1-8. 5 SUMAC-TPI, entrada núm. 26, pág. 1. 6 SUMAC-TPI, entrada núm. 27, pág. 1. 7 La solicitud de reconsideración fue presentada el 28 de abril de 2025. SUMAC-

TPI, entrada núm. 30. Su denegatoria fue emitida el 26 de junio de 2025, notificada al día siguiente.

posee jurisdicción sobre la Sociedad Legal de Gananciales y que fue emplazada mediante el emplazamiento personal de los peticionarios. Cuando los emplazamientos a la Sociedad Legal de Gananciales no fueron solicitados ni diligenciados.

Por su parte, el 8 de septiembre de 2025, los recurridos presentaron su Oposición a Certiorari.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a la controversia ante nuestra consideración.

-II-

A. Emplazamiento El emplazamiento es el mecanismo procesal mediante el cual se le notifica a la parte demandada sobre la existencia de una reclamación en su contra y se le requiere comparecer para que formule sus alegaciones y defensas afirmativas. Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al., 213 DPR 481, 487 (2024); Natal Albelo v. Romero Lugo y otros, 206 DPR 465, 475-477 (2021); Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, 206 DPR 379, 384 (2021); Banco Popular v. SLG Negrón, 164 DPR 855, 863 (2005); Rivera v. Jaume, 157 DPR 562, 575 (2002); R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan, Lexis Nexis, 2017, pág. 256. Además, el emplazamiento le provee a los tribunales la jurisdicción o autoridad sobre la persona del demandado (jurisdicción in personam). Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al., supra, págs. 487-488; Martajeva v. Ferré Morris y otros, 210 DPR 612, 620 (2022); Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, supra, pág. 384; SLG Rivera-Pérez v. SLG Díaz-Doe et al., 207 DPR 636, 647 (2021).

Siendo así, el debido diligenciamiento del emplazamiento constituye un imperativo constitucional del debido proceso de ley, por lo que se exige un cumplimiento estricto de sus requisitos. Banco Popular v. SLG Negrón, supra, pág. 863; Datiz v. Hospital Episcopal, 163 DPR 10, 15 (2004). Por lo anterior, la falta de un

correcto emplazamiento a la parte contra la que se dicta sentencia produce la nulidad de la sentencia dictada por la falta de jurisdicción sobre la parte demandada. Torres Zayas v. Montano Gómez et als., 199 DPR 458, 468-469 (2017).

Ahora bien, las Reglas de Procedimiento Civil establecen los requisitos que la parte demandante debe cumplir para diligenciar el emplazamiento personalmente. En específico, la Regla 4.4 de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:

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Miguel Casanova Maldonado, Nydia Rivera Zayas Y La Sociedad Legal De Gananciales v. Agustín Berríos Zayas, Carmen Alicia Alvarado Rivera Y La Sociedad Legal De Gananciales; Centro De Recaudaciones De Ingresos Municipales, (prapp 2025).

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