ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
MIGUEL CASANOVA Certiorari MALDONADO, NYDIA procedente del RIVERA ZAYAS Y LA Tribunal de Primera SOCIEDAD LEGAL DE Instancia, Sala GANANCIALES Superior de Ponce
Recurridos Caso Núm.: PO2024CV01483 v. TA2025CE00202 Sala: 303 AGUSTÍN BERRÍOS ZAYAS, CARMEN ALICIA Sobre: ALVARADO RIVERA Y LA Acción Civil; SOCIEDAD LEGAL DE Colindancias; GANANCIALES; CENTRO Reivindicación; DE RECAUDACIONES DE Daños y Perjuicios INGRESOS MUNICIPALES
Recurrentes
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Sánchez Báez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de octubre de 2025.
Comparecieron el Sr. Agustín Berríos Zayas (en adelante, el
“señor Berríos Zayas”) y la Sra. Carmen Alicia Alvarado Rivera (en
adelante, la “señora Alvarado Rivera”) (en conjunto “la parte
peticionaria”), mediante recurso de Certiorari presentado el 25 de
julio de 2025. Nos solicitaron la revocación de la Resolución
Interlocutoria emitida y notificada por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Ponce (en adelante, “foro primario”), el
11 de abril de 2025. En ese dictamen, el foro primario declaró No Ha
Lugar a una moción de desestimación presentada por la parte
peticionaria.
Por los fundamentos que se expondrán a continuación, se
expide el auto solicitado, se revoca la Resolución recurrida y se
desestima la causa de acción instada en la Demanda de epígrafe en TA2025CE00202 2
contra de la Sociedad de Gananciales compuesta por el señor
Berríos Zayas y la señora Alvarado Rivera.
-I-
El 29 de mayo de 2024, el Sr. Miguel Casanova Maldonado, la
Sra. Nydia Rivera Zayas y la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por ambos (en conjunto, “los recurridos”), presentaron
una Demanda sobre una acción civil de colindancias, reivindicación
y daños y perjuicios.1 Acumularon como codemandados al señor
Berríos Zayas, a la señora Alvarado Rivera, a la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por ambos (en adelante, “Sociedad de
Gananciales”), así como al Centro de Recaudaciones de Ingresos
Municipales.2 En síntesis, alegaron que el señor Berríos Zayas había
invadido parte de la finca de los recurridos debido a unos trabajos
livianos de acondicionamiento de terreno que estaba realizando. Por
todo lo anterior, solicitaron al foro primario que se les devolviera la
parte del terreno ocupada de manera ilegal y que se le indemnizara
por los daños sufridos.
En esa misma fecha, los recurridos presentaron tres (3)
emplazamientos, con el fin de que fueran autorizados para su
diligenciamiento.3 Los emplazamientos que fueron sometidos
estaban dirigidos a cada uno de los codemandados, con excepción
de la Sociedad de Gananciales compuesta el señor Berríos Zayas y
la señora Alvarado Rivera. Es decir, los recurridos no solicitaron que
se expidiera un emplazamiento dirigido a la Sociedad de
Gananciales y tampoco indicaron en el emplazamiento de sus
miembros que se le estaba dirigiendo por sí y en representación de
la Sociedad de Gananciales.
1 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de
Primera Instancia (en adelante, “SUMAC-TPI”), entrada núm. 1, págs. 1-3. 2 SUMAC-TPI, entrada núm. 1, pág. 1, ¶¶ 1-3. 3 SUMAC-TPI, entrada núm. 2. TA2025CE00202 3
Tras varios incidentes procesales, el 20 de marzo de 2025, los
señores Berríos Zayas y Alvarado Rivera presentaron una Solicitud
de Desestimación.4 En la referida moción, arguyeron que los
emplazamientos habían sido diligenciados el 4 de junio de 2024
sobre los señores Berríos Zayas y Alvarado Rivera. No obstante,
sostuvieron que los aquí recurridos ni solicitaron ni diligenciaron el
emplazamiento dirigido a la Sociedad de Gananciales. Adujeron,
además, que había transcurrido un lapso aproximado de diez (10)
meses, por lo cual el foro primario no había adquirido la jurisdicción
sobre la entidad jurídica de la Sociedad de Gananciales. Por tanto,
solicitaron la desestimación de la Demanda presentada.
Ante esto, el 11 de abril de 2025, la parte recurrida presentó
una Moción en Cumplimiento de Órdenes, en la cual sostuvo que la
solicitud de desestimación debía ser denegada, toda vez que ambos
cónyuges que la componen fueron emplazados y que en el segundo
párrafo de la demanda se aseveró que estos “eran demandados en
su carácter personal y por la Sociedad Legal de Bienes Gananciales,
de la cual ellos son los únicos miembros”.5
Así las cosas, el 11 de abril de 2025, el foro primario emitió y
notificó una Resolución en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de
desestimación por falta de emplazamiento de la Sociedad de
Gananciales.6
Inconformes, y tras la denegación de una previa solicitud de
reconsideración,7 el 25 de julio de 2025, la parte peticionaria acudió
ante este Tribunal mediante el recurso de epígrafe, en el cual señaló
el siguiente error:
El Honorable Tribunal de Instancia cometió grave error de derecho e incurrió en abuso de discreción al negarse a reconsiderar, y determinar sin ningún fundamento, que
4 SUMAC-TPI, entrada núm. 21, págs. 1-8. 5 SUMAC-TPI, entrada núm. 26, pág. 1. 6 SUMAC-TPI, entrada núm. 27, pág. 1. 7 La solicitud de reconsideración fue presentada el 28 de abril de 2025. SUMAC-
TPI, entrada núm. 30. Su denegatoria fue emitida el 26 de junio de 2025, notificada al día siguiente. TA2025CE00202 4
posee jurisdicción sobre la Sociedad Legal de Gananciales y que fue emplazada mediante el emplazamiento personal de los peticionarios. Cuando los emplazamientos a la Sociedad Legal de Gananciales no fueron solicitados ni diligenciados.
Por su parte, el 8 de septiembre de 2025, los recurridos
presentaron su Oposición a Certiorari.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a la
controversia ante nuestra consideración.
-II-
A. Emplazamiento
El emplazamiento es el mecanismo procesal mediante el cual
se le notifica a la parte demandada sobre la existencia de una
reclamación en su contra y se le requiere comparecer para que
formule sus alegaciones y defensas afirmativas. Ross Valedón v.
Hosp. Dr. Susoni et al., 213 DPR 481, 487 (2024); Natal Albelo v.
Romero Lugo y otros, 206 DPR 465, 475-477 (2021); Pérez Quiles v.
Santiago Cintrón, 206 DPR 379, 384 (2021); Banco Popular v. SLG
Negrón, 164 DPR 855, 863 (2005); Rivera v. Jaume, 157 DPR 562,
575 (2002); R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico:
derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan, Lexis Nexis, 2017, pág.
256. Además, el emplazamiento le provee a los tribunales la
jurisdicción o autoridad sobre la persona del demandado
(jurisdicción in personam). Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al.,
supra, págs. 487-488; Martajeva v. Ferré Morris y otros, 210 DPR
612, 620 (2022); Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, supra, pág. 384;
SLG Rivera-Pérez v. SLG Díaz-Doe et al., 207 DPR 636, 647 (2021).
Siendo así, el debido diligenciamiento del emplazamiento
constituye un imperativo constitucional del debido proceso de ley,
por lo que se exige un cumplimiento estricto de sus requisitos.
Banco Popular v. SLG Negrón, supra, pág. 863; Datiz v. Hospital
Episcopal, 163 DPR 10, 15 (2004). Por lo anterior, la falta de un TA2025CE00202 5
correcto emplazamiento a la parte contra la que se dicta sentencia
produce la nulidad de la sentencia dictada por la falta de
jurisdicción sobre la parte demandada. Torres Zayas v. Montano
Gómez et als., 199 DPR 458, 468-469 (2017).
Ahora bien, las Reglas de Procedimiento Civil establecen los
requisitos que la parte demandante debe cumplir para diligenciar el
emplazamiento personalmente. En específico, la Regla 4.4 de
Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
El emplazamiento y la demanda se diligenciarán conjuntamente. Al entregar la copia de la demanda y del emplazamiento, ya sea mediante su entrega física a la parte demandada o haciéndolas accesibles en su inmediata presencia, la persona que lo diligencie hará constar al dorso de la copia del emplazamiento sobre su firma, la fecha, el lugar, el modo de la entrega y el nombre de la persona a quien se hizo la entrega. 32 LPRA Ap. V, R. 4.4. Por otro lado, la Regla 4.3(c) establece, en cuanto al término
para diligenciar el emplazamiento, lo siguiente:
El emplazamiento será diligenciado en el término de ciento veinte (120) días a partir de la presentación de la demanda o de la fecha de expedición del emplazamiento por edicto. El Secretario o Secretaria deberá expedir los emplazamientos el mismo día en que se presenta la demanda. Si el Secretario o Secretaria no los expide el mismo día, el tiempo que demore será el mismo tiempo adicional que los tribunales otorgarán para diligenciar los emplazamientos una vez la parte demandante haya presentado de forma oportuna una solicitud de prórroga. Transcurrido dicho término sin que se haya diligenciado el emplazamiento, el Tribunal deberá dictar sentencia decretando la desestimación y archivo sin perjuicio. Una subsiguiente desestimación y archivo por incumplimiento con el término aquí dispuesto tendrá el efecto de una adjudicación en los méritos.
32 LPRA Ap. V, R. 4.3(c). Según los términos claros de la regla citada, el emplazamiento
debe diligenciarse en el término de ciento veinte (120) días a partir
de la presentación de la demanda o de la fecha de su expedición. En
caso de que no se diligencie el emplazamiento dentro del término
establecido, la regla establece que una primera ocasión el tribunal
deberá dictar sentencia para decretar la desestimación y archivo sin
perjuicio. Torres Zayas v. Montano Gómez et als., supra, pág., TA2025CE00202 6
468. De ello ocurrir en una segunda ocasión, entonces el tribunal
deberá decretar la desestimación y archivo con perjuicio.
B. La sociedad de gananciales8 y el diligenciamiento de su emplazamiento De otro lado, la sociedad de gananciales es uno de los
regímenes legales que regulan el aspecto económico de la institución
del matrimonio. Consiste en una sociedad compuesta por ambos
cónyuges y que es susceptible de adquirir bienes, derechos y
obligaciones. Arts. 507-545, 31 LPRA secs. 6951-7024. En general,
ambos cónyuges son cotitulares y coadministradores de los bienes
y obligaciones de esa sociedad. Esta sociedad, aunque es sui generis,
tiene personalidad jurídica propia, por lo que se caracteriza por ser
una entidad separada y distinta de los cónyuges que la componen.
Véanse, Torres Zayas v. Montano Gómez et als., supra, pág. 466;
Vega v. Bonilla, 153 DPR 588, 592 (2001).
En cuanto al diligenciamiento del emplazamiento a la
sociedad de gananciales, la Regla 4.4(e) de Procedimiento Civil,
supra, dispone que se realizará “entregando copia del
emplazamiento y de la demanda a ambos cónyuges”. 32 LPRA Ap.
V, R. 4.4(e). Al interpretar la citada regla, el Tribunal Supremo
dispuso que cuando se demande a la sociedad de gananciales, el
diligenciamiento del emplazamiento deberá realizarse “a ambos
cónyuges, por sí y en representación de la Sociedad Legal de Bienes
Gananciales compuesta por ambos”. Torres Zayas v. Montano Gómez
et als., supra, pág. 471. Además, esa cita va acompañada por la nota
al calce número cinco, la cual citaremos in extenso debido a su
relevancia a la controversia de autos:
La práctica a seguir para un correcto emplazamiento de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales es que, mediante dos emplazamientos, se emplace individualmente a cada uno de los cónyuges por sí y en representación de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales que éstos constituyen. En ese
8 En adelante, nos referimos a la figura jurídica “Sociedad Legal de Bienes Gananciales” como la “sociedad de gananciales” por ser el término que utiliza el Art. 507 del nuevo Código Civil de Puerto Rico de 2020. Véase, 31 LPRA sec. 6951. TA2025CE00202 7
sentido, huelga expedir un tercer emplazamiento dirigido exclusivamente a la Sociedad Legal de Bienes Gananciales. Siendo ello así, basta con expedir un emplazamiento para “(nombre del cónyuge A), por sí y en representación de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales”, y uno para “(nombre del cónyuge B), por sí y en representación de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales”. Id.
-III-
Previo al análisis sustantivo, debe notarse que el recurso de
epígrafe proviene de una denegatoria de una solicitud de
desestimación, por lo cual cumple que la norma de la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, la cual permite que este Tribunal revise
la determinación del tribunal de instancia. Así pues, teniendo la
facultad en ley para atender el recurso de epígrafe, procedemos a
evaluar si el foro primario incurrió en error manifiesto, pasión,
perjuicio o parcialidad al realizar el dictamen recurrido. Veamos.
En el recurso de epígrafe, la parte peticionaria plantea que el
foro primario erró en determinar que tiene jurisdicción sobre la
Sociedad de Gananciales, a pesar de que ni se expidió ni se
diligenció el emplazamiento dirigido a ésta. Por su parte, los
recurridos admiten que no le dirigieron emplazamiento alguno a la
Sociedad de Gananciales. No obstante, sostienen que ésta fue
emplazada correctamente al diligenciarse los correspondientes
emplazamientos a los miembros que la componen y al haberse
incluido y acumulado en la Demanda como codemandada.
Según discutido, el diligenciamiento de un emplazamiento
dirigido a la sociedad de gananciales se realiza “entregando copia del
V, R. 4.4(e). Esa regla presupone que, en efecto, se requiere un
emplazamiento dirigido a la sociedad de gananciales pues de otra
forma no sería necesario explicar cómo debe diligenciarse.
En Torres Zayas v. Montano Gómez et als., supra, el Tribunal
Supremo interpretó la Regla 4.4(e) de Procedimiento Civil, supra, y TA2025CE00202 8
dictaminó que cuando se incluye a la sociedad de gananciales como
codemandada, su emplazamiento debe diligenciarse “a ambos
cónyuges, por sí y en representación de la Sociedad Legal de Bienes
Gananciales compuesta por ambos”. Id., pág. 471. Además, el
Máximo Foro aclaró expresamente que la mejor práctica para
emplazar a la sociedad de gananciales es dirigir un emplazamiento
para cada cónyuge “por sí y en representación de la Sociedad Legal
de Bienes Gananciales que éstos constituyen”. Id., nota al calce
núm. 5. De esta manera, el Máximo Foro expuso que era
innecesario, aunque no incorrecto, expedir un tercer emplazamiento
dirigido exclusivamente a la sociedad de gananciales. Id.
En el presente caso, es un hecho que la parte recurrida ni
siquiera incluyó a la Sociedad de Gananciales en los
emplazamientos dirigidos al señor Berríos Zayas y a la señora
Alvarado Rivera; tampoco solicitó que se expidiera otro
emplazamiento dirigido a la Sociedad de Gananciales compuesta por
ambos peticionarios. En consecuencia, el foro primario nunca
adquirió jurisdicción in personam sobre la Sociedad de Gananciales
compuesta por el señor Berríos Zayas y la señora Alvarado Rivera.
Así pues, transcurrido el término de ciento veinte (120) días que
disponía la parte recurrida para emplazar a la Sociedad de
Gananciales, el foro recurrido erró al no concretar el mandato de la
Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra; es decir, debió emitir una
sentencia para decretar la desestimación y archivo de esta causa en
contra de la persona jurídica de la Sociedad de Gananciales.
La parte recurrida, sin embargo, insiste en que el tribunal de
instancia actuó correctamente al denegar la desestimación de la
reclamación en contra de la Sociedad de Gananciales. Primero,
sostiene que Torres Zayas v. Montano Gómez et als., supra, es
inaplicable al caso de autos porque sus hechos son diferenciables.
En específico, sostiene que, en Torres Zayas v. Montano Gómez et TA2025CE00202 9
als., supra, la controversia surgió porque la parte demandante en
ese caso emplazó al señor Montano Gómez, pero no solicitó que se
expidiera un emplazamiento dirigido a su esposa, ni a la sociedad
de gananciales compuesta por ambos. Segundo, argumenta que, en
todo caso, las expresiones de nuestro Tribunal Supremo citadas
previamente son obiter dictum, por lo cual entiende que no son un
precedente jurídico que deba utilizarse para el presente caso.
Tercero, sostiene que la Regla 4.4(e), supra, no exige que el
emplazamiento de la sociedad de gananciales se tenga que hacer
incluyendo la expresión “por sí y en representación de la Sociedad
de Gananciales”, sino que el mero hecho de diligenciar los
emplazamientos a cada uno de los cónyuges con sus respectivos
nombres, unido al hecho de que la demanda contiene alegaciones
contra los bienes patrimoniales de la Sociedad de Gananciales, es
suficiente para concluir que se emplazó correctamente, según las
exigencias de la regla antes citada. Todos sus argumentos son
inmeritorios.
Si bien es cierto que los hechos de Torres Zayas v. Montano
Gómez et als., supra, pueden ser distintos a los del presente caso,
la realidad es que en el fondo tratan sobre la carencia de un
emplazamiento de una de las partes que componen el triángulo de
la sociedad de gananciales; esto es, la falta de emplazamiento de
uno de los cónyuges o de un emplazamiento dirigido de la propia
sociedad de gananciales. En ese sentido, en Torres Zayas v. Montano
Gómez et als., supra, el Tribunal Supremo interpretó y explicó a la
comunidad jurídica cómo se puede lograr el diligenciamiento
correcto para que los tribunales adquieran jurisdicción sobre la
sociedad de gananciales. Dictaminó que el emplazamiento de la
sociedad de gananciales debía hacerse por conducto de ambos
cónyuges utilizando la expresión “por sí y en representación de la
sociedad de gananciales. Esa forma de emplazar conlleva que no sea TA2025CE00202 10
necesario expedir un tercer emplazamiento dirigido únicamente a la
sociedad de gananciales, por lo que simplifica el proceso.
Ahora bien, aun cuando entendamos, para propósitos del
análisis, que Torres Zayas v. Montano Gómez et als., supra, no
resuelve la controversia del presente caso, llegaríamos a la misma
conclusión. Lo primero que debemos señalar es que es notable que
los recurridos no citan un precedente o autoridad que nos permita
concluir que la Sociedad de Gananciales queda automáticamente
emplazada por el mero hecho de diligenciar un emplazamiento
dirigido a los miembros que la componen. Tal y como adelantamos,
si bien la sociedad de gananciales es una sociedad sui generis con
características especiales, es norma reiterada que esta constituye
una entidad jurídica distinta y separada de los cónyuges que la
componen. Torres Zayas v. Montano Gómez et als., supra, págs. 472-
473. Bidot v. Urbino, 158 DPR 294, 302 (2002); Vega v. Bonilla,
supra, pág. 592; Reyes v. Cantera Ramos, Inc., 139 DPR 925, 928
(1996); Rovira Tomás v. Srio. de Hacienda, 88 DPR 173, 175-176
(1963); Echevarría v. Despiau, 72 DPR 472, 475 (1951).
Lejos de la teoría propuesta por los recurridos, encontramos
que al menos desde Pauneto v. Núñez, 115 DPR 591 (1984), el
Tribunal Supremo dispuso lo siguiente:
En Pagán v. Rivera Burgos, 113 D.P.R. 750, 754 (1983), caracterizamos el emplazamiento como “el paso inaugural del debido proceso de ley que permite el ejercicio de jurisdicción por el tribunal para adjudicar derechos del demandado”. Con relación a la sociedad conyugal, hemos reconocido que con el emplazamiento de uno solo de los coadministradores de dicha sociedad es posible adquirir jurisdicción sobre la misma. Int'l Charter Mortgage Corp. v. Registrador, 110 D.P.R. 862, 864 (1981); García v. Montero Saldaña, 107 D.P.R. 319, 341 (1978). Sin embargo, la mejor práctica es incluir a ambos como medida cautelar ante la eventualidad de que exista un conflicto de intereses. Alicea Álvarez v. Valle Bello, Inc., 111 D.P.R. 847, 854 (1982).
Sin embargo, un examen cuidadoso refleja que en todos esos casos la sociedad legal fue expresamente demandada, objeto de alegaciones y emplazada. La necesidad de ese trámite se entiende al recordar que la sociedad de gananciales --aunque “sui generis, de características especiales”, Torres v. A.F.F., 96 D.P.R. 648, 653 (1968)-- es una entidad jurídica separada con TA2025CE00202 11
personalidad propia y distinta de la de los cónyuges que la componen. Int'l Charter Mortgage Corp. v. Registrador, supra, pág. 864. Por ende, “no absorbe la personalidad individual de los cónyuges ...”. Id., pág. 867.
Id., pág. 594 (Énfasis suplido).
Nótese que, si bien hoy ya no es posible adquirir jurisdicción
in personam sobre la sociedad de gananciales con el emplazamiento
a uno solo de los cónyuges, desde hace más de cuarenta (40) años
el Tribunal Supremo dictaminó que no basta tener en la demanda
meras alegaciones contra la sociedad de gananciales, sino que es
necesario demandarla y emplazarla expresamente, toda vez que su
personalidad es distinta a sus miembros. En otras palabras, esa
entidad jurídica “no absorbe la personalidad individual de los
cónyuges”. Id., pág. 466; Pagán Rodríguez v. Registradora, 177 DPR
522, 542 (2009).
Asimismo, en Vega v. Bonilla, supra, el Tribunal Supremo
volvió a enfrentar una controversia similar en la que se demandó a
unos cónyuges y a la sociedad de gananciales compuesta por ellos,
pero solo se emplazó a uno de los cónyuges. Así las cosas, se solicitó
la desestimación de la reclamación contra la sociedad de
gananciales porque no se emplazó a uno de los cónyuges y a la
sociedad de gananciales. El Tribunal Supremo resolvió lo siguiente:
cuando en un pleito se demanda a ambos cónyuges y a la sociedad de bienes gananciales, para que el tribunal adquiera jurisdicción sobre todos, es necesario que se emplace a todos. El hecho de que se haya emplazado a uno o a ambos cónyuges no significa que automáticamente la sociedad de bienes gananciales haya quedado emplazada. Hay que tener presente que los tres (3) tienen personalidad jurídica propia e independiente. Para que la sociedad de bienes gananciales quede emplazada, del emplazamiento tiene que surgir que éste va dirigido a ella por conducto de uno o ambos cónyuges.
En el caso de autos, del emplazamiento y su diligenciamiento surge con meridiana claridad que éste iba dirigido a traer ante el tribunal al codemandado Bonilla Vázquez. No se mencionó en parte alguna a la sociedad de bienes gananciales ni se aseveró que se le estaba emplazando por conducto de Bonilla Vázquez como su coadministrador. No se trajo ante el tribunal a dicha entidad. Erraron, pues, tanto el tribunal de instancia como el Tribunal de Circuito al determinar que la sociedad de bienes gananciales había sido debidamente emplazada TA2025CE00202 12
por conducto de uno de sus coadministradores, Bonilla Vázquez.
Id., págs. 592-593. (Énfasis suplido, itálico en original. Nota al calce omitida).
En fin, es claro que en el presente caso la reclamación va
dirigida contra del señor Berríos Zayas, la señora Alvarado Rivera y
la Sociedad de Gananciales compuesta por estos. En la medida en
que todos son personas naturales y jurídicas distintas, se requiere
que se les emplace a todos. No hay nada en la Regla 4.4(e), supra,
que niegue el requisito de emplazar a la sociedad de gananciales.
Todo lo contrario, la referida regla existe precisamente para disponer
la manera en que debe llevarse a cabo el diligenciamiento del
emplazamiento a esa entidad jurídica sui generis, pero con
personalidad propia y separada de los cónyuges. Para lograr
diligenciar correctamente este emplazamiento no se requiere un
lenguaje específico y ni siquiera se requiere que se expida un tercer
emplazamiento exclusivamente para la sociedad de gananciales. Sin
embargo, sí debe incluirse algún lenguaje inteligible que le indique
a la persona que lo recibe que se le está requiriendo, tanto a él como
a la sociedad de gananciales de la cual es miembro, comparecer para
presentar sus alegaciones y defensas en el pleito.
Es evidente que la parte recurrida incumplió con el requisito
de emplazar a la Sociedad de Gananciales. Por tanto, concluimos
que el foro primario cometió un claro error al declarar No Ha Lugar
una solicitud de desestimación.
-IV-
Por los fundamentos previamente expuestos, se expide el
recurso solicitado y se revoca la Resolución recurrida.
Consecuentemente, conforme a la Regla 4.3(c) de Procedimiento
Civil, supra, se desestima, sin perjuicio, y se archiva la causa de
acción instada en la Demanda de epígrafe en contra de la Sociedad TA2025CE00202 13
de Gananciales compuesta por el señor Berríos Zayas y la señora
Alvarado Rivera.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones