Cordero Crespo v. Registrador de la Propiedad de Arecibo

88 P.R. Dec. 826, 1963 PR Sup. LEXIS 394
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 27, 1963
DocketNúmero: G-62-3
StatusPublished
Cited by4 cases

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Cordero Crespo v. Registrador de la Propiedad de Arecibo, 88 P.R. Dec. 826, 1963 PR Sup. LEXIS 394 (prsupreme 1963).

Opinion

El Juez Asociado Señor Belaval

emitió la opinión del Tribunal.

El 9 de mayo de 1961, doña Rosa Crespo Hernández, casada con el señor Pedro Cordero Jiménez, a la fecha de la adjudicación un demente, otorgó una escritura de adjudica-ción en pago a favor de su hijo, el recurrente Noel Cordero Crespo, exponiendo entre los antecedentes escriturarios, haber adquirido en unión de su esposo don Pedro Cordero Jiménez, desde hacía bastantes años, una casa de dos plantas, a ex-[828]*828tramuros de la calle Nueva, en el Barrio de San Felipe de Arecibo, y habiendo quedado incapacitado su esposo no les fue posible hacer las reparaciones correspondientes a dicha casa, llegando la misma a estar en ruinas, por lo cual el otro compareciente su hijo, el señor Noel Cordero Crespo, se vió en la obligación de reconstruir dicha casa, destruyendo casi en su totalidad su anterior estructura y reconstruyéndola a un costo de nueve mil dólares; que no siéndole posible a la compareciente satisfacer dicha inversión, por la escritura número 43 de adjudicación en pago de 9 de mayo de 1961 ante el Notario don Efraín Ramírez Ramírez, doña Rosa Crespo Hernández cedió en pago todos sus derechos y acciones a don Noel Cordero Crespo en el solar y la casa reedificada por la suma de cuatro mil quinientos dólares.

Presentada dicha escritura para su inscripción, el señor Registrador de la Propiedad de Arecibo la denegó por el fundamento, que tratándose de un bien ganancial, no había presentado el consentimiento para la dación en pago su esposo don Pedro Cordero Jiménez. El señor Registrador tomó razón de la prohibición del Art, 91 del Código Civil de Puerto Rico (1930) que dispone: “Los bienes inmuebles de la sociedad conyugal no podrán ser enajenados o gravados, bajo pena de nulidad, sino mediante el consentimiento expreso de ambos cónyuges.”

Posteriormente, una hija de la señora Rosa Crespo Her-nández y don Pedro Cordero Jiménez, la señora Cricelia Cor-dero Crespo acudió ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Arecibo alegando que su padre don Pedro Cordero Jiménez se encontraba padeciendo de demencia, su madre doña Rosa Crespo Hernández padeciendo de una enfermedad crónica que le impedía hacer gestiones fuera de su hogar y resultando su hermano Noel Cordero Crespo acreedor de sus padres por la reconstrucción de una casa propiedad de la sociedad conyugal, dicho don Pedro Cordero Jiménez no tenía persona alguna que lo representara y que a falta de miembro [829]*829de la familia más cercano, la declaración de incapacidad y la tutela le correspondía a uno de sus herederos abintestato, como resultaba ser, la peticionaria señora Cricelia Cordero Crespo, de acuerdo con el Art. 181 del Código Civil de Puerto Rico (1930).

Celebrada la vista correspondiente, con asistencia del Mi-nisterio Público, la ilustrada Sala sentenciadora dio por acre-ditado todo lo antes alegado mediante la declaración de un perito médico sobre la condición física del señor Pedro Cordero Jiménez y la declaración de otros testigos, y siendo favorable el dictamen del Ministerio Fiscal, procedió a declarar a dicho señor Pedro Cordero Jiménez incapaz para administrar sus bienes y nombró a la peticionaria señora Cricelia Cordero Crespo, tutora legal de dicho señor, autorizándola a su vez a ceder y traspasar en pago de deuda al señor Noel Cordero Crespo la participación de don Pedro Cordero Jiménez en la propiedad antes descrita.

En virtud de dicha facultad, doña Cricelia Cordero Crespo, a nombre de su padre, otorgó la escritura ochenta y ocho de 11 de septiembre de 1961 ante el Notario don Efraín Ramírez Ramírez a favor de don Noel Cordero Crespo cediéndole en pago de la reconstrucción de la casa de que ya hemos hablado todos los derechos y acciones que pudiera tener don Pedro Cordero Crespo por la suma de cuatro mil quinientos dólares.

Presentadas ambas escrituras al Registro con una copia certificada de la resolución del Tribunal Superior de Puerto Rico de 14 de agosto de 1961 antes mencionada, el señor Re-gistrador denegó la inscripción a favor de don Noel Cordero Crespo por los siguientes fundamentos: Io “Porque el acto efectuado por la transmitente Rosa Crespo Hernández cons-tituye una enajenación de sus derechos y acciones en esta finca sin que preste el consentimiento su esposo Pedro Cordero Jiménez como lo exige la ley para realizar el contrato por tratarse de un bien ganancial;” 2o “porque la enajenación verificada por la tutora mediante la relacionada escritura [830]*830número ochenta y ocho sobre la cesión de derechos y acciones que le pertenecen en la finca al incapaz Pedro Cordero Jiménez es nula porque ejercita la tutela del incapaz su hija Cricelia Cordero Crespo cuando por ley debe ejercerla la esposa de aquél”; 3o “porque no aparece inscrita la tutela en el libro correspondiente como lo exige la ley;” 4o “porque la resolu-ción antes relacionada no es suficientemente explícita a nues-tro entender para autorizar la transferencia a nombre del cónyuge incapacitado de sus derechos sobre esta finca puesto que en dicha resolución no se expresa cómo, cuándo ni en qué forma, ni con qué autorización fue invertida la suma relacionada de nueve mil dólares con cargo a los cónyuges;” 5° t,<p0rqUe ¡a resolución se dictó sin jurisdicción ya que de la faz de la misma no se desprende que haya sido notifi-cado el incapacitado de que se seguía contra él acción de incapacidad, ni se le dió oportunidad para defenderse, por lo que no podría válidamente someterse a tutela;” 6o “porque no se evaluó por peritos o en forma otra legal el valor de la recons-trucción ni se determinó si efectivamente se hizo la inver-sión pretendida exclusivamente en dicha reconstrucción;” 7 o “porque ante estos hechos y otras circunstancias que sur-gen de la faz de los documentos resulta patente a nuestro en-tender la nulidad de la escritura de adjudicación en pago otorgada por dicha tutora, y por lo tanto la misma es ineficaz en derecho para convalidar la escritura número cuarentitrés que motiva este asiento, ni ésta convalida aquélla.”

De las objeciones sólo le pertenecen a la competencia del Registrador recurrido las enumeradas bajo los apartados Io, 2o y 5o; las otras forman parte de una declaración judicial o están cubiertas por la presunción de la regularidad de los procedimientos.

Es cierto que cualquier enajenación de bienes inmuebles pertenecientes a la sociedad conyugal necesita del concurso de ambos cónyuges, y de acuerdo con el Art. 91 relacionado con el Art. 1313 del Código Civil de Puerto Rico (1930) [831]*831—31 L.P.R.A. sees. 284 y 3672 — se considera nula cualquier enajenación de bienes inmuebles realizada sin el consenti-miento expreso de ambos cónyuges. Pero esta disposición se refiere al caso corriente en que ambas partes tengan la capacidad legal necesaria para enajenar los bienes de la socie-dad conyugal. Además habiendo restringido la ley la declara-ción de nulidad en favor del cónyuge o sus herederos, la ena-jenación individual resulta ratificable por la otra parte, y de esta forma, lo declarado nulo pasa a ser meramente anulable. La glosa hipotecaria admite que siendo ratificable es inscri-bible :

“Por otra parte, no hay que fiarse mucho de lo que el Código civil califica de nulo, porque no siempre es el Registra-dor el llamado a apreciar la nulidad, ni siempre se presenta enteramente clara la cuestión. La falta de licencia del marido en los actos otorgados por mujer casada, hace estos actos nulos, según el Código.

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